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10812(20-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 2733 de 1959Decreto 3135 de 1968Ley 24 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Exp.10812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10812 Acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor ANTONIO MARIA BERRIO TORRES.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de que la entidad crediticia fuera condenada a restablecer al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue ilegalmente desvinculado o a otro de igual o superior remuneración y categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causados y que se causen, conforme al valor actual, por todo el tiempo transcurrido desde la fecha del despido y hasta aquella en que sea reinstalado.

Además solicitó que se declarara que no existió solución de continuidad, interrupción o suspensión del vínculo laboral. Informan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas que el trabajador se vinculó, el 17 de diciembre de 1979 a la Caja Agraria, por un contrato individual de trabajo; que posteriormente, el 21 de abril de 1983, el Jefe de la División de Administración Laboral le notificó la determinación unilateral de la entidad de cancelar su contrato de trabajo sin justa causa.

Igualmente refieren que el Ingeniero ANTONIO MARIA BERRIO TORRES desempeñaba, al momento de su desvinculación, el cargo de Interventor en el Departamento de Construcciones y devengaba un salario básico mensual de $37.742.oo, una prima de antigüedad de $3,775.oo y una prima técnica de $3.824.oo Por otra parte, sostiene la demanda inicial que entre los días 20 y 28 del mes de abril de 1983 junto con el demandante fueron despedidos sin justa causa los señores Raúl Cajiao, Harold Bravo, Marco A. Laverde, Mario Alberto Torres, Campo Elías Sosa, Nicolás Abrahán, Gustavo Bastidas, José Gustavo Delgado, José Alberto Raigoso, Ricardo Callejas, Camilo Santos, Germán Rodríguez, Alberto Otero, Victor Julio García, Victor Hugo Rodríguez, Ana Cecilia Rodríguez, Aurelio Paredes y Oscar Blanco.

Sobre este hecho apunta que el actor y los demás trabajadores despedidos injustamente formularon reclamación administrativa y solicitaron la intervención de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, de lo cual se enteró formalmente a la Caja, a través de apoderado especial, en audiencia celebrada el 17 de mayo de 1983.

También menciona la parte actora que en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente cuando tuvo ocurrencia el despido, la demandada se obligó a permitir la intervención de las autoridades administrativas del trabajo frente a eventos como el despido referido, a acatar la calificación del hecho y a reintegrar a los despedidos, si la desvinculación masiva fuese calificada como despido colectivo.

En conexión con lo precedente anota que la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, mediante la Resolución Número 00993 de 26 de noviembre de 1986, calificó como despido colectivo la desvinculación masiva de trabajadores realizada por la demandada entre el 20 y el 28 de abril de 1983, decisión que fue confirmada por la Resolución número 00566 del 5 de marzo de 1987.

Pese a lo cual la Caja se ha negado a reincorporar al accionante, no obstante la obligación convencional al inicio anotada. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral aducida por el demandante, la decisión de la empleadora de despedir al actor y que éste solicitó el reintegro el 17 de marzo de 1987.

En cuanto a los demás hechos se atuvo a lo que resultara probado en el juicio. Además, alegó la falta de agotamiento de la vía gubernativa y propuso las excepciones de prescripción, pleito pendiente, pago, compensación, cobro de lo no debido y la de falta de título y causa. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la Caja Agraria a reintegrar al señor ANTONIO MARIA BERRIO TORRES al cargo que desempeñaba cuando fue desvinculado a raíz de un despido colectivo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 23 de abril de 1983 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en la suma mensual de $63.113.oo mensuales.

Además declaró que no hubo solución de continuidad y encontró probada la excepción de compensación en la suma de $627.475.63. Contra esta decisión recurrió en alzada la parte demandada quien alegó en primer término que el reintegro consagrado en el artículo 50 de la convención no contempla el pago de salarios dejados de percibir ni prevé la no solución de continuidad en la prestación del servicio.

En segundo lugar alegó que la acción de reintegro había prescrito, pues el despido se produjo el 22 de abril de 1983 y el agotamiento de la vía gubernativa solo ocurrió el 17 de marzo de 1997. El Tribunal confirmó la decisión apelada, pues entendió que el reintegro convencional debe ser interpretado teniendo en cuenta que “ nuestro sistema legal se ha entendido que dicha figura necesariamente conlleva el pago de salarios dejados de percibir…” y se apoya también en este punto en un fallo de la Corte fechado el 20 de mayo de 1983.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de reintegro consideró que esta no surgió del despido “…sino de la calificación que efectúa el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la demandada incurrió en despido colectivo, pues mientras no se produzca, no puede el trabajador demandarla según lo consagrado en el artículo 50 de la convención colectiva.

Por lo tanto es a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo, que debe contarse el término de prescripción para reclamar el reintegro previsto en la convención, circunstancia por la cual no se encuentra prescrita la acción…” EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, para que actuando en sede de instancia revoque lo resuelto por el a-quo y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones del actor.

CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, denuncia por la vía indirecta, la aplicación indebida, de los artículos 6º y 151 del C. de P.L, 488 y 489 del C.S. del T, 40 del Decreto 2351 de 1965, 7º de la Ley 24 de 1947, 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 13 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 6º y 7º del Decreto 2351 de 1965, 5º, 6º, 9º, 49 a 66 del C.C.A. y 10 a 20 del Decreto 2733 de 1959.

Quebrantamiento legal que señala el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador de segundo grado: "1.Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante formuló petición o reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre declaración de despido colectivo de él y dieciocho compañeros más de labor, dentro los tres años siguientes a su despido, que se produjo el 22 de abril de 1983." "2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor interrumpió la prescripción dentro de los tres años siguientes al momento de su despido, que ocurrió el 22 de abril de 1983, mediante petición o reclamación formulada ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o la Caja Agraria sobre (sic) injusticia de su despido por estar involucrado dentro de un despido colectivo de trabajadores en dicha entidad." Errores estos que indica la censura se originaron en la apreciación errada de la contestación de la demanda (fls. 6 y 60), el contrato de trabajo (fls. 6 y 60) sic, la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (fls. 7. 58, 59, 60, 88 a 90), las Resoluciones números 0093 del 26 de noviembre de 1986 y 00566 del 17 de marzo de 1987, el memorial de los trabajadores de fecha 18 de marzo de 1997 (fls. 17 a 28 y 172 a 183), la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 139 a 170), la demanda (fl. 5 vto) y la confesión del representante legal de la demandada.

En la sustentación de este cargo que no tuvo réplica, sostiene el recurrente que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el trabajador y 18 compañeros mas adelantaran dentro de los 3 años siguientes al día de la desvinculación del actor, el 21 de abril de 1983, petición o trámite alguno ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en torno a la declaración de despido colectivo o ante la Caja Agraria tendiente a interrumpir el término de prescripción de 3 años a que se refieren los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. Sobre este mismo aspecto indica que en las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social números 00993 del 26 de noviembre de 1986 y 00556 del 5 de marzo de 1987, en las cuales se declaró que la Caja Agraria incurrió en un despido colectivo, no se anota en qué fecha formuló el sindicato la petición sobre declaración de despido colectivo aludida.

Enfatiza que hay ausencia total de documentos o pruebas que establezcan que dentro de los 3 años siguientes al despido del actor se hubiera ejercido derecho de petición o reclamo ante la autoridad administrativa del trabajo dirigida a obtener que se dictaminara que se presentó un despido colectivo. Apoyado en las anteriores afirmaciones aduce el impugnante que el error de apreciación probatoria del Tribunal consistió en entender que la ausencia de trámite mencionada interrumpió la prescripción, que en su sentir se dio plenamente por la falta de actividad del actor y sus compañeros supuestamente afectados por un despido colectivo.

En resumen argumenta la acusación que las pruebas allegadas al proceso no acreditan que el demandante hubiera reclamado ante la Caja Agraria sobre el despido colectivo dentro de los tres años siguientes a su desvinculación laboral, de donde infiere que el sentenciador de segundo grado supuso que el actor interrumpió oportunamente la prescripción extintiva de su derecho.

SE CONSIDERA El censor parte del supuesto de que el ad-quem dio por establecido que el demandante formuló un reclamo para interrumpir la prescripción dentro de los tres años siguientes al momento del despido que ocurrió el 22 de abril de 1983. Sin embargo, es ostensible que no arribó a esa conclusión, pues conforme a lo arriba transcrito de las motivaciones del fallo el Tribunal, fundado en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, computó el término de prescripción de la referida acción a partir de la ejecutoria del acto administrativo que calificó como colectivo el despido de varios trabajadores entre los que figuró involucrado el actor.

Así las cosas, la censura es infundada en cuanto cuestiona una supuesta conclusión fáctica del fallador que en realidad no se dio y que implica entender que el plazo prescriptivo operó desde la terminación del contrato de trabajo. De otra parte, el impugnador no cuestionó el sustento fundamental del fallo de segundo grado en materia de prescripción, esto es el corolario en el sentido de que el término de prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo ministerial que calificó el despido colectivo.

Y conviene aclarar que de conformidad con este punto de vista inatacado, no se remite a duda que la demanda fue presentada en tiempo. Importa por último exhortar a los juzgadores de instancia, a fin de que en lo posible eviten que en los procesos laborales se presenten tardanzas exageradas como la que se dio en el presente caso en que solo después de quince años de efectuado el despido se resuelve el reintegro del trabajador, lo cual desdice de la eficacia de la administración de justicia, aunque debe aclararse que también se dio un inexplicable retardo del Ministerio del Trabajo para decidir lo pertinente al despido colectivo en cuestión. En virtud a las consideraciones precedentes se desestima el cargo; sin embargo no habrá costas en el recurso dada la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por ANTONIO MARIA BERRIO TORRES contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE ACLARACION DE VOTO Radicación 10812 Estoy de acuerdo con la conclusión de desestimar el cargo a la que se llega en la sentencia, por ser indiscutible que el Tribunal asentó en el fallo recurrido en casación que en este caso la acción para reclamar el reintegro pactado en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 22 de abril de 1983, día en el que terminó el contrato de trabajo del ingeniero Antonio María Berrío Torres, no nacía "del despido que produce la empresa" (folio 284), sino de la determinación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de haber efectuado la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero un despido colectivo de trabajadores, y que, por ello, el término de prescripción debía contarse "a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo" (ibídem).

Sin embargo, coincidiendo con el parecer del otro magistrado que aclaró su voto, considero que este criterio jurídico en el que se funda la sentencia del Tribunal de Cundinamarca es equivocado, por cuanto la prescripción de la acción que tiene el trabajador afectado por un despido que el Ministerio de Trabajo califica de colectivo, debe contarse desde cuando se extingue el contrato de trabajo, y no desde cuando dicho ministerio así lo determina; puesto que si así fuera resultaría obligatorio concluir dos cosas que, a mi juicio, son ambas equivocadas: la primera, que el acto administrativo es de índole constitutiva y no simplemente declarativa; y la segunda, que es corolario de lo anterior, que el reintegro debe producirse desde la fecha en la que queda ejecutoriado el acto proferido por dicho ministerio.

En la sentencia acusada en casación, repito que equivocadamente, se asentó el criterio de que la acción para reclamar el reintegro previsto en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo de 1983 nacía de la calificación que efectuó el Ministerio de Trabajo de haber incurrido la recurrente en un despido colectivo y que el término de prescripción debía contarse "a partir de la ejecutoria de dicho acto administrativo"; pero a pesar de haber sentado esta premisa basada en una opinión jurídica infundada, confirmó sin modificaciones la sentencia de su inferior, el cual dispuso que el reintegro debía hacerse efectivo el 23 de abril de 1983, cuando, para ser consecuente con la tesis de que la acción nacía con la ejecutoria de la providencia administrativa, ha debido concluir que desde esa fecha operaba el reintegro, por resultar a todas luces incoherente la conclusión de que el contrato debía proseguir al día siguiente de aquél en que se produjo el despido.

Para que la prescripción de la acción pueda empezar a contarse después de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se determina el carácter colectivo del despido, tendría que aceptarse que tal acto tiene un carácter constitutivo y que no se trata del simple reconocimiento o declaración de que la terminación de un número plural de contratos de manera simultánea configura un "despido colectivo"; pero en este caso el reintegro no podría decretarse desde cuando ocurrió el hecho del despido sino que sus efectos jurídicos recomenzarían con el acto administrativo constitutivo del derecho.

Y aun cuando el tema no fue materia de discusión, considero que adicionalmente se incurrió en otro error en el fallo, por haberse decretado el pago de unos salarios que expresamente no se contemplan en la cláusula convencional. Contrariamente a lo que en el fallo se afirma constituye la jurisprudencia de la Sala Laboral – aserto que apoya en la sentencia de 20 de mayo de 1983 de una de las extinguidas secciones de la Sala --, tratándose del reintegro o la reinstalación de un trabajador a su empleo ( pues la verdad y contra lo que se diga en la sentencia invocada las dos expresiones son sinónimas ) cuya fuente no es la ley sino una cláusula de una convención o pacto colectivo de trabajo, un reglamento interno de trabajo, o incluso de un contrato individual de trabajo, son varias las sentencias en las que se ha resuelto que debía estarse el juez a lo que estrictamente se dispusiera por las partes o que resultara de la voluntad del patrono al incluir esta acción de cumplimiento de contrato en el reglamento interno, por lo que si se convino o dispuso que se pagaran "salarios", el trabajador reintegrado tendrá derecho a recibirlos, o no tendrá derecho a ellos si así expresamente no se pactó o no lo estipula el reglamento.

Como una cuestión al margen debo anotar que me resulta chocante que una persona que trabajó del 17 de diciembre de 1979 al 22 de abril de 1983, sea reintegrada a su empleo por virtud de unas decisiones judiciales que se profirieron, la primera de ellas, el 7 de abril de 1995, y la segunda, el 16 de diciembre de 1997. Y como por efecto de los fallos ha existido el contrato durante todo este tiempo, esta persona está devengando un “salario” desde el 23 de abril de 1983; carga económica cuya imposición resulta aún más inicua si se le suman todas las prestaciones legales y extralegales que se causan en favor del trabajador en vigencia de su contrato.

Reconozco que esta anómala consecuencia resulta de la demora de los trámites administrativos y judiciales; sin embargo, no entiendo que pueda considerarse idóneo para realizar la labor contratada un trabajador que en realidad desde el 23 de abril de 1983 no realiza las labores propias de dicho contrato. En estos términos dejo aclarado mi voto.

RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de agosto de 1998