SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10801 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JORGE ENRIQUE MORENO MORENO contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE LA REPUBLICA.
Téngase al abogado Guillermo López Guerra, con tarjeta profesional 3.552, como apoderado del Banco de la República, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte. � I.
ANTECEDENTES Al conocer de la alzada originada en la apelación del demandado, mediante el fallo impugnado en casación el Tribunal revocó las condenas proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad en el suyo de 24 de julio del mismo año, para, en su lugar, declararse inhibido "sobre reajustes de cesantía, intereses de ésta y reajuste de pensión con la inclusión de primas de antigüedad, extralegales y de vacaciones como factores de salario" (folio 385), conforme está textualmente dicho en el proveído.
El pleito que se abstuvo de resolver el Tribunal de Bogotá se originó en la demanda que el hoy recurrente presentó para que se condenara al banco a reliquidar y pagarle "el mayor valor por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas legales y extralegales y todas las prestaciones sociales legales y extralegales" (folio 3), "el mayor valor correspondiente al reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo con el salario devengado, reliquidando todas las mesadas causadas" (folios 3 y 4), "los salarios causados de diciembre y enero de 1991" (folio 4), "todos los derechos legales y extralegales por prestaciones sociales y salarios originados en el contrato de trabajo" (ibídem), las indemnizaciones por despido injusto y por mora.
El demandante también solicitó condena "al reconocimiento y pago de la corrección monetaria a la fecha en que se cancele" (folio 4). Pretensiones que fundó Jorge Enrique Moreno en su afirmación de haberle trabajado al Banco de la República del 6 de septiembre de 1971 al 19 de noviembre de 1991 en el Fondo de Promoción de Exportaciones, siendo su último empleo el de "Jefe Sección Europa" con un último salario mensual de $577.836,85, y en que el demandado violó el Código Sustantivo del Trabajo al invocarle como supuesta justa causa de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que él no había solicitado, además de no haberle liquidado "la totalidad del tiempo laborado en la entidad" (folio 3).
Al contestar la demanda el banco aceptó los servicios prestados por el demandante y que le reconoció la pensión de jubilación; pero adujo que el numeral 14 de la letra A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 consagra como justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión plena de jubilación; pensión que dijo haberle reconocido a Moreno en razón de cumplir él con los requisitos de tiempo de servicio y edad, sin que para otorgarla sea necesario que el trabajador lo solicite.
Negó el salario afirmado en la demanda y sostuvo que el último devengado por Moreno fue de $549.428,00 mensuales. El Banco de la República no aceptó que el demandante hubiera agotado la vía gubernativa, como él lo aseveró en su demanda. Respecto de las pretensiones sostuvo que ellas no guardaban relación con los hechos de la demanda, puesto que los mismos únicamente hacían referencia a un supuesto despido injusto, que dijo no existió, por lo que calificó de infundada la petición de reajustar todas las prestaciones sociales y extralegales, incluida la pensión de jubilación, la que afirmó le reconoció en una cuantía inicial de $584.366,67, cantidad que supera al último salario mensual de Moreno que fue de $549.428,00.
II. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, el recurrente la acusa de aplicar indebidamente los artículos 53 de la Constitución Política; 28, 39, 45, 55, 127 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1603 y 1614 del Código Civil; 176, 177, 194, 196, 197, 198, 200 a 213, 244, 246, 252, 253, 254, 269, 272, 273 y 279 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Según el impugnante, la sentencia "viola como medio [el] Código Procesal del Trabajo, Arts. 51, 60, 61, y 145, a folios 66 a 285" (folio 10). También incluye dentro del capítulo que denomina "normas consagratorias de derecho" el artículo 7º de la Ley 24 de 1947. Violación indirecta de la ley que dice el recurrente fue consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió la sentencia al dar por demostrado que "no agotó la vía gubernativa de reclamo" (folio 10), y el cual provino de la errónea apreciación "del agotamiento de la vía gubernativa" (folios 12 a 14) y de la falta de apreciación de la demanda (folios 1 a 9), la contestación de la demanda (folios 19 a 30), la primera audiencia de trámite (folios 44 y 45) y el interrogatorio absuelto por el demandado (folios 52 a 55).
Sin indicar si fueron erróneamente apreciadas o no apreciadas el recurrente relaciona como "documentos auténticos" la demanda (folios 1 a 10), el que denomina "vía gubernativa de reclamo" (folios 12 a 14), la respuesta a la vía gubernativa (folios 41 y 42), la convención colectiva de trabajo (folios 66 a 285) y la contestación de la demanda (folios 19 a 36).
En lo que debe entenderse son los argumentos con los que pretende demostrar el cargo, el impugnante se limita a reiterar que el sentenciador incurrió en un evidente error de hecho al dar por demostrado que no agotó la vía gubernativa porque no señaló expresamente los factores de salario "con nombre propio" (folio 11) y porque el Juzgado incluyó como factor de salario "una prima que no habían(sic) sido objeto o fundamento de reclamo previo" (ibídem), a pesar de ser evidente que coinciden las peticiones de la vía gubernativa con las pretensiones de la demanda inicial.
Luego de transcribir apartes del acta que registra la primera audiencia de trámite, la que dice no fue apreciada por el Tribunal, afirma el recurrente que tampoco apreció las respuestas a las preguntas segunda y séptima del interrogatorio que absolvió el banco demandado, en las cuales reconoció el agotamiento de la vía gubernativa, ni tuvo en cuenta la respuesta a dicho reclamo.
Arguye que el sentenciador exige unas formalidades que no establece el artículo 7º de la Ley 24 de 1947, el cual únicamente preceptúa que se entenderá haberse agotado el procedimiento de reclamación la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud, y que tampoco consagra el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, que fija como factor de competencia el agotamiento de la vía gubernativa "y que no demarca ninguna formalidad o coincidencia en los fundamentos o en las peticiones" (folio 13).
Transcribe igualmente apartes de un libro titulado "La vía gubernativa de los trabajadores oficiales", para concluir aseverando que la apreciación de una sola prueba de manera incompleta y la falta de apreciación de las otras pruebas calificadas condujo al error evidente de hecho "que llevó al A(sic) quem a dar por establecido un hecho no probado y a la aplicación indebida de las normas consagratorias de los derechos reclamados" (folio 14) pues, según lo dice textualmente, "la infracción por vía indirecta se origina al no analizar todas las pruebas consignadas en el expediente" (folio 15).
El banco replica el cargo aduciendo que no puede casarse la sentencia porque no se agotó debidamente la vía gubernativa, por cuanto en el escrito en el cual Moreno le hizo la reclamación previa no incluyó "las primas extralegales de antigüedad y vacaciones como factores constitutivos de salario o de otros elementos integrantes del mismo para recalcular los derechos que peticionó en su libelo demandatorio" (folio 26), sin que en este caso pueda decirse que las primas extralegales de antigüedad y vacaciones tengan el carácter de derechos accesorios de los viáticos, que fue el único concepto que expresamente mencionó en "la documental de folios 12 a 14 del cuaderno principal, mediante la cual el actor procedió a agotar la vía gubernativa" (ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de que sea acertada o no la consideración del Tribunal para fundamentar la sentencia inhibitoria con la que formalmente le puso fin al trámite de las instancias, es lo cierto que la misma no es atacable por la vía indirecta escogida por el recurrente para formular el cargo, dada la índole netamente jurídica del planteamiento del fallador, según el cual, aun cuando Jorge Enrique Moreno Moreno solicitó al Banco de la República el reajuste de los mismos conceptos planteados en la demanda, "los fundamentos de hecho fueron distintos a los que el Juzgado acogió, pues mientras la causa para pedir directamente ante la entidad fue la no inclusión de los viáticos" (folio 364), el Juzgado "procedió a reliquidar incluyendo primas que no habían sido objeto o fundamento de hecho del reclamo previo, es decir, que estuvieron lejos de constituir la causa petendi en este acto previo" (ibídem), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Significa ello que el fallador de alzada no incurrió en una mala apreciación del escrito en el que solicitó Moreno al banco que le reajustara la cesantía y sus intereses y la pensión de jubilación, sino que se inhibió de fallar el fondo del litigio dando como razón la diferencia existente entre "la causa para pedir directamente ante la entidad" y la causa petendi aseverada como fundamento de los reajustes pretendidos en la demanda con la que se inició el proceso.
Vale decir, para el Tribunal de Bogotá la exigencia del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo de que se agote el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente antes de iniciar una acción contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, requiere que exista identidad entre la "causa petendi" del reclamo y la causa para pedir invocada en la demanda con la que se promueve el proceso, pues si no existe tal identidad el juez del trabajo no adquiere competencia, sin que interese para nada que haya coincidencia entre el derecho o prestación que se ha determinado en el escrito presentado antes de iniciar el juicio y el derecho o prestación que se demanda judicialmente.
Aun cuando la Corte no considera que la flamante tesis jurídica tenga fundamento en las normas legales que regulan lo concerniente al denominado agotamiento de la vía gubernativa; sin embargo, es lo cierto que se trata de una cuestión de puro derecho que no puede ser discutida por la vía escogida para formular el cargo contra la sentencia. Síguese de lo que viene de decirse que el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Jaime Enrique Moreno Moreno le sigue al Banco de la República.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10801 �página \* arábico�1�