Micelio
10807(23-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964

Fábrica de Licores del Tolima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10807 Acta Nro. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Fábrica de Licores del Tolima contra la Sentencia del 27 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le promovió a la recurrente Jesús Elías Soto Castaño.

ANTECEDENTES Jesús Elías Soto Castaño convocó a proceso laboral a la Fábrica de Licores del Tolima, y en la demanda solicitó declarar: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 29 de diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1992, el que finalizó por mutuo acuerdo, como también que la demandada le adeuda: auxilio de cesantía, horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, viáticos del mes de diciembre de 1992, tratamiento médico, quirúrgico y hospitalario, examen médico de retiro, indemnización moratoria, e igualmente los reajustes por: intereses a la cesantía, del quinquenio de los 5 ó los 10 años, de los cinco días hábiles de permiso remunerado por el 2º quinquenio, de vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones cancelada a la terminación del contrato, de la indemnización y bonificación por retiro voluntario.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que su vinculación con la empleadora se inició el 29 de diciembre de 1980 y de acuerdo con la convención colectiva laboral fue un trabajador oficial; que la empresa implementó un plan de retiro voluntario con el pago de la indemnización convencional, liquidada con el salario devengado al 31 de diciembre de 1992, más una bonificación especial por retiro y otra por servicios prestados, siempre y cuando el trabajador haya laborado más del 50% del quinquenio respectivo; que se acogió a dicho plan de retiro voluntario, dándose por terminado por mutuo acuerdo el contrato laboral, tal como se plasmó en acta conciliatoria del 14 de enero de 1993; que no obstante la terminación de la relación laboral, no se le canceló el auxilio de cesantía por el tiempo laborado; que el auxilio de cesantía y sus intereses liquidados en la nómina 02058 no corresponde a la realidad, pues no se tuvieron presente todos los factores de salario.

Afirma, además, el actor que se le adeudan horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno y viáticos; que la recompensa por el último quinquenio laborado no le fue liquidada con todos los factores de salario; que se le adeudan cinco días hábiles por haber cumplido diez años de servicios, conforme el artículo 38 convencional; que las vacaciones que se le liquidaron en el acta conciliatoria no le fueron reconocidas con todos los factores de salario, como también sucedió con la prima vacacional, la indemnización y la bonificación por retiro; que no se le practicó examen al egreso de su labor; que se le debe indemnización moratoria; que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental; que agotó la vía gubernativa, siéndole negados sus reclamos.

La convocada al proceso contestó la demanda aceptando el extremo inicial del vínculo, la naturaleza del mismo, la existencia del plan de retiro voluntario, y su acogimiento por el actor; negó los demás hechos, y reclamó que fueran probados. Se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de transacción, pago y cosa juzgada. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia del 31 de enero de 1997, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la demandada al pago de $651.980.00 al accionante por indemnización moratoria.

Negó las demás súplicas, y declaró probada la excepción de cosa juzgada con relación a unos créditos. Recurrió en apelación la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 27 de noviembre de 1997, modificó la del a quo en el punto de la indemnización moratoria, extendiéndola hasta el día en el que se le paguen al demandante las cesantías que se le adeudan, a razón de $13.870,00 diarios, a partir del 13 de abril de 1993.

Expresó, el Tribunal, en su providencia que resulta claro que primero se le cancelaron al demandante sus cesantías, específicamente el 13 de abril de 1993, y posteriormente, el 4 de mayo del mismo año, las horas extras laboradas en el mes de diciembre de 1992, lo cual se corrobora con los documentos de folios 27 y 29, que por lo tanto se puede afirmar que la aludida prestación no sólo fue pagada parcialmente sino de manera tardía, por lo que la condena por indemnización moratoria debe extenderse más allá de lo dispuesto por el juez del conocimiento.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo con el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la acusación: “Solicito como declaración de ésa (sic) H. Corporación, se sirvan CASAR la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Ibagué - Sala Laboral - el día 27 de noviembre de 1997, REVOCANDO el punto primero (1º) de la parte resolutiva; ésto (sic) es, ‘… de extender la sanción moratoria de $ 13.870.oo pesos diarios, hasta el día en que la empresa demandada cancele la totalidad de la cuantía debida al trabajador y demandante, teniendo en cuenta como fecha de partida, el primero (1º) de abril de 1993’, y en su lugar, CONFIRMAR lo establecido al mismo punto por el ad quo (sic), en la sentencia proferida el 31 de enero de 1997 por estar demostrado mediante el debido análisis de la prueba, que al actor se le liquidaron sus cesantías con el factor salarial correspondiente, teniendo como base, los distintos producidos hasta el 31 de diciembre de 1.992, fecha de retiro voluntario del hoy demandante.” Contra la sentencia del Tribunal el recurrente formuló el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por vía indirecta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964 por APLICACIÓN INDEBIDA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, QUE PRODUJO UN ERROR DE HECHO N (sic) LA SENTENCIA RECURRIDA.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En síntesis, porque en este aspecto la demanda de casación se asemeja más a un alegato de instancia, el acusador argumenta que no constituye un imposible lógico que al actor le hayan pagado las cesantías teniendo en cuenta las horas extras, así estas no se hubiesen cancelado, pues el liquidador sí las tuvo presente para tasar la prestación, como se puede constatar con el salario que se determinó para ese efecto: $437.910,70, cantidad que resulta muy distinta a la acogida en el acta de conciliación para cuantificar los créditos allí reconocidos: $392.805,49.

Sostiene, además, que el ad quem incurrió en “un indebido análisis de la prueba”, específicamente de los comprobantes de pago números 360 y 395, así como de la planilla del 4 de mayo de 1993, pues está comprobado que las liquidaciones efectuadas al demandante corresponden a la realidad, y los créditos que se le pagaron lo fueron con el “factor salarial real”, esto es, $437.910,49, lo cual no fue entendido por el Tribunal.

SE CONSIDERA La demanda de casación presenta varias deficiencias de técnica, una de ellas protuberante e insalvable que impone que la Corte la desestime sin entrar a analizar el fondo de la acusación. Y es que no obstante el cargo estar planteado dentro de la causal primera de casación, no contiene proposición jurídica, requisito con el que obligatoriamente debe cumplirse, aún con el aligeramiento que de su contenido introdujo el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 377 de 1997 y la 446 de 1998.

La falencia anotada vicia en su totalidad la demanda de casación, pues teniendo como finalidad tal recurso extraordinario la unificación de la jurisprudencia nacional, el control jurisdiccional de legalidad que en esa dirección realiza la Corporación sobre las sentencias de segunda instancia, requiere indefectiblemente que el recurrente le señale el o los preceptos legal sustantivo de orden nacional, que estime violados por el Tribunal respectivo, y concrete, además, si la transgresión denunciada fue por la vía directa o por la indirecta y, en cada caso, en qué modalidad de las previstas en la normatividad adjetiva se produjo aquella.

Todo lo anterior porque con sujeción a la estructura de la proposición jurídica es que la Corte debe asumir, en casos como este, el riguroso examen de la sentencia impugnada, con la finalidad de establecer si la infracción normativa denunciada efectivamente aconteció, de donde se deduce que si el censor, como sucede en el sub examine, no integró la de su cargo, pretermitiendo indicarle a la Corporación el marco jurídico—legal en el que debe emprender el estudio de la sentencia del ad quem, ésta no puede ejercer la función que le está mandada.

A más de lo anterior es de agregar que lo que la censura denomina “APLICACIÓN INDEBIDA EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA”, no constituye concepto o categoría que consulte la técnica del recurso extraordinario, como ella pare entenderlo, pues la “aplicación indebida” a que aluden las normas que reglamentan tal medio de impugnación representa una modalidad de infracción normativa, y no puede asumirse en función de referir una falencia en la actividad de valoración probatoria del juez de segunda instancia, toda vez que esta solo puede ser objetada cuando él incurre en error de hecho o en error de derecho, tal como lo prevé el inciso segundo del numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964.

De tal manera que no es conceptualmente admisible que la acusación asimile, como lo hizo, una de las formas en que se puede presentar la violación de la ley sustancial, con los yerros en que pueda incurrir el juzgador de segundo grado en su valoración de las pruebas, como si una y otra correspondieran a la misma categoría jurídica dentro de la técnica de casación, cuando lo cierto es que la vulneración de preceptos legales de carácter sustancial, en la vía indirecta, acontece es como consecuencia de los yerros fácticos en que puede caer el fallador tras las deficiencias que se presentan en su valoración de las probanzas.

No habrá lugar a condenar en costas del recurso porque la parte que resultaría favorecida con las mismas ninguna intervención tuvo dentro del trámite. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por Jesús Elías Soto Castaño a la Fabrica de Licores del Tolima.

Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10807 � PÁGINA �11�