Micelio
10794(17-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3133 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 1421 de 1993Ley 153 de 1887Ley 3133 de 1968Ley 33 de 1968Ley 33 de 1988Ley 6 de 1945Ley 65 de 1967Ley 87 de 1993

Empresa de Energía de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10794 Acta Nro. 035 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Guillermo Ernesto Tuta Alarcón contra la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente a la Empresa de Energía de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES Guillermo Ernesto Tuta Alarcón presentó demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se ordene pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa; que le sea reconocida indemnización moratoria o, en su defecto, la correspondiente indexación o corrección monetaria; que la demandada pague las costas del proceso, “incluidas las agencias en derecho”.

Subsidiariamente reclamó le sea cancelado el lucro cesante generado por el despido injusto, e indemnización moratoria. Como hechos que fundamentan sus pedimentos expuso: que mediante contrato ficto de trabajo se vinculó con la demandada a partir del 24 de agosto de 1988; que mediante oficio 855877 del 28 de diciembre de 1993 la empresa demandada dio por terminado su contrato laboral, con efectividad desde el 31 de diciembre siguiente, invocando el artículo 177 del decreto 1421 de 1993; que su despido carece de causa justa; que en materia de indemnizaciones por despido injusto rige en la empleadora el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1991- 1993; que desempeñó como último cargo el de jefe de división en la revisoría fiscal de la empresa; que el salario promedio mensual final era de $1.800.000.00; que la entidad para la que laboró es una empresa industrial y comercial de Santafé de Bogotá; que la vinculación con la demandada fue como trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de la empresa, el cual es mayoritario; que agotó la vía gubernativa, sin que se le hayan respondido las reclamaciones.

El ente público llamado al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; negó la existencia del contrato de trabajo y sostuvo que el reclamante tuvo la condición de empleado público, según los estatutos de la empresa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, pago y prescripción de la acción. El juzgador de primera instancia, que lo fue el Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con fallo del 9 de febrero de 1997, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $22.969.677.60 por concepto de indemnización por despido injusto, y $57.424,19 diarios, a partir del 1º de abril de 1994, a título de indemnización por mora.

Decisión que apelada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 1997, la revocó y, consecuencialmente absolvió a la demandada de las pretensiones. Argumentó, el Tribunal, en su proveído, que para la fecha en que se terminó el vínculo laboral del actor, la empleadora era una empresa industrial y comercial “del orden distrital” según el Decreto 467 del 19 de agosto de 1993 (flo 273), por lo que al tenor del artículo 125 del Decreto 1421 del mismo año, los servidores de la misma son trabajadores oficiales, pero que sus estatutos precisarán cuales de ellos tienen la calidad de empleados públicos.

Y a renglón seguido reflexionó que en la resolución 047 del 25 de octubre de 1993, visible a folio 44, se modificó el artículo vigésimo cuarto del estatuto de la empresa, y se determinó que los Jefes de División, entre otros, serían empleados públicos de libre nombramiento remoción. Que dicho documento tiene valor probatorio en el marco del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, además de contener un acto administrativo que tiene presunción de legalidad.

Pasa luego, el Tribunal, a referirse que con la confesión existente en la demanda, como de los documentos de folios 146 y 406, se demuestran que el último cargo del demandante fue el de Jefe de División de la Revisoría Fiscal, el cual, estatutariamente, por la reforma que se introdujo en la resolución antes citada, emanada de la presidencia de la junta directiva de la empresa, está clasificado como desempeñable por un empleado público.

Circunstancia por la cual debía absolver a la demandada. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo precisó de la siguiente manera el censor: “Pretendo lograr que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case la sentencia impugnada revocándola en su totalidad y en su lugar confirme la sentencia de primera instancia. Subsidiariamente, en el evento de no acceder a la indemnización moratoria, solicito se conceda en lugar de esta la indexación o corrección monetaria, desde que se hizo exigible la indemnización por despido sin justa causa y hasta la fecha del fallo en casación.” Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formuló contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 26 lit b) del decreto 1050 de 1968 (ley 65 de 1967), que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 125 del decreto 1421 de 1993 (art. 41 transitorio de la C.N), 292 del decreto 1333 de 1986 (ley 11 de 1986), 5º del decreto 3135 de 1968 (ley 65 de 1967), 25 del decreto 2651 de 1991 (art. 5º transitorio de la C.P), y 16 del CST, y haber dejado de aplicar los artículos 7, parágrafo, de la ley 87 de 1993; 1, 47, 48, 49,51, 52 del decreto 2127 de 1945 (este último sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), reglamentario de los artículos 1,8,9 y 11 de la ley 6 de 1945; 19, 55, 467 y 468 del CST; 1629 y 1649 inc. 2º del Código Civil y 8º de la ley 153 de 1887, todo en relación con los artículos 78, 79 y 80 del decreto 3133 de 1968 (art. 13 ley 33 de 1988), y artículo 177 del Decreto 1421 de 1993 (art. 41 transitorio de la C.N.).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el recurrente que el artículo 26 literal b) del decreto 1050 de 1968 contempla como funciones, entre otras, de las juntas directivas de los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del estado, adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ella se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno, y que ese precepto es aplicable al distrito capital como lo dijo la Corte en sentencia del 28 de octubre de 1997, radicación 9943.

Que por ello el ad quem ignoró la norma en comento pues dio por demostrada la existencia en legal forma de los estatutos de la demandada y de allí dedujo que la actividad desplegada por el accionante estaba catalogada como de empleado público; sostiene que si hubiera conocido el precepto en reflexión el Tribunal habría concluido que no se encontraban acreditados los estatutos de la entidad, ni su reforma, y que no operaba la presunción de legalidad y, en consecuencia, al tenor de los artículos 125 del decreto 1421 de 1993, 292 del decreto 1333 de 1986 y 5º del decreto 3135 de 1968, deducido que el demandante era un trabajador oficial.

También, arguyó el impugnante, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 16 del CST cuando dedujo la condición de empleado público del reclamante de su vinculación inicial, mientras en verdad debió haber tenido presente es el último cargo desempeñado por él, para establecer la modalidad de su vinculación laboral y que, el sentenciador, igualmente, aplicó indebidamente el artículo 25 del decreto 26 51 de 1991, pues esta norma regula lo atinente a la autenticidad de un documento, más no la demostración en juicio de la existencia de los actos administrativos complejos, los cuales se acreditan con la “demostración auténtica de los distintos componentes del acto administrativo de esa naturaleza.” Agrega, además el acusador, que si el juez de segunda instancia no hubiera incurrido en las anteriores transgresiones normativas, habría concluido que el demandante tenía derecho a ser indemnizado por la supresión de su cargo, conforme la convención colectiva de trabajo, y a percibir indemnización moratoria, tal como lo decidió el a quo.

LA REPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación presenta errores técnicos al solicitar se case la sentencia atacada “revocándola en sus totalidad”, lo cual es abiertamente contradictorio porque si se anula el fallo el mismo no se puede revocar que, además, el censor no específica si la sentencia de primera instancia se debe casar total o parcialmente, ni indicó qué se debe hacer con la misma, por lo que se impone la desestimación de la demanda.

En lo que atañe propiamente al cargo replicó que la falta de aplicación en materia laboral se denomina es infracción directa, y que el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 26 literal b) del decreto 1050 de 1968, pues la empresa demandada, para la época de terminación del vínculo entre las partes, era un establecimiento público, al tenor de los estatutos de 1969 (flos 31 a 39), en tal carácter entonces regida por el art. 5º del decreto 3135 de 1968, que preceptúa que sus servidores por norma general son empleados públicos.

Sobre los decretos que el censor señala como aplicados indebidamente o dejados de aplicar, acota que los mismos son reglamentarios, no constituyen norma sustancial del alcance nacional, y deben relacionarse con estatuto del que emanan, lo que no aconteció, a su juicio, en el presente caso. Finalmente dejó sentado que el ataque se debió dirigir por la vía indirecta, pues debiéndose prescindir por la vía directa de discusiones fácticas, el recurrente hace referencia a los estatutos de la entidad demandada y a su reforma, diciendo que no están demostrados, y al hacer alusión a las pruebas sobre la naturaleza de la demandada no está prescindiendo de alegaciones fácticas porque, igualmente hace mención el acusador al cargo desempeñado por el actor.

SE CONSIDERA Aunque es cierto que la acusación es imprecisa cuando reclama, al unísono, que se case el fallo de segundo grado y también se le revoque, lo que es impropio porque al darse el primer evento la providencia quedaría ipso facto anulada, sin posibilidad de revocatoria, –lo cual no es procedente que la Sala realice como Juez de Casación—, dicha falencia carece de la entidad para desestimar la demanda extraordinaria, ya que de todas maneras el alcance de la impugnación le indica a la Corte el propósito del censor de que la sentencia del ad quem sea casada en su totalidad y, a posteriori, en función de Tribunal, confirme la del a quo.

Tampoco es pertinente desestimar la acusación en razón a los términos utilizados por el impugnador para identificar la vía de su ataque y su modalidad en el primer cargo, al estimar la Sala que están dotados de la claridad suficiente para permitirle tener precisado el marco dentro del cual debe discurrir su examen a la providencia del ad quem.

Y es que cuando el censor endilga a la sentencia de segundo grado “violación directa de la ley”, con su argumentación al respecto, está indefectiblemente aludiendo a que en ese proveído existe infracción directa de normas legales, independiente de toda alusión fáctica y probatoria. Como también es claro para la Corte que al recurrente referirse a una modalidad de esa violación nominándola como “falta de aplicación”, recoge lo previsto en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del C.P.L., queriendo representar que el juzgador de segunda instancia se abstuvo de aplicar un precepto legal que él conceptúa debió ser base esencial del fallo atacado.

En lo que atañe a los decretos referidos en la proposición jurídica del cargo, la oposición del replicante es equivocada por su generalización, pues la verdad es que, contrario a lo aseverado por él, la mayoría de ellos no son reglamentarios, sino decretos leyes, cuyo articulado, por lo tanto, puede formar parte de la estructura jurídico normativa de la demanda de casación. Así se predica con relación a los decretos sobre los cuales discurre la parte esencial del contenido de la acusación, como son el 1050, 3133 y 3135 de 1968, y 1421 de 1993.

Adicionalmente, la composición jurídica del cargo contiene las normas en las cuales están consignados los derechos sustanciales que reivindica el actor desde la demanda inicial, tal como lo exige el numeral 1 del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por las leyes 377 de 1997 y 446 de 1998. Ello se afirma, por ejemplo, de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 467 del CST citados en la impugnación. Ahora bien, examinado de fondo el contenido del cargo, deduce la Corte que su argumento central consiste en que la Resolución 047 del 25 de octubre de 1993, proferida por la junta directiva de la entidad pública demandada, en la cual se introdujo una modificación a sus estatutos, carece de validez, pues no tiene la aprobación del gobierno distrital, que ordena el artículo 26 literal b) del decreto 1050 de 1968, lo cual traería como consecuencia que la clasificación que en ella se hizo de las actividades que debían ser desempeñadas por empleados públicos no es aplicable al demandante (cdno. 1, flos 44 y 46).

Este aspecto de la contención, a juicio de la Sala, ciertamente es de puro derecho, pues implica examinar la legalidad y consiguiente validez y eficacia de la reforma estatutaria contenida en la resolución comentada, teniendo como norte del análisis institutos eminentemente jurídicos como el control de tutela sobre los actos de las autoridades que rigen las entidades descentralizadas, y la presunción de legalidad de los actos de éstos, como inclusive lo tuvo presente el juez de segunda instancia. Así las cosas, dejando sentado la Corte, que la discusión expuesta es fundamentalmente jurídica y que, por ende, no se equivocó el acusador en la vía de ataque que escogió, lo cierto es que el fallo controvertido adolece de las falencias de apreciación jurídica que se le atribuyen, por las siguientes razones: No es objeto de debate, en casación, la naturaleza jurídica que a la demandada le atribuyó el Tribunal, por lo que tampoco se remite a controversia que el acto a través del cual la empleadora introdujo modificaciones a sus estatutos, en función de especificar qué actividades son desempeñables por empleados públicos y cuáles por trabajadores oficiales, es administrativo, toda vez que así lo prevé el artículo 31 del decreto 3130 de 1968.

Y como de esa naturaleza jurídica tampoco hay duda a que esa manifestación de voluntad de la administración está sujeta al control de tutela que ordena el literal b) del artículo 26 decreto 1050 de 1968, el cual debe ser ejercido por la autoridad territorial respectiva, en este caso el Alcalde de Santafé de Bogotá D.C. Y es precisamente en este contexto que tiene razón el impugnante cuando arguye que en el presente caso no existe demostración de que la Resolución 047 del 25 de octubre de 1993, en la que se adoptó la modificación estatutaria en reflexión, tiene la aprobación por parte de la autoridad administrativa que legalmente debe ejercerla, y que es la que exige para su validez el artículo 26 literal b) ibídem, pues auscultada dicha actuación administrativa se colige que la tutoría del gobierno central del ente territorial concernido no se realizó en los términos y condiciones que impone este precepto, puesto que de parte alguna de las probanzas es posible deducir que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como jefe de la administración del distrito capital, hubiera aprobado la reforma estatutaria que se introdujo a través de la Resolución 047 del 25 de octubre de 1993, conforme lo exige la última de las normas citadas.

Es de conocimiento que la Corporación ha sostenido reiteradamente que actos como el examinado, en los que se reforman los estatutos de entidades descentralizadas con el objeto de clasificar sus empleos, son complejos, para cuyo perfeccionamiento es menester el concurso de dos (2) voluntades: la de la junta directiva del ente respectivo y la del gobierno central que la aprueba, de tal manera que mientras no concurran esas voluntades la reforma estatutaria que introduzca una clasificación semejante carece de eficacia jurídica.

Así lo ha dejado expuesto la Sala en sus sentencias del 7 de julio y 26 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996 y 28 de octubre de 1997 (radicaciones números 7624, 7530, 8731, 9943). Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para concluir que el Tribunal sí incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le señala la acusación y que el cargo estaría llamado a prosperar, pues la modificación estatutaria que se introdujo en la demandada por medio de la resolución 047 del 25 de octubre de 1993, no tiene eficacia por carecer de la aprobación que legalmente debe tener del gobierno de Santafé de Bogotá D.C., lo cual da pábulo para afirmar que el acto administrativo que le dio vida jurídica no tiene el carácter de definitivo, pues no cumple con el requisito necesario para su consolidación jurídica, cual es el preceptuado en el literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968.

Empero, la anterior deducción no implica que deba quebrarse el fallo impugnado, ya que, en sede de instancia, la Corte encontraría que de todas maneras las pretensiones del demandante no están llamadas a prosperar, por lo siguiente: 1. Aspecto central del debate que en derecho plantearon las partes es el relativo a la naturaleza jurídica del vínculo laboral que las relacionó, pues mientras el actor sostiene en el introductorio del proceso (flo 4) ser un trabajador oficial, la entidad pública convocada alega al contestarlo (flos 16 a 25), que el accionante fue un empleado público, exponiendo, de paso, cada uno de los litigantes, tesis divergentes sobre la configuración jurídica de la empleadora, toda vez que ésta se presenta como un establecimiento público (flo 18), y el reclamante la referencia como una empresa industrial y comercial del estado.

Por lo tanto, la dilucidación del conflicto indiscutiblemente impone auscultar la modalidad de vinculación laboral que sostuvieron los contendientes en el marco de la función pública, en perspectiva de la naturaleza jurídica de la entidad descentralizada distrital que funge como empleadora. 2. En tal orden de ideas, el análisis del acervo probatorio incorporado al proceso conduce a la Sala a la conclusión que en el expediente no existe medio de convicción idóneo y eficaz que permita rotular a la demandada como una empresa industrial y comercial de Santafé de Bogotá D.C., como lo sostiene el demandante.

Esa la aserción no obstante el contenido literal del artículo 164 del decreto 1421 de 1993, el cual preceptúa que servicios públicos como los prestados por la demandada deberán ser gestionados a través de entes descentralizados que tengan tal carácter, puesto que, a juicio de la Sala, dicha norma del estatuto político, administrativo y fiscal de la Capital de la República por sí sola no implica la configuración de la reclamada como una empresa industrial y comercial del estado, sino que constituye un mandato, así se colige de los incisos 2 y 3 del aludido artículo 164, para que tal cometido se cumpla con la finalidad de armonizar su estructura con el nuevo marco jurídico vigente para la ciudad.

Mas no está acreditado en el proceso que la demandada con sujeción a los artículos 313-6 de la Constitución Nacional, 12-9 del decreto 1421 de 1993, haya sido legalmente constituida o transformada en un ente descentralizado semejante. La consecuencia que para el presente caso tiene la anterior circunstancia consiste en que debe asumirse, con las implicaciones laborales que ello comporta, que la demandada es un establecimiento público, conforme lo tiene previsto el artículo 73 del decreto ley 3133 de 1968. 3.

Afrontando, entonces, el estudio del conflicto con la premisa de que la entidad empleadora es un establecimiento público –criterio orgánico—, necesariamente conlleva descender a la conclusión de que atendida su actividad como jefe de la división de auditoría financiera (flos 91, 99 y 146), –criterio funcional—, el demandante es un empleado público y no un trabajador oficial como lo pregona en la demanda gestora del litigio.

Y lo anterior por cuanto, en primer lugar, de abordarse la reflexión del asunto en perspectiva del artículo 5º, del decreto 3135 de 1968, bien sea en su tenor inicial o con el que quedó después de proferida la sentencia de constitucionalidad C-484 de 1995, es indudable que la actividad desplegada por el demandante no es ubicable dentro de las de construcción o sostenimiento de obras públicas, como para considerarlo vinculado al servicio público bajo la modalidad laboral del contrato de trabajo.

En segundo término, si se examina el tema desde el contenido del nuevo estatuto de Santafé de Bogotá D.C. (decreto 1421 de 1993), vigente para la fecha en que se le desvinculó del servicio, la conclusión apuntada no se ve desvirtuada sino, por el contrario, corroborada en la medida que el artículo 125 de ese estatuto básicamente remite al esquema del primer decreto mencionado al establecer como norma general para los establecimientos públicos distritales la presencia de los empleados públicos, salvo excepción fijada en los estatutos, pero los que deberán tener en cuenta como pauta, así lo señala el mismo precepto, que “los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. 4.

No sobra agregar que si bien el decreto ley 3133 de 1968 y, por consiguiente, su artículo 73 que al referirse a las empresas descentralizadas, entre otras, a la de Energía Eléctrica de Bogotá, dispuso que “continuarán siendo establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá”, fue derogado por el decreto ley 1421 de 1993, nó por esa circunstancia podría sostenerse que tal entidad perdió dicha naturaleza jurídica, sino, que por lo ya comentado, al tenor del artículo 164 de este último ordenamiento legal, ésta tenía o tiene que transformarse, a través del mecanismo legal pertinente, en empresa industrial y comercial.

Y es de anotar que de ninguno de los documentos aportados para acreditar la naturaleza jurídica de la entidad demandada puede inferirse que con posterioridad a la vigencia del decreto ley 3133 de 1968: diciembre 26 de ese mismo año, lo que al respecto dispuso este en su artículo 73 haya sido modificado. Lo ordenado por el acuerdo Nro. 21 de 1987 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá perdió vigencia al ser anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, según se infiere de la constancia que en la copia del mismo dejó la entidad que lo expidió. (cdno. ppal., flos. 185 y 188).

De otra parte, también debe puntualizarse que lo dicho por esta Sala de la Corte en otros procesos respecto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, y con referencia a normas jurídicas de alcance no nacional, solo surte efectos, como es de ley, para ese asunto, pues ese es un hecho que depende de la prueba aportada para la solución de cada controversia.

Por lo tanto, ninguna de las pretensiones del accionante, ancladas en su predicada, pero no demostrada condición de trabajador oficial, vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo, podría salir avante por las razones expuestas, aún en frente del yerro jurídico identificado en la sentencia de 2ª instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Se propone subsidiariamente al primer cargo, y acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de manifiestos y evidentes errores de hecho, originados en la errónea apreciación de unas pruebas, que llevaron al Tribunal a dejar de aplicar el artículo 26 lit b) del 1050 de 1968, aplicar indebidamente los artículos 125 del decreto 1421 de 1993 (artículo 41 transitorio de la C.N.), 292 del decreto 1333 de 1986 (ley 11 de 1986), y 5º del decreto 3135 de 1968 (ley 65 de 1967), 25 del decreto 2651 de 1991 (art. 5º transitorio de la C.P.), y 16 del CST, y dejar de aplicar los artículos 7º, parágrafo, de la ley 87 de 1993, 1, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 (sustituido el último por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), reglamentario de los artículos 1, 8, 9 y 11 de la ley 6ª de 1945, y 19, 55, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 78, 79 y 80 del decreto 3133 de 1968 (art. 13 ley 33 de 1968), y 177 del decreto 1421 de 1993 (art. 41 transitorio de la C.P.).

Los errores de hecho señalados por el acusador al ad quem son: “1.- Da por demostrado no estándolo que la demandada acredito (sic) en forma legal los estatutos de la entidad demandada y sus reformas (consistentes en las resoluciones de adopción de unos y otras y además los decretos de aprobación de unos y otras), no da por demostrado estándolo que la demandada no demostró en legal forma ni sus estatutos ni las reformas a los mismos (consistentes en las resoluciones de adopción de unos y otras y además los decreto (sic) de aprobación de unos y otras).

“2.- Da por demostrado no estándolo que en la demandada al momento del despido del actor, el cargo de Jefe de División, estaba clasificado como propio de empleado públicos (sic) y no da por demostrado estándolo que en ese momento, ese cargo estaba clasificado como propio de trabajadores oficiales. “3.- Da por demostrado no estándolo que el actor al momento de la terminación de la relación de trabajo fuese empleado público, y no da por demostrado estándolo que el Actor en ese momento era trabajador oficial.

“(…) “4.- No da por demostrado estándolo que el Actor estaba ligado a la demandada por un contrato de trabajo. “5.- No da por demostrado estándolo que el Actor fue despedido sin justa causa y que por ende tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria por la mala fe de la demandada.” En criterio de la censura, el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes pruebas: La resolución 047 del 25 de octubre de 1993 (folios 44 a 46 del primer cuaderno); los estatutos de la demandada (folios 31 a 39 ib); la liquidación de prestaciones sociales (folios 145, 146 y 147 del cuaderno 1, y 78, 79, 80 y 205, 206 y 207 del cuaderno 2); el documento de terminación del vínculo laboral (folios 406 del primer cuaderno, y 84, 85, 210, 211 y 212 del cuaderno 2); la demanda (folios 4 y 5 del primer cuaderno), y la resolución de nombramiento del actor (folios 5 del cuaderno 1, y 5 y 132 del cuaderno 2).

Para demostrar el cargo argumenta el acusador que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la Resolución 047 en discusión habría concluido que es apenas un acto preparatorio de uno administrativo complejo, que se perfeccionaba con la aprobación del gobierno del distrito capital, a través de un decreto del alcalde y el secretario respectivo, tal como lo dispone el literal b) del artículo 26 del decreto 1050 de 1968.

Recuerda que la resolución en cuestión no goza de presunción de legalidad y carece de valor probatorio y no equivale a una reforma estatutaria de la demandada. Dice que por este camino llegó el juzgador a la aplicación indebida del artículo 26 del decreto 2651 de 1991, pues tratándose de un acto administrativo complejo, no era suficiente con demostrar la autenticidad de uno de sus componentes para entenderla probada para todo el acto, pues era menester acreditar el decreto distrital que aprobada la reforma.

Precisa que el mismo estigma afecta los estatutos de la empresa reclamada (folios 31 a 39), por falta de demostración del decreto a través del cual se aprobó la reforma estatutaria. En cuanto al documento de liquidación de prestaciones sociales al demandante, acota que si hubiera sido apreciado correctamente por el juzgador se habría establecido que el último cargo del accionante fue el de jefe de división; que su retiro fue por supresión del cargo, y que su último salario básico y promedio mensual fue de $1.200.470.00 y $1.722.725,87, respectivamente.

Arguye que la errónea apreciación de los estatutos de la empresa y de la reforma estatutaria llevó al ad quem a concluir que el demandante era un empleado público, lo cual no se debe inferir simplemente del hecho de que el trabajador haya sido jefe de división; que la regla aplicable en el caso era la de que en las empresas industriales y comerciales del estado lo general es que los servidores públicos son trabajadores oficiales; que de la carta de terminación del vínculo no se puede concluir que el demandante fuera empleado público, pues en ella no se alude al empleo desempeñado por el trabajador, de la misma manera que no se puede extraer similar conclusión de los hechos de la demanda, pues de estos solo se puede colegir que el último cargo del petente fue como jefe de división. Finalmente reflexiona diciendo que del acto de nombramiento del actor sólo se puede inferir que su cargo inicial fue de jefe de departamento, pero que de ello no es posible deducir su condición de empleado público, como lo hizo el Tribunal.

LA REPLICA Expone que la “violación indirecta de la ley sustancial” no la consagra la técnica de casación, porque lo que debe decirse es violar la ley sustancial por la vía indirecta; que en el cargo no se denuncian las normas sustantivas que fueron violadas; que los errores de hecho no es suficiente señalarlos, sino que es necesario indicar en qué consistieron y cómo incidieron en la decisión, así como es imperativo atacar todas las pruebas en que ésta se sustentó. Finaliza planteando que el censor no indica en qué forma se debieron valorar las probanzas, ni destruye los supuestos fácticos en que se fundamentó el fallo.

SE CONSIDERA No es posible desestimar la acusación por las razones que plantea el opositor, porque, en primer lugar, la forma como el censor ha indicado la vía de ataque en casación consulta lo previsto en el artículo 50 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., no dejando lugar a dudas en torno a que la senda de impugnación por la que optó es la de los hechos.

Y en segundo término, la proposición jurídica del cargo sí contiene las normas sustanciales que contemplan el derecho deprecado por el actor, ya que habiendo predicado éste desde la génesis de la contención, su condición de trabajador oficial, vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo, el cual, afirma, ha sido terminado sin justa causa, denuncia lo que conceptúa es una violación del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y del artículo 467 del CST, que le permitirían acceder a los créditos indemnizatorios que reclama.

Por ello para la Sala es claro que el ataque tiene una proposición jurídica adecuada, sujeta al artículo 51- 1 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por las leyes 377 de 1997 y 446 de 1998. No obstante, el cargo no puede quebrar la sentencia del Tribunal, por los siguientes motivos: El que el acusador identifica es el primer error de hecho de la providencia acusada en realidad no lo es, sino que constituye una argumentación esencialmente jurídica referente a la legalidad, validez y eficacia de los estatutos de la demandada y de su posterior reforma a través de la Resolución 047 del 25 de octubre de 1993, en la cual la junta directiva de esa entidad descentralizada precisó qué actividades debían desempeñarse en ella por empleados públicos.

Una discusión de esa naturaleza trasciende lo meramente fáctico y se adentra en el terreno de lo estrictamente jurídico, motivo por el cual mal puede el censor desatarla por la vía indirecta, optada por él. Tampoco puede discutir la autenticidad del documento de folio 44 a 46 del cuaderno 1 del expediente, acudiendo a la senda de los hechos, según lo pretende, pues la dilucidación de tal controversia impone determinar, en derecho, si la resolución 047 del 25 de octubre de 1993 es un acto de trámite, como él lo sostiene, o uno definitivo, esto es, el mismo debate jurídico que la censura planteó en el cargo antes resuelto.

Y como la demostración de los subsiguientes errores de hecho, según la estructura de su presentación y el desarrollo del argumento de su comprobación, depende de la existencia del primero, al no poderse analizar éste por la vía indirecta, necesariamente, los restantes no podrían darse por acreditados; además que ellos tampoco podrían imputarse a las pruebas que se relacionan como indebidamente apreciadas, toda vez que el juzgador no las puso a decir cosa distinta a lo que ellas indican, pues es indiscutible que el último cargo del demandante fue el de jefe de división, el cual conforme a los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 125 del decreto 1421 de 1993 corresponde a las actividades desempeñadas por un empleado público, como de todas maneras lo concluyó el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Como la acusación no salió avante y fue replicada, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Guillermo Ernesto Tuta Alarcón a la Empresa de Energía de Bogotá. Costas del recurso extraordinario, corresponden al demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10794 � PÁGINA �28�