SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10806 Acta No.28 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de agosto de 1997, en el juicio ordinario de HERMENEGILDO LUNA QUIÑONEZ contra FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA, GARZON VELEZ y CIA S. EN C. y CEDEÑO ORTIZ Y CIA S. EN C.
ANTECEDENTES Previa declaración de que entre el demandante y FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA existió un contrato de trabajo que el primero rompió “por justa causa”, se demandó indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, recargos “por trabajo nocturno, horas extras nocturnas, dominicales en la proporción laborada y descansos compensatorios, salario completo correspondiente a los últimos nueve días de la relación laboral, dotaciones, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías”, indemnización moratoria y costas.
En la primera audiencia de trámite pidió, además, pensión sanción, subsidio familiar a partir de agosto de 1994 y hasta la terminación del contrato, e indexación. Basó el actor sus pretensiones en que laboró para FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA del 23 de mayo de 1983 al 24 de octubre de 1994, en el aeropuerto de Perales de Ibagué; que su horario de trabajo fue de 6 p.m. a 5:30 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo, pero en la primera audiencia de trámite corrigió este hecho y dijo que después del primer año de labores trabajó desde la 1 p.m. a las 5:30 a.m. del día siguiente, de lunes a domingo; que no se le canceló el recargo nocturno ni lo demás que demanda, tomando la incidencia del no pago del recargo nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y dominicales, como factores salariales en las demás prestaciones pretendidas (primas de servicio, vacaciones, e intereses a la cesantía); que reclamó el pago de lo adeudado el 2 de mayo de 1994 y en vista de que no se le cumplió la promesa del gerente de que se iba a revisar la actuación, decidió dar por terminado el contrato de trabajo el día 24 de octubre de 1994, por lo cual se le debe la indemnización del art. 64 del C.S. del T.; que nunca se le proporcionó subsidio de transporte; que las codemandadas GARZON VELEZ Y CIA S. EN C. y CEDEÑO ORTIZ Y CIA S. EN CO., como socios que son de FIBA LTDA, son solidariamente responsables de las pretensiones.
FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA., contestó la demanda, admitiendo el lugar de trabajo del actor y el horario afirmado en la demanda introductoria; dijo atenerse a lo que se demostrara respecto de los extremos de la vinculación y a la forma de terminación del contrato; negó los restantes hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, genérica y compensación. Las sociedades GARZON VELEZ Y CIA S. EN C. Y CEDEÑO ORTIZ Y CIA S. EN G. afirmaron no constarles ninguno de los hechos de la demanda.
Se opusieron igualmente a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones pretendidas. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en su sentencia del 13 de diciembre de 1996, 1) declaró que entre el actor y FIBA LTDA existió un contrato de trabajo entre los extremos temporales fijados en la demanda, que terminó “en forma unilateral por culpa del empleador”, 2) condenó a la demandada a pagarle al demandante: a) salarios ($29.610,oo); b) horas extras ($1.731.031.19); c) festivos ($112.469.64); d) primas de servicios ($260.900,oo); e) vacaciones ($199.630.64); f) cesantías ($1.051.318.95); g) intereses a las cesantías ($364.946.16); h) indemnización por despido injusto indirecto ($3.989.713.44); i) indemnización moratoria ($8.637.80 diarios desde el 25 de octubre de 1994, “hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones debidas”). 3) Negó las demás pretensiones; 4) declaró probada la excepción de prescripción “para los derechos que se hicieron exigibles con anterioridad al 2 de mayo de 1991”, y 5) no probadas las demás excepciones; 6) impuso costas “a la parte demandada” en un 80%.
Apelaron ambas partes, pero como el apoderado de la demandante no firmó el memorial sustentatorio del recurso, el juzgado solo concedió el interpuesto por la demandada y declaró desierto el de la actora. El Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la sentencia extraordinariamente recurrida, revocó “parcialmente la sentencia apelada… en cuanto corresponde a las condenas que allí se hacen por las prestaciones y rubros correspondientes a horas extras, festivos, primas de servicio, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indexación, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto…”; confirmó “en lo restante a -sic- condena y declaraciones hechas en el fallo apelado”; declaró probada “con atinencia al punto primero, la excepción de pago propuesta por el demandado”; y dijo que no había lugar a costas “en esta instancia”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el actor y como su trámite ya se cumplió en legal forma, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda. No hubo réplica. Aspira el recurrente a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada “en cuanto revocó las condenas proferidas por el juez de primera instancia en lo correspondiente a horas extras, festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, indexación, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, y declaró probada la excepción de pago en relación a los anteriores conceptos, y en su lugar, actuando como tribunal de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado, con la salvedad de la extensión la -sic- cobertura de la indexación o corrección monetaria hasta el momento más cercano posible al fallo definitivo por el largo tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de apelación y -sic- la decisión final.
“Subsidiariamente y para el evento de hallar deficiente la prueba de la jornada ordinaria diaria que encontró el juzgador de primer grado en 16 y ½ horas, deberá despachar las pretensiones de la demanda, con relación a una jornada ordinaria diaria de 11 y ½ horas de celaduría nocturna”. En procura de su objetivo, el censor le hace a la sentencia del Tribunal un solo cargo en los siguiente términos: CARGO UNICO Dice: “CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida, los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 159, 160, 161 modificado por la ley 50/90 art. 20, 162 numeral 2° modificado por el decreto 13/67 art. 1°, 168 modificado por la ley 50/90 art. 24, del C S T, en relación a los artículos 127, 55, 57 numeral 4° del C S T y respecto de los artículos 177 modificado por la ley 51/83 art. 1°, 179 modificado por la ley 50/90 art. 29, 306, 186, 192 modificado por el decreto 617/54 art. 8°, 249, 253 modificado por el decreto 2351/65 art. 17, ley 52 de 1975 art. 1°, y 64 modificado por la ley 50/90 art. 6° este último en relación al decreto 2351/65 art. 7° literal B numeral 6°.
“Las normas antes mencionadas fueron violadas como consecuencia de manifiestos errores de hecho resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas. “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: “No haber dado por demostrado estándolo, la jornada ordinaria diaria de trabajo del demandante. “Dar por establecido no siendo cierto, que el patrono canceló oportunamente al demandante la totalidad de las horas extras laboradas.
“No haber dado por demostrado estándolo, que las primas de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones pagadas al demandante durante el transcurso de la relación laboral lo fueron siempre en forma deficiente al no computarle como factores de salario para la liquidación en cada oportunidad, la totalidad de las horas extras, y festivos laborados.
“Dar por establecido no siendo cierto, el pago completo al demandante de las primas de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones durante el transcurso de la relación laboral. “No haber dado por demostrado estándolo, el trabajo del demandante en los concretos días festivos que aparecen en las nóminas de pago. “Haber dado por demostrado sin estarlo, el pago completo del salario al demandante en los días festivos laborados.
“No haber dado por demostrado estándolo, que el patrono si dio al demandante los motivos aducidos por Este para dar por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo. “Dar por demostrado no siendo cierto que el patrono cumplió a cabalidad con las obligaciones legales emanadas del vínculo laboral. “Haber dado por demostrado contra la evidencia probatoria, que la liquidación final de prestaciones fue completa y oportuna.
“PRUEBAS MAL APRECIADAS “El tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: “2° INSPECCION OCULAR “3° INTERROGATORIO DE PARTE DEL ACTOR “4° Atendiendo a que la sentencia impugnada buscó apoyo en medio de convicción no calificados y acudiendo a la ya reiterada jurisprudencia de esta Honorable Corporación según la cual el testimonio, no considerado como prueba idónea, se analiza si sirve de apoyo al ataque montado sobre pruebas idóneas, señalo también que el Tribunal incurrió en errores de hecho por la equivocada apreciación de las siguientes piezas testimoniales: “HELI ACOSTA folio 57, “LUIS ANTONIO VANEGAS folios 58 y 59, “OSCAR PAVA ROJAS folios 60 y 61 y “EDGAR RAMIREZ folios 61 y 62.
“CECILIA CEDEÑO DE GONZALEZ folio 63,64 y 65, “JOSE VALENTIN PEREZ ALVAREZ folios 65 y 66, “ALVARO TRUJILLO PEREZ folio 67 y “VICTOR MANUEL ORTIZ RAMIREZ “PRUEBAS NO APRECIADAS “1° DOCUMENTOS: “a.- Comunicación de mayo 4 de 1994 (folio 7) “b.- Comunicación o carta de terminación unilateral del contrato de octubre 24 de 1994 (Folio 8) “c.- Solicitud de consignación de prestaciones sociales, “d.- Recibo de solicitud de consignación de depósitos judiciales al Banco Popular de Ibagué de fecha enero 20/95.
“Confesión expresada en la contestación de la demanda a nombre de FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA, al contestar el hecho tercero, así como en la defensa del demandado al referirse al transporte suministrado al actor. “Indicio proveniente del no cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones legales impuestas por el art. 162 numeral 2° del C S T modificado por el decreto 13 /67 art. 1°.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “El Tribunal ad-quem consideró que dentro del proceso no existe contundencia ni claridad sobre la jornada de trabajo desempeñada por el demandante porque si bien es cierto que en la gran mayoría de las veces este iniciaba sus labores a partir de la 1 de la tarde, también lo es que en otras lo hacía mas luego, citando como pruebas imparciales o desinteresadas estimados al respecto, los testimonios de HELI ACOSTA, LUIS ANTONIO VANEGAS, OSCAR PAVA ROJAS y EDGAR RAMIREZ.
“Tal afirmación es equivocada y errónea porque si leemos e interpretamos correctamente las citadas declaraciones obtenemos la plena certeza sobre esa jornada de trabajo, es decir, una conclusión diametralmente opuesta a la hallada por el H. Tribunal. “En efecto, encontramos como en los dos primeros testimonios citados, HELI ACOSTA y LUIS ANTONIO VANEGAS se expresa con absoluta claridad y precisión que el horario de trabajo iba desde la 1 P.M. a las 5: 30 A.M. de la mañana siguientes de lunes a sábado; en la de OSCAR PAVA ROJAS indica el mismo horario, si bien en respuesta posterior y al responder sobre el suministro de dotaciones señala que de día no veía casi al actor, y EDGAR RAMIREZ señala como el lo veía directamente trabajar de 6 de la tarde a 5 y ½ de la mañana todos los días hasta el sábado por la noche a amanecer el domingo, en la medida en que el horario laborado por el testigo era nocturno, pero indicando además, cómo cuando El llegaba a trabajar el actor ya se encontraba haciéndolo.
“Por simple lógica, no puede pedirse que la totalidad de los testigos respondan al unísono sobre un mismo interrogante, porque cada uno expresa lo que le consta desde su propia perspectiva y en sus propios términos, debiendo el juzgador mediante un sano razonamiento jurídico sacar sus propias conclusiones y obtener sus propias convicciones.
“Aunque no se mencionan directamente en la sentencia con nombre propio, es indudable que el H. Tribunal para hacer la aludida afirmación, tomo en cuenta las declaraciones de (algunos otros testigos como lo expresa en la página 17 de la sentencia impugnada) CECILIA CEDEÑO GONZALEZ, JOSE VALENTIN PEREZ ALVAREZ, ALVARO TRUJILLO PEREZ y VICTOR MANUEL ORTIZ RAMIREZ, todos trabajadores al servicio de la demandada y quienes en sus versiones indican el horario regular de trabajo del actor entre la 1 y ½ de la tarde y las 5 ½ de la mañana del día siguiente de lunes a sábado, señalando que la hora de entrada no se cumplía siempre, aunque el trabajador debía estar disponible para cumplirla como indudablemente se deduce de la afirmación hecha por CECILIA CEDEÑO GONZALEZ quien al responder una pregunta sobre -de cuantas horas era la jornada que cumplía LUNA QUIÑONEZ a partir del 1° de diciembre de 1993 manifiesta ‘…El entraba a la hora que fuera del día que le tocara hasta el otro día a las 5 y 30 de la mañana descansando ese día y volviendo al otro.
Se aclara a la 1 y 30 de la tarde o la hora que le tocara…’ Esta misma testigo hace una importantísima afirmación sobre el horario de trabajo del almacenista y demás trabajadores que exceptuando al actor laboraban para FIBA en las instalaciones del aeropuerto Perales: - 5 y 30 de la mañana entran hasta la 1 y 30 de la tarde, no todas las veces -, afirmación que hace mas claridad sobre el horario de trabajo del actor, vista y relacionada con lo expresado por el almacenista de la empresa Sr. VICTOR MANUEL ORTIZ RAMIREZ quien interrogado sobre el horario de trabajo del actor declara: ‘…De lunes a sábado, entraba a la 1 y 30 P.M. dependía del trabajo de la salida de nosotros, por lo general entraba a la 1 y 30 P.M..
El se retiraba a las 5 y 30 del otro día. “Y en este punto de la jornada de trabajo dejó el H. Tribunal de apreciar la confesión hecha al contestar el hecho tercero de la demanda por parte FIBA LTDA., confesión que sin duda alguna prueba la jornada ordinaria de trabajo del actor, aunque en una duración un poco inferior a la deducida por el A-QUO, prueba que nos indica una cantidad de 3 y ½ horas extras nocturnas por cada día laborado, algunas de las cuales lo fueron en domingo.
De haber apreciado esta prueba, con solo reparar las planillas de pagos de horas extras que durante el transcurso de la relación laboral fueron efectuados, hubiera detectado que estas no fueron canceladas en la cantidad y oportunidad debidas, (periodo en el que se causaron o a más tardar en el siguiente). “De otro lado, la confesión hecha por el demandado de suministrar directamente el transporte al actor en un vehículo de su propiedad nos está indicando que la no entrada de este a laborar a la 1 P.M. en algunos días como debería ser, en cumplimiento de la jornada normal u ordinaria que tenía establecida, no es culpa del actor y por el contrario, es el mismo demandado quien daba origen a dicha desuniformidad, sin embargo de lo cual, el trabajador estaba disponible para cumplir con la jornada normal que empezaba a la 1 P.M. “Si el H. Tribunal hubiera tomado en su sentido correcto las anteriores piezas procesales, contrario a lo por el hallado, si hubiera encontrado claridad y certeza sobre la jornada de trabajo del actor en un lapso diario que comprendía entre la 1 P.M. y las 5:30 A.M. del día siguiente, o como mínimo, entre las 6 P.M. y las 5 y ½ A.M. del día siguiente de lunes a sábado.
“Además, el H. Tribunal no se tomó la molestia de efectuar las cuentas pertinentes con el fin establecer en cada oportunidad el valor de las horas extras laboradas para así, confrontándolo con los pagos hechos por este concepto concluir con la rigurosidad requerida lo completo o incompleto de los pagos conformándose entonces la sala como lo dice la sentencia atacada, con la afirmación que contiene las planillas, y la carta de liquidación atrás transcrita y en especial el estado de dubitación que de todo ello emerge.
“Por el contrario, el fallador de primera instancia obtiene su convicción sobre la jornada diaria de trabajo del actor a través de un razonamiento lógico fundamentado en las pruebas arrimadas al proceso. Pero el H. Tribunal en un razonamiento plasmado en el folio 19 de la sentencia acoge un planteamiento de la parte demandada en el sentido de entender que -contractualmente no existió ningún pacto sobre ese punto (se refiere a la disponibilidad) cosa que además el juez no puede presumir y que dicha condición no la invocó el actor en la demanda, sin entender que sobre ese tema no existe tarifa legal siendo por consiguiente procedente cualquier medio de convicción que se arrime al proceso, y que el señor Juez no presumió nada, sino que dedujo el horario de la jornada de trabajo y aún la disponibilidad del trabajador dentro de ese horario, de la correcta interpretación de las pruebas arrimadas al proceso.
“Es evidente que el patrono no canceló oportunamente al actor, la totalidad de las horas extras laboradas dentro de cada periodo de pago. Ello salta a la vista sin mayor esfuerzo, con la simple observación de las planillas de pago de horas extras aportadas en la inspección ocular, pues los valores pagados distan mucho de lo que realmente deberían haberse cancelado por este concepto.
Pero es que además, establecida la jornada diaria de trabajo que como lo vimos no lo fue por los errores en que incurrió el AD-QUEM, tenía este la obligación de efectuar las cuentas necesarias para establecer lo completo o no de los pagos, y no lo hizo. De haberlo hecho, hubiera encontrado que en cada oportunidad el patrono quedó adeudando al actor sumas correspondientes a horas extras, así hubiera tenido en cuenta la jornada deducida por el A-QUO o la jornada confesada por la parte demandada al contestar la demanda.
“Al no haber hechos las cuentas pertinentes el Tribunal tuvo por establecido que los pagos hechos al actor por concepto de primas de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones fueron completos, contrariando lo que es evidente del proceso, que las horas extras y festivos no fueron tenidos en cuenta en sus valores reales para hallar el salario promedio para su correcta liquidación lo que aconteció por los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal al no tener por establecida la jornada diaria de trabajo del actor.
“El A-QUO encontró dentro de las planillas de pago aportadas en la inspección ocular que el demandante laboró alguna serie de festivos y condenó por motivo de su reliquidación, siempre basado en la jornada diaria de trabajo que estableció. La prueba del trabajo en estos festivos son las planillas de pago en las que aparecen relacionados. Sin embargo, el H. Tribunal con el mismo errado argumento de no estar probada la jornada de trabajo la revoca según el, al haber ausencia de razón. “Similar situación acontece con la condena al pago de cesantías, cuya revocación se encuentra dentro de un mismo contexto de la sentencia, es decir, el H. Tribunal cometiendo los mismos errores antes vistos decide con el mismo argumento de la no comprobación de la jornada de trabajo lo que hace desembocar en ausencia de razón, la revocatoria de la condena al pago de festivos, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías indexación e indemnización moratoria.
“Es un hecho incuestionable, suficientemente probado aunque negado por el H. Tribunal, que con cualquier de las dos jornadas de trabajo que encuentran comprobación suficiente dentro del proceso, el patrono no cumplía cabalmente con la obligación impuesta por el decreto 2351 de 1965 art. 7°. Literal B numeral 6°, y así se lo reclamó el trabajador en la comunicación fechada el 4 de mayo de 1994, situación que lo determinó a romper unilateralmente el vinculo de trabajo aduciendo justa causa imputable al patrono, mediante carta presentada el 24 de octubre de 1994.
Esta situación motivó el que, mediante el documento - solicitud de consignación de prestaciones sociales- que contiene una verdadera confesión del demandado, reconociera y consignara la cantidad de $2’328.605.oo por concepto de horas extras debidas desde mayo de 1991. Estos tres documentos en cuanto atañen a la reclamación, motivo y reconocimiento de las horas extras deben ser examinados en conjunto, ya que son consecuencia del uno del otro, y patentizan la realidad de una deuda por concepto de horas extras para el momento en que fueron producidos, deuda que deriva en un incumplimiento patronal con suficiente entidad para provocar la ruptura del vínculo de trabajo por justa causa imputable al empleador.
“Es decir, mientras el patrono confiesa y paga a la terminación del contrato de trabajo una considerable suma por concepto de horas extras causadas a lo largo de tres años, el H. Tribunal encuentra que estas no fueron probadas. “Considero que estas pruebas no fueron apreciadas por el H. Tribunal pues por ningún lado del fallo aparecen mencionadas, y menos en las consideraciones dadas para revocar lo pertinente a la indemnización por despido injusto (pagina 20 de la sentencia).
“Por todo lo anterior se debe CASAR la sentencia en la forma pedida en el alcance de esta impugnación”. (folios 10 al 16 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Una observación inicial debe hacer la Corte, y es en el sentido de que el Tribunal ad quem expresó en su fallo haber revisado “los testimonios y en general toda la prueba obrante en el expediente” (folio 26, cuaderno del Tribunal).
Esta afirmación del Tribunal exigía lógicamente que el ataque de las pruebas determinantes de los yerros fácticos manifiestos enunciados se hiciera en el concepto de haber sido equivocadamente apreciadas, y ninguna, en consecuencia, por no haber sido estimada. Siendo ello así, aparecen como mal acusados por el censor, al referirlos como dejados de valorar: “1° DOCUMENTOS: “a.- Comunicación de mayo 4 de 1994 (folio 7) “b.- Comunicación o carta de terminación unilateral del contrato de octubre 24 de 1994 ( folio 8) “c.- Solicitud de consignación de prestaciones sociales.
“d.- Recibo de consignación de depósitos judiciales al Banco Popular de Ibagué de fecha enero 20/95. “Confesión expresada en la contestación de la demanda a nombre de FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA; al contestar el hecho tercero, así como en la defensa del demandado al referirse al transporte suministrado al actor. “Indicio proveniente del no cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones legales impuestas por el art. 162 numeral 2° del CST modificado por el decreto 13/67 art. 1°”.
Por lo demás y con respecto al interrogatorio de parte del actor - acusado como mal apreciado por el ad quem - se tiene que el recurrente no se refiere para nada al mismo en el desarrollo del cargo, razón que le impide a la Corte examinarlo. Así las cosas, las únicas pruebas bien denunciadas por la censura son la inspección judicial y los dichos de los testigos.
De esta última prueba ha dicho la jurisprudencia que puede y debe ser atacada en casación, en cuanto haya servido de soporte al fallo impugnado, pero que la acusación sólo es admisible en la medida en que, previamente y a través de prueba calificada se encuentren demostrados los errores de hecho imputados al sentenciador colegiado. En el ataque que se examina, sin embargo, el censor procede al revés: empieza por querer acreditar los presuntos errores del ad quem, por medio de las declaraciones de terceros y sólo se refiere a la inspección ocular bajo el supuesto de haber probado con aquellos testimonios la jornada realmente cumplida por el trabajador.
Así las cosas, fácil es concluir, entonces, que en la elaboración del cargo el censor no acató las constantes y permanentes orientaciones de la Sala relativas a la técnica del recurso de casación, no estándole permitido a la Corte la corrección oficiosa de tales irregularidades. Siendo ello así, el cargo debe desestimarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 21 de agosto de 1997, en el juicio ordinario de HERMENEGILDO LUNA QUIÑONEZ contra FUMIGACIONES IBAGUE, FIBA LTDA, GARZON VELEZ y CIA S. EN C. y CEDEÑO ORTIZ Y CIA S. EN C. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad.N