Micelio
10790(09-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1730 de 1991Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 2 de 1984Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10790 Acta No.33 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAVOLITE DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 17 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de PATRICIA LEYVA DE USCATEGUI contra la recurrente.

A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Leyva de Uscátegui a la sociedad Savolite de Colombia S.A., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle cesantías definitivas con sus intereses, vacaciones y primas. El reajuste de las prestaciones pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo.

El valor adeudado por concepto de comisiones por ventas. Indemnización moratoria. Los salarios ilegalmente deducidos y retenidos. Valor de las deducciones efectuadas con destino al ISS que nunca se pagaron a tal entidad. La sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en el decreto 1730 de 1991, a partir del 15 de febrero de 1995 por no haber consignado las cesantías causadas en el año de 1994.

Y las costas del proceso. La demanda funda sus peticiones en que la actora trabajó al servicio de la demandada del 20 de junio de 1994 al 31 de marzo de 1995, cuando se retiró voluntariamente mediante renuncia aceptada. Que para la liquidación de los conceptos laborales nunca se tuvo en cuenta por parte de la empleadora el valor real de los “ingresos de la trabajadora”, el cual ascendió a un promedio mensual de $1’500.000.oo, durante todo el tiempo de vinculación. El salario era variable y se componía así: básico de $735.000.oo mensuales; el 7% sobre las ventas realizadas directamente por la actora; 1% sobre la ventas realizadas por “todos los trabajadores de la empresa”; y el salario en especie “consistente en el derecho al uso y goce permanente de un vehículo marca DAEWOO, modelo 1994, línea RACER STI, placas CHT-932”.

Que la empresa al momento de contratar se comprometió con la demandante “a gestionar un crédito para la adquisición de vehículo propio para la última, crédito que sería pagado en un 70% por la demandada y en un 30% por la demandante, quedando entendido que los valores cancelados por concepto del crédito constituían factor salarial”, e incumplió este pacto y, no obstante, “descontó ilegalmente del salario de la trabajadora, a partir del mes de octubre de 1994 y mensualmente hasta la fecha de terminación del contrato las sumas de: $192.284.oo correspondiente al 30% de la cuota de la presunta adquisición del vehículo; $119.002.oo por concepto del seguro del vehículo, y $90.000.oo por descuento de préstamo de placas, este último concepto durante tres meses”.

Le descontó también $38.605.oo mensuales con destino al ISS “sin que exista certeza sobre la aplicación de dichos valores al régimen de seguridad social obligatorio, toda vez que nunca se hizo entrega de las tarjetas de comprobación a la demandante”. En el hecho 6°expone que el patrono adeuda por concepto de comisiones, a más de las que se puedan demostrar adicionalmente las siguientes cantidades: “$2’828.532 por negociación con BAVARIA S.A. en el mes de febrero de 1995; $1’647.707.oo por negociaciones en el mes de marzo de 1995; y de $45.000.oo por negocios realizados por el restante personal de ventas”.

Y en el hecho 12° dice que en comunicación del 25 de mayo de 1995, la empresa confesó deber por lo menos la cantidad de $850.000.oo por concepto de comisiones. (folios 2 a 9 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la sociedad demandada admite la vinculación laboral de la accionante durante el lapso indicado en la demanda y que le adeuda las cantidades expresadas en el hecho 6° por concepto de comisiones.

Sobre el salario asegura que sólo se estipuló con este carácter la suma de $700.000.oo mensual. Su apoderado explica lo del vehículo así: “Tal como se afirma en la demanda, a solicitud de la demandante mi representada gestionó un préstamo para la adquisición de un vehículo, sirviendo mi poderdante de garante de dicho préstamo. Este vehículo lógicamente era de propiedad exclusiva de la demandante y así se entendió en todo momento entre las partes.- En desarrollo de este acuerdo mi representada suscribió un contrato de Leasing con INVERSORA S.A. para el vehículo Daewoo, el cual se entregó a la trabajadora como se había convenido.- Al retirarse voluntariamente de la Compañía, la trabajadora incumplió el acuerdo celebrado con mi representada sobre el vehículo y en lugar de quedarse con él y pagar el saldo que todavía se adeudaba, optó por devolverlo a la Compañía, causándole con ésto graves perjuicios por los pagos que mi representada tuvo que realizar para cumplir con el pago de las cuotas de Leasing.- En el hipotético evento de que se adeudara a la demandante alguna suma de dinero por concepto del acuerdo del aval para adquisición del vehículo, se debe únicamente a un convenio de carácter puramente comercial y en ningún caso a salarios y prestaciones, puesto que como se afirmó anteriormente, la trabajadora incumplió el contrato del vehículo que se había adquirido únicamente para su propiedad.” Indica que como la demandante, previas algunas conversaciones en donde había expresado su intención de retirarse, presentó su renuncia el 16 de febrero de 1995 para hacerse efectiva a partir del 31 de marzo del mismo año, se acordó entre las partes no efectuar la consignación de las cesantías del año de 1994 “por cuanto ya se estaba formalizando la terminación del contrato”; y así fue como se pagó la totalidad de las mismas a la finalización del vínculo laboral.

Por lo anterior, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) La primera instancia terminó con la sentencia del 6 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAVOLITE DE COLOMBIA S.A. …a pagar a la señora PATRICIA LEYVA DE USCATEGUI… las sumas de dinero que a continuación se relacionan: “a) $157.150.98, por concepto de reajuste al auxilio de cesantía. “b) $6’870.81 por concepto de reajuste a intereses sobre cesantía. “c) $110.661.44, por reajuste a la prima de servicios.

“d) $78.564.99, por reajuste de vacaciones. “e) $753.543,30, por concepto de descuentos ilegales efectuados a la trabajadora. “f) $30.127,43 diarios a partir del 16 de febrero de 1995 y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

“TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. “CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas…” (folio179) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia materia de apelación de fecha 6 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito…en el sentido de condenar a la demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: “a) $390.175,77 por concepto de REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTIA.

“b) $11.705,26 por concepto de REAJUSTE DE INTERESES A LA CESANTIA “d) $195.087,38 por concepto de REAJUSTE DE VACACIONES “e) $125.590, por concepto de REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIO correspondiente al primer semestre de 1995, de conformidad con lo antes expuesto. “SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás. “TERCERO.- Sin costas en la alzada.” (folios 199 a 222) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que “…en estricto derecho, ni la cuota de arrendamiento del automotor ni el auxilio de mantenimiento del mismo tienen connotación salarial” porque la empresa puso el vehículo al servicio de la actora “para que se trasladara de un lado a otro con el fin de desarrollar mejor su labor, vale decir, que vendría a ser como una especie de herramienta que la empresa suministró para que cumpliera el objeto del contrato de trabajo…Luego, mal puede pretenderse que el auxilio de mantenimiento del vehículo o el porcentaje del 70% asumido por la demandada ni menos aun el absorbido (sic) por la demandante constituya factor salarial, toda vez que los mismos se otorgaron simplemente como instrumentos de trabajo”; o sea que el Tribunal descartó los dos factores salariales en los cuales se fundaron las condenas de primer grado a reajuste de cesantías, intereses, primas y vacaciones y a la indemnización moratoria postcontractual.

Pero a su vez dispuso también reajustes de cesantías, intereses, la última prima de servicios y las vacaciones, con base en el valor de las comisiones, que según el hecho sexto de la demanda, aparentemente admitido en la contestación, adeuda la demandada, por valor de $4’521.239. Sobre esta cantidad dedujo un promedio mensual de $502.360 por concepto de comisiones, que sumándolo al salario básico, de $700.000, obtuvo el resultado de $1’202.360 como salario promedio mensual, sobre el cual realizó los cálculos correspondientes para ordenar los citados reajustes.

No estudió la condena por “descuentos ilegales efectuados a la trabajadora”, ni la sanción moratoria, bajo la apreciación de que “la enjuiciada encaminó el reproche al fallo única y exclusivamente respecto del factor salario deducido por el a-quo” y no demostró inconformidad por las otras condenas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con la presente demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 17 de octubre de 1997 en cuanto en sus numerales primero y segundo CONFIRMO con modificación de su cuantía, las condenas impuestas por el A-quo en cuanto a reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1995 y en cuanto CONFIRMO las condenas impuestas por las sumas de $753.543,30 por concepto de descuentos ilegales efectuados a la trabajadora y $30.127,43 diarios a partir del 16 de febrero de 1995 y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria y las costas judiciales de primera instancia. “Una vez constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, se servirá, en forma principal, REVOCAR el fallo de primer grado en los numerales 1°, 3° y 4° de su parte resolutiva y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandante.

“En subsidio, la Sala se servirá REVOCAR los literales e) y f) del numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar procederá a ABSOLVER a mi representada de la indemnización moratoria y del reintegro de los descuentos efectuados a la demandante. “En subsidio, la H.Corporación se servirá modificar el literal f) del numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar reducirá la indemnización moratoria al valor de los salarios entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 1995.” Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado por aplicación indebida “de los artículos 55, 56, 57 numeral 4°, 59 numeral 1°, 65, 127, 128, 129, 132 del C.S.T., modificados los cuatro últimos por los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículos 129, 149, 186, 187, 189 modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 249, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 57 de la ley 2 de 1984, artículos 194, 195, 197, 200 y 201 del C.P.C. y artículos 31 y 145 del C.P.L.” Atribuye al proveído acusado los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio devengado por la demandante, ascendió a la suma de $1’202.360.oo mensuales.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que el salario real y efectivamente devengado por la demandante, ascendió a la suma de $700.000.oo mensuales. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió confesión de la parte demandada en cuanto al monto de las comisiones a que alude el hecho 6° de la demanda. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación del hecho 6° de la demanda en escrito de contestación, no constituyó una verdadera confesión del hecho.

“e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la inconformidad de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, se centró exclusivamente en la determinación del salario base de liquidación. “f) No dar por demostrado, estándolo cabalmente, que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se atacaron todas las condenas impuestas en esta sentencia. “g) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe y le pagó a la demandante a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que estimó adeudarle”.

Considera que los errores enunciados se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “a) Escrito de demanda obrante a folios 2 a 9 del expediente. “b) Escrito de contestación de demanda obrante a folios 17 a 21 del expediente. “c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, respuestas 3ªy 4ª, obrante a folios 121 a 126 del expediente.

“d) Original de la comunicación de fecha mayo 23 de 1995 dirigida por la demandante a la entidad demandada, obrante a folios 34 a 37 del expediente. “e) Original de la comunicación de fecha mayo 25 de 1995 dirigida por la demandada a la actora, obrante a folios 30 a 33 del expediente. “f) Documento contentivo de la descripción y compensación de cargos suscrito por la demandante, obrante a folios 101 y 102 del expediente.

“g) Comunicaciones dirigidas por la demandada a la demandante de fechas febrero 6 y mayo 20 de 1994, obrantes a folios 99 y 100 del expediente. “h) Escrito de apelación a la sentencia del a-quo, obrante a folios 180 a 182 del expediente. “i) Documentos obrantes a folios 189 a 197 del expediente. “j) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante obrante a folios 131 a 136 del expediente.”.

DESARROLLO En su primera parte, el desarrollo del cargo tiende a demostrar que al responder el hecho 6° de la demanda, y no obstante que en la contestación expresa que “es cierto”, lo que quiso decir fue que “No es cierto”. Para ello se vale del escrito de la contestación de la demanda (folios 17 a 21), de los documentos de folios 33 a 37, 99, 101, 102, 189 a 192, 193 a 195 y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Expone que la respuesta a la demanda no se puede analizar separadamente de lo expresado por la demandada en el interrogatorio de parte. Que la empresa respondió categóricamente que “No es cierto” a los hechos 3°, 4° y 5° de la demanda, con lo cual negó que adeudara a la demandante algún valor por concepto de prestaciones sociales y que el salario promedio de la actora hubiese alcanzado el millón y medio de pesos mensuales; como también que éste se descomponía en básico de $730.000, comisiones del 7% sobre ventas de la accionante y 1% de comisiones sobre ventas de los otros trabajadores; tal y como lo negó también al responder la 4ª pregunta del interrogatorio de parte al tiempo que explicó que el salario básico era de $700.000.oo y que “si sobrepasaba la cuota de venta podría tener derecho a unas comisiones pero nunca se cumplieron las cuotas de ventas”.

Que a folios 189 a 192, aparecen los borradores de la respuesta a la demanda, los cuales se anexaron al memorial de folios 193 a 195, y que allí puede verse que la respuesta al hecho sexto era “No es cierto”, tal y como fue aprobado por el representante legal de la empresa; lo cual se puede verificar con la fecha del fax que aparece en la parte superior del mismo documento.

Considera que ante la contradicción entre la respuesta al hecho 6° de la demanda, con lo anotado del interrogatorio de parte y del citado borrador, el Tribunal ha debido remitirse al acápite de “Hechos y razones de la defensa”, de la respuesta a la demanda, para concluir que no hubo tal confesión, pues se habría percatado de que hacía falta el requisito del numeral 4° del artículo 195 del C.P.C. por no tratarse de una afirmación consciente.

Mas, como el Tribunal analizó aisladamente la mencionada respuesta al hecho 6°, ”transgredió en forma flagrante el principio de indivisibilidad de la confesión”, pues la respuesta de la demanda es un todo que debe considerarse íntegramente. Que en el documento de folios 34 a 37 la actora confiesa que era necesario una cuota mínima de diez millones de pesos en las ventas para tener derecho a comisiones; de donde no puede aceptarse la confesión del susodicho hecho 6° si no aparece en el plenario la prueba de que se fijó esa cuota y que se alcanzó la misma, máxime cuando el mismo fallo del Tribunal admite que no se acreditó el “cumplimiento” de la cuota.

Sin embargo, también transcribe lo que dijo el Tribunal así: “Respecto de las COMISIONES a que alude la parte actora - recurrente surge de lo actuado que evidentemente el ‘paquete salarial’, ofrecido a la demandante contenía el pago de COMISIONES, tal como fluye de los folios 99-100 y 101 y si bien es cierto se pregona para tal fin el ‘cumplimiento de una cuota’ no es menos cierto que no se acreditó dentro del plenario el monto de la aludida cuota” �Además, que si en el documento de folios 33 a 35 no aparecen las cantidades que según el hecho 6° de la demanda se deben por comisiones, “no es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que la demandada hubiera aceptado abiertamente deber tales comisiones”; y agrega: “En todo caso, tampoco hay confesión por cuanto esta debe ser incondicionada y por ser indivisible se debe admitir con todas sus aclaraciones y en el mencionado documento la empresa señala que la eventual deuda por comisiones estaba sujeta a otros requerimientos que tampoco se cumplieron”.

Indica que de las pruebas aludidas se deduce que no se acordaron cantidades adicionales por comisiones, sino que existía la posibilidad de ellas en el evento de que, con posterioridad, la empresa le fijara a la trabajadora unas cuotas y ésta las cumpliera; vale decir que la estipulación de comisiones se hizo en abstracto y nunca se materializó. Y más adelante expone que de las pruebas indicadas lo único que se concluye es que, a pesar de existir el pacto en cuanto a unas comisiones eventuales, para que éstas se hicieran efectivas era necesario el cumplimiento de una determinada cuota de ventas, y en el plenario no se acreditó ni su tope ni, mucho menos, su cumplimiento.

La segunda parte del desarrollo del cargo se encamina a demostrar que al sustentar la alzada el apoderado de la parte demandada sí objetó las condenas de primer grado relacionadas con los “supuestos descuentos ilegales” por valor de $753.543.30 y con la indemnización moratoria, pues la Sala de Instancia se declaró “relevada de entrar en estudio” de tales condenas, aduciendo que “las partes no expresaron inconformidad al respecto, observándose que la enjuiciada encaminó el reproche al fallo única y exclusivamente respecto del factor salario deducido por el a-quo”.

Advierte la impugnación que el Tribunal incurrió en error garrafal al examinar el escrito de apelación obrante a folios 180 a 182, “pues no es cierto que el recurso se hubiere centrado exclusivamente en la determinación del salario base de liquidación, excluyendo del ataque las condenas impuestas por concepto de descuentos ilegales y de la indemnización moratoria”.

Que si cuestionó el carácter salarial de los factores que tuvo en cuenta el a quo que fueron el auxilio para mantenimiento del auto y el 30% del canon de arrendamiento del mismo a cargo de la actora, diciendo que, inclusive, ésta había autorizado a la empresa para deducirlo de su salario, que entonces se sobreentiende que también se estaba objetando la condena consistente en la devolución a la demandante de tales sumas, puesto que en la parte final del mismo libelo se pide “la absolución respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”.

Y continúa el recurrente: “Atacados los dos soportes de la condena por indemnización moratoria, es evidente que también se estaba atacando esta última, pues no puede existir una condena por indemnización moratoria sobre una obligación que se ha demostrado no existe y por esta razón en el aparte final del escrito de apelación se solicitó la revocatoria total de la sentencia”.

Cita a continuación decisiones de la Sala Laboral de la Corte que sientan jurisprudencia sobre el carácter accesorio de la indemnización moratoria, y sobre la decisión del recurso de apelación que por ser ordinario descarta la exigibilidad de una sustentación especial o la sujeción del juez de alzada a los argumentos esgrimidos por el recurrente.

Llama la atención de que si uno de los pilares del fallo acusado lo fue precisamente que la actora al responder la pregunta 8 del interrogatorio de parte confesó que autorizó el descuento del 30% de su salario (fl 135) para atender a la obligación relacionada con el contrato sobre el vehículo, debe deducirse que “sí se impugnó la condena por los descuentos efectuados a la actora” y que “con base en el mismo análisis hecho por el Tribunal, era evidente que procedía su revocatoria”.

En cuanto a la sanción moratoria, agrega que como la misma se impuso también con fundamento en el hecho de la no consignación oportuna de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de 1994, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “únicamente podría extenderse hasta el 31 de marzo de 1995, pues la empresa cumplió con la obligación que señala el numeral 4° del mencionado artículo 99 y pagó a la finalización del contrato de trabajo las sumas que creyó deber por concepto de cesantías…es necesario precisar que desde la contestación de la demanda la entidad que represento adujo haber pagado lo que creía deber.

La petición en lo relacionado con la inclusión de la cuota del vehículo como factor de salario, así como la supuesta ilegalidad de los descuentos efectuados a la actora, fue resuelta en favor de la parte demandada y en lo relativo a las comisiones, aspecto que fue ampliamente debatido, el juzgado de conocimiento absolvió de dicha pretensión al no encontrar probadas las cuotas de ventas, las cuales nunca se demostraron como lo reconoce el mismo Tribunal, y dado que el único soporte relacionado con la equivocada apreciación del escrito de contestación de demanda en la respuesta al hecho 6° fue ampliamente controvertido, es evidente en consecuencia que el único salario no cuestionado fue el fijo de $700.000.oo mensuales con el cual se efectuó la liquidación final de acreencias laborales.

Por estas razones, es evidente que la entidad que represento actuó de buena fe al reconocer a la demandante lo que en derecho creyó adeudarle y por lo tanto de ninguna manera puede prosperar la condena por indemnización moratoria, por lo menos a partir del 31 de marzo de 1995…” (folios 12 a 21 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Critica la oposición el alcance de la impugnación que presenta la censura ya que no dice si pretende la casación total o parcial del fallo de segunda instancia, sin que le sea dado a la Corte actuar con base en su interpretación sino que tiene que ceñirse al petitum.

Fuera de lo anterior, estima que la demanda de casación incluye dentro de las peticiones algunos conceptos a los cuales el recurrente había renunciado en las instancias y expone sobre ellas argumentaciones que, si bien hubieran podido esgrimirse en su oportunidad, no se hizo sino que “se actuó en contrario”; pues nada pidió dentro del recurso de apelación respecto de los descuentos ilegales efectuados a la trabajadora, ni sobre la sanción moratoria; comportamiento que limitó la competencia del Juez ad-quem.

Considera que si la censura pretende que la Corte examine la interpretación que hizo el Tribunal sobre el escrito de apelación que obra a folios 180 a 182, ello equivale a “convertir el recurso de casación en una tercera instancia, en donde la Corte de casación, no obraría en interés de la Ley, sino como revisor de los criterios usados por el ad-quem para proferir su fallo, finalidad que no solo no corresponde al recurso extraordinario, sino que se aparta de la función de la Corte en sede de Casación”.

Que “burdamente” la casación planteada pretende que la Corte corrija dos hechos procesales, “una apelación en la que se renunció de manera evidente a pretensiones esgrimidas por la vía de excepción en el plenario y un presunto error de taquigrafía alegado extemporáneamente que convertiría lo planteado al iniciarse la litis en su contrario ontológico.

Dos hechos propios de la parte que recurre, incluso aceptados por éste como errores que le son imputables, dentro de sus argumentaciones, que se pretende por la vía del recurso extraordinario, achacar al juez ad-quem, por encima de su fuero de fallador de instancia y más allá de la finalidad de este recurso extraordinario”. Que al exponer el recurrente los presuntos errores sobre el salario promedio devengado por la actora, no dice cómo condujeron al fallador a la aplicación indebida de las normas sustantivas indicadas en la proposición y menos aún la modalidad y forma como la violación de las procesales señaladas en la misma proposición, condujo - si fuere técnicamente posible - a la violación indirecta de la ley.

Y al explicar tales errores no logra demostrar “ni su ostensibilidad o evidencia, ni la imposibilidad de que el ad-quem hubiese por otra vía podido llegar a idéntica conclusión”, o sea que el error alegado no tiene entidad como para desquiciar el fallo. Observa que la acusación señala “como prueba calificada, erróneamente apreciada, la confesión hecha por el abogado de la parte que representa en casación, incurriendo en la paradoja de negarla dentro de su extensa exposición de tal suerte que si tuviera éxito en su intento argumentativo, la prueba con base en la que sustenta el error dejaría de serlo”.

“Si la inconformidad del recurrente es que el juez ad-quem tuvo por confesión un material probatorio que no fue interpretado de acuerdo con la Ley, el error de hecho desaparece y la inconformidad consistiría en ese evento en un error in procedendo no susceptible de atacarse en casación por la vía indirecta”. Que la misma paradoja legal antes aludida se presenta frente a los presuntos errores sobre “si existió confesión del hecho 6° de la demanda”, en donde la Corte deberá tener en cuenta también lo expuesto por la oposición en relación con el petitum.

Además, se pregunta: “Si un juez de instancia en violación de una norma procedimental, confiere entidad y valor probatorios a un hecho al que no debió dárselo se comete un error de hecho?” Llama la atención en el sentido de que la confesión aludida “no es el único sustento del fallo en cuanto la existencia de una deuda por comisiones”. Ahora, que los presuntos yerros respecto de los puntos de inconformidad de la parte demandada frente al fallo de primer grado, esgrimidos al sustentar la alzada, los explica la censura con la sola interpretación que hizo el ad-quem del escrito de apelación, siendo como es que ésta última “no es materia del litigio, es materia del proceso, nuevamente el recurrente pretende plantear por la vía indirecta, la acusación de un acto de interpretación procesal que de haber ocurrido en la forma como el libelista lo plantea, podría alegarse en casación mediante la causal segunda de casación o la alegación sin relación a los hechos de un error procesal.

Sin embargo, como quedó expuesto con anterioridad, el recurrente plantea un petitum en la demanda de casación, que se funda en controvertir los propios actos de la parte que representa, y adicionalmente desconoce la soberanía del fallador de instancia respecto de la interpretación de las pruebas”. Por último, en cuanto a los errores enrostrados al fallo acusado relacionados con que “la demandada obró de buena fe”, dice la réplica que la insuficiencia en la demostración hace innecesario un pronunciamiento sobre el particular;

“la prueba presuntamente calificada sobre la que se sustenta el cargo, no evidencia lo que se pretende demostrar, ni menos aun la relación de causa a efecto que haga suponer que el presunto yerro condujo a la aplicación indebida de la ley…” (folios 31 a 35 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En primer lugar observa la Sala que no son atendibles los reparos de la réplica que tienden a la desestimación del cargo por razones de técnica, pues halla que la demanda de casación reúne los requisitos mínimos.

Además y frente a los argumentos de la oposición con respecto a la orientación a la vía escogida para la impugnación, se advierte que, dado su planteamiento con remisión a los hechos y las pruebas, los cuales tiene la Corte que revisar por fuera del texto del fallo acusado, tales como el escrito de fundamentación del recurso de apelación, la demanda, y su contestación, entre otras pruebas, es admisible la vía indirecta que escogió la censura.

En lo concerniente con el cargo se tiene que los yerros endilgados al proveído gravado pueden sintetizarse en dos: el primero haber hallado procesalmente demostrada la causación y cuantía de comisiones en la relación laboral que existió entre las partes; y el segundo, no haber estudiado las condenas que impuso el a-quo por los conceptos de indemnización moratoria y de “descuentos ilegales practicados a la trabajadora”.

La Sala los analiza en ese mismo orden, así: Para arribar a la conclusión de que en la relación laboral se estipuló por las partes el pago de comisiones, la Sala de Instancia consideró que los documentos de folios 99-100 y 101 demuestran que el “paquete salarial” ofrecido a la demandante incluía tal reconocimiento. Así mismo observa que en la documental de folios 30 a 33, la demandada “abiertamente aceptó que adeudaba algunas comisiones” al momento de terminar la relación laboral pero que era menester “arreglar el problema suscitado con la devolución del vehículo para proceder a compensar y formalizar la liquidación de las comisiones”.

De tal prueba también considera el fallo impugnado que la demandada admitió deber a la actora $850.000 por ese mismo concepto en el momento de su retiro. Pero con base en la confesión dedujo el ad-quem que las verdaderas cantidades debidas a la actora por comisiones eran las expresadas en el hecho sexto de la demanda las cuales suman $4’521.239.

Tal aceptación acogida por el Tribunal tiene su origen única y exclusivamente en la contestación a ese hecho por parte de la demandada, en la cual simplemente expresó: “Es cierto”. La censura cuestiona la prueba de confesión aduciendo que el fallador colegiado hizo caso omiso de otros medios de convicción que claramente demuestran que la respuesta en alusión obedeció a un error mecanográfico y no a la manifestación consciente de la parte demandada respecto del hecho sexto del libelo introductor.

Examinados por la Corte los medios de prueba citados por el recurrente para tal fin, vale decir, los de folios 30 a 33, 34 a 37, 99, y 101 a 102; respuestas tercera y cuarta del interrogatorio de parte absuelto por la demandada (fl. 122), y la respuesta a los hechos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda, así como los hechos y razones de la defensa (fls. 3-4 y 17-19), se tiene que, en el mismo acto de contestación de la demanda, la demandada negó deber suma alguna a la actora por concepto de reajuste de liquidación de prestaciones sociales, negó que su salario hubiese sido el indicado en el libelo introductor, y al exponer las razones de la defensa aseguró que acordó con la demandante un monto de $700.000,oo mensuales “como única suma constitutiva de salario”, sin “ninguna suma adicional” y que le canceló “la totalidad de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban, en un todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.

No obstante lo anterior, respondió que “es cierto” al mencionado hecho sexto, el cual es del siguiente tenor: “El patrono adeuda a la trabajadora comisiones causadas y no pagadas en relación con negocios de venta, sin perjuicio de lo que se pueda demostrar adicionalmente en este proceso, las sumas de $2’828.532 por negociación con BAVARIA S.A. en el mes de febrero de 1995; $1’647.707.oo por negociaciones en el mes de marzo de 1995; y de $45.000.oo por negocios realizados por el restante personal de ventas”.

Analizada la respuesta a este hecho, frente a lo expuesto por la demandada en el mismo escrito, es evidente la contradicción. Pero resulta más antagónica si se le compara con lo que acredita la documental de folios 30 a 33. Allí se lee la réplica de la demandada a la misiva que le enviara la actora el 23 de mayo de 1995 (fls.34-37) en la cual le hace la misma reclamación que luego consignó en el hecho sexto del libelo genitor.

Al responder ésta carta, la demandada explicó que no se causaron comisiones por las ventas de las personas que trabajaron para la actora debido a que “nunca cumplieron con la cuota mensual” y que, por las ventas de ella, únicamente se le debía “en el momento de retiro” la cantidad de $850.000,oo con la cual la empresa se proponía compensar, en parte, los perjuicios económicos causados con la devolución del automotor por parte de la actora, que hasta ese momento sumaban $2’100.000,oo ya que no se había podido vender, el valor de venta no cubría el capital adeudado a Inversora, y la demandada había tenido que pagar ya dos cuotas después de la terminación del contrato de trabajo.

De donde resulta necesario entender que en realidad se incurrió en error en la contestación del hecho sexto de la demanda y por tanto le asiste razón a la impugnación cuando califica de error grave el haber dado por demostrado, mediante la prueba de confesión, que se debían a la actora, las cantidades determinadas en el hecho sexto de la demanda por concepto de comisiones.

Es así como quedan demostrados los errores señalados en el cargo bajo los literales a), c), y d) del acápite pertinente. Cuanto a la segunda parte del cargo, que cuestiona la interpretación del ad-quem de que estaba relevado de examinar las condenas relacionadas con la sanción moratoria y con la devolución a la demandante de los “descuentos ilegales” a ella efectuados por valor de $753.543.30; dijo el Tribunal que “las partes no expresaron inconformidad al respecto, observándose que la enjuiciada encaminó el reproche a la sentencia única y exclusivamente respecto del factor salario deducido por el a-quo; mientras que la impugnación asevera que en el escrito de apelación (fls.180 a 182), sí se atacó el fallo de primera instancia en cuanto hace con esas dos condenas.

Respecto de la primera, advierte que debe entenderse así, puesto que, si los soportes de la indemnización moratoria fueron atacados, era de esperarse indefectiblemente su revocatoria. Es necesario advertir que la sentencia de primer grado condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria por dos motivos, el primero se originó en la omisión de la empresa respecto de la consignación de las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 1994, conforme lo exige el artículo 99 de la ley 50 de 1990; y el segundo, desde la terminación del contrato de trabajo, únicamente bajo el fundamento de que la empresa debía los reajustes prestacionales que la misma sentencia dedujo con el único soporte de que consideró que el salario promedio con el cual ha debido efectuarse la liquidación de prestaciones sociales era el de $903.822,90 y no de $700.000,oo que sirvió de base a la liquidación efectuada por la demandada.

Ese salario lo dedujo el a-quo, porque agregó a los $700.000,oo las cantidades de $35.000,oo que la empresa reconoció a la actora para mantenimiento del vehículo, y $168.822,90 con que la demandante contribuía al pago de los cánones de arrendamiento del automotor (30% del total). La sentencia del Tribunal desecha esos dos factores al considerar la cuantía del salario promedio que devengó la reclamante, de tal suerte que quedó sin soporte alguno la segunda sanción moratoria con la sola satisfacción de los reparos formulados en la fundamentación de la alzada, lo cual indica que, como lo alega la impugnación, se trataba de una carga del todo accesoria a los elementos constitutivos de salario que fueron cuestionados por el apelante y descartados por el ad-quem, por lo tanto, sin que fuera necesario aludir expresamente a ella al fundamentar el recurso en los términos exigidos por el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, la Sala de Instancia ha debido referirse a la condena consistente en ésta indemnización moratoria, de donde emerge el error de hecho indicado en el literal e) de los yerros fácticos endilgados por la acusación a la sentencia del Tribunal.

No ocurre lo mismo frente a la sanción moratoria que se originó en la omisión de la empleadora de consignar las cesantías causadas en el año de 1994, a la que por no haberse hecho referencia en el libelo de apelación debía entenderse, como lo dijo el ad-quem, que no constituía materia de la alzada y por ello el Tribunal carecía de competencia para examinarla.

Pero, como su prolongación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo se fundó exclusivamente en las mismas razones de la indemnización moratoria que se causó desde tal fecha, superadas éstas razones por el fallo del ad-quem, lógico es que la primera solo se causó hasta la desvinculación de la actora. En cuanto hace con el ataque, que, según la censura, se hizo en el memorial que sustenta la alzada, a la condena por “descuentos ilegales” es pertinente transcribir para una mejor comprensión lo que dijo el a-quo para imponer esa condena: “En cuanto a los salarios ilegalmente deducidos, según los comprobantes de egreso allegados al proceso, (fls 51 ss), correspondiente a todo el tiempo de servicios, se encuentra que a la actora se descontaron -sic- conceptos como el de seguro del vehículo, placas del vehículo que no correspondía cancelar a la trabajadora por cuanto que, como se concluyó con antelación, no fue la que realmente lo adquirió, solo tuvo la tenencia para su trabajo y disfrute por lo que se descontaba el 30%, es decir la suma de $168.822,90 que era parte de su salario, por lo que se condenará a la demandada al pago de tales valores que sumados durante la ejecución del contrato arrojan la suma de $636.160.oo, como quiera que algunos meses por concepto de canon se descontó suma superior a la que correspondía y no obra autorización alguna para ello igualmente se ordenará el pago de estos valores que sumados arrojan un total de $82.383.30, por lo que el gran total de lo deducido ilegalmente corresponde a $753.543.30 y a ello se condenará a la demandada, agregando a ello los $35.000.oo que se dejó de cancelar en julio de 1994”.

Es decir, que los dineros descontados al salario de la demandante y que se ordenó devolver en el fallo de primer grado, son los que corresponden al seguro y a placas del automotor, no las cuotas de $168.822,90 que se dedujeron con su autorización para cubrir el 30% del contrato de leasing; pero, como en algunas oportunidades esta última deducción sobrepasó la indicada cifra y el excedente no estaba autorizado, se ordenó la devolución de éste último por valor de $82.383,30; y también incluyó el sentenciador de primer grado dentro del monto de los “descuentos ilegales” el valor de $35.000 con la razón de que esa cantidad “se dejó de cancelar en julio de 1994”.

La censura asevera que en la sustentación del recurso de alzada debe entenderse incluido el reparo por la condena sobre “descuentos ilegales“, expone: “En el mencionado escrito, además de controvertirse la naturaleza salarial de las sumas correspondientes al auxilio del mantenimiento del vehículo y al 30% de la cuota del contrato de leasing del vehículo que se adquirió para propiedad de la demandante, argumentos que acogió en su integridad el Tribunal, en el numeral 2° se dijo textualmente: “’De otra parte y también por la confesión de la misma demandante, se estableció en forma fehaciente dentro del proceso que mi representada en acto de mera liberalidad y simplemente para ayudar a la actora, gestionó en su nombre un préstamo a fin de que pudiera adquirir un vehículo del cual obviamente ella sería la propietaria, suscribiéndose al efecto un contrato de leasing con la Compañía Inversora S.A. Dentro de éste acuerdo, las partes establecieron que la demandante cancelaría un porcentaje de la cuota del leasing y la empresa colaboraría con el porcentaje restante pero obviamente bajo el supuesto de que la demandante sería al final propietaria del vehículo…Por lo anterior, es claro que debe revocarse el fallo recurrido para en su lugar absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda’ (El subrayado y la negrilla son míos)” Y continúa la censura: “Del aparte transcrito se entiende con claridad meridiana que se estaba atacando la condena impuesta por concepto de los descuentos efectuados durante la vigencia del contrato con destino al pago de un porcentaje de la cuota del leasing, pues obviamente si las partes habían acordado la obligación para la actora de cancelar el 30% de dicha cuota, como ella misma lo confesó en el interrogatorio de parte, es evidente que el descuento de la misma estaba previamente autorizado, tal como lo concluyó el mismo Tribunal”.

Así como lo presenta la impugnación parece que entendió que la condena “por descuentos ilegales” comprendió el de las cuotas del leasing, pero, como ya se dejó expresado, ellas no fueron objeto de la condena, si lo hubieran sido la cifra habría alcanzado una suma muy superior, pues, si como lo anota el a-quo, la cuota de $168.822,90 se dedujo desde el mes de octubre, inclusive, de 1994 hasta el mes de marzo de 1995, este solo concepto habría sumado $1’012.937.40.

Basta una lectura somera del escrito de apelación para percatarse de que el mismo se limita a disuadir sobre los factores que el a-quo consideró constitutivos de salario, sin que se formulara objeción alguna frente a la condena en alusión; y no porque se hubiera pedido, en la parte final del mismo libelo, la absolución respecto de “todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”, puede obviarse la sustentación del recurso como lo exige el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, con alusión expresa a las decisiones contenidas en la sentencia apelada sobre las cuales se espera revocatoria o modificación, con la salvedad ya anotada de las que por su carácter claramente accesorio se entienden incluidas en las objeciones que se hacen de la principal.

Es un asunto importante además para establecer posteriormente el interés jurídico en el recurso de casación, cuando ya no son de recibo las objeciones a aquellas resoluciones de primera instancia que no hubiesen quedado comprendidas dentro de la fundamentación de la alzada. No puede decirse entonces que el Tribunal hubiese incurrido en el error del literal f), porque el presupuesto de éste último no es veraz, pues es inexacto que en la sustentación del recurso de apelación se hubiesen atacado todas las condenas impuestas en la primera instancia; ya se vio que el mencionado libelo no hizo referencia ni a la primera sanción moratoria ni a la condena por “descuentos ilegales”.

En cuanto al segundo de los yerros que la acusación le atribuye al fallo de segundo grado, de que no dio por demostrado que el salario efectivamente devengado por la accionante ascendió a $700.000,oo, debe anotarse que si bien no era de recibo la prueba de confesión sobre comisiones por las cantidades indicadas en el hecho sexto de la demanda, es lo cierto que los mismos medios de convicción citados por la impugnación demuestran que sí se estipuló por las partes el pago de comisiones y que, como mínimo, al momento de la terminación del contrato de trabajo, a la demandante se le adeudaba la suma de $850.000,oo, por lo cual tampoco puede predicarse que, conforme a la prueba, el salario de la demandante sólo alcanzó la suma de $700.000,oo.

Por la misma razón tampoco aparece acreditado el error del literal g) toda vez que las pruebas examinadas indican que la empleadora retuvo el valor de comisiones adeudado en el momento de la desvinculación de la demandante. No obstante, los dislates de los literales a), c), d), y e) plenamente establecidos, conducen a la prosperidad del cargo lo cual releva a la Sala del examen del segundo cargo que persigue el mismo objetivo.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Examinado el acervo probatorio se observa que, aun cuando aparece acreditada la estipulación de que la demandante devengaría comisiones “por sobrecumplimiento”, es lo cierto que no se estableció procesalmente el derecho a las sumas que por ese concepto determinó el hecho sexto de la demanda. Sobre el particular únicamente se halla el reconocimiento de la demandada, en la misiva de folios 30-33, de que al momento del retiro de la accionante le adeudaba la suma de $850.000,oo.

En consecuencia, y puesto que la demandada efectuó la liquidación final de cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios con base en el salario de $700.000,oo sin incluir el promedio mensual de aquella cantidad, es procedente el reajuste de tales conceptos así: por cesantías, $70.783,oo; por intereses, $2.124,oo; por vacaciones $35.392,oo; y por prima de servicios, $22.687,oo.

INDEMNIZACION MORATORIA Acogiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que desarrolla el principio de que la condena por indemnización moratoria no opera automáticamente por el solo hecho de que una prestación deje de pagarse a tiempo o se pague deficitariamente, sino que se hace menester examinar la actitud empresarial y las razones aducidas por la demandada para negar el pago, la Sala toma en consideración que en la aludida carta de folios 30 a 33, mediante la cual la demandada contestó la reclamación de la actora sobre comisiones, expresó: “…Le recuerdo que las comisiones que Savolite le adeudaba a usted en el momento del retiro eran aproximadamente $850.000 pesos las cuales se ivan (sic) a tener presentes para compensar la pérdida que Savolite estaba teniendo porque usted no asumió su compromiso de llevarse el carro.

Tambien le recuerdo que le dije que tan pronto se vendiera el carro yo le iva (sic) a comunicar la situación final de su estado con Savolite. Por consiguiente, su carta me parece un poco anticipada, y segundo, no manifiesta por ningún lado como Savolite la ha estado ayudando a resolver un problema que era de su responsabilidad, ya que usted manifestó que no tenía fondos y dinero para cubrir su responsabilidad con el carro… hasta que no se venda el carro no se puede oficializarse como usted debe compensar a Savolite por no asumir su carro a la terminación del contrato.

Si no quiere asumir esa responsabilidad, y es lo que menciona en el punto 3 de su carta, va a ser muy difícil que usted comprenda las realidades. Es importante que reconozca lo bien que ha sido tratada en Savolite, y que jamas usted ha sido lesionada. Si sumamos los gastos adicionales… totalizarian aproximadamente $3.650.000 pesos. Cifra bastante significativa…” De tal suerte que, en el evento bajo examen no puede pasarse por alto que la actora se desempeñó como gerente comercial de la demandada y que por esta razón recibió un vehículo que usufructuó durante la vigencia de la relación laboral, con el propósito de adquirirlo; pero que como al poco tiempo decidió retirarse de la empresa y devolver el automotor, la demandada quedó comprometida en el contrato de leasing.

Por lo que deben considerarse como razonables los motivos expresados en la misiva que, por demás, constituye la única prueba de las comisiones insolutas, y que contiene argumentaciones atendibles sobre la conducta asumida por la empleadora e indicativas de su buena fe. En consecuencia ha de descartarse la sanción moratoria que trae el fallo de primer grado para cumplirse desde la terminación del contrato de trabajo, No así la causada del 16 de febrero de 1995 al 31 de marzo del mismo año, que no es materia del recurso de apelación y que tasada en la cuantía indicada por el fallador de primera instancia, asciende a $1’325.606,90.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de PATRICIA LEYVA DE USCATEGUI contra SAVOLITE DE COLOMBIA S.A., en cuanto a los reajustes allí dispuestos y en cuanto confirma la condena de primer grado relacionada con indemnización moratoria causada desde la terminación del contrato de trabajo.

NO LA CASA EN LO DEMAS, pero anota que la sanción moratoria causada durante la vigencia de la relación laboral asciende a $1’325.606.90. En sede de instancia, condena a SAVOLITE DE COLOMBIA S.A. a pagar a la actora los siguientes reajustes: por cesantías $70.783,oo; por intereses $2.124,oo; por vacaciones $35.392,oo; y por prima de servicios $22.687,oo.

Le absuelve de pagar indemnización moratoria a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo; en tales términos modifica el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado en sus literales a), b), c) y d); revoca parcialmente el literal f) en cuanto a la indemnización moratoria después de la terminación del contrato de trabajo; y la Confirma en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 37 � Rad.No.10790 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��Demás