Micelio
10808(12-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 41 de 1975Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10808 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO POPULAR, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue ANA JULIA MIER DE TORRES.

Téngase al abogado Edgar Chacón López, con tarjeta profesional 89.737, como apoderado de Ana Julia Mier de Torres, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 52 del cuaderno de la Corte. � I.

ANTECEDENTES Para que se declarara la mala fe del Banco Popular "derivada de la retención ilegal e injustificada de la cesantía, al no incluir como factor de salario la prima de antigüedad como factor de salario" (folio 43), la demandante promovió el proceso, pidiendo también que fuera condenado a pagarle los excedentes de la cesantía y de los intereses durante todo el tiempo de servicio "liquidados al 12% anual" (folio 44), la indemnización por mora y "la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad y sus correspondientes intereses" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Pretensiones que, en lo que interesa a los fines del recurso, fundó en su afirmación de no ser válida la declaración que hizo en el acta de la conciliación que celebró el 28 de agosto de 1992 en la ciudad de Cali, "en el sentido de dejar a paz y salvo al Banco Popular, por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo existente" (folio 36), porque el funcionario aprobó la conciliación antes de que conociera "el valor real de sus prestaciones sociales" y porque "desconocía la intención del banco, de no acatar la legislación laboral y de omitir factores salariales" (folio 37).

Según Mier de Torres, el Banco Popular le aceptó la renuncia al empleo el 16 de diciembre de 1991 y dentro de los noventa días siguientes le pagó $3'183.860,90 por el auxilio de cesantía, sin tener en cuenta como factor de salario la prima de antigüedad que dentro de los doce meses anteriores a la fecha del retiro recibió por la suma de $1'111.178,81, por haber prestado treinta años de servicio, como lo establece el artículo 27 de la convención colectiva celebrada el 6 de marzo de 1990.

El demandado aceptó que la demandante fue su trabajadora del 16 de febrero de 1962 al 31 de agosto de 1992 y que su último empleo fue el de supernumeraria de la sucursal de Pasto, con un salario base de $251.357,44, y que celebró una conciliación el 28 de agosto de 1992 en la ciudad de Cali, como lo afirmó en la demanda; pero se opuso a sus pretensiones aduciendo precisamente la conciliación de todas las pretensiones que, según está dicho, "se efectuó con la plenitud de los requisitos de fondo y forma" por haberse celebrado ante un juzgado de la ciudad y haber recibido la empleada " un dinero por los conceptos de 'salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargo nocturno, auxilios, primas legales, extralegales, de vacaciones, bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones' " (folio 76), prestaciones que alegó haberle pagado quince días después de haberse firmado el acta de conciliación y "dentro del término de ley las cesantías y demás prestaciones legales" (ibídem).

Propuso las excepciones de conciliación y compensación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali por sentencia del 26 de junio de 1997 condenó al Banco Popular a pagar a la demandante las sumas de $7'321.118,82 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía; $523.342,77 por reajuste de intereses a la cesantía y $11.465,18 diarios desde el 1º de septiembre de 1992 hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena, a título de indemnización por mora.

Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del Banco Popular y el Tribunal, mediante la sentencia impugnada en casación, modificó las condenas para disponer que por reajuste al auxilio de cesantía corresponde la suma de $2'828.103,35 y por reajuste a los intereses a la cesantía $226.248,25, y que la indemnización por mora corre desde el 19 de diciembre de 1992 y no desde el 1º de septiembre de ese año. En lo demás confirmó la sentencia de su inferior.

Asentó el juez de alzada que para la liquidación del auxilio de cesantía se estipuló convencionalmente que las primas extralegales como la de antigüedad serían factor de salario, por lo que concluyó que debía incluirse la doceava parte de lo recibido por ese concepto por la demandante en el último año de servicios. En cuanto a la condena a pagar la indemnización por mora en el fallo está dicho que " El concepto salarial de la prima de antigüedad, es aspecto repetido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, lo que también es de conocimiento del banco a través de las diferentes decisiones judiciales proferidas por los juzgados laborales y ésta corporación, advirtiéndose desde luego, que hay circunstancias en las que ha aflorado la buena fe de la accionada, pero no es este el caso, porque aquí la mala fe en cabeza del empleador no fue desvirtudada " (folio 14).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 27), que fue replicada (folios 53 a 62), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a pagar "los reajustes por cesantía e intereses de cesantía y la consiguiente indemni�zación moratoria" (folio 12), para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, lo absuelva totalmente.

En subsidio, le solicita que case la sentencia recurrida "en lo referente a las condenas, por reajuste de cesantía e intereses, e indemnización moratoria y en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por la actora; confirmando la absolución en todo lo demás; sobre costas resolverá de conformidad" (folio 12), conforme está textualmente dicho en la demanda.

A tal efecto le formula un cargo al fallo acusándolo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6a. de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5º del Decreto 1045 de 1978; 3º de la Ley 41 de 1975; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil; y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 20 y 78 del C.P. Laboral" (folio 13).

Violación indirecta de la ley que se dice en la demanda se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: "1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. "2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.

"3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó a la actora las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. "4º No dar por, demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas 'primas extralegales' para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. "5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía la suma de $2'828.103,35 y $226.248,25 por intereses.

"6º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1'111.178,81, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60.

"7º No dar por demostrado, estándolo, que al recibir la actora la bonificación de $410.000,00 y el reconocimiento de pensión de jubilación extralegal, desde su retiro el 1º de septiembre de 1992, en conciliación se declaró a paz y salvo por todas las acreencias laborales, conciliación que tiene efecto de cosa juzgada para las acreencias reclamadas en este proceso.

"8º No dar por demostrado, estándolo que el banco procedió de buena fé al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando la convención colectiva" (folios 14 a 16) Según el recurrente, los errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, la conciliación celebrada el 28 de agosto de 1992, el documento sobre el pago de la prima de antigüedad y la liquidación final de prestaciones sociales.

En la demostración del cargo argumenta que el parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva incluye dentro del tercero de los factores la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que para él significa que dentro del concepto de "primas extralegales" no cabe la prima de antigüedad, ya que allí se estipula precisamente la forma de liquidarla, lo que implicaría que tendría que incluirse dicha prima en la liquidación de ella misma, conclusión que califica de absurda, por cuanto no se convino que "para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla" (folio 18), o sea que las partes no pactaron "liquidación de prima sobre prima" (ibídem).

Insiste el impugnante en que si el Tribunal hubiera apreciado bien los artículos 17 y 19 de la convención colectiva habría advertido que los factores salariales contemplados en ambas disposicio�nes "son los mismos para la prima de antigüedad y la cesantía" (folio 19 ), por lo cual es posible concluir "sin temor a equivocarse, que la prima de antigüe�dad convencional no tiene la connotación de prima extrale�gal" (ibídem), conforme está dicho en la demanda, en la que se afirma que la referencia a las primas extralegales como factor salarial implica que se está excluyendo la prima de antigüedad.

Dice el Banco Popular que en la liquidación de cesantía y prestaciones sociales "las partes le dieron el tratamiento de 'primas extralegales' a las que tienen ese carácter en la convención colectiva de trabajo, que son la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no a la prima de antigüedad que no la tiene" (folio 19), razón por lo que Ana Julia Mier de Torres en dicho documento no hizo ninguna manifestación o reclamo, declarándolo "a paz y salvo por todo concepto de salarios 'cesantía final', prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral" (folio 20 -subraya el recurrente-).

Asevera que si, en gracia de discusión, se admitiera que dentro del concepto de "primas extralegales" está incluida la prima de antigüedad, esa apreciación es de carácter subjetivo y no permite derivar una sanción por mora, y que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales, habría concluido que basado en la convención colectiva de trabajo adoptó una posición, que, en su opinión, es legal, para excluir la denominada prima de antigüedad de la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, planteamiento que fue el mismo que sostuvo desde la contestación de la demanda "con argumentos sólidos" (folio 25).

Sostiene que la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía es mínima, y reitera que actuó de buena fe al incluir en la liquidación del auxilio de cesantía las primas extralegales que pagó de manera semestral y anual, con exclusión de la prima de antigüedad; y resalta que no existe razón para considerar que obró de mala fe cuando mediante un acuerdo conciliatorio le concedió a la demandante una pensión extralegal de jubilación. Refiriéndose específicamente a la petición subsidiaria, argumenta que la prima de antigüedad no se devenga en el último de los 30 años de servicio, aun cuando su pago se produzca en ese lapso, por cuanto proviene de servicios prestados en un quinquenio, esto es, que se causa por 60 meses y sólo su quinta parte corresponde al último año, por lo que afirma que teniendo en cuenta que la suma pagada a la demandante por concepto de prima de antigüedad fue de $1'111.178,81, su sesentava parte corresponde a $18.520,00, valor que sumado al salario de liquidación daría realmente $269.877,44, por lo que si llegara a condenársele a pagar la indemnización por mora, que considera no procede, "la base salarial para la condena por tales salarios caidos se disminuiría a $8.997,00 diarios[,] en lugar de los $11.465,18 diarios que tomó como salario equivocado el ad quem, para la aludida condena" (folio 24).

En su apoyo cita la sentencia de 11 de noviembre de 1997 proferida en un caso análogo; y finaliza diciendo que inclusive si se mantiene la condena a pagar el reajuste de la cesantía, ante una duda tan ostensible la condena a la indemnización es contraria a la realidad procesal que demuestra fehacientemente su buena fe en todos sus actos, además de que "la actora en conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, se declaró a paz y salvo por todos los conceptos derivados de la terminación del contrato (fl. 4, 5, 6 y 7)" (folio 27), por lo que pide tener en cuenta lo que denomina "jurisprudencia ( ) sobre salarios moratorios en casos semejantes al presente" (ibídem), aludiendo a las sentencias de 24 de marzo y 21 de abril de 1998.

Dejando de lado otras manifestaciones de esta parte que no interesan a los efectos del recurso extraordinario, cabe decir que en su extenso escrito de réplica la opositora alega, en síntesis, que el Tribunal de Cali no se equivocó en las decisiones que adoptó en la sentencia impugnada, pues, según ella, ratifican el criterio expuesto por esa misma corporación en sentencia de 17 de noviembre de 1995, radicada con el número 30538, sobre la calidad salarial de la prima de antigüedad, e igualmente por la Corte en sentencia de 22 de enero de 1997, radicación 9242, "pruebas" que dice "son suficientes para determinar la mala fe del banco al excluir la prima de antigüedad en la liquidación de las cesantías" (folio 55) y persistir en que tal prima no es salario, no obstante que el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo establece que, "sin perder el carácter de prima extralegal, dicha prima no queda comprendida entre las primas extralegales, por la exclusión que se hace de ella de manera expresa" (folio 57), tal como lo asevera la replicante, quien igualmente afirma que la "prima de antigüedad" no pierde "ese carácter extralegal para los demás efectos que regulan otros artículos, como es el caso del 19 de la misma convención que trata sobre la liquidación de cesantías" (ibídem).

Para responder al argumento de la recurrente sobre la incidencia de la prima de antigüedad en la determinación de la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, la opositora sostiene que las normas convencionales "no eximen la inclusión de la doceava parte de la prima como factor de salario" (folio 61), pues el artículo 19 en su tercer numeral dispone la inclusión del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, que en su caso fue la suma de $1'111.178,81, ya que para que se entienda devengada por el trabajador " éste tiene que trabajar hasta el día de su causación, no puede ser devengada antes, pues es una mera espectativa(sic) si no se cumple dicha condición, solamente cuando se cumple la condición de haber laborado cinco años, el trabajador puede devengar dicha prima, si se pretendiera dividirla para tomar una 60ª,(sic) parte, se rompería con el principio de justicia y equidad, pues para el trabajador se aplicaría ese concepto, mientras que a la entidad no se le obligaría incluir la parte proporcional en cada uno de los años precedentes a su causación, para liquidar la cesantía y demás prestaciones " (folio 61), conforme está dicho en la réplica.

Concluye su alegato diciendo que de no prosperar la "sanción moratoria" solicita que se condene " al pago de la indexación de las sumas debidas, pues mal se podría negar ésta, conforme a los procentajes del IPC certificados por el DANE según lo regla la Ley 100 de 1993, por todo el tiempo que dure la retención, sobre el argumento que no se apeló " (folio 61).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Como la prima de antigüedad que el Tribunal tuvo en cuenta para incrementar el salario que tomó como base para condenar al reajuste del auxilio de cesantía aparece pactada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981 (folios 132 a 154 y 180 a 200), no puede calificarse como un error de hecho manifiesto la apreciación de este fallador de tratarse de una "prima extralegal", por cuanto cualquier concepto que al trabajador se pague por razón de la relación laboral que no tenga su origen en la ley, tiene el carácter de extralegal. 2.

Lo que el impugnante indica como "documento sobre el pago de prima de antigüedad (fls. 71 y 171) corresponde realmente a dos diferentes documentos: el primero fechado en San Juan de Pasto el 14 de febrero de 1992, en el que felicita a Ana Julia Mier de Torres por cumplir 30 años de servicio y anexa el cheque de gerencia 1542955 por valor de $1'111.178,81 "que corresponde a la bonificación que el banco tiene establecida para estos casos" (folio 71); y el segundo, a una certificación enviada el 25 de septiembre de 1996 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el cual, entre otros valores que se dice pagados a la demandante durante el período comprendido el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992, incluye la cantidad de $1'111.178,81 por concepto de "prima de antigüedad".

Estos dos documentos probarían que ciertamente a la promotora del pleito se le pagó en su condición de trabajadora la suma que ella misma en la demanda inicial afirmó haber recibido "por la prestación de 30 años de servicio a la entidad, tal como lo establece el Art. 27 de la convención colectiva de trabajo, celebrada en marzo 6 de 1990 en la ciudad de Bogotá" (folio 37), por lo que le asiste razón a la recurrente cuando plantea que la circunstancia de que el pago se haga en el último de los 30 años de servicio no significa que la totalidad de la suma se devengue en ese momento por cuanto proviene de servicios prestados en un quinquenio, lo que significa que se equivocó el Tribunal cuando tuvo en cuenta una doceava de dicho valor para determinar el promedio del salario mensual, pues si dicha prima retribuye el servicio, para ser consecuente, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de causación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, períodos de sesenta meses.

Por tal razón, resulta en esta parte fundado el cargo, pues logra demostrar el sexto de los errores de hecho que atribuye al Tribunal, que se equivocó al computar como salario la suma de $92.598,20 correspondiente a la doceava parte de la prima de antigüedad pagada a la entonces trabajadora, ya que en este caso lo que procedía era tomar en cuenta únicamente la cantidad de $18.519,53, que matemáticamente corresponde a la sesentava parte de $1'111.171,81. 3.

Efectivamente en el documento correspondiente a la liquidación de cesantía y prestaciones sociales aparece dicho que quien lo suscribe manifiesta "espontáneamente y libre de todo apremio" que con el pago de la suma total liquidada, " el Banco Popular queda a paz y salvo por salarios, cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos de carácter laboral, no teniendo en la fecha ninguna reclamación pendiente por razón de los servicios prestados y que si eventualmente hubiere alguna, declara que queda transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación " (folio 120).

Aun cuando esta manifestación aparece preimpresa en el formulario, por sí sola no sería suficiente para demostrar la buena fe que tuvo el hoy recurrente como empleador en el momento de extinguirse el contrato de trabajo. 4. El acta de la conciliación celebrada el 28 de agosto de 1992 (folios 4 a 7) registra el acuerdo de los hoy litigantes de que el 1º de septiembre de 1992 terminaría el contrato de trabajo por el cual Ana Julia Mier de Torres le trabajó al Banco Popular desde el 16 de febrero de 1962, en razón de haber presentado aquélla "renuncia voluntaria a su cargo de supernumeraria segunda" (folio 5), la que el patrono aceptó. En dicho documento figura que el sueldo de la trabajadora en el momento de la conciliación era de $170.637,00 e igualmente consta que el banco se obligó a otorgarle una pensión en cuantía de $220.000,00 mensuales desde el 1º de septiembre de 1992 y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez, y a pagarle la suma de $410.000,00 a título de auxilio de retiro por pensión de jubilación, acuerdo que ella aceptó, y en cuya virtud lo declaró a paz y salvo "por los conceptos originados en el contrato de trabajo que vinculan(sic) las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilios, primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de toda especie, una vez reciba los pagos acordados en la presente acta de conciliación o arreglo conciliatorio" (folio 7).

A pesar de ser innegable que la promotora del pleito en el acta de conciliación manifiesta que declara "a paz y salvo" al Banco Popular "por los conceptos originados en el contrato de trabajo", es igualmente cierto que expresamente no incluyó el auxilio de cesantía, por lo que no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente al no reconocerle efectos de cosa juzgada a la conciliación que celebraron las partes.

Sin embargo, que no haya error con características de evidente en cuanto a la conclusión de ser procedente el reajuste del auxilio de cesantía para incluir como factor de liquidación de dicha prestación social al menos parte de lo pagado por prima de antigüedad, no significa que igualmente resulte acertada la conclusión de no haber demostrado el Banco Popular que obró de buena fe, pues, sin duda, lo expresado en dicho documento, aunado a similar manifestación hecha en la liquidación final del contrato, muestra que tuvo suficientes razones para creer que por virtud de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con la demandante Ana Julia Mier de Torres, pues desde la contestación de la demanda se opuso a sus pretensiones aduciendo en su defensa precisamente el hecho de haber celebrado ese acuerdo conciliatorio, en virtud del cual quien fuera su trabajadora " recibió del banco un dinero por los conceptos de 'salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargo nocturno, auxilios, primas legales, extralegales, de vacaciones, bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones' " (folio 76).

De otra parte, la circunstancia de que las razones alegadas por el demandado para considerar que la prima de antigüedad no es un factor constitutivo de salario no las hayan acogido los falladores de instancia, y tampoco las acepte la Corte, no significa necesariamente que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual.

Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación y la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora. Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo�sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conci�liación. Como antes se dijo, desde la contestación de la demanda el banco recurrente argumentó haberse conciliado por todos los conceptos provenientes del contrato de trabajo; y si bien es cierto que por su origen la denominada "prima de antigüedad" tiene un indiscutible carácter extralegal, es innegable que en el acta de conciliación quedó expresamente dicho que se conciliaba "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo ( ) y en especial, las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones".

En conclusión, la Corte encuentra motivos suficien�tes para considerar que el proceder del banco fue de buena fe, razón por la que es fundado el cargo en cuanto también demuestra el recurrente que el Tribunal cometió el octavo de los errores de hecho, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto hace a la condena por concepto de indemnización por mora.

En consecuencia, se casará el fallo impugnado igualmente por este aspecto. Como consideraciones de instancia en relación con la indemnización por mora resultan suficientes las que se consignaron al resolver la acusación, razón por la cual se revocará la decisión del Juzgado en lo que hace a dicha condena, y, en su lugar, se absolverá al Banco Popular de esta pretensión. De acuerdo con la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales visible al folio 3, Ana Julia Mier de Torres devengó un último salario mensual de $251.357,44, y como se probó que recibió la suma de $1'111.171,81 por concepto de prima de antigüedad, la sesentava parte de esta última cantidad es $18.519,53, por lo que el salario base de liquidación para efectos del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $269.876,97, por lo que efectuados los cómputos pertinentes y descontada la cantidad de $2'404.526,82, que figuran liquidados parcialmente el 30 de octubre de 1991, el monto final de dicha prestación social equivale a la suma de $1'013.914,79.

Como la demandante recibió la cantidad de $779.334.08 se le adeuda entonces por concepto del reajuste del auxilio de la cesantía la suma de $234.580,71; y por concepto de intereses sobre la cesantía le corresponde un total de $81.113.18; pero como el Banco Popular pagó por ese concepto la cantidad de $62.346,73 adeuda aún la suma de $18.776.45.

En este sentido se modificará la condena impuesta por los antedichos conceptos. Por no haber apelado la demandante la decisión del Juzgado que absolvió de la pretensión de que se condenara al demandado "al pago de la indexación de la suma que se retuvo injustificadamente y que corresponde a la cesantía incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad y sus correspondientes intereses (folio 44), condena que solicitó simultáneamente con la indemnización por mora, no puede la Corte, en su condición de tribunal ad quem, resolver sobre un punto que no fue materia de la alzada.

Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.

Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de enero de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que Ana Julia Mier de Torres le sigue al Banco Popular, y actuando en sede de instancia, revoca lo dispuesto en los ordenamientos primero y segundo del fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 26 de junio de 1997, y, en su lugar, condena al demandado a pagar a la demandante las sumas de doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta pesos con setenta y un centavos ($234.580.71) por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía y dieciocho mil setecientos setenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos ($18.776.45) por concepto de reliquidación de los intereses de cesantía. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10808 �página \* arábico�1�