Micelio
10801REVCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre la admisión de la demanda que a través de la acción de Revisión instaura la doctora Blanca Cecilia Villarreal Meglan, como apoderada del sentenciado Edgar Emidio Mora Arciniégas, contra la sentencia del 31 de agosto de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicho procesado y a Ancízar Valencia Arboleda como autores del homicidio recaído en Ricardo Antonio Torres Cortés. LA DEMANDA La actora expone como fundamentos de hecho de su demanda los siguientes argumentos: La prueba de cargo constituída por los testimonios de Eider Angulo Quiñonez, Heberth García Jaramillo y Einer Alexander Trujillo señaló al ex agente de la Policía Nacional Ancízar Valencia Arboleda como el "autor material" de los hechos y éste procesado corroboró esa acusación especialmente en la segunda ampliación de su indagatoria, en la cual hizo una confesión calificada de los motivos que le llevaron a terminar con la vida de Ricardo Antonio Torres Cortés. El 25 de enero de 1993, el procesado Valencia solicitó sentencia anticipada al tenor del artículo 37 del C.P.P. En consecuencia, la audiencia especial se verificó el 23 de febrero del mismo año y en desarrollo de ella, la Fiscal pide una rebaja de pena de la sexta parte, concluyendo que la pena a imponer sería la de 13 años y cuatro meses de prisión, pero el Ministerio Público manifestó su inconformidad con el hecho de que se otorgue la rebaja punitiva.

Con ello, asegura la demandante, el representante de la sociedad olvidó el principio constitucional de la favorabilidad y le critica que hubiera firmado el acta de la diligencia, a pesar de que prácticamente afirmó que era una actuación ilegal. El Juzgado 23 Penal del Circuito no aprobó el acuerdo, dando lugar a que el siguiente juez se abstuviera de avocar el conocimiento por cuanto para el momento en que se solicitó la sentencia anticipada ya se había fijado fecha para la audiencia pública.

Esa anomalía, al decir de la accionante, afectó el debido proceso y la única actuación posible era la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la audiencia especial. En la ampliación de indagatoria de Valencia Arboleda, en la audiencia especial y en la audiencia pública, éste ratificó su posición de ser el único autor de la muerte de Ricardo Torres, por lo que quedó bien clara la no participación en los hechos del ex agente de policía Edgar Emidio Mora Arciniégas.

Los testimonios de cargo rendidos por Eider Angulo Quiñonez, Heberth García Jaramillo y Einer Alexander Trujillo, no tienen contundencia de prueba plena y eficaz porque aquellos se encontraban bajo los efectos de alucinógenos. Por ello era necesaria la práctica de una inspección al lugar de los hechos, solicitada por la defensa, y un dictamen de un perito oficial forense para establecer la visibilidad, la capacidad sensorial de los testigos bajo un estado continuado de drogadicción. Por tratarse de personas marginadas de la ley, los mencionados declarantes manifestaron su animadversión hacia los representantes de la fuerza pública; además, sólo fueron presenciales del momento de la aprehensión de Ricardo Torres por parte del agente Valencia, pero para nada se refieren a Mora Arciniégas.

Frente a esas pruebas de cargo se debió atender la versión del Comandante de los procesados en cuanto los describió como personas sin antecedentes y con respecto a Mora Arciniégas la afirmación de que la noche de los hechos, en su turno de vigilancia, tuvo permiso para asistir a un velorio. La sentencia condenatoria se dictó en un proceso viciado de nulidad en razón de múltiples irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.

Hubo desconocimiento de los principios de favorabilidad y de necesidad de pruebas, todo lo cual conllevó la condena de Edgar Mora Arciniégas sin que existiera prueba. La confesión del ex agente de policía Ancízar Valencia Arboleda de ser el único autor material de la muerte de Ricardo Torres, como prueba nueva, no fue debidamente valorada por el juzgador de instancia, desestimó su novedad, no incorporó al proceso esa confesión, que aportaba la modificación sustancial del juicio de responsabilidad de Mora Arciniégas.

Los fallos de primera y segunda instancia no hicieron ni mención al estado del cadáver de Ricardo Antonio Torres, cuando Valencia Arboleda afirmó que le había introducido un arma blanca, hecho nuevo ligado al proceso, pero no debatido. Faltó la exhumación del cadáver. El sentenciador ignoró la injurada de Edgar Emidio Mora Arciniégas y menos valor le dió a la ampliación de indagatoria del verdadero culpable de los hechos, lo que, en opinión de la actora, constituye un ostensible error de hecho, porque no existía la prueba indispensable para deducir responsabilidad contra su representado, y las pruebas que sustentan su condena fueron supuestas.

La lectura del expediente conduce a concluir que los dos procesados no actuaron comunitariamente, con división de trabajo y asumiendo integralmente el delito, porque todo fue ideado, preparado y ejecutado por Ancízar Valencia Arboleda. A Mora Arciniégas se le atribuyó participación en el hecho criminoso por una circunstancia indiciaria de lugar, por el trabajo que desempeñaba, por haber sido el compañero asignado a Valencia y porque los testigos hablaron del compañero de Valencia, todo lo cual es una sospecha por la cual no se puede condenar a una persona.

Asegura la demandante que de ser cierto, como lo afirmó el juez de primera instancia, que Mora Arciniégas ayudó a idear y preparar el escenario del crimen, se le ha debido juzgar y condenar como cómplice, pero jamás como autor. Sin embargo no existe ningún nexo causal que vincule a Mora. Después de esa amplia disertación, la actora señala como causal invocada para la revisión, la descrita en el numeral 2o. del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se profirió sentencia condenatoria en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse porque se dió la causal de extinción de la acción penal que de acuerdo al artículo 36 del mismo estatuto ordena la cesación del procedimiento cuando se ha establecido que el sindicado no ha cometido el hecho.

En este proceso se debió tener en cuenta la confesión de Ancízar Valencia Arboleda, pues la realizó ante funcionario competente, asistido de su defensor, bajo el conocimiento de que tenía derecho a no declarar contra sí mismo y en forma consciente y libre. Por todas las dudas que existían en la actuación se debió absolver a los procesados y al aparecer la confesión como hecho nuevo, el juez de conocimiento tenía el deber de aplicar el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal y cesar el procedimiento contra Edgar Mora Arciniégas y como esa institución es causal de extinción de la acción penal, el a quo no podía dictar sentencia condenatoria, porque está demostrado que no es responsable del crimen y no participó en él; de ello existe respaldo probatorio diáfano y transparente, a la par que el testimonio parcializado está lleno de conjeturas y mentiras.

La prueba clara desvirtúa la condena que pesa contra el procesado demandante y existe una duda razonable que se debe tener en cuenta y se debe aceptar como reconocimiento a la presunción de inocencia, al principio de contradicción, de la veracidad y de la "adquisición procesal". La actora concluye su demanda manifestando que los fallos deben ser desestimados y pidiendo que la Corte dicte la determinación que corresponda.

A la demanda fueron anexados el poder otorgado por Edgar Emidio Mora Arciniégas a la doctora Blanca Cecilia Villarreal Meglan para que instaurara la acción de revisión; fotocopia autenticada de la sentencia del 9 de julio de 1993, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali; de la sentencia del 31 de agosto de 1193 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali; y copias informales de diversas pruebas de índole documental, pericial y pronunciamientos judiciales de primera y segunda instancia. Además, obra copia informal del acta de audiencia especial celebrada en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali el 23 de febrero de 1993, como consecuencia de la manifestación de Valencia Arboleda de acogerse a la terminación anticipada del proceso (art. 37 C.P.P.); del auto del día siguiente, por medio del cual el juez de conocimiento no aprobó el acuerdo y ordenó enviar el expediente al reparto de los jueces de circuito.

Al libelo también se adjuntó copia informal del auto del 9 de marzo de 1993, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito decidió no aplicar el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por inconstitucional y realizar la audiencia pública sin jurados de derecho. Así mismo, obra copia del auto de 10 de marzo del año citado, mediante el cual el mencionado Juzgado 12 penal del Circuito ordenó devolver el proceso al Juzgado 23, por cuanto toda la actuación relacionada con la audiencia especial se celebró extemporáneamente, esto es, después de haberse fijado la fecha para la celebración de la audiencia pública y que no se cumplió por ausencia de uno de los defensores.

Se observa copia del auto del 11 de marzo en donde el Juez 23 Penal del Circuito rebatió la decisión y regresó el expediente a su colega, argumentando que el señalamiento de la fecha y hora para la audiencia pública había sido improcedente porque no se había adoptado la determinación sobre la intervención de los jurados de derecho, lo que convalidó el trámite de la terminación anticipada.

De igual manera se allegó copia del acta de la diligencia de audiencia pública efectuada el 8 de junio de 1993. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora hizo llegar nuevas copias autenticadas de los fallos proferidos en las dos instancias en este asunto y la constancia de su ejecutoria suscrita por el secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es sabido doctrinal y jurisprudencialmente que el objetivo primordial de la ahora denominada acción de revisión es remediar una injusticia, sea porque la decisión final adoptada por la administración de justicia no concuerda con la realidad de lo ocurrido, o porque la acción no debió adelantarse o proseguirse, y, ahora, porque la Corte modifique su jurisprudencia. Ahora bien, el cumplimiento de esa finalidad implica que se ataque al principio de estabilidad jurídica de la cosa juzgada, pero realizado en la forma y por las causales específicamente consagradas en la ley, lo que exige una fundamentación lógica, seria y demostrativa de la circunstancia que ha sido establecida como causante del derrumbamiento del fallo.

Por lo tanto, no atañe a la acción de revisión el conocimiento de cualquier tipo de errores o vicios que hubieran afectado el trámite, pues para ello se establecieron los recursos ordinarios que pueden interponerse durante el desarrollo del proceso y el extraordinario de casación. En este caso, la apoderada del sentenciado Edgar Emidio Mora Arciniégas trata de instaurar demanda de revisión contra el proceso que culminó con la condena de su mandante, invocando la causal segunda de revisión, que se da "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal".

Con respecto a esta causal de revisión conviene tener presente que es de reciente creación, como que ella no existía en el Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409), y el legislador vino a consagrarla en el Decreto 050 de 1987, concretando las situaciones que la estructuran a dos situaciones exclusivas: la prescripción de la acción o a la falta de querella válidamente formulada.

No obstante, el Decreto 2700 de 1991 amplió el espectro a "cualquier otra causal de extinción de la acción penal" que es la eventualidad acogida por la demandante de hoy. Es evidente que esas otras causales de extinción de la acción penal a las que se refiere la preceptiva comentada, no pueden ser aquellas que surgen como resultado del ejercicio de la potestad jurisdiccional, en virtud de la cual los jueces evalúan y deciden.

Se trata de factores externos al desarrollo propio de la acción que enervan su dinámica, y que no obstante, no han sido tenidos en cuenta por los administradores de justicia, quienes adelantan un proceso hasta culminarlo. Es lo que ocurre por ejemplo con una amnistía, o un desistimiento válidamente aceptado, o cualquier motivo al que en un momento determinado la ley le atribuya esa cualidad extintiva.

Para sustentar la concurrencia de la citada causal, la actora alega que en el trámite procesal de la referencia se demostró que su representado no cometió el hecho punible, situación que ocasiona la cesación de procedimiento, fenómeno que a su vez extingue la acción penal. Sin embargo, sucede que los falladores se ocuparon de la evaluación de la conducta realizada y atribuída a Edgar Mora Arciniégas y concluyeron que era responsable del homicidio de Ricardo Torres, quedando total y definitivamente descartada la hipótesis de que no cometió el hecho punible, vale decir que, la acción penal concluyó por los cauces normales, sin que hubiera concurrido ninguna circunstancia que impidiera el desenvolvimiento y conclusión que para ella ha previsto la normatividad.

De ninguna manera es procedente admitir la causal segunda de revisión como un mecanismo que reabre el debate procesal; y es por ello que su estructuración no puede basarse en las situaciones previstas en el artículo 36 del estatuto procedimental, como son la conclusión judicial de haberse demostrado plenamente que "el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad".

Todo el sustento de la demanda que se analiza es la valoración probatoria que realiza la apoderada para concluir que su representado es inocente; y esa conclusión es la que ella quiere hacer valer como causal de extinción de la acción penal; método impropio y ajeno a la acción de revisión. Así mismo, la demandante señala una serie de supuestas irregularidades que habrían traducido violaciones a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, cuando aspectos de esa índole tampoco son objeto de decisión por la vía escogida.

Ellos, bien pudieron alegarse como causales para ser alegadas en el recurso extraordinario de casación, pero esa oportunidad procesal fue desperdiciada, permitiendo que cualquier vicio se subsanara cuando los fallos hicieron tránsito a cosa juzgada. En estas condiciones, la Sala advierte que no ha surgido la casual de revisión invocada y por lo tanto inadmitirá in limine la demanda instaurada a nombre del condenado Edgar Emidio Mora Arciniégas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE RECONOCER a la doctora Blanca Cecilia Villarreal Meglan como representante judicial del condenado Edgar Emidio Mora Arciniégas, para los efectos y en los términos del poder otorgado. INADMITIR y en consecuencia rechazar in limine la demanda presentada para instaurar la acción de revisión del proceso penal que el Juzgado 12 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Cali fallaron condenado a Edgar Emidio Mora Arciniégas como autor del homicidio de Ricardo Antonio Torres.

Cópiese, notifíquese y archívese. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS GORDILLO LOMBANA Secretario CEUG. � Revisión No. 10.801. Edgar Emidio Mora Arciniégas. Homicidio Agravado. � Revisión No. 10.801.

Edgar Emidio Mora Arciniégas. Homicidio Agravado. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�