CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 10803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 71 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de URIEL BALLEN NUÑEZ contra el fallo proferido el 10 de marzo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se confirmó el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta en dos causas acumuladas contra dicho procesado, condenándolo a la pena principal de 40 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, precisando que la misma implica la pérdida del cargo e inhabilidad para desempeñar cargos públicos “durante” 5 años, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, como autor de un concurso heterogéneo y sucesivo de falsedad material de empleado oficial en documento público y peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Los relacionados con el delito de falsedad fueron denunciados por el Presidente y el Vicepresidente del Concejo Municipal de Guayabal de Síquima (Cund.) el 23 de febrero de 1.993, aduciendo que luego de surtidos los debates de ley ante dicha Corporación local se aprobó el presupuesto para la vigencia Fiscal de ese mismo año por la suma de $146’647.210, habiéndosele remitido el 20 de diciembre de 1.992 al Alcalde Municipal, URIEL BALLEN NUÑEZ, para la correspondiente sanción, quien a su turno le ordenó a su secretaria Constanza Garzón Castiblanco que no devolviera la copia de la remisión con la firma de recibido, procediendo posteriormente, y aprovechando un corte de energía eléctrica, a pedir prestada la máquina de escribir que se usaba en la Secretaría del Concejo, de la cual se valió para solicitarle a su secretaria que alterara varios rubros presupuestales, ascendiendo el valor total del monto aprobado a $166’197.210.
Como, finalmente, fue solo a comienzos del mes de enero de 1.993 que el señor Alcalde devolvió sancionado el presupuesto, el Tesorero Municipal procedió a su revisión encontrando alteradas las sumas correspondientes al impuesto predial, impuesto de circulación y tránsito, industria y comercio, avisos y tableros, licencias de funcionamiento, rifas y sorteos, registro de marcas y herretes, ingresos no tributarios, tasas, tarifas y derechos, tarifas ocasionales, intereses sobre impuestos, interés predial, otros intereses, participaciones departamentales, participación, circulación y tránsito, venta de bienes inmuebles y gastos generales, como la compra de equipo, materiales y suministros, impresos y publicaciones, comunicación y transporte, mantenimiento y seguros, aporte feria agropecuaria y servicios públicos, entre otros, razón por la cual el Concejo Municipal lo citó a la sesión del 7 de febrero de ese mismo año, habiendo admitido el Alcalde la alteración del presupuesto.
Por la misma época, esto es, a comienzos de 1.993, nuevamente el Presidente de Concejo Municipal presentó denuncia penal contra el Alcalde Municipal, URIEL BALLEN NUÑEZ, entre otros, por el giro que este ordenara en el mes de diciembre de 1.992 por la suma de $310.000 con cargo al presupuesto municipal, a favor de Adelmo Luna Cristancho, amigo suyo, quien le había manifestado que como él fue quien arregló la carretera que de El Rodeo conduce a su finca y el Municipio no le había colaborado, y a su turno, él -URIEL BALLEN- le estaba pidiendo un aporte económico para el aguinaldo del niño pobre guayabaluno que el donaba la suma de $150.000 que se le ofrecía como apoyo por la obra vial hecha, acordando entonces que se giraría el cheque por dicha suma, pero con el compromiso de que Luna Cristancho se lo endosara al Alcalde para su cobro.
En orden a lograr su cometido el Alcalde Municipal expidió la resolución, sin número, con fecha del 28 de diciembre de 1.992, reconociéndole a Adelmo Luna el pago no de la suma de $150.000 inicialmente acordada, sino de $310.000 por “construcción de líneas”, con cargo al capítulo X, artículo 114 “del presupuesto de IVA AREA RURAL de la actual vigencia”, con base en el cual, la Tesorería giró un cheque de la Caja Agraria, de la serie B No. 968149-1 contra una cuenta municipal, que fue endosado por Adelmo Luna y cobrado por José Alvaro Cortés Rodríguez, quien luego de entregarle dicha cantidad de dinero al Alcalde, recibió $150.000 que supuestamente aquél le adeudaba.
Iniciada la indagación preliminar por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad, en relación con los hechos atinentes a la falsedad en documento público y remitidas posteriormente al Fiscal 148 de la misma Unidad, se procedió a abrir formalmente la presente investigación y a vincular mediante indagatoria a URIEL BALLEN NUÑEZ en calidad de Alcalde del mencionado Municipio, quien en la respectiva diligencia manifestó que cuando el Concejo Municipal le remitió el presupuesto para la vigencia fiscal de 1.993 para su aprobación, le hizo algunas adiciones ampliándolo para “un mejor desarrollo” del municipio, pues, a su juicio, los rubros destinados al campo no eran suficientes para las necesidades del sector, incurriéndose errores aritméticos en casos concretos como ocurrió con la prima del Tesorero y el auxilio de transporte del Presidente y por ello, afirma, le ordenó a su secretaria que procediera a ello en la máquina de escribir de dicho ente corporativo para que quedara uniforme y debidamente presentado para enviarlo a Planeación Departamental, máxime que previamente lo había acordado con el Presidente del Concejo y estaba facultado por el artículo sexto del proyecto de presupuesto, enfatizando que por tales motivos no profirió acto administrativo alguno con tal finalidad, pues como el Municipio no cuenta con asesores debió interpretar las normas de acuerdo a su saber y entender, concluyendo entonces que “daría lo mismo realizar un acto administrativo que adicionar y darle las correcciones al presupuesto por los errores que presentaba”, insistiendo que obró de buena fe.
A dicha investigación también fueron vinculados mediante injurada Diana Constanza Garzón Castiblanco, secretaria de ese Despacho y a Luis Enrique Arévalo Casas, Tesorero de la Administración Municipal, respecto de quienes el instructor se abstuvo de afectar con medida alguna al momento de definirlas la situación jurídica, al tiempo que, en el mismo proveído, se dictó en contra del Alcalde Municipal, URIEL BALLEN NUÑEZ, detención preventiva en calidad de determinador del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público agravada por el artículo 222 del Código Penal decisión que fue confirmada por la Fiscalía de segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por su defensor, suprimiéndole el agravante y concediéndole, en consecuencia, la libertad provisional.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 24 de agosto de 1.993 se decretó su cierre, calificándose el mérito probatorio del sumario el 12 de octubre del mismo año con resolución acusatoria en contra de BALLEN NUÑEZ como autor mediato del delito imputado al definírsele su situación jurídica, al tiempo que se precluyó en su favor la investigación en lo relacionado el cobro de viáticos por valor de $ 864.500, al parecer en forma irregular, según lo manifestado en la ampliación de denuncia por Fabio Orlando Prieto Díaz, Presidente del Concejo.
En cuanto a Diana Constanza Garzón y Luis Arévalo Salas, también se les precluyó la investigación, pero por inculpabilidad a la primera, al reconocerse en su favor un error de tipo y por atipicidad al segundo, siendo confirmada esta determinación el 3 de junio de 1.994 por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, al decidirse el recurso de apelación interpuesto por el defensor de URIEL BALLEN.
Habiéndole correspondido el juzgamiento de este proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Villeta, el 16 de septiembre de 1.994 se dispuso que a el se acumulará la causa que en ese mismo Despacho se adelantaba contra BALLEN NUÑEZ por el delito de peculado por apropiación, relacionado con el cobro de la suma de $310.000 que como Alcalde había decretado a favor de Adelmo Luna como pago por los arreglos hechos a la referida carretera, apropiándose finalmente de $150.000, según los hechos relatados en precedencia, que también se había iniciado ante la Fiscalía Seccional No.148, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta ciudad.
Rituado el juicio para los procesos ya acumulados y celebrada la audiencia pública, se profirió la sentencia de primer grado, que al ser apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación de parte del Tribunal de Cundinamarca, en los términos ya expuestos. LA DEMANDA: Con la precisión de que no obstante ser una la sentencia proferida en este proceso corresponde a la culminación de dos causas oportunamente acumuladas, obviamente instruidas independientemente, inicia el demandante por aclarar por este motivo, que de los dos cargos que formula al fallo impugnado, el primero lo referirá a la actuación procesal adelantada por el delito de falsedad documental, mientras que el segundo lo hará respecto de la de peculado, así: Primer cargo Dando por un hecho procesal la negativa del Tribunal de reconocerle al procesado la reducción punitiva prevista por el Código de Procedimiento Penal para los casos en que el procesado confiesa la comisión del delito objeto de imputación, acusa el censor el fallo del ad quem con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación de violar directamente el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal por su errada interpretación, la cual condujo a la falta de aplicación del artículo 299 ibídem “y como consecuencia de ello a la exclusión del beneficio de la condena de ejecución condicional establecida en el artículo 68 del C.P.., habiéndose desconocido igualmente el mandato sobre forma de interpretación de la ley, señalado en el artículo 26 del C.C.”.
Transcribiendo, entonces, el texto de la norma que aduce como indebidamente interpretada, observa cómo por su claridad “no soporta análisis alguno”, no siendo posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, agregarle formalismos o exigencias no previstas con el pretexto de consultar su espíritu; de ahí que al concurrir en la indagatoria rendida por BALLEN NUÑEZ respecto del delito contra la fe pública, “todos los presupuestos legales” exigidos para la confesión, se imponía reconocerle la rebaja punitiva del citado artículo 299 del Estatuto Procesal Penal, sin que sea válido sostener que éste se pierde “porque exista antes o después otras pruebas que corroboren el dicho del procesado”, pues, lo contrario, agrega, sería admitir una odiosa interpretación en desmedro de los derechos de su defendido.
Por tanto, concluye, debe reconocérsele a BALLEN NUÑEZ la rebaja de pena por confesión. Segundo cargo Esta censura que propone el casacionista en relación con el delito de peculado, la apoya en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto, en su criterio, se violaron indirectamente y por errores de hecho por falso juicio de existencia, los artículos 248 y 253 del Código de Procedimiento Penal al ignorar el Tribunal el testimonio inicialmente rendido por Alvaro Cortés Rodríguez, Tesorero del “Comité por aguinaldo del niño Guayabaluno/92”, quien reconoció haber cobrado el cheque y llevar el control contable, como lo demostró con documentos que aportó al proceso; al igual que la ampliación que del mismo hizo en la audiencia de juzgamiento, cuando afirmó que él y el Alcalde habían prestado dinero para el pago de los regalos de los niños, reiterando que el manejo de los dineros “estuvo a su cargo y explicó que él entregó el excedente del valor del cheque cobrado al Alcalde porque los gastos ya se habían hecho, los regalos se habían entregado, no habían (sic) habido recaudos y al Alcalde se le debían dineros”.
Esta prueba, no obstante su importancia, insiste el demandante, no fue considerada por los falladores, llegándose a afirmar, como lo hizo el ad quem, que fue el propio Alcalde quien cobró el cheque, demostrando así que el Tribunal ni siquiera “leyó” esta versión, pues tales afirmaciones no aparecen desvirtuadas en el proceso. Pide, así, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado por el delito de peculado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo Por defectos técnicos y falta de razón en el planteamiento del demandante, solicita el Delegado la improsperidad del cargo, toda vez que, aparte de no demostrar el yerro alegado, termina el recurrente anteponiendo su personal criterio al del fallador “en el sentido de afirmar que si se hubiera interpretado la norma en el sentido como él lo hace, su prohijado hubiese tenido a su favor los beneficios que la confesión prodiga”, confundiendo esta forma de violación directa de la ley “con la interpretación o criterios particularistas o singularistas del censor, antepuestos a los del fallador de instancia, porque si así se hace, la censura no está llamada a prosperar”, ya que no demuestra de qué manera el fallador yerra en el juicio hermenéutico de la norma.
Y, agrega, si se entendiera que la pretensión del actor es la de obtener la rebaja de pena por confesión teniendo en cuenta lo manifestado por el procesado en la diligencia de indagatoria, entonces ha debido acudir a la violación indirecta de la ley en cualquiera de sus sentidos, pues, lo que se observa es una divergencia valorativa en la apreciación de la misma, y aún así, siendo que la norma que se aduce como quebrantada es el artículo 296 del Código Penal, que contiene los requisitos de la confesión, entonces debe tenerse en cuenta que la versión de BALLEN NUÑEZ cumplió con todas las ritualidades legales, ya que de lo contrario lo que se impondría sería la nulidad de lo actuado, por vicios in procedendo.
No obstante estos cuestionamientos técnicos, y luego de reproducir en extenso varios pronunciamientos de la Sala sobre la procedencia de la rebaja punitiva por confesión, que debe entenderse lo hace en orden a denotar las exigencias que deben cumplirse para su reconocimiento, observa el Delegado cómo si bien BALLEN NUÑEZ admitió su autoría en los hechos investigados cuando fue vinculado al proceso, los “juzgadores entendieron que su aporte no lo hacía merecedor de la rebaja”, como dice lo demuestra con cita textual que hace de la sentencia impugnada en la que se afirma que no obstante que el investigado aceptó haber variado algunos rubros, “niega el carácter ilícito de su comportamiento”, al igual que lo afirmó el a quo en aparte del fallo de primer grado que también transcribe, para concluir, así, que la interpretación dada por los jueces “se acompasa con la interpretación que de tal instituto ha hecho la jurisprudencia.”.
Segundo cargo Para el Ministerio Público, no obstante que en su criterio el cargo está metodológicamente bien formulado, acto seguido, procede a criticar técnicamente su demostración por no precisarse en ella el sentido de la violación, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación, pero “con todo”, agrega, el cuestionamiento del censor sobre la omisión valorativa del testimonio de José Alvaro Cortés Rodríguez resulta “falaz”, pues esta prueba fue apreciada integralmente por los sentenciadores, conforme se lee en las transcripciones que hace, incluyendo el aparte que transcribe el demandante, según el cual este testigo recibió el cheque por valor de $300.000, lo cambió en la Caja Agraria de Guayabal y le entregó el dinero al Alcalde quien le devolvió $150.000 que le adeudaba, siendo claro, además, que esta declaración no es el único medio de convicción en que se sustenta la condena del procesado, pues en la actuación obran otras, como la inspección practicada en la caja Agraria de Guayabal y otras testimoniales que por sí solas sustentan la sentencia impugnada.
Casación oficiosa Como para el Delegado en el fallo impugnado se ha desconocido el principio de legalidad en la imposición de la pena accesoria, solicita se case oficiosamente, por cuanto al imponérsele a BALLEN NUÑEZ la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, “dejando en claro que aquella interdicción implica la pérdida del cargo y la c0onsecuente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas u oficiales por CINCO (5) AÑOS”, se impone corregir el agregado final sobre el término impuesto como inhabilidad para desempeñar cargos oficiales durante cinco años, pues los dos adjetivos, interdicción e inhabilidad, predicados del mismo sustantivo, obedecen a un mismo significado: “Que por falta de algún requisito, o por una tacha o delito, no puede obtener o servir un cargo, empleo o dignidiad”.
En consecuencia, solicita la casación parcial y oficiosa de la sentencia recurrida, “decretando la nulidad del agregado correspondiente a los 5 años de modo que la pena accesoria obedezca al siguiente contenido: IMPONER como pena accesoria a URIEL BALLEN, la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad, dejando en claro que aquella interdicción implica la pérdida del cargo”.
CONSIDERACIONES: Primer cargo Esta censura la propone el casacionista por errónea interpretación del artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, que habría conducido a la falta de aplicación del artículo 299 del mismo Estatuto y por ende, a la no concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, lo cual significa que se estaría admitiendo la apreciación probatoria dada por el Tribunal a la versión suministrada por el procesado en su indagatoria, pues como es sabido en punto de la técnica casacional, los reproches aducidos con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera, bien por falta de aplicación de la ley sustancial, por su indebida aplicación o su interpretación errónea, supone el reconocimiento de la valoración probatoria dada por el juzgador en el fallo impugnado, esto es, que el juicio jurídico debe corresponder a un tal supuesto fáctico.
En esta censura, el demandante parte de cuestionar y de suyo, discrepar, del criterio apreciativo del Tribunal por no haber tenido como confesión las afirmaciones de su defendido para negar la aplicación del artículo 299 del Estatuto Procesal Penal, al agregarle al artículo 296, “so pretexto de consultar su espíritu”, “formalismos o exigencias” que la norma no contiene, recurriendo a otras pruebas para establecer si la corroboran o la desmienten, al colegir que en este caso no procedía la mencionada reducción punitiva por cuanto “lo único que hace el señor Alcalde es reconocer que varió algunos rubros (aparentemente la tipicidad), pero niega el carácter ilícito de su comportamiento” contraponiéndose, “con la propia definición de confesión”.
Así propuesto el cargo, lejos de desconocer el censor la propia regulación que establece el Código Procedimental respecto a las exigencias rituales y probatorias que deben cumplirse para que exista la confesión, como que el artículo 298 impone “la práctica de las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias del hecho”, es claro que equivoca la vía escogida para su formulación, ya que al distanciarse de la apreciación probatoria del juzgador se carece del fundamento fáctico igualitario que debe presupuestar al raciocinio jurídico que con base en éste hizo el Tribunal con el que propone el casacionista, debiendo haberse procedido, entonces, a la vía indirecta con el fin de cuestionar la prueba, bien por error de hecho o de derecho, siendo obstensible en este caso, que precisamente, no obstante que afirma el demandante acudir a la interpretación errónea de la ley, lo que propone es un típico distanciamiento respecto a la credibilidad de lo sostenido por el incriminado, incurriendo de paso en otro yerro técnico, dado que al valorarse la confesión de acuerdo con las reglas de la sana crítica “y los criterios para apreciar el testimonio”, conforme lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que no puede ser atacada por un falso juicio de convicción, ya que no se trata de prueba tarifada.
El cargo no prospera. Segundo cargo Desconociendo la verdad de los fallos de instancia, y omitiendo cualquier argumentación en orden a desquiciar su supuesto fáctico, invoca el censor la violación indirecta de la ley por error de hecho debido a la falta de apreciación del testimonio de Alvaro Cortés Rodríguez, aduciendo que como esa versión no fue desvirtuada en el proceso, libera de responsabilidad al ex Alcalde, cuando lo cierto es que sí fue valorada en el fallo de primera instancia, avalada por el de segunda así el Tribunal no mencione expresamente el nombre del deponente, pero de todas formas, restándole credibilidad al confrontarla con las manifestaciones que hiciera Adelmo Luna, quien afirmó en la diligencia de indagatoria que el cheque por valor de los $300.000 fue cobrado por BALLEN NUÑEZ, perdiendo así consistencia dicha prueba.
En efecto, en la sentencia de primera instancia consideró el Juez que, “…en este asunto, haciendo nuestras las apreciaciones contenidas en la resolución de acusación podemos decir que’ el señor Cortés Rodríguez afirmó que luego de cambiar el cheque y entregarle los $300.000, suma aproximada, al señor Alcalde, este le canceló $150.000 que le debía, infiriéndose que se quedó con el dinero sobrante…’ ”, agregando más adelante, que “…si el Alcalde se quedó con un remanente del dinero que el comité no manejó y lo utilizó para cancelar deudas adquiridas con los regalos navideños, efectivamente cobraba fuerza lo dicho por el señor Adelmo Luna, en el sentido de que la cifra subió de $150.000 a $300.000, por cuanto el señor URIEL BALLEN necesitaba hacer algunos ajustes con los gastos navideños y, no porque el ente municipal considerara que el apoyo económico al constructor de la obra debía ser mayor”.
Tampoco pudo el ex Alcalde demostrar la supuesta deuda de los $100.000 que según el testigo Alvaro Cortés Rodríguez fueron prestados por aquél para completar los gastos de los aguinaldos navideños, y tampoco es cierto que Adelmo Luna afirmara que URIEL BALLEN le devolvió el valor de $150.000, como lo afirmó el deponente en mención en la audiencia pública, en donde al interrogársele qué pasó con el remanente del valor del cheque de la cuenta del municipio por valor $300.000, aproximadamente, respondió que: “debo hacer una aclaración que como yo no pude prestar toda la plata para la compra de los regalos que hacía falta, entonces don URIEL me prestó lo que hacía falta, o sea aproximadamente como $50.000 y el resto o sea $100.000 pesos él se los devolvió a don ADELMO LUNA” (fl. 214).
Sobre la anterior afirmación, dijo el a quo: “…Por nuestra parte acotamos que el sindicado no dijo nada en su injurada sobre los presuntos $100.000 que le devolvió al señor LUNA ni mucho menos sobre el supuesto dinero que él prestó para la compra de regalos y es que ello de verdad no aconteció tal como se deduce del dicho del propio señor LUNA, quien después de decidirse a contar la verdad, relató que ‘el cheque lo recibí lo endosé…posteriormente me enteré de que el cheque había sido cobrado…le pedí un comprobante y no me lo entregó…a ciencia cierta no sé quien cobró ese cheque …DEL DESTINO DE LA PLATA NO SE NADA’ (fl. 40 del Cdno. orig. por peculado)” (fl. 263).
Lo que antecede, entonces, pone de presente que no se trata de una omisión en la valoración de dicha prueba, sino que la queja del casacionista se reduce a la inane confrontación de la fuerza demostrativa que en su personal criterio tiene con la que se expuso en los fallos de instancia, lo cual, no significa nada distinto al desvió de la censura hacia el campo de error de derecho por falso juicio de convicción, que como se afirmó en el cargo anterior, no procede frente a pruebas como la testimonial, pues los jueces solamente están obligados a respetar las reglas de la sana crítica, esto es, las relativas a la lógica, la ciencia y la experiencia, cuya vulneración no se ha atacado en este asunto.
No prospera el cargo. Casación oficiosa Para el Procurador Delegado, se desconoció el principio de legalidad de la pena al imponer el Juez, con el aval del Tribunal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al tiempo que dispuso que dicha sanción implica inhabilidad para ejercer funciones públicas por un período de 5 años, sugiriendo en consecuencia, que se case parcial y oficiosamente el fallo suprimiendo esta última expresión. Dicha petición, impone precisar como primera medida, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, la oficiosidad de la Corte en sede de casación se limita a aquellos eventos en que se impone la anulación de lo actuado o cuando “sea ostensible” que el fallo impugnado atenta contra las garantías fundamentales.
Así las cosas, es claro que la solicitud del Delegado para que se case oficiosamente el fallo atacado, no se aviene a ninguno de los presupuestos señalados, dado que, partiendo de un equivocado concepto de la interdicción de derechos y funciones públicas como sanción accesoria que va aparejada con la de privación de la libertad, la precisión que quiso hacer el Juez cuando en el numeral segundo del fallo de primera instancia anotó que dejaba en claro que “aquella interdicción implica la pérdida del cargo y la consecuente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas u oficiales durante CINCO (5) AÑOS”, no está sobrepasando ningún límite legal de pena alguna, pues lo que hizo fue simplemente establecer el alcance de la pena accesoria de la pérdida del cargo en cuanto a las consecuencias que de ahí se derivan en los términos previstos en el artículo 51 del Código Penal, según el cual “la pérdida del empleo público u oficial inhabilita hasta por cinco años para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública, en la Rama Judicial o en el Ministerio Público”, consecuencia que también se desprende, por mandato legal, de la interdicción de derechos y funciones públicas que como sanción penal “inhabilita para adquirir cualquiera de los derechos, empleos, oficios o calidades de que trata el inciso anterior” (art. 51 ibídem), esto es, “la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a cuerpos armados de la República”.
Así las cosas, forzoso es concluir que no existe en este asunto motivo que amerite la casación parcial y oficiosa del fallo, no asistiéndole, por ende, razón al Delegado. No obstante lo anterior, encuentra la Corte que se desconoció el principio de legalidad de las penas, pero en lo que respecta a la principal de multa establecida para el delito de peculado, y que, por favorabilidad, habrá de tenerse en cuenta aquella norma vigente para la época de los hechos, esto es, el texto original de artículo 133 del Código Penal, que determinaba el monto de esta sanción entre “un mil a un millón de pesos”, la cual fue totalmente omitida por los falladores de instancia, debiéndose ahora imponer, sin que ello comporte desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala no se vulnera cuando se trata de ajustar la pena a los límites legales.
Por lo anterior, se casará oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, imponiéndole al procesado la pena principal de multa equivalente a cien mil pesos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en relación con el delito de peculado, respecto de la pena principal de multa. Imponer al procesado URIEL BALLEN NUÑEZ como pena principal multa equivalente a cien mil pesos, por el delito de peculado por apropiación. 4. En lo demás queda incólume la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar Secretaria Casación. 10803 Uriel Ballén Nuñez �PÁGINA �21� Casación. 10803 P/ Uriel Ballén Nuñez