SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10809 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de RAMIRO IVAN MENESES VASQUEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 1997, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES � El recurrente promovió el proceso para que se condenara al demandado a pagarle la pensión por invalidez permanente parcial secuela de un accidente de trabajo y "la indexación correspondiente por la totalidad de lo adeudado por mesadas pensionales y las costas procesales" (folio 2) o, en subsidio, "la indemnización sustitutiva correspondiente con la indexación" (ibídem).
Fundó sus pretensiones Meneses Vásquez en su afirmación de haberse accidentado el 26 de abril de 1988 y en que el Instituto de Seguros Sociales le "estuvo prestando atención médica y hospitalaria por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, en la fecha indicada, atención que se fue prolongando en el tiempo hasta el 22 de diciembre de 1994" (folio 2).
Según la demanda inicial, en esta última fecha el demandado procedió a evaluarlo "estimando la pérdida de capacidad laboral en un 20%" (ibídem); y conforme está también textualmente dicho en tal pieza procesal: " el tratamiento médico se extendió hasta mucho más allá de 1993, debido a que en varias ocasiones fue programado el demandante para intervenciones quirúrgicas (osteosíntesis de escafoides), las que finalmente no se realizaban por decisión del Instituto, bien por carencia de hospital o por imposibilidad de cirujano " (folio 3).
También se afirmó en la demanda que la pérdida de capacidad laboral del demandante supera el veinte por ciento reconocido en la Resolución 3939 de 1995, ya que el médico Carlos Guerra Mesa el 22 de diciembre de 1994, basado en la historia clínica, fijó "en aproximadamente un 20% la pérdida de capacidad laboral" (folio 3), y que, por ello, tiene derecho a una pensión permanente parcial, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 del 21 de diciembre de 1994, pues no ha prescrito la obligación porque el término es de tres años y no de uno como se consideró en la resolución; pero que aun aceptando el año, este último lapso "no ha corrido en toda su extensión pues el mismo debe contarse desde la fecha en que se evaluó el trabajador y se determinó la pérdida de capacidad laboral" (folio 4).
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque admitió como cierto que Ramiro Iván Meneses sufrió un accidente de trabajo el 26 de abril de 1988, que le prestó atención médica y hospitalaria por las lesiones sufridas en el mismo hasta el 22 de diciembre de 1994 y que mediante la Resolución 3939 de 1995 concluyó que la pérdida de capacidad laboral era de un veinte por ciento pero que había operado la prescripción como fenómeno extintivo de las obligaciones, sostuvo en su defensa que para tener derecho a una pensión por invalidez permanente parcial derivada de un accidente de trabajo el asegurado debía tener una merma de capacidad laboral superior a dicho porcentaje, conforme lo ordena el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, lo que en su caso le hubiera dado derecho a una indemnización, si no hubiera ocurrido la prescripción consagrada en el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.
Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa por no haberse interpuesto el recurso de apelación e inexistencia de la obligación. Por sentencia del 28 de abril de 1997 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que conoció de la causa, condenó al demandado a pagarle a Meneses Vásquez la cantidad de $1'942.992,00 "como indemnización por incapacidad permanente parcial, debidamente indexada" (folio 158) y las costas procesales.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el mismo recurrente, el Tribunal confirmó el fallo de su inferior, por haber considerado que si bien el accidente de trabajo ocurrió el 26 de abril de 1988, tal fecha no podía tenerse en cuenta para "marcar la estructuración de la incapacidad permanente parcial, habida circunstancia de que el demandante tuvo que someterse a un tratamiento prolongado por parte del Instituto de Seguros Sociales, que terminó el 22 de diciembre de 1994" (folio 173), lo que permitió definir su estado el 26 de enero de 1995, siendo éste el día que debía tomarse en consideración "como el momento en el cual se estructuró la incapacidad permanente parcial" (ibídem), lo que, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, obligaba a concluir que Ramiro Iván Meneses Vásquez no tenía derecho a la pensión de invalidez, "pues el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral resulta inferior al 50% sea que se adopte el dictamen rendido por el médico ortopedista o el médico industrial, no siendo viable considerarlo como inválido, [porque] el límite para llegar a esta consideración es el porcentaje del 50% o superior a éste" (folio 174), conforme está textualmente dicho en la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 22), que fue replicada (folios 44 a 47), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, disponga "que el Instituto de Seguros Sociales está en la obligación de pagar la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del accidente de trabajo que dan cuenta los autos, con la indexación correspondiente sobre el monto de lo debido" (folio 8).
Con tal propósito le formula dos cargos que se estudian conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 40, 41, 42 y 46 del Decreto 1295 de 1994; 2º, 9º, 15, 21, 22, 23, 24 y 37 del Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3170 de 1964, "en relación con los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; 1626-1627 del C. Civil; 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S.T." (folio 9).
Violación indirecta que afirma el recurrente fue consecuencia de siete errores de hecho que pueden sintetizarse diciendo que, según él, el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que fue sometido a un tratamiento prolongado por parte del Instituto de Seguros Sociales que culminó el 22 de diciembre de 1994, cuando desde septiembre de 1988 hasta el 26 de enero de 1995, fecha de la calificación de la incapacidad, estuvo a la espera de una cirugía que no se le practicó por carencia de instrumental o equipo adecuados y de cirujanos, sin que se le hubiera sometido a tratamiento alguno por dolencias derivadas del accidente de trabajo, por lo que el propio instituto fijó como fecha de causación del derecho el 19 de mayo de 1989 y concluyó que se produjo la prescripción del derecho a las prestaciones económicas; y no dar por demostrado, estándolo, que desde el 19 de mayo de 1989 se estructuró su invalidez permanente parcial, aunque la calificación haya sido posterior "por circunstancias atribuibles al propio Instituto de Seguros Sociales, como son la falta de cirujanos y de equipo quirúrgico para la práctica de una cirugía" (folio 10).
Para el recurrente el fallador incurrió en los yerros que le atribuye "por equivocada apreciación del aparte de la historia clínica del folio 41 vto y del 'Dictamen Médico Laboral sobre el Accidente de Trabajo' (Fl. 85) y por falta de apreciación de los documentos siguientes, obrantes en los folios que se indican, correspondientes a la historia clínica del demandante: 9 vto; 12 Fte y vto; 15 Fte y vto; 22 Fte; 25 Fte; 32 Fte y vto; 38 Fte y 41 Fte.
Igualmente por falta de apreciación de los documentos siguientes: Resolución Nº 003939 de 1995, 'por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro de ATEP (Fls. 42-87) y la 'liquidación Indemn. Invalidez por Accidente de Trabajo' (Fl. 88) y certificación del DANE (Fls. 62-63)" (folio 10). En el desarrollo del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia acusada y presentar una innecesaria explicación de porque no puede hablarse de "falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias" (folio 12) sino que "se trataría más bien de aplicación indebida", el impugnante afirma que "la hoja de historia clínica que corre al folio 41 vto, no da cuenta de la terminación de ningún tratamiento prolongado" (folio 13) y de lo allí anotado sólo se puede concluir que el 22 de diciembre de 1994 el doctor Carlos Guerra Mesa lo evaluó, "como puede observarse en el folio 41 Fte, dejado de apreciar por el sentenciador" (ibídem).
Según el recurrente, el documento del folio 41 vuelto registra el examen que le fue practicado por el médico Guerra Mesa el 22 de diciembre de 1994, quien hace un pronóstico y describe las secuelas dejadas por el accidente; pero sin que de allí pueda inferirse la conclusión de un prolongado tratamiento, como lo asentó la sentencia impugnada, ya que el tratamiento estaba suspendido desde seis años atrás a la espera de una intervención quirúrgica que finalmente no se dio.
Refiriéndose al documento del folio 85, proveniente del Instituto de Seguros Sociales, asevera que aun cuando en su encabezamiento aparece como "Dictamen Médico Laboral sobre Accidente de Trabajo" (folio 13), no puede tenerse como una prueba pericial, pues realmente se trata de un resumen que elabora la entidad para resolver sobre el derecho a las prestaciones económicas, por lo que en el numeral 9º se refiere a los "conceptos de especialistas" de medicina laboral y ortopedia, y "los otros datos contenidos en el documento a las claras lo hacen aparecer como una reseña más que un dictamen, denominación que le atribuye el Instituto" (folio 14); pero que inclusive si se concluyera que se trata de un experticio, su examen procedería en el recurso extraordinario "pues con suficiencia se demostrarán los yerros por falta de apreciación de unas pruebas documentales lo que abriría el paso para la prueba no calificada tenida en cuenta por el H. Tribunal en su providencia" (ibídem).
Sostiene que el documento del folio 85, fechado el 26 de enero de 1995, indica como fecha de conclusión del tratamiento el mes de mayo de 1989, y acerca del tratamiento recibido señala "rayos X de mano derecha; cambios escleróticos y líticos en el escafoide derecho" (folio 14); que se programó una cirugía que no se realizó y que el 21 de noviembre de 1994 se le remitió a ortopedia.
Dice el impugnante que al final de ese mismo documento " aparte del señalamiento de la incapacidad permanente parcial en un 20%, se agrega: 'FEMCL: 19-05-89', iniciales que corresponden a la fecha de Estructuración de la Merma de Capacidad Laboral, deducción que encuentra pleno respaldo no solo en lo anotado en el mismo documento sobre la fecha de conclusión del tratamiento, sino también en la Resolución 003939 de 1995 (Fls. 42-87) y en la 'Liquidación Indemn.
Invalidez por Accidente de Trabajo' (Fl. 88), en los que se señala como fecha de estructuración del derecho el 19 de mayo de 1989 " (folio 14). Prosigue su alegato reseñando los documentos de la historia clínica que indica como dejados de apreciar, para concluir que de todos ellos resulta que no se pudo llevar a cabo la operación por falta de equipo quirúrgico o de instrumental; documentos estos de los cuales dice puede colegirse que hasta el 21 de noviembre de 1994 --fecha en la cual fue remitido por medicina laboral a ortopedia para que fuera evaluado, lo que se cumplió el 22 de diciembre de 1994-- estuvo pendiente de una cirugía "(osteosíntesis de escafoides con estiloeidectomía)" (folio 16) que a la postre no se llevó a cabo por carencias físicas y humanas del Instituto de Seguros Sociales, pero sin que de ello resulte que durante el lapso comprendido entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la evaluación existiera "un 'tratamiento prolongado por parte del Instituto de Seguros Sociales', sino más bien una larga espera" (ibídem), la que no puede atribuírsele a acción u omisión suya.
Termina su argumentación demostrativa afirmando que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe retrotraerse al 19 de mayo de 1989, fecha que no discutió el Instituto de Seguros Sociales ni en la vía gubernativa ni al afrontar el pleito judicial, por lo que el ordenamiento jurídico aplicable era el Acuerdo 155 de 18 de diciembre de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y más concretamente sus artículos 21 y 24, y no el Decreto 1295 del 22 de junio de 1994, puesto que el Juzgado optó por el dictamen médico rendido en el proceso, dándole así razón en cuanto a que la pérdida de capacidad laboral superó a la que en un principio estimó el Instituto de Seguros Sociales, siendo el otro aspecto de la controversia el de la prescripción de la obligación, que dicha entidad de previsión social declaró precisamente tomando como punto de partida el 19 de mayo de 1989.
El opositor sotiene que el sentenciador dedujo de las pruebas aportadas al proceso que el accidente de trabajo ocurrió el 26 de abril de 1988; pero concluyó que ésta no era la fecha que permitía "marcar la configuración de la incapacidad permanente parcial" (folio 45), debido al prolongado tratamiento que terminó el 22 de diciembre de 1994, lo que permitió definir su estado el 26 de enero de 1995, día en el que se estable-ció la incapacidad permanente parcial de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que no se configuran los yerros fácticos que el recurrente atribuye al fallo, sin que la circunstancia de que no se hubiera efectuado una intervención quirúr-gica conduzca a que se tome el 19 de mayo de 1989 como la fecha en que se determinó el estado de incapacidad de Ramiro Iván Meneses Vásquez.
Sostiene el replicante que la discusión respecto de la normatividad aplicable es eminentemente jurídica, lo que, dice, "hace nugatorio su examen por la vía escogida, lo que conduciría sin lugar a dudas el(sic) rechazo de plano de la acusación" (folio 45). SE CONSIDERA: Si en verdad la discusión planteada en el cargo se circunscribiera a determinar la norma aplicable al caso, aceptándose por el recurrente plenamente las conclusiones que respecto de los hechos del proceso dio por probadas el Tribunal en su fallo, tendría razón el opositor en su réplica; pero ocurre que aun cuando el impugnante acepta que el 26 de abril de 1988 sucedió el accidente de trabajo que afirma le dejó como secuela una disminución de su capacidad laboral suficiente para hacerse acreedor a una pensión de invalidez de origen profesional, habiéndose resuelto por el Instituto de Seguros Sociales que el 26 de enero de 1995 se estructuró una incapacidad permanente parcial en un porcentaje inferior al que le permitía reclamar la pensión, correspondiéndole por ello una indemnización, que tampoco le reconoció por cuanto se había extinguido la obligación por prescripción, discrepa de la sentencia por creer que se equivocó el fallador de alzada cuando tuvo por probado que entre una y otra fecha fue sometido "a un tratamiento prolongado por parte del Instituto de Seguros Sociales, que terminó el 22 de diciembre de 1994" (folio 173).
Precisamente el baldío esfuerzo del recurrente está orientado a demostrar que no existió ese "tratamiento prolongado por parte del Instituto de Seguros Sociales", pues lo que hubo fue una "larga espera" entre la fecha en que ocurrió el accidente y el día en que, según dicha entidad de previsión social, se produjo la "estructuración de la pérdida de capacidad laboral".
Desde el punto de vista con el que enfoca el asunto resulta correcta la vía escogida para formular el ataque; mas ello no significa que el cargo esté llamado a prosperar. En efecto, lo que vanamente se pretende ahora en el recurso extraordinario es desvirtuar el mismo hecho que se afirmó en la demanda mediante la cual se llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales; oportunidad procesal en la que paladinamente se aseveró que el demandado desde el 26 de abril de 1988 "estuvo prestando atención médica y hospitalaria por las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, ( ) atención que se fue prolongando en el tiempo hasta el 22 de diciembre de 1994, fecha en la cual la entidad demandada procedió a evaluar al paciente estimando la pérdida de capacidad laboral en un 20%" (folio 2 -se subraya-).
En esa misma pieza procesal está dicho de manera igualmente textual lo siguiente: "Como bien se puede colegir de los documentos que se acompañan el tratamiento médico se extendió hasta mucho más allá del año 1993, debido a que en varias ocasiones fue programado el demandante para intervenciones quirúrgicas (osteosíntesis de escafoides), las que finalmente no se realizaban por decisión del Instituto, bien por carencia de hospital o por imposibilidad de cirujano" (folios 2 y 3).
Como claramente se lee en los apartes de la demanda inicial que se copian ad pedem litterae, el hoy recurrente aseveró como causa de sus pretensiones los mismos hechos que hoy en un vano esfuerzo dialéctico pretende desvirtuar, afirmando exactamente lo contrario de lo que dijo al promover el pleito. El fundamento de la demanda inicial fue el de haber superado la pérdida de capacidad laboral el veinte por ciento reconocido en la Resolución 3939 de 16 de junio de 1995, que dictó el Instituto de Seguros Sociales después de haberle prestado atención médica y hospitalaria por las lesiones resultantes del accidente de trabajo que sufrió el 26 de abril de 1988, tratamiento médico que se prolongó hasta el 22 de diciembre de 1994, y durante el cual en varias ocasiones se le programaron intervenciones quirúrgicas que no se realizaron "bien por carencia de hospital o por imposibilidad del cirujano" (folio 3).
Según la demanda con la que se inició el proceso, el término de prescripción de un año que adujo el Instituto de Seguros Sociales era equivocado, pues debía ser de tres años; pero que inclusive si se aceptara la prescripción anual, dicho lapso no habría corrido en toda su extensión "pues el mismo debe contarse desde la fecha en que se evaluó el(sic) trabajador y se determinó la pérdida de capacidad laboral" (folio 4).
Aparece claro que en el recurso extraordinario no sólo se quiere demostrar un supuesto desatino por parte del juez de apelación por haber dado por probado un hecho que se invocó como causa para pedir, lo que de suyo supone una variación de los términos en que se trabó el litigio, sino que no se incluye dentro de los elementos de juicio que sería necesario tomar en consideración esta innegable confesión judicial mediante apoderado que se hizo en la demanda con la que comenzó el pleito.
Esto sería suficiente razón para desestimar el cargo. Con más veras debe rechazarse si se toma en cuenta que el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los yerros que le atribuye a su fallo "por equivocada apreciación del aparte de la historia clínica del folio 41 vto" (folio 10) y "por falta de apreciación de los documentos ( ) correspondientes a la historia clínica del demandante: 9 vto; 12 Fte y vto; 15 Fte y vto; 22 Fte; 25 Fte; 32 Fte y vto; 38 Fte y 41 Fte." (ibídem).
Por razón de la contradicción lógica que implica la simultánea aseveración de que un documento fue erróneamente apreciado y dejado de apreciar, estaría la Corte impedida para examinar el documento que se identifica como la "historia clínica" de Ramiro Meneses Vásquez, pues aun si por laxitud aceptara que se trata de un conjunto de documentos que únicamente tienen en común el hacer parte de la historia médica del recurrente, ocurriría que no sería jamás admisible que el documento que obra al folio 41 hubiese sido mal apreciado en su cara anterior por el fallador y dejado de apreciar en su reverso.
La inescindible identidad física que en este caso existe entre el anverso y el revés de un documento, obliga a lógicamente concluir que si lo apreció, al menos en parte, técnicamente debía identificarse el documento como erróneamente apreciado. Sin embargo, la verdadera razón para rechazar el cargo es la circunstancia de pretenderse ahora demostrar en el recurso extraordinario que no está probado un hecho que categóricamente esta misma parte en la demanda con la que llamó a juicio al demandado afirmó había ocurrido.
SEGUNDO CARGO: Acusa el fallo por infracción directa de los artículos 2º, 9ª, 15, 21, 22, 23, 24 y 37 del Acuerdo 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3170 de 1964, "en relación con los artículos 249 y 250 de Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 1295 de 1994; 3º del Decreto 2684 de 1994, modificatorio del artículo 43 del Decreto 1346 del mismo año, a su turno modificado por el artículo 3º del Decreto 303 de 1995, y por aplicación indebida los artículos 40- 41- 41(sic) y 46 del Decreto 1295 de 1994; 19 del C.S.T.; 1626- 1627 del C.C. y 8º de la Ley 153 de 1887" (folio 18 -subraya el recurrente-).
En el desarrollo del cargo argumenta que el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado por considerar que el caso en litigio lo gobernaba el Decreto 1295 de 22 de junio de 1994, y basado en su artículo 40 se negó a aplicar las disposiciones del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, como lo planteó en la demanda y en el escrito en que sustentó el recurso de apelación, y sobre cuya aplicación no existió discrepancia en la vía gubernativa.
Sostiene que para la fecha en que ocurrió el accidente no estaba vigente el Decreto 1295 de 1994 sino el Reglamento General de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, o sea, el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con fundamento en el cual se le otorgó el subsidio en dinero por la incapacidad temporal, por lo que resulta contrario al principio de inescindibilidad en la aplicación de las normas consagradas en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, recurrir al primero de los decretos para resolver un asunto al que se le venía aplicando en lo pertinente dicho acuerdo.
Alega el recurrente que la fecha de estructuración de la incapacidad no es determinante para establecer el estatuto aplicable, como lo consideró el Tribunal, pues inclusive el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 dispone que las pensiones de invalidez originadas en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional continúan rigiéndose por las disposiciones vigentes; y el artículo 250 de la misma ley establece la aplicación de ella sólo en cuanto a la calificación del estado de invalidez.
Lo que igualmente prevé el artículo 3º del Decreto 303 de 1995, que modificó el artículo 3º del Decreto 2684 de 1994 que había modificado el artículo 43 del Decreto 1346 de ese mismo año. Aduce que el propio legislador en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de aplicar lo dispuesto en ella, observando el principio de favorabilidad y siempre que el trabajador privado u oficial o el funcionario público se someta a la totalidad de sus disposiciones; y como el Decreto 1295 de 1994 entró a regir el 1º de agosto de 1994 no puede aplicarse, y menos parcialmente, a unos hechos acaecidos en 1988, máxime que la calificación de la incapacidad permanente parcial únicamente interesa para determinar la fecha en que comenzará el pago de la pensión, según el artículo 37 del Acuerdo 155, pero sin que tal hecho determine, porque no existe norma que así lo disponga, "la aplicación de una legislación expedida con posterioridad al accidente de trabajo que dio origen a la merma de capacidad laboral, suficiente bien para una indemnización o para una pensión" (folio 19).
Por creerla pertinente al caso transcribe apartes de la sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 (Rad.8983) En la réplica se recuerda que el Tribunal estimó aplicable el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994 ante el hecho de haberse probado que la incapacidad del demandante sólo alcanzó a un treinta por ciento "por lo que no era válido considerarlo como inválido" (folio 46); y entendiendo que lo discutido en este asunto son las disposiciones de origen legal aplicables, recuerda que la extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 15 de febrero de 1995 precisó "que momento procesal debía tomarse para hacer exigible el pago de prestaciones o indemnizaciones en dinero" (ibídem).
Alega igualmente que "la jurisprudencia traida a colación no tiene la incidencia que se pretende por el recurrente por cuanto en el proceso citado se debatía era que el afiliado no tenía derecho a una incapacidad permanente parcial porque no existía normatividad vigente, mientras que en el sub-examine existe la disposición expresa que regula este caso como es el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, aplicable en el momento en que se estableció el porcentaje de la incapacidad reclamada por el demandante" (folios 46 y 47).
SE CONSIDERA: Le asiste razón a la réplica cuando anota que la sentencia en la que cree encontrar apoyo el recurrente resolvió un pleito en el cual se partía del supuesto de no existir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 una norma que determinara el porcentaje de incapacidad necesario para que a un asegurado se le considerara inválido, cuestión que no es exactamente la misma que Ramiro Iván Meneses Vásquez ahora debate, puesto que acepta en el cargo --que plantea por la vía directa-- que aun cuando el accidente de trabajo lo sufrió el 26 de abril de 1988, sólo el 26 de enero de 1995, después de un tratamiento que se extendió hasta el 22 de diciembre de 1994, se estructuró la incapacidad permanente parcial que considera le da derecho a una pensión de invalidez por tal causa.
Aun cuando ya está dicho que la sentencia de 21 de febrero de 1997 resolvió un recurso fundado en razones diferentes a las que en éste se aducen como causa de la pretensión de Meneses Vásquez de que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle una pensión de invalidez, y no la indemnización sustitutiva que le reconocieron los falladores de instancia por la suma total de $1'942.922,00, conviene precisar que no es esta la razón que da al traste el ataque, sino la circunstancia de dirigirse él por la vía directa, lo que significa que el recurrente está obligado a aceptar la conclusión del Tribunal de que no le asiste derecho a una pensión de invalidez por el simple y elemental hecho de no poder ser considerado como inválido, "pues el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral resulta inferior al 50% sea que se adopte el dictamen rendido por el médico ortopedista o el médico industrial" (folio 174).
Es suficiente lo dicho para concluir que el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de noviembre de 1997, dentro del proceso que Ramiro Iván Meneses Vásquez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10809 �página \* arábico�1�