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10794reCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No.47 (mayo 8/97) Santa Fe de Bogotá D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Presentada demanda de revisión a nombre de la sentenciada MARIA LUISA JIMENEZ RODRIGUEZ, se procede a definir si corresponde admitirla.

A N T E C E D E N T E S María Luisa Jiménez Rodríguez, condenada por el Juzgado 73 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el 10 de octubre de 1994, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa de un mil pesos, además de interdicción de derechos y funciones públicas por dicho lapso e indemnizar en concreto los perjuicios causados, como responsable del delito de tráfico de influencias de que trata el artículo 147 del Código Penal, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada después que el Tribunal Superior del respectivo Distrito la confirmó el 19 de diciembre de 1994, solicita por conducto de apoderada especial la revisión de dicha sentencia. En las copias de los mencionados fallos de instancia, allegadas con la demanda junto con la correspondiente constancia de ejecutoria, aparece que la sentenciada, valiéndose de su condición de empleada del antiguo Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de esta ciudad, ofreció sus servicios a gestores ante dicha entidad oficial para tramitar internamente la expedición de certificados de movilización de vehículos automotores, a cambio del pago de determinada suma de dinero por cada labor.

CAUSAL INVOCADA Es la tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal porque, con posterioridad a la condena, aparecieron hechos nuevos demostrativos de la inocencia de la sentenciada María Luisa Jiménez Rodríguez. Como tales menciona la abogada demandante los que pudieran surgir de las pruebas a practicar durante el término probatorio de la acción de revisión instaurada, con el fin de acreditar si las multas que pagó el gestor denunciante Guillermo Pedraza Chacón ingresaron contablemente a la Tesorería Distrital y al INTRA; si el mismo individuo consignó los dineros por concepto de multas de los vehículos que aparecen en un listado especial, "situación que tampoco se debatió en el presente caso", y establecer mediante declaración de los funcionarios del DATT que laboraban en la Serviteca El Tunal si éllos conocieron a la señora Jiménez Rodríguez.

Afirma la existencia de un proceso administrativo "contra el DISTRITO por el despido injusto de que fue víctima" su asistida, "pues ella justificó su ausencia al trabajo, hecho que fue desconocido", y sostiene que en el proceso no obra prueba alguna que acredite que la Dirección del DATT tiene entre sus funciones tramitar los certificados de movilización, solicitando además "examinar la forma tan injusta e inequitativa como fue desvinculado del proceso con RESOLUCION DE PRECLUSION, el denunciante GUILLERMO PEDRAZA CHACON".

A continuación relaciona las pruebas que a su juicio deben ser decretadas y practicadas por la Corte, en orden a verificar las situaciones que argumenta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de revisión debe venir acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal de revisión invocada, exigencia que se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y que se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de modo tal que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana. Perseguir -como lo hace la accionante en el presente caso-, la revisión de un proceso que culminó con sentencia ejecutoriada, sin el soporte documental que permita colegir los hechos nuevos o las pruebas desconocidas durante los debates, sino ateniéndose a los resultados inciertos que arrojen determinadas probanzas al ser allegadas, en lo que constituiría una inusitada reapertura de la instrucción, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción. Además, la accionante incurre en algunas disquisiciones valorativas, "a manera de comentario", ajenas al objetivo planteado.

Estas fallas ostensibles, al pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y de reengendrar sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración de la libelista, quien según queda manifiesto, incumplió con el indefectible requisito de aportar las pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su solicitud.

En virtud de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- RECONOCER a la doctora Gloria Hernández de Vargas como apoderada de María Luisa Jiménez Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la sentenciada María Luisa Jiménez Rodríguez.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión No. 10.794 C/. María Luisa Jiménez Rodríguez � Revisión No. 10.794 C/.

María Luisa Jiménez Rodríguez �página \* arábico�1�