SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10811 Acta No.31 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.”, contra la sentencia del 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por JORGE ELIECER ABELLA MOYA contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial demandó el señor Abella Moya, para que, previo el proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a “Alco Ltda.”, a reintegrarlo con el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido debidamente indexada, la sanción moratoria, y la pensión sanción. La demanda se funda en que el actor se vinculó a la demandada el 21 de julio de 1967 y fue despedido, unilateralmente y sin justa causa, el 17 de enero de 1989 cuando se encontraba incapacitado, y no obstante que en el artículo 49 de la Convención Colectiva del 10 de octubre de 1988, con vigencia hasta el 30 de junio de 1990, firmada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y la demandada, convención de la cual era el actor beneficiario, la empresa se comprometió a no despedir al trabajador afectado por enfermedad no profesional sin que se hubiera cumplido el término de 240 días, contados a partir del día en que se inicia la incapacidad correspondiente.
Anota que el artículo 121 de la misma convención estipula una tabla indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa así como el derecho al reintegro cuando ello ocurre después de 5 años de servicio, siempre que el Comité de Relaciones Laborales decida pedírselo a la empresa, “previo el reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido” y el Comité debe estimar las circunstancias del despido para apreciar si el reintegro resulta aconsejable o no. Que sólo podrá hacer reclamo al comité el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización y que “cuando el comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez del Trabajo”.
Dice que el actor hizo la solicitud de reintegro al comité el 26 de enero de 1989 pero no recibió respuesta, lo cual indica que el Comité no tomó decisión alguna. Informa la demanda que, debido a fuertes quebrantos de salud, el actor fue incapacitado por el ISS del 16 de enero de 1989 al 5 de febrero del mismo año; que el último cargo desempeñado por él fue el de Coordinador de Deportes en la Planta de Betania, municipio de Cajicá (Cund.), con salario fijo de $76.582.80 mensuales, y agrega que no obstante el “salario fue de $130.200,34” al mes.
Que, con fecha 6 de marzo de 1989, reclamó a la empresa los mismos conceptos aquí demandados, “interrumpiéndose así la prescripción” a más de agotar la vía gubernativa. Por último, en el hecho N° 20, expresa: “La empresa violó los procedimientos convencionales y despidió al trabajador unilateralmente y sin justa causa”. (folios 2 a 8 del primer cuaderno) En su respuesta, la demandada aceptó el hecho de la vinculación laboral del accionante, durante el lapso indicado en la demanda, con el cargo y el salario que también allí se exponen, que era beneficiario de la convención colectiva; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero sobre este punto alega que hubo justa causa, “por haber incurrido en graves faltas, que le fueron precisadas en la carta de despido”.
Admite que el actor le hizo la reclamación aludida en la demanda. Con respecto al hecho N° 20 respondió: “”No es cierto.- La empresa se ajustó en un todo a los procedimientos legales y convencionales. Sobre los demás hechos manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. (folios 140 a 143 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia, mediante sentencia del 2 de junio de 1995 la cual absolvió a la opositora de los cargos de la demanda e impuso al demandante las costas del proceso.
(folios 194 a 305 del primer cuaderno). Por apelación de éste último, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero, el 19 de noviembre de 1996 el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo 11 de ésta Sala de la Corte en armonía con el Acuerdo 237 del Consejo Superior de la Judicatura.
Allí, mediante el fallo recurrido en casación, se revocó la sentencia de primer grado y se condenó a la demandada “a reintegrar al actor, al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día del despido, en cuantía mensual de $76.582.80 más los incrementos legales y convencionales”, bajo el supuesto de que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral.
Impuso a la demandada las costas de la primera instancia. (folios 346 a 353 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala, la Corte procede a resolverlo teniendo en cuenta la demanda de casación así como el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a reintegro y el pago de salarios causados entre el despido y el reintegro y declaró que no ha existido solución de continuidad y en sede de instancia se confirme el fallo del a-quo, absolutorio para la parte demandada, sobre costas resolverá de conformidad.
En subsidio, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto al condenar al reintegro del actor y al pago de los salarios causados entre el despido y el reintegro, no ordenó al actor reintegrar la cesantía definitiva pagada al momento de la liquidación final de acreencias.” Para el efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral formula cuatro cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos: 3, 4 y 492 del C.S.T.; 1, 8, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 y 6 del Dcto 1160 de 1947; 2 y 3 de la ley 64 de 1946;
“1°, 2°, 3°, 4° ordinales 1°, 2° y 5° del 28, 47, ordinal g), ordinales 2°, 5°, 8° del 48, y 51, todos los anteriores del Decreto 2127 de 1945; y artículo 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C.P. Civil y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°); artículos 252, 258, 279, 289, 290 del C.P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y artículo 145 del C.P.L.”.
Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “1° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no dio aviso oportuno del despido del actor al sindicato, tal como lo prevé el artículo 119 de la convención colectiva vigente cuando se produjo el despido. “2° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada notificó oportunamente al sindicato del despido del actor según el documento que aparece a folios 231 y 232 del expediente.
“3° No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de la empresa al sindicato es documento de la parte demandada y no de un tercero, pues el hecho de que esté dirigido al sindicato; y según la convención, este documento puede ser recibido por cualquier miembro de la junta directiva del sindicato. “4° No dar por demostrado, estándolo que el despido tuvo causa en las faltas de honradez del actor disponiendo de los tiquetes de otros trabajadores para viajar a Cartagena”.
Indica que tales errores se originaron en la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “a. La demanda en la confesión que ella contiene (folios 2 a 8) “b. La contestación de la demanda en cuanto a la confesión respectiva (folios 140 a 143). “c. La convención colectiva del 10 de octubre de 1988 (vigente de julio/88 a 30 junio/90) (fls. 32 a 113) (especialmente el art. 119 de la misma visible a fl. 94).
“d. La carta de despido del 17 de enero de 1989, con efecto a partir del 19 de enero de 1989 (fls. 171 a 172). “e. Comunicación de la empresa al sindicato de la misma del 17 de enero de 1989 entregada ese mismo día, sobre notificación del despido a partir del 19 del mismo mes y año (fls. 231, 232 y 232 vuelto)”. Indica a continuación las siguientes pruebas como dejadas de apreciar por el sentenciador: “a. Interrogatorio de parte del actor (fls. 177 a 181).
“b. Constancia sobre trabajadores de Alcalis que debían viajar a Cartagena (fl. 240). “c. Inspección judicial (incluye documentos sobre investigación administrativa) (fls. 232 a 270 vto.). “d. Liquidación y recibo de cesantía del actor (fls. 21 a 25 y 173 a 176). “e. Declaraciones de ORLANDO OLIVEROS LOSADA (fls. 182 a 190); GERMAN PALACIOS MANCERA (fls. 195 a 199)”.
DEMOSTRACION Conforme al artículo 119 de la convención colectiva vigente en la fecha del despido del demandante, la empresa comunicó oportunamente al sindicato como se demuestra con la documental de folios 231, 232 y 232 vto. “El ad quem cometió el error de considerar que el documento provenía de un tercero y le aplicó las normas procesales que rigen esta clase de prueba, pero ello no es exacto porque el documento aparece firmado por VITO RICCARDI Gerente de planta y tiene nota de recibo con una constancia que sólo el sindicato podía dejar de desacuerdo con el despido como lo reconoce la sentencia, solo que le aplica al recibo de la comunicación, las normas procesales del documento de un tercero, por el hecho de que el actor manifestó que debía ser reconocida la firma que aparece al folio 232 vto.
(así lo pidió como aparece al folio 269 del expediente) no le da el carácter de documento de un tercero; en caso tal ha debido tachar de falso el contenido del recibo aludido lo que no hizo el Sr. apoderado del actor. Es más, el Juzgado resolvió el punto y contra el auto respectivo la parte actora no interpuso ningún recurso, cuando dispuso (fl.270) ‘El Juzgado no accede a lo solicitado por el señor apoderado de la parte actora, como quiera que los documentos a que se refiere dicha norma (la del art. 2651 de 1991) - sic - no provienen de tercero ’ (subrayo)” Además, que el despido se encuentra plenamente justificado con la confesión del actor en el interrogatorio de parte “que sí dispuso de los pasajes de 2 trabajadores que no viajaron a Cartagena a jugar un partido de tejo con la delegación designada por la empresa” y con los documentos aportados en la inspección judicial sobre la investigación administrativa interna y complementada con los testimonios ya indicados.
(folios 11 a 18 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA La parte actora se opone a la demanda de casación. Enfatiza en cuanto a que era la demandada la obligada a demostrar que había cumplido el trámite convencional para despedir al actor puesto que éste manifestó desde el libelo introductor que tal procedimiento fue pretermitido; sin embargo que la parte demandada no estableció procesalmente “quién era el supuesto suscribiente de la constancia de recibo visible a folio 232 vuelto, ni si esa persona era de la organización sindical, ni mucho menos si era una de sus directivos, para de allí deducir si el recepcionante era persona hábil para agotar el requisito del aviso convencional…” “Según la normatividad sobre descongestión de despachos judiciales, continúa la réplica, la parte actora, contra la que se adujo el documento visible a folios 231, 232 y 232vto. solicitó la ratificación expresa (fls. 269) de la firma de terceros y si el juzgador no accedió a ello, en redacción confusa…, cumplió el demandante con la disposición legal y ya la naturaleza de tercero de quien suscribe el recibido visible a folio 232 vuelto es discutible en segunda instancia” La demandada sugiere, agrega, que por el hecho de que el documento va dirigido al sindicato “ya se supone que la organización lo recibió, cuando la demandante lo ha negado de plano”; a más de que no podía tacharlo de falso como lo reclama la censura precisamente porque si no se sabe a quién corresponde tal caligrafía, cómo afirmar que es falsa, es decir, que no corresponde a su autor?.
Considera que si bien el documento de folios 231 a 232 suscrito por el gerente de la demandada no requería de reconocimiento por provenir de una de las partes; no ocurre lo mismo con el recibo de tal documento por parte de su destinatario, pues éste sí constituye otro documento, declarativo, que se regula por las disposiciones que el ad quem relaciona.
(folios 37 a 40 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA El punto de controversia radica en que la comunicación dirigida por la empresa al sindicato dando cuenta del despido del demandante, que obra a folios 231 en sus hojas 1 y 2, tiene constancia de recibo en la parte final, hoja 2 vuelto., que no fue ratificada procesalmente no obstante que la parte actora, contra quien se esgrimió la documental, exigió su ratificación. El Tribunal consideró que la nota sobre el recibo de la misiva por parte del sindicato, constituye un documento proveniente de tercero, mientras que a juicio de la censura se trata del mismo documento que emana de la parte demandada y que, por lo mismo, podía obviarse su ratificación. Al respecto, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 119 de la convención colectiva expuso: “Sobre el particular obra la carta de terminación del contrato, calendada 17 de febrero de 1989, que señala que el despido producirá efectos a partir del 19 del mismo mes y año (folio 171 a 172) y comunicación de la empresa dirigida al sindicato, de la misma fecha, mediante la cual le informa la terminación del contrato de trabajo (folios 231 a 232).
“Con relación al cumplimiento de la cláusula convencional transcrita, se observa que la segunda comunicación, en el reverso de la última hoja, aparece a manuscrito la siguiente nota: ‘Constancia: firmamos la presente comunicación aclarando que la empresa a - sic - violado el procedimiento para despidos con justa causa de acuerdo con el artículo 120 de la convención colectiva en su literal a numeral 5.
Enero 17/89.- Hora 3:10.- Recibí: firma ilegible’ “Del texto por si mismo, no puede colegirse que quien dejó la nota corresponda al sindicato, pues en él no se hace alusión a la organización, ni puede desprenderse que quien la suscribió actuó en nombre y representación del mismo. “Sin embargo, en gracia de discusión, podría afirmarse que la nota tuvo origen en el sindicato, en la hora y día señalados, porque ninguna otra persona estaría interesada en dejar la constancia en los términos anotados.
“Así las cosas, por ser el sindicato un tercero dentro del presente proceso, no opera el reconocimiento tácito ni implícito del mismo; circunstancia por la cual dicha atestación, puede considerarse como un escrito que proviene de un tercero, de ahí que para ser considerada como prueba, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 277 del C.de P.C. y numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, que preceptúan: ‘…’ “Dicho documento fue presentado, por el apoderado de la demandada, en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, para evacuar el punto tercero del temario fijado por dicha parte, (folio 269), y en la misma el apoderado de la parte actora manifestó: ‘…’ “De tal manera que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de ratificar expresamente el contenido de la mencionada constancia, sin embargo, no se observa que hubiese intentado efectuar diligencia alguna tendiente a cumplir con lo expuesto en la norma mencionada, a pesar de la clara manifestación de la parte demandante.
“Debe aclararse que si bien, en otras oportunidades esta Sala, ha señalado frente a cláusulas convencionales parecidas, que la falta de comunicación al sindicato no tiene incidencia, ya que no existe posibilidad de interponer recurso alguno, motivo por el cual no se quebranta el derecho de defensa, pero la cláusula que rige en el presente caso, a diferencia de las otras examinadas por la Sala, consagra de manera expresa y directa la consecuencia de su incumplimiento, por lo tanto el no atenderla en la forma pactada implicaría el desconocimiento de la voluntad de las partes…” De acuerdo con la transcripción que antecede, el Tribunal dispuso el reintegro del demandante sin considerar la causa del despido; se basó únicamente en el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo, que consagra ese derecho para el trabajador despedido cuando la empresa omite dar aviso al sindicato, con 24 horas de antelación, sobre la decisión de terminar el contrato de trabajo.
A folios 231 a 232 obra la carta dirigida por la empresa a la organización sindical con fecha 17 de enero de 1989, comunicándole sobre el despido del accionante. Sin embargo, el fallador de segundo grado no halló la prueba de que tal misiva hubiese llegado a su destinatario. El ad-quem advierte que aún admitiendo, en gracia de discusión, que el sindicato sí había recibido la carta en referencia, no le podía dar eficacia probatoria a la constancia que, sobre el particular, aparece al reverso de la misma, porque no fue ratificada en los autos; pues consideró que ello era absolutamente necesario, conforme a los artículos 277 del C.P.C. y 22 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que, cuando el documento se presentó por la demandada dentro de la diligencia de inspección judicial, la parte actora solicitó su ratificación previamente a su valoración probatoria, como lo prevé el numeral segundo de la última norma citada.
Para mayor claridad respecto del punto de controversia se transcribe a continuación el artículo 119 de la convención colectiva firmada por la demandada con su sindicato de trabajadores el 10 de octubre de 1988, con vigencia hasta el 30 de junio de 1990: “ARTICULO 119° ESTABILIDAD “LA EMPRESA informará por escrito al Secretario del SINDICATO o en su defecto a cualquier miembro de la Junta Directiva del SINDICATO, que funcione en cada Planta, con veinticuatro (24) horas de anticipación sobre cualquier despido que vaya a efectuar.
“Cuando se invoque justa causa deberá informarle además, sobre las razones de la terminación del contrato. “Las 24 horas de que trata esta norma, deberán transcurrir en días distintos a sábados, domingos o festivos. “ Si se omitieren estos requisitos, el despedido tendrá derecho a ser reintegrado.” (Folio 94. Las negrillas no son del texto) Así las cosas y toda vez que la censura asegura que la demandada sí cumplió con el aviso que debía dar, conforme a ésta norma convencional, sobre el despido del demandante, era menester para la prosperidad del cargo que de la prueba calificada citada en él resultara acreditada esa circunstancia. Para este efecto, la impugnación únicamente se valió de la norma convencional ya transcrita, de la carta de despido (fls. 171 a 172), y de la comunicación de folios 231, 232 y 232 vto.
Estos documentos, tal y como lo estimó la Sala de Instancia, solo demuestran: que la demandada estaba obligada a dar el aludido aviso con 24 horas de antelación en caso de que fuera a dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante; que el 17 de enero de 1989 tomó la decisión de despedir al actor a partir del día 19 del mismo mes (folios 171 y 172); que en esa misma fecha (17 de enero de 1989) le comunicó al demandante y le escribió al sindicato informándole sobre tal decisión (folios 171-172 y 231 en sus hojas 1 y 2).
Pero, como lo advirtió el fallador de segunda instancia, la documentación en referencia no acredita que el secretario del sindicato o en su defecto alguno de los miembros de la Junta Directiva del mismo, hubiese recibido la información sobre el despido del demandante con 24 horas de antelación. Al vuelto de la hoja número 2 del folio 231, aparece la siguiente constancia en manuscrito: “CONSTANCIA: Firmamos la presente comunicación aclarando que la empresa a -sic- violado el procedimiento para despedir con justa causa de acuerdo con el artículo 120 de la convención colectiva en su Literal a Numeral 5.
Enero 17/89. Hora: 3:20 p.m. RECIBI:” y a continuación aparece una firma ilegible. Esta constancia, como se vió en la transcripción del fallo del Tribunal, no le brindó a éste la certeza de que el sindicato hubiera sido informado sobre el despido del accionante; pues consideró que no establece siquiera quién fue la persona que dejó la nota de recibo ni, mucho menos, que se tratara de un directivo de la organización sindical.
Tal apreciación del fallador no puede calificarse de manifiestamente equivocada, como tendría que ser la que diera lugar a la anulación del fallo. Pues, como lo ha dicho tantas veces ésta Sala de la Corte, la evaluación del material probatorio, hecha por el sentenciador de segundo grado, es intocable, aun cuando no se esté de acuerdo con ella, salvo cuando es de tal manera equivocada o errónea, que haya producido un error de hecho o de derecho que a su vez lleve a la violación de una norma legal, y es necesario que el error de la primera naturaleza aparezca de manifiesto en los autos.
Y, no obstante que lo demás que expuso el Tribunal respecto de la constancia en mención lo hizo en gracia de discusión, observa la Sala que, como bien lo apunta la réplica, si la misiva dirigida por la demandada al sindicato es un documento proveniente de una de las partes, no puede decirse lo mismo respecto de la constancia colocada al dorso; máxime si, como lo pretende demostrar la impugnación, fue escrita por alguien del sindicato; porque ni ese alguien ni el sindicato son parte en este proceso.
Es suficiente lo dicho para concluir que no demostró la censura los errores de facto que le atribuye al fallo impugnado. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por “infracción directa de los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el decreto 2282 de 1989 del C. Procesal Civil, 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°), 145 del C. Procesal Laboral, en relación con los artículos 252, 258, 279, 289, 290 del C. Procesal Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, violación de medio que condujo al quebranto por indebida aplicación de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 476 del C.S.T. en relación con los artículos 3°, 4°, 492 del mismo Código, 1°, 8°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, ordinales 1°, 2° y 5° del 28, ordinal g) del 47, ordinales 2°, 5°, y 8° del 48, y 51, todos los anteriores del Decreto 2127 de 1945, y artículo 8° de la ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACION Dice: “Para los efectos de esta acusación por la vía directa se admite, y no se controvierte que el actor fue despedido, y que al sindicato se le comunicó previamente (con 24 horas de anticipación) los motivos del despido; y que el sindicato (por medio de uno de sus directivos) recibió la notificación aludida de la empresa. “No obstante lo anterior, el ad-quem desconoce las reglas procesales porque sostiene que el documento no fue reconocido por quien firmó la notificación convirtiéndolo, por esa razón, en documento de tercero no ratificado conforme al artículo 277 del C.P.Civil y del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991.
“El documento de notificación al sindicato no fue suscrito por un tercero, sino por el gerente de la empresa demandada Sr. VITO RICCARDI (véanse folios 231, 232 y 232 vuelto). “No se trata, para los efectos del cargo, de un error de hecho sino el de darle el tratamiento de documento de tercero al que proviene de la misma parte demandada; las constancias de recibo del documento por el sindicato no le quitan el origen al mismo pues no proviene de un tercero, y el recibo de éste no requería de reconocimiento pues se trata de un mero trámite previsto en el artículo 119 de la Convención; si el actor piensa que es apócrifa la firma del miembro de la junta directiva del sindicato ha debido proponer la tacha, y esto no ocurrió; es más el juez en auto ejecutoriado que no fue recurrido rechazó el reconocimiento, oportunidad procesal en la que habría podido discutirse el punto (véase auto al fol.270 del expediente); lo anterior conduce a que el cargo debe prosperar y casada la sentencia como se ha solicitado en el alcance de la impugnación, en sede de instancia la H. Sala accederá a declarar que el despido del actor, según los motivos indicados en la carta de folios 171 y 172 tuvo justa causa, siendo improcedente el reintegro y el reconocimiento de salarios y demás acreencias dejadas de percibir y la declaración de no solución de continuidad.
La justa causa invocada está plenamente probada….” TERCER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal por “aplicación indebida de los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el decreto 2282 de 1989 del C. Procesal Civil, 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°), 145 del C. Procesal Laboral, en relación con los artículos 252, 258, 279, 289, 290 del C. Procesal Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, violación de medio que condujo al quebranto por indebida aplicación de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 476 del C.S.T. en relación con los artículos 3°, 4°, 492 del mismo Código, 1°, 8°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, ordinales 1°, 2° y 5° del 28, ordinal g) del 47, ordinales 2°, 5°, y 8° del 48, y 51, todos los anteriores del Decreto 2127 de 1945, y artículo 8° de la ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACION Dice: “Este tercer cargo es igual al segundo cargo, con la diferencia de que se formula en la modalidad de aplicación indebida. “Los razonamientos expuestos en la demostración del aludido cargo, sirven para la fundamentación de éste, por lo cual los doy por reproducidos aquí en gracia de la brevedad.”. LA REPLICA Respecto de los cargos segundo y tercero el replicante hace notar que la censura manifiesta desacuerdo con la evaluación de las pruebas y de los hechos efectuados por el fallador de segundo grado, lo cual implica que no es procedente la vía directa por la cual orientó los cargos.
SE CONSIDERA La Sala avoca el estudio de los ataques segundo y tercero de manera conjunta toda vez que acusan la violación de las mismas normas, persiguen idéntico objetivo, y adolecen de la misma falta contra la técnica del recurso de casación como se expone a continuación. Ya se vio que el Tribunal basó su decisión en que no halló demostrado el hecho de que la demandada hubiese notificado a la organización sindical el despido del actor; en cambio la impugnación parte de que “al sindicato se le comunicó previamente (con 24 horas de anticipación) los motivos del despido; y que el sindicato (por medio de uno de sus directivos) recibió la notificación aludida de la empresa”.
Lo anterior indica que, tal y como lo observa la réplica, la vía directa que escogió el recurrente no es la correcta, porque ella presupone absoluta conformidad sobre los supuestos fácticos del proceso, y en el presente caso existe desacuerdo entre el censor y el sentenciador respecto de los hechos y de las conclusiones probatorias. Interpreta el recurrente que las dos hojas del folio 231 constituyen un solo documento cuando en verdad son dos; como ya se expresó por la Sala al resolver el primer cargo y como lo explicó el Tribunal en los siguientes términos: “…por ser el sindicato un tercero dentro del presente proceso, no opera el reconocimiento tácito ni implícito del mismo; circunstancia por la cual dicha atestación, puede considerarse como un escrito que previene de un tercero, de ahí que para ser considerada como prueba, debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el numeral 2 del artículo 277 del C. de P. C. y numeral 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991…” En consecuencia, los cargos segundo y tercero se desestiman.
CUARTO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley por infracción directa de los artículos 50 y 145 del C.P.L.; 305 y 307 del C.P.C., modificados por las reglas 135 y 137 del artículo 1° del decreto 2282 de 1989, “violación de medio que condujo al quebranto por indebida aplicación de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 476 del C.S.T. en relación con los artículos 1°, 8°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947, 2° y 3° de la Ley 65 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, ordinales 1°, 2° y 5° del 28, ordinal g) del 47, ordinales 2°, 5° y 8° del 48 y 51, todos los anteriores del Decreto 2127 de 1945, y artículo 8° de la Ley 153 de 1887”.
DEMOSTRACION Luego de transcribir los hechos 1° al 10°, inclusive, de la demanda inicial, la impugnación expone: “La relación jurídico-laboral procesal se trabó entre las dos partes (demandante y demandada) de acuerdo con los hechos invocados; especialmente se invocó el artículo 121 de la convención ‘PROCEDIMIENTOS PARA ALGUNOS DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA (fls. 95 y 96 del expediente) norma especial que exige el reclamo del trabajador para su reintegro primero que todo ante el Tribunal de Relaciones Laborales de la empresa y posteriormente, si el Comité resuelve favorablemente la petición y la empresa no lo reintegra, podrá el ex-trabajador acudir a la justicia laboral; en este caso es requisito que no haya retirado la indemnización por despido, lo que demuestra que se trata de casos de despido sin justa causa.
“El juez a-quo en sentencia del 2 de junio de 1995 (fls.294 a 305) absolvió totalmente a la demandada considerando que con la decisión del Comité de Reclamos impide al actor ‘en los términos del artículo 120 de la convención colectiva de trabajo, acudir a la jurisdicción de trabajo’ como textualmente aparece al fol.299. “Pero resulta que el Tribunal ad-quem en la sentencia recurrida (fls.348 a 353) cambia los fundamentos de hecho de la demanda y aplica el artículo 119 de la convención el que se refiere a DESPIDO CON JUSTA CAUSA y exige la notificación al sindicato de los motivos del despido (documento que el ad-quem consideró que proviene de un tercero) “Puede ser que la empresa hubiera previsto aplicar el artículo 119 de la convención y por ello avisó al sindicato sobre el despido, lo que no era obligatorio en el caso del artículo 121 que fue el que sirvió al actor para fundamentar su pretensión de reintegro, pero de ahí a que el Juez ad-quem decida sobre situaciones de hecho diferentes a las planteadas en la demanda por el actor, constituye una violación del principio procesal de la congruencia de que tratan los artículos 305 y 307 del C.P. Civil, y por los mismo viola flagrantemente el artículo 50 del C.P. Laboral, que impide al juez de 2° grado fallar ‘ultra y extrapetita’; solo el juez a-quo podía fallar como lo hizo el ad-quem, pero este se abstuvo de ordenar el reintegro por las razones expuestas en su sentencia que ya se transcribieron.
“Síguese de lo anterior que, el Juez ad-quem podía haber confirmado la absolución del a-quo, o revocar y atenderse (sic) a los hechos de la demanda para ordenar el reintegro con base en el artículo 121 de la convención, pero no variar los hechos de la demanda para condenar a la demandada a reintegrar al actor con base en hechos diferentes y con fundamento en el artículo 119 de la citada convención que se refiere a situaciones, se repite, totalmente diferentes.
“En estas condiciones este cargo debe prosperar y procederse como se dijo en el alcance de la impugnación…” (folios 24 a 32 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Con respecto a éste último cargo el apoderado de la parte actora se opone argumentando que “el casacionista no leyó totalmente la demanda”, pues no solamente se solicitó el reintegro con base en el artículo 121 de la convención, sino que además el hecho 20° de tal libelo expresa que “La empresa violó los procedimientos convencionales y despidió al trabajador unilateralmente y sin justa causa”.
Además, que “el principio de la congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el petitum y lo decidido por el juez, jamás entre los hechos de la demanda y las consideraciones de la sentencia…y lo decidido en el presente proceso por el ad-quem se encuentra dentro de las peticiones de la demanda”. (folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Este específico ataque se basa en la afirmación de que el sentenciador de segundo grado se apartó de los hechos que fundan los pedimentos de la demanda inicial y, con base en situaciones de facto ajenas a ésta, satisfizo las pretensiones allí perseguidas.
Por tanto, la censura acusa la decisión del Tribunal de haber violado el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas. Para tal efecto, el ataque se remite al escrito demandatorio y en especial a los hechos contenidos en él, de los cuales transcribe diez de los veinte.
Es decir que de todas maneras tendría la Sala que ir a examinar el contenido y sentido de la demanda para confrontar la causa petendi con la decisión acusada y averiguar si existe o no la consonancia. Pues, el fallo del Tribunal ni transcribió los supuestos fácticos del libelo introductorio ni dice que se aparta de los mismos para resolver.
De tal suerte que la vía directa, escogida por el recurrente, no es la correcta toda vez que la Corte no puede por ésta vía examinar el material del proceso. La razón de técnica expresada conduce a la desestimación del cuarto cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario de JORGE ELIECER ABELLA MOYA contra ALCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.”.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10811 Con el mayor respeto por la opinión de la mayoría, quiénes salvamos este voto consideramos que el recurso de casación de Alcalis de Colombia debió prosperar, y por lo mismo, como ella lo solicitó, debió casarse la sentencia en cuanto la condenó a reintegrar y pagarle los salarios a Jorge Eliecer Abella Moya.
La anulación del fallo debió producirse porque el reintegro lo fundó Abella Moya en la circunstancia de haberse violado los procedimientos convencionales al despedirlo sin justa causa cuando se encontraba incapacitado, a pesar de que, según el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, Alcalis de Colombia está obligada a no despedir a un trabajador incapacitado por una enfermedad no profesional antes de vencerse el término de 240 días contados desde la fecha en que se inició la incapacidad.
En los expresos términos de la demanda inicial, la violación del procedimiento convencional se produjo porque en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo se pactó que después de cinco años de servicios un trabajador tenía derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales así lo solicitaba a la empresa, pero siempre que no hubiera retirado el valor de la indemnización; o cuando dicho comité no decidía dentro de los quince días siguientes a la presentación del reclamo, y que él solicitó el 26 de enero de 1989 al comité de relaciones laborales que revisará su despido, sin que hubiera tomado una determinación pues hasta el momento de presentar la demanda no se lo ha comunicado.
Es claro entonces que la violación del procedimiento convencional la hizo consistir Jorge Eliecer Abella Moya en el hecho de no haber sido resuelta por el comité de relaciones laborales la solicitud que le presentó para que ordenará su reintegro, sin que hubiera hecho la más leve alusión a no habérsele comunicado previamente su despido al sindicato, que fue la circunstancia aducida por el Tribunal de Cundinamarca para equivocadamente ordenar un reintegro basándose en una causa diferente a la que se alegó como fundamento de la pretensión. Y como en el último cargo de su demanda de casación la recurrente acusó al fallo por haber infringido directamente las normas procesales que le imponen a los tribunales laborales el deber legal de dictar sentencias congruentes, debió prosperar tal acusación, ya que en este caso el ataque procedía por la vía directa de violación de la ley pues en la misma sentencia acusada el Tribunal de Cundinamarca, al resumir el fundamento de las pretensiones, precisó que la violación del procedimiento convencional alegada por Jorge Eliecer Abella Moya fue la de haber solicitado al comité de relaciones laborales que revisara su despido y no haber dicho comité tomado la determinación correspondiente dentro del término en que debía hacerlo; además de haberlo despedido Alcalis de Colombia cuando se hallaba afectado de una enfermedad no profesional, sin que se hubiera vencido el término de 240 días previsto en la convención colectiva.
En el mismo texto de la sentencia acusada, y que insistimos debió anularse por ser contraria a la ley, no aparece por parte alguna que se hubiera aducido como causa de las pretensiones la circunstancia de no haberse comunicado al sindicato con antelación a su despido la determinación de ponerle fin al contrato de trabajo. Creemos pertinente destacar que en los hechos de la demanda inicial aparecen expresamente invocados los artículos 49 y 121 de la convención colectiva de trabajo, el primero de los cuales para decir que allí aparece pactado que Alcalis de Colombia, antes de vencerse el término de 240 días de incapacidad, no puede despedir a un trabajador que padece una enfermedad no profesional; y el segundo, por haberse allí pactado la tabla indemnizatoria que debe aplicarse para reparar el perjuicio de un trabajador despedido sin justa causa, y en la que se consagra el derecho a ser reintegrado si el comité de relaciones laborales "así decide pedírselo a la empresa, previo reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido" (folio 3), conforme puede leerse en dicha pieza procesal.
También se menciona en tal escrito el artículo 122 de la convención, porque, según está allí dicho, en él "se estipuló que la empresa reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieran prestado sus servicios por más de 20 años continuos o discontinuos" (folio 4). Las otras disposiciones de la convención colectiva de trabajo mencionadas expresamente son los artículos 49, 106, 107, 109, 110, 121 y 122.
Nos llama poderosamente la atención a quienes salvamos voto, y ello nos reafirma la convicción de que la sentencia violó la ley por no observar el deber legal de ser congruente, el hecho de que el Tribunal hubiera sustentado su decisión en la supuesta violación del artículo 119 de la convención colectiva de trabajo, en la que expresamente se consagra el derecho de un trabajador a ser reintegrado cuando habiéndose invocado justa causa no se le informa por escrito al sindicato esta determinación con 24 horas de anticipación, puesto que una cláusula tan específica tenía que necesariamente haber sido invocada en la demanda inicial si ese hubiera sido realmente el fundamento del reintegro pretendido.
En este asunto aduciendo razones de hecho y de derecho diferentes se demandó un reintegro al empleo; reintegro ilegalmente concedido por el Tribunal basándose en una causa que no fue alegada al promover el juicio. Vale decir, con violación del debido proceso constitucionalmente consagrado se condenó a Alcalis de Colombia por la supuesta omisión de la notificación al sindicato de la determinación de despedir a Jorge Eliecer Abella Moya, cuando este hecho no fue el que se adujo como fundamento de la pretensión de reintegro.
Adicionalmente, conviene anotar que juzgamos que el tercero de los cargos estaba también llamado a prosperar, por parecernos igualmente equivocada la fundamentación del fallo recurrido en cuanto consideró como un documento declarativo emanado de tercero la constancia de recibo de la comunicación dirigida a la junta directiva del sindicato el 17 de enero de 1989, exigiendo por ello que se reconociera expresamente.
A este respecto nos parece que si el apoderado de la parte demandante solicitó la ratificación por quien la suscribía de la constancia de recibo de la comunicación dirigida al sindicato, y que igual cosa debían hacer "todas las personas que aparecen suscribiendo los documentos que integran la investigación administrativa" (folio 350), conforme aparece en la sentencia que copia parte del acta de diligencia de la inspección ocular, ocurriría entonces que habiendo el juez que llevó a cabo la inspección resuelto que no accedía a esa solicitud del abogado, porque, según lo consideró, los documentos no provenían de terceros, decisión que no fue recurrida por quien solicitó que expresamente se ratificara el contenido de dicha prueba documental, es forzoso concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 el Tribunal de Cundinamarca tenía el deber legal de estimar todos esos documentos.
Reconocemos que la procedencia de este tercer cargo, al igual que el segundo que se planteó por interpretación errónea (concepto que descartamos por cuanto el Tribunal no realizó ninguna exégesis de la norma), no resulta tan clara como la del último ataque, pues, debido a lo embrollado de la argumentación, no aparece claro si realmente el juez de apelación dio o no por probado el hecho de que fue alguien del sindicato quien dejó la constancia. De lo que si estamos convencidos es de la flagrante violación del debido proceso y del deber legal de fallar congruentemente en la que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia que, precisamente por esta razón, debió ser anulada para, en su lugar, y como sería lo ajustado a derecho, absolver a la recurrente por el reintegro pretendido.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO Santa Fe de Bogotá, D.C., 31 de agosto de 1998