Micelio
10797(03-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1283 de 1994Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1283 de 1994Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 32 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro. 10797 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000) Con sentencia del 22 de octubre de 1998 esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de casación interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac -“Caxdac” contra la sentencia del 14 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Laboral- en el juicio que Antonio Eduardo García Avila le promovió a la recurrente.

En la parte resolutiva del citado fallo se dispuso: “( ) CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, de fecha noviembre 14 de 1997, dictada en el juicio que el señor ANTONIO EDUARDO GARCÍA AVILA que promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC “CAXDAC”, en cuanto al monto de la condena que por reajustes pensionales fulmino en contra de la demandada.

En sede de instancia se revoca la del a quo y, en su lugar, se condena a la caja demandada a pagar en favor del demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($3.821.961.53), por concepto de diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1997.

“Así mismo, se ordena que a partir del 1º de enero de 1998 la caja demandada continúe cancelando al actor la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($960.399.09) como mesada pensional, con los correspondientes incrementos legales que se causen con posterioridad ( ). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió sentencia de 4 de noviembre de 1999, en el “ proceso de tutela radicado bajo el número T-229.410, adelantado por Antonio Eduardo García Avila contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, la que en su parte resolutiva dice: “Primero. Revocar, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de junio de 1999.

“Segundo. Conceder la Tutela para la protección a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la Seguridad Social y al debido proceso del señor Antonio Eduardo García Avila. “Tercero. En consecuencia declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria del principio de igualdad, la providencia de instancia contenida en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1999, en reemplazo de la que fue casada dentro del proceso ordinario instaurado por Antonio Eduardo García Avila contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”.

“Cuarto. Para efectos de restablecer el derecho a la igualdad protegido por esta tutela al señor Antonio Eduardo García Avila, dispone ordenar a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reliquidar la pensión de jubilación del señor Antonio Eduardo García Avila, de conformidad con los criterios expuestos en el parte considerativa de la presente sentencia( ).” La anterior decisión fue comunicada a esta Corporación por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con oficio número 10.907, que se recibió por la Presidencia de la Sala el 16 de diciembre de 1999, quien lo remitió al Magistrado Ponente de la sentencia de Casación, el que por auto de 11 de enero del año en curso ordenó solicitar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral a que nos hemos venido refiriendo, actuación que se recibió el 2 de febrero del corriente año. Como ya se agotó la discusión en Sala, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos ha tenido oportunidad de precisar su criterio respecto a la pertinencia de acudir a la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales, y es por ello que estima necesario traer a colación lo que sobre tal punto ha puntualizado en uno de sus fallos, a saber: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

“Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

“Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan​tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo​las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea​mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri​bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio​nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. “Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen​cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten​cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma​tiva entre ella y el artículo 11 hallado contrario a la Constitu​ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio​nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso​lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse​cuencia directa de éstas (las providen​cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu​tiva'.

La parte resolutiva de las sen​ten​cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis​tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir​tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa​mente la vulneración o amenaza del dere​cho fundamental mas no declarar la exis​tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla​rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar ‑por lo menos formalmente‑ el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que ‑como se ha vis​to‑ lo que consiguió fue adicionar una nueva ins​tancia a las actuaciones proce​sales ya cumplidas, lo cual hace mani​fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti​tución. Lo dicho resulta confir​mado si se repara en una contradic​ción esencial resultante de admitir que pro​ceda la tutela contra sentencias o pro​videncias judicia​les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com​prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac​ción de materia, no tiene operan​cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec​ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con​cluir, vista la condición ante​rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu​cio​nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli​miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante​mente el principio fundamental de orden jurídico‑político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu​los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta​mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti​tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

“Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio​nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién​dose expresamente a la posibili​dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic​ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen​cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti​tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten​ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati​vidad vigente " (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio​nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

“Asimismo resulta pertinente incorporar a la providencia este otro significativo pasaje de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, pues al parecer ha sido olvidado por quienes la profirieron. Así dijo la Corte Constitucional en ese entonces: "La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron parte del proceso.

"Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.

"Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aun por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible.

"Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas se incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29.

La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.

"Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º de la C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.

"Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. Repárese en que a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de la tutela no están distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento ( ).

En estas circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe ninguna garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como única fórmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 225 a 227).” (Sentencia del 14 de diciembre de 1999 Radicación No. 4554, acción de tutela de Abelardo Arrautt Molina contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla).

Aunque los fundamentos jurídicos que se exponen en el fallo antes transcrito serían suficientes para calificar de manifiestamente violatoria de la Constitución y la Ley la decisión de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional frente a la sentencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que motivó la presente actuación, no sobra hacer algunas precisiones adicionales sobre el tema que nos ocupa.

Resulta, por decir lo menos, inconcebible que en un Estado de Derecho, una Sala de Revisión de tutelas, integrada por tres Magistrados, so pretexto de la defensa del derecho fundamental a la igualdad, declare “ sin ningún valor ni efecto” una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al tenor del artículo 234 de la Constitución Nacional, en esa especialidad, “ es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria”.

Y no es argumento válido para sostener lo contrario, que el fallo de la Sala de Revisión solo toca con el aspecto de la determinación de instancia, ya que de todas formas la misma es dictada por la Corporación y está en concordancia inescindible con su actuación como Corte de casación. Por lo tanto, bien puede aseverarse que desde la anterior óptica, la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional pasó por alto lo que expresó esa Corporación en la sentencia de revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria de la administración de justicia, al estudiar su artículo 66 sobre el “ error jurisdiccional”, cuando puntualizó: “( )Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art 257 C.P.).

Dentro de las atribuciones que la Carta le confiera a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que con sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para un proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.”( ).

De otra parte, también hay que recordar que en el fallo antes transcrito se expresa: “ ( ) conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no puede revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental( )”; como también que “ ( ) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.

En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental( )”. Empero, así se admitiera, en gracia de discusión, el aludido criterio de la H. Corte Constitucional, la decisión que se profirió al desatar el recurso de casación al que se refiere este asunto, no puede ser calificada, para darle prosperidad a una tutela, como resultado de una “ vía de hecho”, la que para aquélla se da: “( ) cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.

Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90).

Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad( ).” Y en este caso no se da la “ vía de hecho” en razón a que lo dicho en la sentencia de constitucionalidad C-179 1997 y relativa al parágrafo del artículo 3º del Decreto Ley 1283 de 1994, invocada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional como sustento de su decisión, no puede ser aplicado al asunto de que se trata, ya que en el proceso ordinario laboral no se discutió ni se trató de imponer a la demandada: “Caxdac”, la obligación de pagar con sus “ fondos propios” y “ originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas”, EL VALOR DE UNA PENSIÓN RECONOCIDA POR UNA EMPRESA NO APORTANTE A ESA CAJA, sino que lo reclamado en aquel era EL REAJUSTE DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION QUE HABÍA SIDO CONCEDIDA POR ÉSTA EN RAZÓN DE SERVICIOS QUE PRESTÓ EL DEMANDANTE ANTONIO EDUARDO AVILA A EMPRESAS APORTANTES.

Así mismo, ni en el trámite del proceso ordinario laboral y, mucho menos, en la actuación de la tutela, quedó demostrado que la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac” se hubiese enterado que el salario reportado por la empresa “Líneas Aéreas Suramericanas Limitada”, para los efectos actuariales, no era el efectivamente percibido por el demandante y accionante Antonio Eduardo García Avila, como tampoco está establecido que la demandada Caxdac haya reconocido a alguno de sus beneficiarios pensión de jubilación teniendo en cuenta una remuneración diferente a la reportada por la empresa aportante.

Se hace alusión a una y otra circunstancia porque con la primera se le está imponiendo a Caxdac una responsabilidad objetiva, máxime cuando a ésta se le critica, en el fallo de revisión, de no haber hecho uso de “ los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes”, citando para ello el artículo 8º del decreto 1283 de 1994; y ocurre que esa norma no se encontraba vigente en el lapso a tener en cuenta para el reajuste pensional pretendido, que corresponde del 14 de enero de 1990 al 13 de mayo de 1993.

Y la segunda conlleva a establecer, en abstracto, “ una misma situación de hecho” para dar vigencia al principio de la igualdad y, para hacerlo, se parte de una normatividad que, como se dijo, además de no regir para la época en que se dieron los supuestos fácticos aducidos como configurativos del derecho al reajuste pensional pretendido, alude a unas situaciones diferentes, como son los servicios prestados a empresas no aportantes y que éstas hayan concedido pensiones de jubilación. De otro lado, debe anotar esta Sala que una cosa es que con referencia a los artículos 2 y 3 de Ley 32 de 1961 expresó que “ ( )De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los Aviadores Civiles( ) ”, y cuestión distinta es que para que ello ocurra se cumpla la exigencia de ley, ya que esas disposiciones, en lo pertinente, disponen: “( ) que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo ( )”.

“( ) irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que correspondan a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y las normas especiales que al efecto fije el gobierno( )” De modo, pues, que tampoco acierta el fallo de revisión cuando afirma que: “No sobra agregar, por último, que al actor no le es posible -como propone la Sala Laboral- demandar a la empresa de aviación que incumpliendo con sus obligaciones legales, cotizó con fundamento en un salario irreal, a fin de obtener de ella el resarcimiento de los perjuicios que tal incumplimiento le irroga, pues la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que Caxdac sustituye por todo concepto a las compañías aportantes, de tal manera que éstas quedan exoneradas de sus obligaciones patronales relativas a la seguridad social, puesto que jurídicamente la referida Caja ocupa su posición( )”.

Y es equivocado este planteamiento porque conforme se colige de las normas antes transcritas la responsabilidad de la “ empresa de aviación ” solo cesaba si cumplía a cabalidad la carga que ellas le imponían. Resumiendo, entonces, lo hasta aquí expuesto, permite a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostener que cuando, en las “consideraciones de instancia ”, concluyó que para la liquidación del reajuste pensional del actor debe acogerse el salario con que el actor “haya aportado a la demandada”, que es el reportado por la empresa aportante para los cálculos actuariales, y para lo cual previamente transcribió apartes de los artículos 2 y 3 de la Ley 32 de 1961 y se remitió a los artículos 8 a 14 de los estatutos de aquella, imposibilita calificar tal decisión, como lo hace la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, como fruto de “una vía de hecho”.

Y no es fruto de una “vía de hecho” ya que ella está más que distante de carecer de fundamento objetivo y obedecer a la sola voluntad o capricho del juzgador, sino que por el contrario proviene de una interpretación de normas legales que no atenta contra ningún principio constitucional y realizada por quien de acuerdo a la Carta es la máxima autoridad en las controversias ordinarias del trabajo, carácter que tiene la de este asunto que agotó todas las instancias que garantizan un debido proceso; e interpretación que se aviene a la obligación del Estado de garantizar a todos los habitantes la Seguridad Social, ya que so pretexto de defender el mayor valor de una pensión de jubilación respecto de una persona, no puede desquiciarse y ponerse en peligro la estabilidad económica de un sistema que esencialmente depende de la contribución oportuna de todos sus afiliados, en forma tal que el incumplimiento o la insolvencia de algunos no puede afectar a los otros; no se puede estimular la cultura del no pago y, mucho menos, trasladar las consecuencias de ello, a los que sí cumplen debidamente sus obligaciones con la Seguridad Social.

Al respecto esta Sala, en sentencia de casación de febrero 16 del año en curso, radicación 13268, precisó: “Empero, como la acusación plantea un tema interesante desde el punto de vista doctrinal, es menester hacer las siguientes precisiones: “El efecto jurídico ávidamente perseguido por el actor en este juicio era la reliquidación de su pensión de vejez cimentado en las normas aplicables a su situación como sujeto de la seguridad social por estar afiliado al ente gestor demandado.

“La regla de derecho sustancial que gobierna el presente caso es el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que regula la forma como se integra la pensión de vejez, la cual parte de una cuantía básica que está en función del salario mensual de base, a la que se le agregan los aumentos por semanas adicionales cotizadas con posterioridad a las primeras quinientas.

“El salario mensual de base, a su turno, estaba en esa época constituido por el resultado de multiplicar por el factor constante 4.33% – que es el resultado de dividir las 52 semanas que tiene el año por los 12 meses –, la centésima parte de la suma de los salarios semanales “ sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ”.

“En los sistemas contributivos, como es el colombiano actual, y lo era el de seguros sociales vigente por la época de los hechos, es verdad inconcusa de resonancia ecuménica, que la pensión de vejez a cargo de los entes gestores especializados en el pago de pensiones, no es el salario supuestamente devengado el que fija la obligación del instituto pagador, sino el salario base de cotización, el patrón que determina el monto de la prestación que el mismo debe reconocer y pagar a los asegurados que reúnan las condiciones estatuidas en los reglamentos respectivos.

“Desconocer el juzgador tal axioma implica no sólo ignorar los postulados más elementales de la seguridad social, sino rebelarse de manera arbitraria e inexcusable contra el artículo 230 de la Constitución Política, que asigna al legislador natural el papel de verdadero subordinante de los jueces, y de los preceptos que le prohiben traspasar esa clara y sana preceptiva, que además procura el financiamiento adecuado de las entidades de seguridad social para que los derechos de los asegurados queden debidamente salvaguardados y no sujetos a la incertidumbre de la quiebra o de reformas legales que ante la insuficiencia de recursos conduzcan a la desmejora de los beneficios pensionales.

“Naturalmente, como sin duda lo ha reiterado esta Sala en su prístina y auténtica jurisprudencia, el empleador que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencias de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones. Pero no es el conglomerado de asegurados, en su mayoría trabajadores dependientes, quienes deben padecer la merma de los fondos públicos de la seguridad social debido al incumplimiento de algunas empresas, fomentado por un falso entendimiento de las disposiciones aplicables.

Cohonestar ello es cavar la tumba del equilibrio financiero de las pensiones de los afiliados actuales, con sus desastrosas repercusiones económicas y sociales. “Por lo dicho, en su inteligencia de la preceptiva procesal y sustancial involucrada, no sólo no incurrió el tribunal en el desatino infundadamente endilgado, sino que la aplicó derechamente, dado que al pretender el demandante la pensión de vejez, debía probar en juicio los supuestos fácticos establecidos como premisa en la hipótesis normativa que gobierna el caso, esto es el salario base de cotización de las últimas cien semanas, porque ese es “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Art. 177 del CPC).” Por lo tanto, no es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que incurrió en una “ vía de hecho ” sino la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, porque: 1) concedió una tutela frente una sentencia de esta Corporación que, se repite, no obedece a su “ sola voluntad o capricho ”, tampoco “ carece de fundamento objetivo ” y, mucho menos, viola de manera “ flagrante y grosera ” la Constitución; 2) desconoce la conducta legítima de la demandada en el proceso ordinario laboral: Caja de Auxilios y Prestaciones Acdac “ Caxdac ”, ya que ésta de acuerdo con la Ley y sus estatutos no está obligada sino a conceder la pensión de jubilación a los servidores de las empresas aportantes, situación en que se encontraba el aquí demandante y accionante, Antonio Eduardo García Avila con referencia al salario que la empleadora le reportaba para los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley 32 de l961.

De otra parte, debe de poner presente la Sala la posición contradictoria del Magistrado Ponente de la Sala Novena de Revisión en ese asunto, con la que adoptó en el salvamento de voto que suscribió, en relación con la decisión de la Corte Constitucional sobre la nulidad de la sentencia de la tutela 568 de 1999, en el que dice estar de acuerdo con los argumentos expuestos en “ el memorial presentado por el doctor Jesús Vallejo Mejía ”, el que transcribe en su integridad, ya que en el mismo se traen a colación apartes de la sentencia T-162 de abril 30 de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se expresa: “ ( )La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como vía de hecho, sólo puede producirse en aquéllos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista.

Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan del campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacados mediante la acción de tutela”.

Así mismo, más adelante en el aludido salvamento de voto, y como parte de la transcripción, se lee: “ ( ) Es evidente que, cuando un derecho está razonablemente puesto en tela de juicio, no cabe ampararlo por la vía de la tutela. Es el caso de las pensiones de jubilación, que constituyen un precioso derecho fundamental para sus titulares, como que está vinculado a la subsistencia misma, sobre todo cuando sus posibilidades se ven menguadas por la vejez.

La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que las discusiones sobre los requisitos para acceder a ellas y establecer su cuantía no son tema de tutela, precisamente porque no es nítido el derecho en cabeza de quien lo reclama. Cosa distinta sucede cuando ya ha habido el reconocimiento en forma legal del derecho a la pensión y ésta no se paga, pues en tal caso sí se presenta la transgresión del derecho fundamental adquirido por el sujeto.” Y se hace referencia a lo anterior porque es indudable que de haber aplicado los criterios antes transcritos el resultado del fallo de revisión tenía que ser adverso al accionante.

Planteada la situación así, el interrogante a resolver es si la Corte Suprema de Justicia debe dar cumplimiento a la parte resolutiva del fallo de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Cuestionamiento al que debe responderse afirmativamente en defensa de la institucionalidad del país. Ello sin perjuicio de advertir que sentencias de la naturaleza de la que ahora se trata contribuyen a aumentar la desconfianza y, por ende, la incredulidad en la administración de justicia por la inseguridad jurídica que produce.

Es por esto que, con razón, en medios de comunicación social, se leen comentarios respecto a fallos de revisión de tutela como el siguiente: “( ) Invitamos a los constitucionalistas y a los fanáticos de los sofistas, a estudiar la páginas 19 y siguientes de la citada sentencia y el vergonzoso auto de la Sala Plena. “El excelente salvamento de voto que recoge la argumentación, ésta sí jurídica, de Jesús Vallejo Mejía, salva la reputación de la Corte pero sólo sirve para que una nueva corporación regrese a la jurisprudencia anterior y elimine otra traba al manejo adecuado del país por el Gobierno, a la competitividad que se ve seriamente afectada por la asimilación de recomendaciones de comités a la categoría de convenios debidamente ratificados, por la inseguridad que crea la extensión de la acción de tutela a situaciones no autorizadas por la Constitución misma como es la cosa juzgada, sin que se cumplan los requisitos que la misma Corte fijó con rígido criterio para no crear incertidumbre en un Estado de Derecho, al cual acaba de introducirse un maligno caballo de Troya que ojalá no acabe de destruirlo.” (Tomado de editorial del diario El Espectador).

Ahora bien, como según el fallo de tutela la pensión de jubilación del demandante y, por ende, su reajuste, debe tasarse con base en el salario realmente devengado por éste, y de acuerdo con lo puntualizado por esta Corporación, con tal fin habrá de tenerse en cuenta la remuneración promedio de los tres últimos años de servicios, se hace necesario, para mejor proveer, solicitar a Líneas Aéreas Suramericana Ltda una relación, debidamente discriminada, de todos los pagos que hizo a Antonio Eduardo García Avila por sus labores en el lapso del 14 de mayo de 1990 al 13 de mayo de 1993.

Esto por cuanto la documentación que consta en el expediente relativa a ese punto es insuficiente para determinarlos. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Con el fin de dictar una nueva sentencia de instancia en este asunto, en razón del fallo proferido por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional del 4 de noviembre de 1999, en el proceso de tutela radicado bajo en número T-229.410, para mejor proveer, se dispone allegar la relación a que se alude en la parte considerativa de esta providencia. Por la Secretaría líbrese el oficio de rigor.

NOTIFÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10797 Conforme lo manifesté durante la discusión de la providencia que se dictó en obedecimiento de la inconstitucional orden que se le dio por una sala revisora de la Corte Constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la conducta que debió asumirse fue la de disponer que para todos los efectos legales la única sentencia válida era la proferida el 22 de octubre de 1998, con la cual se resolvió el recurso de casación. Esta decisión habría sido la única que, a mi juicio, preservaría el orden constitucional, pues, además de ser una consecuencia necesaria de la calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que el artículo 234 de la Constitución Política explícitamente le otorga a la Corte Suprema de Justicia, es la que cumple a cabalidad lo dispuesto en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles, por contrariarla, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Quiero dejar expresa constancia de que mi discrepancia con la mayoría radica en que, no obstante haberse expresado con abundancia de razones que lo verdaderamente violatorio de la Constitución Política y de la ley era la decisión de la sala revisora, finalmente se haya sometido a la arbitrariedad en aras de preservar la confianza y la credibilidad en la administración de justicia, a la par que la seguridad jurídica.

La verdadera manera de haber preservado la seguridad jurídica era la de mantener intangible la sentencia de 22 de octubre de 1998, advirtiéndole expresamente a los litigantes que la decisión allí tomada, y no otra, era la única revestida de legitimidad. Para una mejor comprensión de los motivos por los cuales no puedo compartir la consideración de la mayoría, según la cual someterse a una decisión manifiestamente contraria a la Constitución Política y la ley preservaría la seguridad jurídica, voy a agrupar los fundamentos jurídicos de mi salvamento en capítulos separados. 1.

La Constitución Política le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Para convencerse de este aserto basta leer el ordinal 1º del artículo 235 de la Constitución Política. Dado que esa norma constitucional no define específicamente las funciones que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, es apenas elemental acudir a lo que al respecto define la ley; y para el caso específico de la Sala de Casación Laboral, la definición está dada por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que el fin principal del recurso de casación es el de "unificar la jurisprudencia nacional del trabajo".

Cuando cualquier otro juez, sin importar su categoría ni ubicación jerárquica, desconoce la atribución constitucional y legal que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de "unificar la jurisprudencia nacional del trabajo" le está usurpando sus funciones y, consiguientemente, quebrantando el orden jurídico. Con leer cualquier manual sobre el tema del recurso de casación se entera quien lo haga que la razón de ser de su establecimiento fue la de crear un instrumento que mediante la estricta defensa de la ley enmiende los agravios que se irrogan a una de las partes al proferirse una sentencia que la infrinja directamente, la aplique indebidamente o la interprete erróneamente.

En todos los países donde existe el recurso de casación esta delicada función de procurar la defensa de la ley, cuidando de su debida observancia y genuina interpretación --para así de este modo preservar el orden justo que se busca por el legislador al dictarla--, se le asigna al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y Colombia no es una excepción, pues así expresamente lo establece el artículo 234 de la Constitución Política.

En los claros términos del artículo 25 del Código Civil la interpretación con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura "solo corresponde al legislador"; pero la interpretación de la ley para un caso particular corresponde, en últimas, a la Corte Suprema de Justicia en todos aquellos temas atinentes a la jurisdicción ordinaria, pues en las cuestiones sometidas a la jurisdicción contencioso administrativa esa atribución compete al Consejo de Estado, por así disponerlo el artículo 237 de la Constitución Política.

Es por esta razón que el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 estableció que "tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores".

Con esta ley se derogó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 sobre la "doctrina legal más probable", y desde esa época hasta hoy no existe en Colombia ningún fundamento legítimo a la pretensión de establecer criterios jurisprudenciales obligatorios. Siendo de anotar que ni siquiera el legislador podría establecer la interpretación jurisprudencial obligatoria, ya que ello chocaría frontalmente con lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, el cual expresamente establece que la jurisprudencia, al igual que la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, únicamente tengan el carácter de "criterios auxiliares de la actividad judicial", puesto que "los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley".

Con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 23 del Decreto Legislativo 2067 de 1991 mediante la sentencia C-131 de 1º de abril de 1993, norma que establecía la obligatoriedad de la doctrina constitucional. La razón por la que sólo el legislador pueda interpretar con autoridad el sentido de una ley oscura, de una manera general, no es otra diferente al hecho de hacerse esa interpretación con autoridad por medio de otra ley.

Ley que por definición constitucional es obligatoria. El haber declarado inexequible "el Congreso de la República" y el adverbio de modo "sólo" por contradecir el artículo 158 de la Constitución Política, según lo expresó la Corte Constitucional al revisar por fuera de los términos de la propia Constitución la Ley 270 de 1996, sólo es indicativo del inocultable propósito de esa corporación judicial de asumir competencias por fuera de las atribuciones que legítimamente le corresponden; pero jamás puede tener la virtualidad de darle efectos de cosa juzgada constitucional a las consideraciones de un fallo, pues, en los claros términos del susodicho artículo 243, sólo hace tránsito a cosa juzgada constitucional la parte resolutiva en cuanto declara inexequible por razones de fondo un "acto jurídico".

De ahí que ninguna autoridad pueda "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 2. La acción de tutela no procede contra sentencias o providencias judiciales.

Esta aserción tiene pleno respaldo en el texto expreso del artículo 86 de la Constitución Política, tal como lo decidió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 al declarar inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. A riesgo de incurrir en machaconería por insistir en el punto, debo reiterar que el artículo 243 de la Constitución Política establece que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" y, por ello, "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

De acuerdo con la sentencia de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional consideró inconstitucional la acción de tutela contra sentencias debido al carácter "subsidiario" y "efímero" de los efectos del fallo que le ordena a la autoridad pública actuar o abstenerse de hacerlo para proteger un derecho constitucional fundamental y porque ella no podía " asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág 222), ya que --y para también decirlo con las textuales palabras de la sentencia C-543-- " el entendimiento y la aplicación del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema.

De allí que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido por el constituyente " (ibídem). También se afirma categóricamente en esta sentencia que " tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 220).

Por haber sido dictado en ejercicio del control jurisdiccional el fallo de 1º de octubre de 1992 el efecto de cosa juzgada constitucional es obligatorio para la propia Corte Constitucional que lo profirió, sin que le sea dado modificar su providencia para mantener vigente "el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo" o pretender restablecer lo que disponían las normas inconstitucionales mediante elaboraciones doctrinarias o jurisprudenciales, por ser apenas elemental que si ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de la norma, menos aún puede resultar legítimo construir una jurisprudencia basándose en conceptos o criterios plasmados en una norma que contrariaba la Constitución Política.

Una de las razones por las que primordialmente se declaró inconstitucional la acción de tutela contra sentencias judiciales fue la de constituir el principio de la cosa juzgada uno de " los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 222).

Según aparece editado en el órgano oficial de divulgación de la jurisprudencia constitucional, el que la Corte Constitucional denominó principio de la cosa juzgada " se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 222), pues la cosa juzgada " que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces " (ibídem, pág. 223).

Para la propia Corte Constitucional " no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las decisiones judiciales " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 223) y la introducción de elementos que desconozcan este postulado lesiona el valor de la seguridad jurídica e " impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2º, pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados " (ibídem).

Asimismo asentó la Corte Constitucional en la sentencia de 1º de octubre de 1992 que la cosa juzgada tenía fundamento constitucional, pues, además de consagrar el artículo 29 de la Constitución Política la prohibición de juzgar dos veces a una misma persona, uno de los objetivos del Estado colombiano era el de asegurar a sus integrantes la justicia y un orden justo, objetivos que consideró no podían ser asegurados y garantizados si se fundamentaba " el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 230).

Para esa corporación judicial " la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tienen su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 230), por lo que se vulneraría esa garantía " cuando esa verdad, varias veces debatida no se establece con certidumbre ", ya que " los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general " (ibídem).

Igualmente, se dijo en la sentencia que declaró inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que " cuando se ha tenido un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad de protección, aún(sic) sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 220), por lo que, refiriéndose a la posibilidad de injerirse mediante la acción de tutela en procesos en trámite o ya finalizados, concluyó asentando categóricamente que " en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición 'otros medios de defensa judicial' que, a la luz del artículo 86 de la Constitución excluyen por regla general la acción de tutela " (ibídem, pág. 221).

De conformidad con ese fallo, prevalece lo decidido en la acción ordinaria sobre la acción de tutela, incluso cuando para evitar un perjuicio irremediable se permite su utilización, por cuanto lo fallado en el procedimiento preferente y sumario propio de esta acción cautelar tiene "efectos efímeros" que únicamente pueden mantenerse hasta cuando el juez competente decida dentro del proceso correspondiente. 3.

La Constitución Política estableció jurisdicciones autónomas y separadas. Además de que así lo establece explícitamente la Constitución Política en su Título VIII, también la Corte Constitucional lo expresó paladinamente en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, habiendo en dicho fallo concluido que " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas (sic).

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 231). A fin de que no se diga que adultero el pensamiento de la Corte Constitucional respecto de la inconstitucionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estimo pertinente copiar a continuación los apartes del fallo que se refieren específicamente a este punto.

Así se expresó dicha corporación judicial: " Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

"No es posible establecer con precisión qué clase de órdenes podrían darse en estos casos, lo cual implica que en cabeza de los jueces de tutela, si en efecto gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción, horadando y destruyendo el esquema que la ley por mandato de la Carta (artículos 29 y 150, numeral 2) ha establecido para cada uno de ellos.

La gama de posibilidades es muy amplia, pues sobre el supuesto, no aceptado por la Corte, de que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela, ésta no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo y, por ende, las perspectivas de revisión de lo actuado cubrirían desde la reiniciación del proceso, a partir de la primera instancia, hasta la corrección de lo resuelto de fondo en la sentencia definitiva, pasando por eventuales modificaciones de providencias intermedias, cumplidas o no, y de sentencias que fueron objetos de recursos, así como la declaración de nulidades, a todo lo cual se agregaría, en sede de tutela, la resolución inicial, la impugnación del fallo proferido en la primera instancia y, además, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

En cada una de estas etapas podrían producirse decisiones contrarias y, en consecuencia, lejos de alcanzarse la finalidad de una justicia efectiva tal como lo ordena la Constitución (Preámbulo y artículos 2º, 29 y 228), se generaría la confusión en las relaciones jurídicas y, por consecuencia, desaparecería todo asomo de orden justo " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, págs. 231 y 232) Frente a tan elocuente discurso sería más que osado pretender agregar alguna explicación, por lo que me limito a transcribir en su integridad el razonamiento.

Sin embargo, y aun cuando la subrayo para destacarla del contexto, estimo pertinente insistir en que de manera categórica la Corte Constitucional asienta que no acepta " que las sentencias son vulnerables a la acción de tutela " y seguidamente advierte que de admitirse la procedencia de dicha acción contra esta clase de providencias, la acción " no encontraría linderos en relación con los distintos momentos procesales que antecedieron al fallo ", y antes había expresado que si los jueces mediante este procedimiento sumario " gozaran constitucionalmente del poder que les atribuyen las normas demandadas, se habrían concentrado ilimitadas atribuciones, en ejercicio de las cuales estarían autorizados para invadir los procesos que se tramitan en las diferentes órbitas de la jurisdicción ".

Como por mandato del artículo 122 de la Constitución Política todo empleo público debe tener sus funciones detalladas en la ley o reglamento, cabría pensar que esas "ilimitadas atribuciones" no detalladas en la ley ni en reglamento alguno resultarían manifiestamente contrarias a otro expreso texto constitucional. 4. La sentencia C-543 no autorizó la acción de tutela contra las llamadas "vías de hecho ".

Constituye un argumento socorrido de quienes, no obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, utilizan la acción de tutela para interferir las actuaciones judiciales ordenadas por los jueces del conocimiento o para modificar las providencias dictadas, el aseverar --sin molestarse en demostrar el fundamento de su aserto-- que la Corte Constitucional en la sentencia de 1º de octubre de 1992 autorizó el ejercicio de dicha acción cuando el juez incurre en una "vía de hecho", considero por ello ineludible mostrar que tal aserción no es más que una falacia. En efecto, tomando pie en el hecho innegable de que la Corte Constitucional en esa sentencia asentó, como era apenas obvio que lo hiciera, que los jueces tienen la calidad de autoridades públicas " en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 233), por lo que en dicha condición no podían considerarse excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que amenacen derechos fundamentales, ha sido construida una "jurisprudencia" que yendo muchísimo más allá de lo que autorizaban las normas declaradas inexequibles, ha desquiciado el orden constitucional mediante "fallos" como el proferido por la sala revisora de la Corte Constitucional que dispuso "declarar sin ningún valor ni efecto" la sentencia que el 22 de octubre de 1998 profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en ejercicio de sus funciones constitucionales de tribunal de casación, con franco desconocimiento del carácter de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria que explícitamente le reconoce el artículo 234 de la Constitución Política.

El fragmento del fallo del cual, sacándolo de su verdadero contexto, han tomado pie los constructores de las llamadas "vías de hecho", es del siguiente tenor: " Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.

En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada opta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de las decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. "Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. " De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 233).

Aparte de afirmarse paladinamente en lo transcrito que la condición de autoridades públicas de los jueces "no significa que proceda dicha acción [de tutela] contra sus providencias", de los propios ejemplos presentados por la Corte Constitucional resulta indiscutible que en ningún momento se quiso permitir que, socapa de calificar como "vía de hecho" una providencia judicial, resultara lícito invadir "la órbita autónoma del juzgador" o interferir "en la independencia y desconcentración que caracterizan la administración de justicia".

Tampoco se consideró admisible que so pretexto de amparar un derecho constitucional fundamental se llegara "hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte". Como ineludible corolario de las consideraciones del fallo de 1º de octubre de 1992 fluye la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia dictada por el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria y que resuelve el recurso extraordinario de casación. Y si porfiadamente, pero desconociendo tan explícitas motivaciones de la sentencia, se afirmara mendazmente que se permitió el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales --no obstante que la Corte Constitucional no solamente declaró inconstitucionales los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que fueron los demandados junto con el artículo 25, sino que de oficio dispuso la inexequibilidad del artículo 40 por encontrar "unidad normativa"--, para convencerse de que ello no fue así bastaría leer el capítulo del fallo donde dicha corporación judicial estudió los antecedentes constitucionales del artículo 86 de la Constitución Política, y el cual concluye con un párrafo en el que explica que la interpretación allí hecha hacía " posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias " (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 235).

Y si todavía se pudiera ser tan obstinado que se sostuviera, contra la verdad, que la Corte Constitucional al declarar inexequible las normas legales que permitían la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales lo que realmente hizo fue ampliar las previsiones de los preceptos inconstitucionales para autorizar, sin ninguna cortapisa, que se bautice como "vía de hecho" una sentencia para de ese modo desconocer la independencia y la autonomía del juez o tribunal que la profiera, e inclusive llegar hasta el desafuero de interferir en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, bastaría con leer el capítulo de la sentencia C-543 en el que se estudia el tema de la procedencia de la acción de tutela frente al derecho comparado, y del cual hacen parte los apartes que a continuación copio: " En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta la posibilidad de revisión. "Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como las que entre nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.

"Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6 pág. 237).

Aun cuando lo transcrito saca avante mi afirmación de ser absolutamente improcedente la acción de tutela contra providencias y sentencias judiciales, y que tampoco consulta la verdad el aserto de haberse creado en dicho fallo el proteico engendro bautizado "vía de hecho" como reemplazo de las normas declaradas inconstitucionales, para así mantener dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de injerirse en las decisiones judiciales motejándolas de ese modo, si fueran necesarios argumentos adicionales sería suficiente con leer el salvamento de voto a la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, para convencerse, si se actúa de buena fe, que quienes discreparon de lo decidido por la Corte Constitucional, tuvieron la absoluta convicción y plena conciencia de cual era el alcance del fallo que de manera tan descomedida criticaron.

Ciertamente los tres paladines de la constitucionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, además de calificar las ponderadas consideraciones del fallo como de "burda estrategia hermenéutica interesada en presentar la acción de tutela contra sentencias como grotesco y contrahecho mecanismo procesal" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 250), afirmaron que "la situaciones de hecho se presentan por la mayoría como premio de consolación de la marchita tutela" y que se había limitado "la acción de tutela a las tropelías físicas (abuso de la fuerza y de la posición)" (ibídem, pág. 252).

Para estos sedicentes guardianes de la Constitución Política fue claro que la sentencia de la que se apartaron --cuyas serias y fundadas motivaciones calificaron irrespetuosamente de "estólida servidumbre a la autoridad" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 255)-- había excluido "la tutela frente a las decisiones judiciales" (ibídem, pág. 252); y según ellos, solamente dentro de lo que llamaron el "Estado horda" resultaba eficiente la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos que no procedía contra las sentencias judiciales "pero sí contra las situaciones de hecho" (ibídem).

No está demás anotar que en el salvamento de voto se llegó inclusive a acusar al resto de los magistrados de haber falseado la decisión mediante un "agregado tardío que se introdujo después de redactar la versión definitiva" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 294), y que por virtud de esta "morosa reflexión de la mayoría en la parte motiva -y no en la resolutiva que es la que resulta decisiva-" (ibídem, pág. 295), según los tres que se apartaron de lo resuelto, en el fallo de 1º de octubre de 1992, no obstante haberse declarado inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se aceptó la procedencia de la acción de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, para esos tres magistrados "la adición de última hora, como ineluctablemente ocurre con los suplementos de su género, introduce contradicciones insalvables con el resto del texto y, particularmente, con la parte resolutiva" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 294), pues para ellos, la Corte Constitucional "luego de su inesperado viraje ha debido también modificar la parte resolutiva, declarando la exequibilidad parcial o condicional de los preceptos acusados, dado que ella misma reconoce, así sea tardíamente la constitucionalidad de la acción de tutela contra sentencias y demás decisiones judiciales como mecanismo transitorio y a fin de evitar un perjuicio irremediable" (ibídem).

Para quienes se consideraron en su momento los únicos tres magistrados que supieron leer la Constitución Política, "de la marchita tutela se conserva la acción de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la cual por surgir de la misma Constitución y reiterarse por la Corte Constitucional puede ser utilizada desde ahora por las personas afectadas por las decisiones judiciales que vulneren sus derechos fundamentales" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 6, pág. 295).

Como se ve, no fue la Corte Constitucional sino los tres magistrados que no estuvieron de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, quienes se inventaron que en ese fallo se había dejado subsistente la posibilidad de ejercitar la acción de tutela contra sentencias como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además de ser totalmente infundada tal afirmación, como creo haberlo demostrado con la textual transcripción de los apartes pertinentes del fallo, es lo cierto que al tener un efecto "efímero" la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio, ocurriría que siempre lo resuelto provisionalmente quedaría sujeto a la decisión definitiva que adoptara el juez competente en el correspondiente proceso.

Se muestra en verdad insensato entender que pese a haberse resuelto en el fallo la inexequibilidad de los tres únicos preceptos legales que permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la parte motiva de la misma providencia que reconoció la inconstitucionalidad de las normas se hubiera autorizado la utilización de la acción de tutela como un mecanismo transitorio cuyo efecto iba finalmente a ser modificado por el mismo juez que dictó la sentencia supuestamente vulneradora de un derecho constitucional fundamental. 5.

La denominada "vía de hecho" corresponde a lo que la ley penal califica como prevaricato Aun cuando reitero que en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 nada se dijo que pudiera considerarse como el reconocimiento de que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se han proferido mediante "una vía de hecho", sino que fue una argucia de los magistrados que salvaron el voto lo que ha servido de fundamento a tan deletérea doctrina, estimo que una decisión arbitraria, caprichosa o abusiva, y por la cual "se desconozca el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas, todo ello según los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio" (Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, Tomo 6, pág. 978), se subsume dentro de la conducta reprimida en el Código Penal como prevaricato.

Por ello propuse que el asunto se pusiera en manos de la autoridad competente para que se investigara si habíamos sido los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quienes habíamos prevaricado, o si, por el contrario, los que habían incurrido en esta conducta eran los miembros de la sala revisora de la Corte Constitucional, además de haber usurpado las funciones de tribunal de casación y máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, comportamientos que también están reprimidos como delitos.

Pero al igual que se resolvió someterse a la arbitraria orden impartida, se consideró que no debía darse la notitia criminis, y aunque no comparto los motivos que los llevaron al acatamiento, considero que respecto de este último punto no puedo separarme de lo resuelto por la mayoría y estoy por ello obligado a actuar al unísono con los demás magistrados.

Con el salvamento de voto creo haber demostrado que la única actuación ajustada a la Constitución Política y a la ley hubiera sido la de mantener la sentencia de 22 de octubre de 1998. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, 7 de abril de 2000