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10796(10-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 0758 de 1990Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 10796 Acta No. 25 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS DAVID LOPEZ CARO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de noviembre de 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió los requisitos de ley, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales.

ANTECEDENTES En relación con las pretensiones mencionadas informan los hechos que las sustentan, que el demandante cotizó al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 1° de octubre de 1991, un total de 690 semanas, con el número de afiliación 90406550. Igualmente informan que el actor reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez durante la vigencia de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983; motivo por el cual solicitó al I.S.S, el reconocimiento de ese derecho el 10 de julio de 1991, que esa entidad le negó mediante la Resolución Número. 07054 del 20 de diciembre de 1991.

En relación con la decisión del Seguro referida, señala la parte actora que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente por ese Instituto mediante las Resoluciones 011083 del 21 de agosto de 1992 y 000898 del 17 de marzo de 1995. LA CONTESTACION A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales a través de su apoderado judicial aceptó la afiliación y el número de semanas cotizadas aducidas por el actor, pero explicó que éste no tiene derecho a la prestación reclamada porque la edad límite de pensión la cumplió el 21 de octubre de 1981, fecha en la que no tenía reunidas 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a ese día. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 1997, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones del actor.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que conoció de la apelación interpuesta por el apoderado del accionante. El juzgador de segundo grado para resolver la alzada indicó que los requisitos impuestos para la causación del derecho a la pensión de vejez a cargo del I.S.S. sufrieron varias modificaciones en cuanto al número mínimo de semanas aportadas a esa entidad.

Al respecto anotó que inicialmente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, exigía una edad de 55 años para las mujeres y 60 para los varones, con un mínimo de 500 semanas de cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de tales edades o 1000 semanas aportadas en cualquier época; que posteriormente el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año dio la posibilidad de cotizar las 500 semanas antes de la solicitud de dicha prestación; en tanto que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 reformó nuevamente el requisito de las semanas al volver al previsto inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966 de 500 semanas anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 en cualquier época.

Una vez el Tribunal reseñó lo anterior estableció que al actor le era aplicable el Acuerdo 029 de 1983, es decir el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la solicitud, que en este caso se hizo en el mes de julio de 1991, pero que tal supuesto no se cumplió durante su vigencia dado que entre el 1° de enero de 1967 y el 2 de abril de 1970 cotizó 169 semanas y que del 5 de abril de 1982 y el 17 de abril de 1990 cotizó 576 más. EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la decisión acusada, con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones del accionante.

Para conseguir este propósito la objeción fundada en la causal primera de casación laboral formula tres cargos; de los cuales se estudiarán simultáneamente los dos primeros en razón a que vienen dirigidos por la vía directa y se apoyan en argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966, y 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983; violación que originó la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

La acusación para comenzar la demostración del cargo resalta que el sentenciador de segundo grado estableció que el reclamante cumplió 60 años de edad en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y transcribe un aparte de su decisión en la que concluye que al asegurado se aplica el requisito del cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez.

Además apunta el recurrente que en la sentencia impugnada se determinó que el trabajador cotizó 169 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 2 de abril de 1970 y 576 más del 5 de abril de 1982 al 17 de abril de 1990, de donde deduce que había reunido el número de semanas requeridas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y que en consecuencia el Tribunal incurrió en la infracción directa de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1° del Acuerdo 029 de 1983 y la aplicación indebida del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

A continuación el ataque se refiere a varias decisiones de la Corte en las que se examinó el punto de la ultractividad de la ley y transcribe apartes de la sentencia del 26 de septiembre de 1995, radicada bajo el número 7652. LA REPLICA Se opone simultáneamente a los tres cargos que integran la demanda de casación sosteniendo en resumen que si bien es cierto el afiliado cumplió la edad y el número de semanas requeridas para obtener el derecho a la pensión de vejez en vigencia de los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, igualmente es exacto que siguió cotizando hasta el 1º de octubre de 1991, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto 758 que modificó las condiciones para la causación de la prestación referida, específicamente en lo concerniente al número mínimo de semanas exigidas que las fijó en 500 cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas requeridas.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; 1° del Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 de 1983, 9, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

El recurrente plantea en primer término que el Tribunal estableció que el reclamante cumplió 60 años de edad en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 y transcribe un aparte de su decisión en la que concluye que al asegurado se aplica el requisito del cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez.

A continuación apunta que sin lugar a dudas el demandante cumplió sesenta (60) años de edad y 500 semanas de aportes al I.S.S. con anterioridad a que comenzara a regir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el 18 de abril de 1990, es decir que el trabajador reunió los requisitos mínimos exigidos tanto en el artículo 11 del Acuerdo 224, como en el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, y que por tanto tiene adquirido el derecho a la pensión de vejez, pese a lo cual el Tribunal después de citar una sentencia de casación llegó a la conclusión de que el accionante no cumple con los requisitos del Decreto 1900, puesto que durante su vigencia no alcanzó a cotizar 500 semanas.

Más adelante refiere la impugnación que en la sentencia recurrida se determinó que el trabajador cotizó 169 semanas entre el 1° de enero de 1967 y el 2 de abril de 1970 y 576 más del 5 de abril de 1982 al 17 de abril de 1990, de donde deduce que había reunido el número de semanas requeridas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y que en consecuencia el Tribunal incurrió en la violación denunciada.

Por último el recurrente se refiere a varias decisiones de la Corte en las que se examinó el punto de la ultractividad de la ley y transcribe apartes de la sentencia del 26 de septiembre de 1995, radicada bajo el número 7652. SE CONSIDERA Los Supuestos de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales previstos inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, fueron modificados en lo relativo a los requisitos de su causación en dos ocasiones, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, concretamente en lo concerniente al momento en que deben computarse las semanas de cotización exigidas.

Originalmente el mencionado Acuerdo 224 de 1966 dispuso en su artículo 11 que tendrían derecho a la pensión de vejez los asegurados que reunieran los requisitos de 60 años o más de edad en el caso de los varones, o 55 o más en el caso de las mujeres, y un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o en su lugar un número de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Posteriormente, el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, modificó la anterior disposición en lo atinente al número de semanas aportadas, al disponer que el afiliado debía acreditar un número de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud del reconocimiento de la prestación o un mínimo de 1000 sufragadas en cualquier tiempo.

Por último, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, modificó a su vez el precepto anterior para volver a la exigencia original de un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber cumplido un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Conviene resaltar con respecto a este tema que la Sala ha definido que un asegurado adquiere el derecho a la pensión de vejez cuando reúne 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores a cualquier fecha comprendida dentro de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, siempre que también se encuentre cumplida la edad exigida, en razón a que la solicitud a que se refiere el artículo 1º no constituye en si una exigencia para el nacimiento del derecho.

Sobre este punto ha explicado que: “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.

“..La preceptiva contenida en el Decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.

“ Si el Decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..” Debe si aclarase que en los términos del Decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, es decir 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud”.

(Ver sentencias de febrero 3 de 1995 y de marzo 29 de 1996, exp N° 7854). Surge entonces de todo lo expuesto que el juzgador de segundo grado no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos, dado que su decisión se fundó en que el asegurado no tenía acumuladas 500 semanas cuando cumplió la edad de 60 años y que tampoco reunió ese número de cotizaciones durante los últimos 20 años anteriores a cualquier fecha comprendida en la vigencia del Acuerdo 016 de 1983.

El consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, 1º del Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, 9, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.

Infracción legal que señala el ataque se originó en la apreciación equivocada del documento visible a folio 88 del cuaderno de instancia y a la falta de estimación de los documentos actuantes a folios 8, 9, 10, 13 y 25 a 28 del expediente, lo que en su opinión condujo al siguiente error de hecho del Tribunal: "Dar por demostrado, en contra de las evidencias existentes en el plenario, que el actor no cotizó quinientas (500) para el riesgo de vejez, antes de la vigencia del Acuerdo 049 de 1990".

Sostiene la acusación que no hay duda respecto a que el trabajador cumplió 60 años de edad en 1981, cuando se encontraban en vigencia los Acuerdos 224 de 1966 y 29 de 1983, pese a lo cual el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que el asegurado no reunió las quinientas (500) semanas aportadas con anterioridad a la derogatoria del último Acuerdo citado.

Más adelante reseña que el documento que milita a folio 88 se refiere a los empleadores que afiliaron y aportaron al Seguro en nombre del demandante, para un total de 795 semanas; sin que indique como lo estableció el Tribunal que entre el 1º de enero de 1967 y el 2 de abril de 1970 hubiese cotizado 169 semanas y que entre el 5 de abril de 1982 y el 17 de abril de 1990 una cantidad de 576 semanas aportadas.

Sobre este mismo punto anota que el documento visible a folio 8 indica claramente que el actor cotizó 226 semanas entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de abril de 1971 y una suma de 421 entre el 5 de abril de 1982 y el 1º de agosto de 1990, para un total de 647 semanas, de las que señala se deben restar 16 semanas, tomando en cuenta que el Acuerdo 29 de 1983 rigió hasta el 18 de abril de 1990, cuando lo derogó el Acuerdo 049 de 1990.

SE CONSIDERA Examinadas las pruebas individualizadas en el cargo se encuentra que el demandante efectuó el siguiente número de cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, que tuvo ocurrencia el 18 de abril de ese mismo año: Entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1971 la cantidad de 226 semanas y del 5 de abril de 1982 al 18 de abril de 1990 la suma de 416 semanas, sin descontar las licencias que informa el documento de folio 8, porque esa relación no indica con claridad a qué tiempo corresponden.

Aportes que se discriminan de la siguiente manera, según el documento visible a folio 88: DESDE HASTA SEMANA 67/01/01 67/03/31 12.7143 67/03/31 68/01/01 39.4286 68/01/01 68/07/01 26.0000 68/07/01 68/10/01 13.1429 68/10/01 70/04/01 78.1429 70/04/01 70/04/02.2857 82/04/05 83/07/01 64.5714 83/07/01 83/08/01 4.4286 83/08/01 85/10/01 113.1429 85/10/01 85/10/18 2.5714 85/11/01 87/06/04 83.0000 87/07/01 88/02/01 30.7143 88/02/01 88/05/05 13.5714 88/06/01 89/01/01 30.5714 89/01/01 89/04/13 14.7143 89/05/01 90/01/01 35.0000 90/01/01 90/04/18 14 Pues bien, de acuerdo con el número de cotizaciones aportadas que reportan los documentos a que se refiere el ataque, se encuentra que el trabajador no alcanzó a reunir 500 semanas sufragadas al cumplimiento de la edad de 60 años, el 21 de octubre de 1981, es decir cuando se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; así como tampoco completó ese número en los últimos veinte (20) años anteriores a cualquier fecha comprendida dentro de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que modificó la anterior normatividad, pese a que tenía cumplida la edad requerida con anterioridad al día en que entró a regir este acuerdo.

En efecto, si se parte de la última fecha de vigencia del Acuerdo mencionado, esto es el 18 de abril de 1990, durante los 20 años inmediatamente anteriores a ese día el actor solo alcanzó a cotizar 473 semanas, tomando en cuenta que el documento visible a folio 8 señala que el actor cotizó sin interrupción entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1971, mas favorable para el señor López que el documento actuante a folio 88 en cuanto éste informa que el demandante no estuvo afiliado al Seguro Social entre el 2 de abril de 1970 y el 5 de abril de 1982.

Corresponde aclarar que el número de semanas cotizadas por el demandante con posterioridad al 18 de abril de 1990 no pueden ser contabilizadas en este asunto, toda vez que en dicha fecha entró a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía que las 500 semanas fueran aportadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En consecuencia el cargo no prospera. Por consiguiente las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS DAVID LOPEZ CARO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �16� �PÁGINA �13� EXP10796 �