Micelio
10789(26-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 153 de 1887

EL Tribunal, al rectificar posición por él sostenida anteriormente, con apoyo en la sentencia de esta Corte del 30 de septiembre de 1996, dijo: "Que el Acuerdo No SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10789 Acta No. 32 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario de JORGE ORLANDO GAITAN ARCINIEGAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1997. A N T E C E D E N T E S Demandó el actor en procura de que se condenara a la demandada a pagarle ajustes del salario básico y de los gastos de representación; y como consecuencia de ello la reliquidación y pago de las siguientes prestaciones legales y convencionales: prima de antigüedad, primas semestrales de junio y diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones, cesantías definitivas y prima técnica; indemnización moratoria; indexación y costas.

Basó sus pretensiones en los hechos que así se compendian: se vinculó a la Caja, por contrato escrito a término indefinido, el 2 de noviembre de 1973; el 11 junio de 1986 fue nombrado consejero de subgerencia de Crédito, y el 24 de junio de 1988, hasta su retiro, fue jefe de la unidad de extensión agropecuaria; por virtud de los estatutos de la demandada, tenía el carácter de trabajador oficial; el 3 de febrero de 1987 y con vigencia desde el 22 de enero anterior, (Acuerdo 671), la junta directiva de la demandada incrementó el salario básico y los gastos de representación de los Directores de Departamento y Asistente de Subgerencia a $200.000,oo y $50.000,oo mensuales, respectivamente, pero al actor se le mantuvo su salario en $163.944,oo y los gastos de representación en $7.280,oo mensuales; por virtud del mismo acto expedido en la fecha anotada, se incrementaron el salario básico y los gastos de representación de los trabajadores con cargos directivos en un 20%, a partir del 1° de marzo de 1987, sin embargo al actor se le mantuvieron tales rubros en la cuantía señalada; el 16 de febrero de 1988, por acuerdo convencional, se aumentó el salario básico del actor en un 23.5%, quedando en $242.966,oo mensuales, igual al de los demás trabajadores oficiales directivos; los gastos de representación se mantuvieron en $7.280,oo a pesar de haber tenido incremento el 1° de marzo de 1988 hasta el 23 de junio del mismo año; que entre el 24 de junio de 1988 y el 15 de febrero de 1989 esos gastos de representación para jefes de unidad eran de $150.200,oo y desde el 16 de febrero de 1989 se fijaron en $188.975,oo, mientras al actor solo se le pagó la suma de $39.544,oo por dicho concepto; que nuevamente tuvo incrementos el aludido concepto el 16 de febrero de 1990 y el 16 de febrero de 1991, pero al actor se le siguió reconociendo la suma de $39.544,oo; que dichos ajustes de salario y gastos de representación no se tuvieron en cuenta en la liquidación de las prestaciones que demanda; que la prima de antigüedad convencional se liquida sobre el salario básico más gastos de representación; que no deben existir diferencias salariales entre las personas que desempeñan los cargos de jefe de unidad; que la caja no invocó razones de capacidad profesional, técnica, de antigüedad, experiencia laboral, cargos familiares o rendimiento en la obra para la discriminación salarial de que fue objeto el actor; que su desempeño fue eficiente; que se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 1991; que a la terminación del contrato no se le canceló lo que demanda; que agotó la vía gubernativa.

La demandada admitió los cargos desempeñados por el actor y su condición de trabajador oficial; negó el carácter fáctico a la afirmación de que la demandada no adujo razones para la discriminación salarial de que fue objeto el trabajador y a que este se hubiera desempeñado siempre con eficiencia; dijo no constarle lo relativo al retiro voluntario y a haber agotado la vía gubernativa; negó los restantes hechos.

Sobre esta base, se opuso a las pretensiones del demandante y excepcionó inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y falta de causa. El 16 de septiembre de 1997 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia, en la cual 1°) Condenó a la demandada a pagarle al actor: a) $1.296.864,66 por gastos de representación; b) $357.838,80 por reliquidación de prima de antigüedad; c) $5.749.789,43 por reliquidación de cesantías; d) $10.064.442.26 por concepto de indexación; 2°) La absolvió de las demás pretensiones; 3°) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; y 4°) Condenó en costas a la demandada.

Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante.

Como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica presentado en su oportunidad por la demandada. En el alcance de su impugnación pide el censor que la Corte case totalmente la sentencia acusada y que en instancia se confirme la de primer grado.

En procura de su propósito, el recurrente plantea este. CARGO UNICO Acusa el fallo del Tribunal de violar, por aplicación indebida, en la modalidad de falta de aplicación, “los artículos 1°, 5°, 8° y 11 de la Ley 6ª de 1.945; 6°., Parágrafo 1° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 1° del Decreto 797 de 1.949; artículos 1°, 2°, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 1°, ley 54 de 1.962, artículo 1°., ley 22 de 1.967; 3°, 4°, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965; adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1.968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la caja demandada y su sindicato de trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 21, 127 y 143 del C.S.T; 14 de la ley 50 de 1.990; 13 y 53 de la C.N.; 5° y 8° de la ley 153 de 1887, artículo 304 del C.P.C. (modificado por el artículo 1°, numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989), aplicable por virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., 1.546, 1.617, 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 y 1.649 inciso 2° del C.C.” Afirma que el Tribunal violó la ley como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los ‘reajustes salariales y gastos de representación sólo le son aplicables a los trabajadores oficiales, del nivel Directivo no convencionado,…’;

“2°.- Afirmar que no existe ‘discriminación alguna (desigualdad desprovista de justificación objetiva y razonable por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación,…’; “3°.- Dar por establecido, sin estarlo, que en la entidad demandada coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación; uno para los trabajadores oficiales de nivel directivo no convencionados y otro para los trabajadores del mismo nivel convencionados;

“4°.- Dar por demostrado, sin estarlo que la coexistencia de dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, no constituye discriminación; “5°.- No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo de la junta directiva de la entidad demandada No.747 del 1° de marzo de 1.988 (folios 62 a 66) sólo reguló el ‘régimen prestacional’ de los trabajadores oficiales directivos no sujetos a convención colectiva;

“6°.- No dar por demostrado, estándolo, que en el anexo No.1 del Acuerdo 671 de 1.987 (folio 56) se establecieron Sueldos Básicos y Gastos de Representación para el personal Directivo en general, sin limitaciones de ninguna naturaleza; “7°.- No dar por demostrado que si los conceptos salariales a que se refiere el Anexo No.1 del acuerdo 671/87 (folio 56), eran exclusivamente para el personal directivo no convencionado, tal determinación constituye discriminación salarial para el personal directivo afiliado al Sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas, según las voces del artículo 5° de la ley 6ª de 1.945;

“8°.- No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación de los funcionarios directivos ‘nunca han sido objeto de negociación colectiva en la entidad demandada y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos de nivel directivo, como los ocupados por el demandante Gaitan Arciniegas’; “9°.- No dar por demostrado, estándolo plenamente en el proceso, la discriminación salarial -en el concepto de gastos de representación- de que fue objeto el demandante durante el tiempo que desempeñó los cargos de Director de Departamento y de Jefe de Unidad, con relación a otros trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia y desempeñando el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció y pagó sumas de dinero por el mismo concepto, con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5° de la ley 6ª de 1.945 sobre diferencias salariales entre empleados de una misma empresa oficial que desempeñen trabajos equivalentes;

“10°.- No dar por demostrado, contra toda evidencia, que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones y las cesantías definitivas en todas las cuales incidía el mayor valor de los gastos de representación.” Dice que el ad quem apreció mal las siguientes pruebas: a.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante y en particular las repuestas a las preguntas 5 y 6 (folio 14); b.- La certificación expedida por SINTRACREDITARIO (folio 72) Y que dejó de apreciar: 1°.- El acta 747 del 10 de marzo de 1.988, expedida por la Junta Directiva de la demandada (folios 62 a 66); 2°.- Las actas de Junta Directiva de la demandada Nos.1876 del 8 de octubre de 1989 (folios 30 a 34) y 1892 del 30 de julio de 1980 (folios 35 a 38); 3°.- Las actas de Junta Directiva de la demandada Nos.1919 del 9 de marzo de 1982 (folios 39 a 41) y 1924 del 15 de junio de 1982 (folios 44 a 47); 4°.- Los documentos de los folios 70 y 71, provenientes de la Auditoría General de la demandada; 5°.- El interrogativo de parte absuelto por el representante legal de la demandada y concretamente las respuestas a las preguntas 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 8ª, y 10ª (folios 289 a 292 y 312 a 313); 6°.- Concepto de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil al Auditor General de la demandada (folios 134 a 139); 7°.- El anexo No.1 del acta de Junta Directiva No.2037 del 3 de febrero de 1987 (folios 56); 8°.- El Diario Oficial No.37.762 del 22 de enero de 1987, en el cual se publicó el Acuerdo No.661 del 16 de diciembre de 1986 de la Junta Directiva de la demandada (folio 48); 9°.- La Certificación del Departamento de Organización y Métodos de la demandada, del 7 de abril de 1995 (folios 106 y 107); 10°.- El documento contentivo de la hoja de vida y control de empleados del demandante (folios 337 a 342): 11°.- Las hojas de vida y control de empleados de Rafael Antonio Paredes Infante (folios 125 fte. y vto), Angela María Jaramillo Villegas (folios 126 fte. y vto.) y Juan Manuel Parodi Zuluaga (folios 127 fte y vto); 12°.- Las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la demandada, de 1986-1988 (folios 140 a 183), 1988-1990 (folios 184 a 236) y 1990-1992 (folios 237 a 288); y 13°.- Liquidación final de prestaciones sociales (folios 310).

Empieza por afirmar el censor en la demostración de su ataque, que no existe en el plenario documento alguno que pruebe la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación, para el personal directivo de la demandada y que por ello no es válido afirmar que “pertenece al fuero interno del trabajador el escoger por uno u otro régimen según su conveniencia”.

Que lo acreditado en autos es que por acta 2037 del 3 de febrero de 1987 (folio 56), la Junta Directiva de la Caja estableció las escalas de remuneración de los trabajadores oficiales directivos, “a partir de la fecha de publicación del Decreto Ejecutivo que aprueba el Acuerdo No.661 de diciembre 16 de 1986”; y que la remuneración correspondiente al cargo del demandante fue de $200.000,oo como sueldo básico y $80.000,oo como gastos de representación, ambos mensuales, y que debió ser efectiva desde el 22 de enero de 1987, cuando se cumplió la condición allí establecida.

Que dicha acta no hace ninguna discriminación entre los trabajadores allí enlistados, ni contiene exigencias para su aplicación a los mismos. Afirma que el error del ad quem es craso “toda vez que su única argumentación se basa en una prueba que no existe en el proceso” y por lo tanto mal podía establecer requisitos o exigencias que impidieran la aplicación, al empleado directivo, de un régimen general establecido por el máximo organismo de la demandada.

Que si el Tribunal hubiere examinado los convenios colectivos obrantes en la actuación (folios 140 a 288) hubiera encontrado que en ninguna de sus cláusulas se pactó parte alguna de los gastos de representación como factor salarial. Que por esto no es válida la afirmación del ad quem en el sentido de que en la demandada coexisten dos regímenes diferentes en materia de salario y gastos de representación. Que para que sea válida la comparación entre hipotéticos regímenes “es absolutamente indispensable que ellos obren como prueba en el proceso” lo mismo que las supuestas limitaciones para su aplicación; de lo contrario hay discriminación remuneratoria.

Dice enseguida que en el parágrafo 2° de los artículos terceros de las referidas convenciones se proscribe la existencia de regímenes salariales diferentes para los trabajadores no sindicalizados, cuando allí se expresa que “en el caso de que algún trabajador se desafilie del sindicato, la Caja no podrá otorgarle mayores garantías económicas que las previstas en esta Convención:” Que por el contrario en dichos “convenios colectivos” se pactó el principio de favorabilidad.

Que si el fallador de segundo grado hubiera examinado las hojas de vida de Rafael Antonio Paredes Infante (folio 125 fte. Y vto), Angela María Jaramillo Villegas (folio 126 fte y vto), Juan Manuel Parodi Zuluaga (folio 127 fte. y vto) y del propio demandante, “habría fácilmente encontrado la aberrante diferencia entre los gastos de representación reconocidos y pagados a aquellos con relación a los ínfimos $39.544,oo cancelados al actor”, quien fue, por lo tanto, discriminado.

Además de por estar escalafonado en el nivel directivo, al igual que los anteriores. Que tales diferencias salariales están expresamente prohíbidas en el artículo 5° de la ley 6ª de 1945, disposición que no exige en favor de quien la invoca la demostración de ninguna circunstancia objetiva o subjetiva con relación a los trabajadores con iguales funciones, a quienes el patrono les haya otorgado mejor tratamiento salarial.

Que es el empleador quien tiene la carga de probar que la diferencia remuneratoria se basa “en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”, lo que no fue alegado por la Caja en este caso. Expresa a continuación: “la norma legal en comento no atenúa su rigor prohibitivo porque el trabajador discriminado perciba ‘otros derechos, prestaciones y garantías que mejores sustancialmente las condiciones de remuneración y de trabajo,’ establecidas convencionalmente, como lo sostiene esa H. Sala en sentencia de mayo 7 de 1.998 (Radicación No.9680), las cuales se otorgan en razón de la actividad sindical del trabajador y en su gran mayoría, salvo la prima de antigüedad, con intervalos de tiempo prolongados, como sería el caso de las primas extralegales de servicio, de navidad, escolar etc.

Estos derechos extralegales, de estirpe salarial, no tienen una inmediatez remuneratoria como sí la ofrecen unos gastos de representanción que se perciben quincenal o mensualmente por el empleado beneficiado con ellos. Y en tratándose de la prima de antigüedad, esa H. superioridad ha enseñado que no puede alegarse desigualdad salarial entre los trabajadores que la perciben y los recién ingresados a la empresa que desempeñan iguales tareas que los antiguos, por cuanto ella se renoce no en relación con la labor desarrollada sino por la prolongada permanencia del empleado al servicio del patrono”.

Reitera que en el expediente existe la prueba de la discriminación salarial del actor, para señalar a continuación que el artículo 5° de la ley 6ª de 1945 no exige que el trabajador discriminado acredite “que la sumatoria de las prestaciones extralegales esporádicas y su salario básico mensual sea inferior al total de los mismos conceptos devengados por el o los trabajadores beneficiados con el mayor valor del salario por éstos recibido y cuya igualdad se pretende judicialmente.” Que además debe tenerse en cuenta que ninguna de las convenciones colectivas obrantes en la actuación establece suma alguna determinada o determinable, por gastos de representanción como factor salarial; y, por el contrario, los documentos inestimados de los folios 106 a 107 y 125 a 127, “sí establecen la existencia del mencionado factor salarial en cuantías que van desde $80.000,oo a $290.493,oo mensuales, para funcionarios directivos que ostentaban el mismo nivel jerárquico del demandante y ejecutaban trabajos equivalentes (Jefe de Unidad o Director de Departamento).” Que debe notarse, además, que el personal directivo “no convencionado”, según el acta 747/88, “también gozaba de las mismas prestaciones extralegales de causación anual o semestral que estaban previstos en los convenios colectivos para el personal sindicalizado, tales como la prima semestral de servicios, la prima escolar y la prima de vacaciones.” Y que tales prerrogativas extralegales se otorgaban en razón de los servicios prestados durante un lapso determinado y no en razón del cargo que se desempeñaba, como ocurre con los gastos de representación. Transcribe a continuación el censor apartes de providencias de la Corte sobre el tema del principio a trabajo igual salario igual; así como de la Corte Constitucional sobre el mismo punto.

Apunta el censor a que los errores demostrados llevaron al ad quem a no dar por demostrado que el demandante tenía derecho a que se le reajustaran “los gastos de representación la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía lo mismo que la indexación de los citados derechos,” conforme a las disposiciones convencionales. En sus consideraciones de instancia remite nuevamente a apartes jurisprudenciales -que copia- de la Corte Constitucional sobre el tema de ‘a trabajo igual, salario igual’, así como al concepto de un doctrinante extrajero sobre el mismo punto.

LA REPLICA En su escrito de réplica, la parte demandada defiende el fallo acusado, y dice que no cometió los errores al mismo endilgados. Y para apuntalar su punto de vista se refiere a sentencias de esta Corporación sobre el tema aquí discutido. SE CONSIDERA EL Tribunal, con apoyo en la sentencia de esta Corte del 30 de septiembre de 1996, al rectificar posición que según él había mantenido anteriormente, sostuvo: “Que el Acuerdo No.671 de 1.987 y sus subsiguientes emanados de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, consagratorios de reajustes salariales y gastos de representación sólo le son aplicables a los trabajadores oficiales del nivel Directivo no convencionados, en vista de que los convencionados en las circunstancias que anteceden son beneficiarios de las prerrogativas pactadas entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y su Sindicato, sin que pueda argumentarse discriminación alguna (desigualdad desprovista de justificación objetiva y razonable) por el hecho de la existencia de dos regímenes diferentes en materia de salarios y gastos de representación, habida consideración que pertenece al fuero interno del trabajador el escoger por uno u otro régimen según su conveniencia.” (folio 484 C. 1) No cabe duda alguna de que el fundamento básico del Ad quem para revocar la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito y absolver a la demandada, lo fue el Acuerdo No.671 de 1987, emanado de la Junta Directiva de la Caja, el cual, como acertadamente lo expresa el recurrente, no se encuentra allegado al proceso, pues solo se adjunto el ANEXO No.1 del mismo.

(folios 23 y 24, C. 1) Desde este punto de vista, entonces, podría afirmarse que frente a la carencia de dicho Acuerdo, el fallador de alzada, no obstante haber tenido en cuenta otras pruebas, incurrió en los errores de hecho que el impugnante singulariza como tercero y cuarto, situación que conduciría a la prosperidad del cargo. Sin embargo, la sentencia no podría casarse, en la medida en que la Corte, actuando como Tribunal de instancia, llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado, esto es, a absolver a la empleadora, por las razones que a continuación se exponen: Inicialmente, cabe decir que como el actor presentó un primer agotamiento de la vía gubernativa el 2 de mayo de 1990, solicitando ajuste de salarios y gastos de representación desde el 28 de febrero de 1987 en adelante, (folios 15 a 19), y luego, el 10 de junio de 1994 presentó otro (folios 12 a 14) reclamando ajuste de salarios desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1991 y gastos de representación desde el 16 de febrero hasta el 15 de noviembre de 1991, sería obligación declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en relación con los conceptos laborales a que, eventualmente, hubiera podido tener derecho el actor, anteriores al 10 de junio de 1991.

Ello significa que no tendrían prosperidad, por este aspecto, las pretensiones invocadas en los literales A a la G de la demanda inicial, quedando sólo pendiente de análisis los gastos de representación que hubieran podido causarse entre el 10 de junio y el 15 de noviembre de 1991, fecha de terminación del vínculo laboral, y su incidencia en las restantes peticiones demandadas.

Apuntando a ese propósito es preciso afirmar que tampoco el actor tendría derecho a su reconocimiento, puesto que, como se indica en el hecho 10º de la demanda, tal concepto está soportado en el acta No. 2163 del 8 de abril de 1991, la cual no fue allegada a los autos en su totalidad. En efecto, sólo en un folio aparece lo correspondiente al capítulo 4º, donde se destaca que el Gerente General recomienda para el personal directivo no convencionado un aumento salarial del 22% a partir del 16 de febrero de 1991, al advertir que los trabajadores convencionados en todos sus niveles habían recibido para el mismo año un aumento del 27%; así mismo, pide la unificación del salario básico y de los gastos de representación. Estas propuestas fueron apoyadas por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público y, según se lee a último renglón “…, la Junta aprobó el incremento salarial en los términos antes…”, pero no se aprecia la parte final de lo convenido, quedando así inconclusa el acta y, con ello, sin poder determinarse lo que en definitiva se acordó, si aquella fue suscrita y quienes intervinieron, o la constancia de que ello se cumplió, para de esta forma poder otorgarle el valor que merecía como prueba documental.

No ocurre así con otras actas de Junta Directiva que fueron allegadas, dentro de las que se destacan, la 2069 que contiene el acuerdo 747 de 1988 (folios 25 a 29), 1892 del 30 de julio de 1980 (folios 35 a 38), 1919 contentiva del acuerdo 265 de 1982 (folios 39 a 43), 1924 del 15 de junio de 1982 (folios 44 a 47), 2038 del 18 de febrero de 1987 (folios 57 a 59), 2068 del 16 de febrero de 1988 (folios 60 y 61) y 2069 del 1º de marzo de 1988 (folios 62 a 66), las cuales, de todas maneras, no podrían ser objeto de examen, dado que regularon situaciones que tienen que ver con la época anterior al 10 de junio de 1991, a las que, como ya se señaló, se les habría declarado la prescripción. De otro lado, tampoco hubiera sido factible reconocerle al actor beneficios consagrados por la Caja al personal directivo no convencionado, atendiendo el criterio sostenido por esta Sala, según el cual no es posible que un trabajador se acoja simultáneamente a dos regímenes distintos, el consagrado en la convención y el establecido para trabajadores no convencionados, con el objeto de, a la vez, beneficiarse de ambos.

Hay que entender que la convención y el régimen para los directivos no convencionados, contienen derechos, en unas ocasiones iguales como sería el caso de la prima semestral de servicios -liquidada en forma distinta-, y, en otras, unos consagrados en el primer estatuto mencionado no contenidos en el segundo, como acontece por ejemplo con la prima técnica, la prima de viáticos, la prima de antigüedad, etc.

Por esta razón es que resulta necesario que los trabajadores escojan uno de los dos sistemas, para evitar que en la práctica se confundan, perdiéndose de esta forma el valor que tiene la convención como fruto de la lucha sindical por mejorar las prerrogativas legales de los trabajadores. De ahí que no resulte razonable que el demandante alegue que se le pagó mejor salario y gastos de representación a otros trabajadores que ostentaban el mismo cargo que él desempeñaba, conforme a constancias que reposan en sus hojas de vida (folios 114 a 127), porque si en detalle éstas se examinan, se puede observar que aquellos, si bien, devengaban salario y gastos de representación superiores al actor, también lo es que, para poner un sólo ejemplo, nada recibían por prima de antigüedad, la cual, además debía tenerse en cuenta al liquidar la cesantía, conforme al artículo 38 de la convención, incrementándose así el monto final de este concepto.

Por último, no puede pasarse por alto que en el aparte agregado a los autos del Acta 2163 del 8 de abril de 1991, muy claramente se especificó que el salario a regular sería para el “PERSONAL DIRECTIVO NO CONVENCIONADO”, excluyendo así al demandante puesto que disfrutaba de los beneficios de la convención. Así mismo, en dicho aparte se observó que a los convencionados se les había aumentado su salario en un 27%, que corresponde a lo ordenado en el artículo 5º de la Convención Colectiva 1990 - 1992 (folio 240), del cual, desde luego se benefició el actor, mientras que frente a los directivos no convencionados únicamente se les incrementó en un 22%.

Estas consideraciones reafirman la tesis, según la cual, no resultaría adecuado que un trabajador al mismo tiempo se beneficiara de los dos regímenes, pues éstos son excluyentes, en la medida que uno y otro consagran prerrogativas distintas, o de lo contrario, con el mismo argumento, los directivos no convencionados estarían autorizados para reclamar derechos convencionales, no obstante expresamente estar excluidos por la propia convención. No prospera el cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 12 de noviembre de 1997, en el juicio ordinario de JORGE ORLANDO GAITAN ARCINIEGAS contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CASACION No. 10789 �PÁGINA � �PÁGINA �2�