Micelio
10791(19-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá el 24 de octubre de 1997, e CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10791 Acta No. 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de octubre de 1997, en el juicio adelantado por JOSE DEL CARMEN ACEVEDO DIAZ contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto del recurso el Tribunal confirmó la condena que impuso a Ecopetrol por concepto de indemnización por despido injusto, en cuantía de $39.534.201.oo, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 1996. El actor reclamó este derecho bajo la aseveración de haber laborado mediante contrato de trabajo al servicio de la demandada del 15 de marzo de 1976 al 27 de enero de 1994 siendo su último cargo el de Profesional Odontólogo en el Distrito de Oriente, Superintendencia de Operaciones del municipio de Tibú, Norte de Santander.

Explicó que el nexo laboral terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada que adujo como motivo el abandono de las obligaciones por parte del señor Acevedo, sin tomar en consideración que éste fue víctima de un trastorno depresivo ansioso que lo llevó inconscientemente a evadirse de sus labores y familia desde el 3 de enero (fue visto en el bus de las 2 de la tarde de Tibú a Cúcuta) hasta el 4 de abril de 1994 cuando fue hallado por conocidos en el Terminal de Transporte de Bogotá. El apoderado de la empresa entre otras cosas sostuvo que el señor Acevedo fue despedido con justa causa comprobada, previo el cumplimiento del reglamento interno, pues se ausentó del trabajo sin excusa suficiente durante más de tres días.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA El Tribunal aceptó el punto de vista de la demanda y encontró acreditado que la inasistencia al trabajo del señor Acevedo obedeció a razones plausibles, en vista de que la psicopatía que lo afectaba le impidió atender sus compromisos laborales. Para respaldar esta conclusión se fundó en la declaración de la esposa del demandante en cuanto ratificó la versión del escrito introductorio.

También se apoyó en el documento contentivo de la denuncia que por la desaparición de su marido presentó la señora de Acevedo (folios 6 y 6 vto), en el concepto del psiquiatra forense de Bogotá visible al folio 5, en la evaluación de un médico particular de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz de Cúcuta (fol 147), así como también en el dictamen rendido en el proceso por el Médico Subdirector de Control de Invalidez del Ministerio del Trabajo (folio 155).

Igualmente el ad-quem se basó en la documental que conforma el anexo a la hoja de vida del demandante e historia clínica a la cual otorgó todo el mérito de convicción en tanto fue remitida por la demandada, de dicha prueba extrajo que en Ecopetrol se conocía la desaparición del trabajador y que éste se hallaba sometido a un tratamiento psiquiátrico.

EL RECURSO Persigue la anulación del fallo recurrido y la revocatoria del emitido por el a-quo, a fin de que la demandada sea absuelta de todo cargo o, en subsidio, que se reduzca el monto de la indemnización por despido injusto. Con esta orientación el recurrente formula dos cargos que se estudiarán en su orden. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 61, 62, 63 (subrogados por el Decreto 2351de 1965 art. 7.), 64 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 6), 66(sustituido por el Decreto Ley 2351 art. 7), 105, 108, 122, 158, 161 (subrogado por la Ley 50 de 1990 art. 20), 162 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177, 187, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, “art. 4.9 del 01 de 1977”; el Reglamento Interno de Trabajo artículos 62, 64, 76, 78, 84, 93, 94 y 95.

Denuncia dos errores de hecho a saber: “1.- Dar por probado, no estándolo, que el despido fue unilateral y sin justa causa. 2.- Dar por probado, sin estarlo que la hoja de vida e historia clínica que obran en el expediente son documentos auténticos a pesar de que provienen de terceros, sin el reconocimiento de firma y contenido por parte de quien los suscribió”.

(folio 10 del Cuaderno de Casación) La sustentación dice en lo fundamental: “El ad-quem consideró que no se encontraba probada la justa causa en cuanto el demandante, justificó su ausencia con dictámenes médicos pero en ningún aparte del fallo hace el estudio de las consecuencias probatorias de darle valor probatorio a documentos que no son auténticos y que en el caso de la historia clínica está sustentada por informes médicos suscritos por terceros ajenos a las partes, que no ratificaron sus certificaciones y mucho menos reconocieron sus firmas, no fueron recaudadas debidamente como pruebas ya que según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 277, los documentos emanados de terceros, solo se estudiarán por el juez, “ 1.

Siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.” “2. Si siendo simplemente declarativos, su contenido se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, caso en el cual se apreciarán en la misma forma que los testimonios. …”. Así las cosas no se constató la autenticidad de los documentos y no se observó si eran declaraciones de terceros que debieran haberse ratificado por quienes los suscribieron con los mismos requisitos que se exigen para declaraciones de terceros, si bien los TESTIMONIOS no son prueba calificada para la casación también es cierto que el juez, so pena de la sana crítica, no puede arbitrariamente darle valor probatorio a piezas probatorias que no fueron recaudadas con los requisitos legales.

Es un error protuberante, de bulto, que implicó que la decisión fuese contraria a la realidad probatoria. El testimonio de la cónyuge del demandante que no es prueba calificada en casación, lo que certifica es la ausencia del actor al trabajo, pero no puede certificar la enfermedad padecida por el mismo porque no es la persona idónea para hacerlo y mucho menos le consta por cuanto no sabe que hizo el demandante en el interregno de su desaparición, por tanto el tal testimonio unido a la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal, en donde se encuentra el error de hecho, es lógico cuestionar el testimonio aquí referenciado por cuanto su validez parte de supuestos erróneos y por tanto el Tribunal incurrió en ostensible error de hecho, porque no le dio a la prueba su verdadero alcance, ya que de haberlo hecho, no se había dado por establecido que se justificó la ausencia del aquí demandante de su lugar de trabajo y mucho menos que por tanto el despido hubiese sido injusto y la sentencia hubiese condenado a la indemnización. El ad-quem dio por probado, no estándolo que los documentos provenientes de terceros como la denuncia de desaparición formulada por la señora MARY DE ACEVEDO (folios 6 y 6 vuelto del cuaderno principal); el examen practicado por el psiquiatra forense (folio 5 del cuaderno principal); consulta particular de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz de Cúcuta el día 16 de abril de 1994 (folios 146, 147 y 147 vuelto); el informe de medicina del trabajo a cargo del Ministerio del Trabajo y que obra a folios 153 a 155 del cuaderno principal en donde se requiere la presencia del actor, pero al rendir informe se basa en los antecedentes obrantes en autos; los memorando médicos que obran a los folios 204 a 207, 211, 339 a 344 del cuaderno anexo de pruebas en dos (2) tomos no fueron tales documentos ratificados por sus signatarios y no se cumplieron las formalidades de ley”.

(folios 11 y 12 C. de Casación). OPOSICION Entre otras objeciones formales y de fondo al cargo, el apoderado del actor advierte que el censor dirige su crítica a sostener que el ad-quem cometió faltas contra las normas procesales, por haber acogido como prueba documentos provenientes de terceros sin el reconocimiento de quien los suscribió, a lo que observa el opositor que para tales eventos la jurisprudencia de la Sala Laboral ha precisado que debe acusarse por la vía directa la infracción de las normas procesales.

SE CONSIDERA El recurrente critica en esencia que el ad quem tuvo como prueba idónea varios documentos provenientes de terceros sin que se cumpliera el requisito de la ratificación en el proceso por sus autores; por ello le asiste razón al opositor en torno a que este tipo de planteamientos, vale decir, cuando se acusa al fallador de transgredir los requisitos legales de la prueba, solo son de recibo en la casación del trabajo, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, si se formula el ataque por la vía directa.

De otra parte, aún de admitirse la viabilidad de la censura por vía indirecta, se hallaría que ésta se centra en criticar la apreciación que efectuó el sentenciador de documentos testimoniales, un dictamen pericial y un testimonio, medios todos inhábiles en casación laboral según lo prescribe la Ley 16 de 1969, art 7, precepto conforme al cual el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

El cargo, por tanto, se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la violación indirecta en concepto de aplicación indebida de los artículos 3, 61 a 63, 64, 4d, parágrafo transitorio, subrogado por Ley 50 de 1990, art. 6 Decreto Ley 2351 de 1965, art. 8-4 y 5. art. 66, 105, 108, 122, 158, 161 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 25, 40, 51 a 55, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 174, 177, 187, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, “4.9 del 01 de 1977”; el Reglamento Interno de Trabajo artículos 62, 64, 76, 78, 84 y 93 a 95.

Explica que la transgresión ocurrió porque el Tribunal se equivocó en la apreciación del documento privado de folios 123 a 124 e incurrió en los errores de hecho que en el desarrollo explica así: “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO, que saltan a la vista, de bulto ostensibles, en que incurrió el ad-quem, fueron no haber visto en el documento privado auténtico que obra a folios 124 a 143 del cuaderno principal, que es plena prueba por haber sido aportado al proceso en respuesta al oficio 748 y no haber sido tachado de falso en su oportunidad procesal.

En el folio 11 del expediente obra certificación de la Empresa demandada, que acredita el salario percibido por el demandante que fue aceptado en la contestación de la demanda en el hecho tercero y que no ha sido objeto discusión, que lo fue en la suma de $936.100 y lo mismo sucede en cuanto al tiempo de servicio que fue igualmente aceptado en la contestación de la demanda.

A folio 124 a 143 aparece el documento privado auténtico, correspondiente al Acuerdo 01 de 1977 o estatuto del Directivo de ECOPETROL, que señala en su numeral 4.9 que obra a folio 140 del expediente: “INDEMNIZACION POR TERMINACION DEL CONTRATO. No obstante, cuando se presente una circunstancia especial que dé lugar a la terminación de un contrato de trabajo, sin justa causa, y en períodos diferentes, al de prueba, la empresa reconocerá al empleado una indemnización en la siguiente forma: Entre dos (2) meses y dos (2) años de servicios la indemnización legal.” “Después de dos (2) años de servicios se incrementará en un setenta y cinco por ciento (75%) la indemnización señalada en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965” El Tribunal dio por demostrado sin estarlo que el demandante se acogió a la ley 50 de 1990 en cuanto a la estabilidad, luego incurrió en un error protuberante de hecho porque le dio aplicación al Código Sustantivo del Trabajo, artículo 64, numeral 4 literal d) sin tener en cuenta el parágrafo transitorio que es precisamente lo estipulado en el documento auténtico Acuerdo 01 de 1977, que equivale a aplicar la tabla de indemnización contemplado en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Como el trabajador laboró desde el 15 de marzo de 1976 hasta el 27 de enero de 1994, entonces su indemnización correspondía a 45 días por el primer año y 30 días por cada año subsiguiente, luego nos arroja el resultado de $16.600.173 que multiplicado por el 75% contemplado en el Acuerdo 01 de 1977, nos da la cantidad de $12.450.130, sumados obtenemos el resultado de $29.050.303 y no la cantidad condenada por el a-quo y ratificada por el ad-quem de $39.534.201, razón por la cual debe ser reducida al valor real” (folios 13 y 14 cuaderno de casación).

OPOSICION Entre otras deficiencias que atribuye al ataque, indica el opositor que “…leyendo con detenimiento el recurso de apelación de la parte demandada (folios 186 a 187 del Cuaderno Principal) no se observa que se haya dicho absolutamente nada en contra de la forma como fue liquidada la indemnización (…). Y si este tema fue excluido por el recurrente de la sentencia de primera instancia, hay una manifestación clara de falta de interés en el mismo, lo que impide su planteamiento en casación, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia…”.

SE CONSIDERA En los términos textuales del fallo recurrido, el Tribunal resolvió el aspecto relativo a la indemnización por despido sin justa causa en atención al escrito que sustentó la alzada interpuesta por la demandada (ver, folios 186 a 187, 198 y 199), de forma que, según lo señala el opositor, como la apelante no cuestionó el monto de la indemnización por despido impuesta en primera instancia, sino su existencia, al ratificar la decisión del a-quo en lo relativo a que efectivamente se generó este derecho, el fallador de segundo grado se abstuvo de revisar el punto de la cuantía y por consiguiente mal pueden atribuírsele los errores que denuncia el recurrente dado que, se reitera, el ad-quem no tocó el tema.

Desde otro enfoque, la reliquidación pretendida mediante el presente cargo, solo podía tener cabida si el recurrente hubiera acreditado como equivocada desde el punto de vista jurídico o fáctico la inhibición del Tribunal de estudiar el tema del monto de la indemnización por despido, de forma que como no lo hizo, la actitud del Tribunal debe presumirse atinada sin que quepa que la Corte la revise oficiosamente, pues lo impide el rigor del recurso extraordinario.

El cargo por tanto debe desecharse. Las costas del recurso correrán a cargo de la demandada recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1997, en el juicio promovido por José del Carmen Acevedo Díaz contra Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �13� Exp10791 �PÁGINA �