Micelio
10788(09-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1992Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 64 de 1945

Caja de Crédito Agrario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10788 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre nueve de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del señor FELIX ANTONIO GUTIERREZ DIAZ contra la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que la parte recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada por el señor Félix Antonio Gutiérrez Díaz contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se persigue, de manera principal, el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido, con el consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos legales y convencionales causados desde que se produjo el despido y hasta cuando se ordene su reintegro; la indexación de los créditos reclamados.

Subsidiariamente se persigue: el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo de 1992 - 1994, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la totalidad de los salarios y prestaciones debidas; la pensión sanción; la indexación de los créditos laborales insatisfechos. Se reclama también el pago de las costas del proceso.

Sirven de fundamento al actor para formular las aludidas pretensiones, los siguientes hechos: Que ingresó como inspector agropecuario al servicio de la demandada el 7 de julio de 1975 mediante contrato de aprendizaje; que en noviembre 5 de 1978 suscribió contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad escrita; que el último cargo desempeñado fue el de promotor de desarrollo rural, con una asignación promedio mensual de $198.232,15; que el 7 de abril de 1993, la demandada le notifica la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 8 de abril de 1993, al amparo de los decretos 2138 de 1992 y 616 de 1993, determinación ésta que se dejó sin efecto alguno con comunicación de junio 3 de 1993; que en virtud a lo anterior, continuó laborando sin interrupción alguna, pero la totalidad de los salarios y prestaciones no le fueron cancelados; que el 11 de agosto de 1993 se le notificó nuevamente la terminación de su contrato de trabajo, expresándose que se mantiene la medida adoptada con base en el decreto 2138 de 1992, y no obstante que las facultades establecidas para tomar ese tipo de decisiones ya habían fenecido; que la demandada le pagó una indemnización por despido injusto equivalente a $7.477.374.00, suma esta inferior a la prevista en la convención colectiva de trabajo vigente (1992 - 1994); que las prestaciones sociales fueron pagadas tan solo el 21 de mayo de 1994 y no fue tenido en cuenta el tiempo laborado con ocasión del reintegro; que no se le reconoció ni pago cantidad alguna por concepto de pensión sanción; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de los años 1992 - 1994 y pertenece al sindicato de base de la Caja Agraria (Sintracreditario); que la demandada no acudió al procedimiento convencional previo al despido; que agotó la vía gubernativa.

La convocada al proceso contestó la demanda aceptando todos los hechos relacionados con la vinculación laboral, extremos, último cargo desempeñado, asignación promedio mensual e iniciativa del finiquito contractual; negó los restantes, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; además, planteó la inaconsejabilidad del reintegro pretendido, y formuló las excepciones de: “falta de causa”, “inexistencia de la obligación”, “pago”, “compensación”, “prescripción” y “cosa juzgada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 27 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la que condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $230.806.00 mensuales desde el 11 de agosto de 1993, con los incrementos convencionales a que hubiere lugar.

Asimismo, se autorizó a ésta para descontar la suma de $3.209.057,30 y $7.899.303,33 de los valores que le adeudara al trabajador. Se declararon no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la contradictora. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, con providencia del 31 de octubre de 1997, la revocó y, en su lugar, negó el reintegro impetrado, y condenó por concepto de reajuste a la indemnización indexada por despido, y a la pensión proporcional de jubilación. Los fundamentos del a quem para efectos de adoptar dicha determinación se basaron, en cuanto al recurso extraordinario interesa, en que si los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 fueron ajustados a la Constitución al desarrollar su artículo 20 transitorio deben acatarse y darse cumplimiento a las disposiciones allí formuladas.

Que por ello, trayendo a colación pronunciamiento de la Corte, concluye: “(…), no es cierto que deba ordenarse el reintegro en este caso, de donde debe revocarse la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a reintegrar. La verdad que surge de los autos es que la demandada decidió reintegrarle al cargo de promotor de desarrollo rural, pero este también desapareció. El actor asegura que siguen existiendo, pero en autos no se demostró que así fuese”.

EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Aspiro, para mi prohijado, a que esa Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia gravada y recurrida, para que, en su defecto, como ad quem y en sede subsiguiente de instancia, manteniendo las condenas del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 12 Laboral, confirme, entonces, la de primer grado, proveyendo sobre costas como es de rigor”.

En fundamento a la causal primera de casación, el impugnante le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “La sentencia acusada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 30 de la ley 64 de 1945, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 176, 177, 194, 196, 197, 198, 200 a 213, 220, 228, 246 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral, los preceptos 6, 7, 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992, 4° del Acuerdo 897 de 1993 de la Junta Directiva de la demandada (Decreto 619 del mismo año, artículo 1°), 140, 148 y 153 del Decreto 2127 de 1992, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 1613 a 1617 y 1640 del Código Civil, 187, 252 y 254 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil “.

Refiere además, el impugnante, que la violación indirecta se produjo a consecuencia de error de derecho por la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo de fecha 18 de marzo de 1992 (flos 1251 a 301, cdno 1) (sic), dejándola de aplicar en sus artículos 45 y 58 reguladores tanto del régimen de estabilidad como indemnizatorio de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, error manifiesto que incidió en la parte resolutiva del fallo acusado.

En lo que titula el censor como “DEMOSTRACION” expresa que el error ostensible consistió en: “1°- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el despido de mi mandante, efectuado por la demandada el 11 de agosto de 1993, fue apenas, la materialización final del que le había comunicado, con fundamento en el Decreto 2138 de 1992, el 6 de abril de aquel año, para tener efecto el 8 siguiente.

“2°.- No haber tenido por acreditado, estándolo, que el demandante fue fulminado con dos despidos distintos, uno, primero, que se produjo el 6 de abril, dejado inicialmente en suspenso y luego sin efecto ninguno debido a su reintegro efectivo para que su contrato de trabajo continuara ejecutándose normalmente; y otro, segundo, totalmente diferente, que se le comunicó el 11 de agosto de 1993, bajo la falsa motivación de que era, solamente, el mantenimiento de aquella primera determinación. “3°.- No haber dado por establecido, estándolo, que el despido del demandante se había producido el 11 de agosto de 1993, no por causa legal porque ya la Caja demandada había perdido la competencia y facultades de que fue investida, en el tiempo, por el Decreto 2138 de 1992, sino de manera unilateral y sin justa causa.

“4°.- No haber dado por establecido, estándolo, que como el despido del actor fue sin justa causa, tenía derecho a ser reintegrado en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba (y no necesariamente al mismo cargo como equivocadamente lo infiere la providencia de segundo grado), derecho que emerge de la aplicación en su favor de los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo de fecha 18 de marzo de 1992, consagratorios de la acción de reintegro frente a despidos incausados (sic) para trabajadores con más de diez (10) años de servicios, como es el evento del demandante, negativa del fallo de segundo grado inspirada en un entendimiento erróneo del despido fallido inicial, fundada en la falsa motivación que le dio al que, en verdad, lo puso fuera del servicio de la accionada”.

Agrega la censura: “tales errores evidentes de hecho, provinieron de su mala apreciación de las documentales de los folios 12, 53, 89, 90, 188 a 202 y 251 a 301 del cuaderno principal”. Que de esos documentos se infiere “contra lo que sostiene equivocadamente el ad quem, cuando el 11 de agosto de 1993 (flo 90) dos meses y tres (3) días después de habérsele reintegrado en forma definitiva, la demandada le comunicó a mi patrocinado el mantenimiento de la determinación que había adoptado el 6 de abril de 1993, en desarrollo del Decreto 2138 de 1992, norma que ya había desaparecido del mundo jurídico, produjo un despido este sí con efecto inmediato, que, desconociendo sin causa ninguna aquel reintegro definitivo, rompió el vínculo laboral que la taba con el accionante también sin causa ninguna, en tanto fue fundado en una falsa motivación, en forma retroactiva, por fuera del plazo previsto en el Decreto 619 de fecha 31 de marzo de 1993 (plazo que no podía exceder del 30 de junio de 1993) y por un empleado de la demandada que carecía de competencia funcional para ello, porque mientras el artículo 6° del Decreto atrás citado le confiere tal facultad al señor vicepresidente de recursos humanos, la formalización del retiro de mi mandante estuvo a cargo del señor Gerente Departamental del Tolima” (flo 90).

Aduce también el impugnante: “Para los efectos de este cargo, la acusación está de acuerdo con la providencia gravada en cuanto consideró que la separación de mi representado por la demandada, que admitió, constituyó un despido. Pero no lo está, en cuanto entendió que las normas expedidas en desarrollo de la 20 transitoria de la Constitución Nacional, por motivos de interés colectivo, justicia social o equidad, constituyen un régimen de excepción que excluye la posibilidad de aplicar a un despido así producido y a sus consecuencia, los preceptos generales u ordinarios, de igual jerarquía, que regulan estos fenómenos. Y no lo está, porque este entendimiento es evidentemente equivocado, desde luego que va en contravía del correcto que distingue entre despido con justa causa y despido legal, desarrollado por esa Sala Laboral de la Corte desde el año de 1958 y específicamente reiterado para un asunto igual al que se examina - el de MAURO ESTEBAN ZUÑIGA contra la demandada -, en sentencia del 11 de julio de 1995”.

Igualmente indica el recurrente: “el ad quem desechó de entrada la pretensión principal de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir basada en los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo que obra en autos, en conducta que resultó desacertada porque, no obstante que mi representado trabajó para la demandada por más de diez (10) años, y fue despedido sin justa causa, el fallo de segundo grado no condenó a su reintegro sino al reajuste de la indemnización por despido, siendo claro su derecho al reintegro.

Y no puede ser de otra manera porque la demandada no invocó para el despido del accionante, el incumplimiento de obligación alguna por parte de este último como fundamento de su decisión del 11 de agosto de (flo 90), dado que el contratante que le pone fin a un contrato de trabajo es quien debe invocar los hechos que motiven su determinación, para que se pueda así entender que fueron ellos, y no otros, los sustentos de la terminación del contrato, sin que con posterioridad puedan aducirse hechos nuevos”.

Remata el censor el desarrollo del cargo así: “Por manera que, de acuerdo con estos supuestos de hecho, y de acuerdo con la comunicación de folio 90, el despido del trabajador demandante se produjo de modo injusto, puesto que cuando estaba restablecido el vinculo contractual, que tuvo vigencia entre el 7 de julio de 1975 y el 11 de agosto de 1993, no podía la Caja demandada desconocer tal hecho ni pretender que recobrara efecto la inicial desvinculación del trabajador”.

LA REPLICA Plantea que la demanda de casación adolece del grave error de técnica consistente en que los presuntos errores de hecho señalados en el cargo, no indican la falta o equivocada apreciación de las piezas probatorias especificas en las cuales se basó la decisión del Tribunal, limitándose sólo a denunciar como mal apreciada la convención colectiva de trabajo.

Que el ataque se ocupa de anotar que la violación indirecta de la ley sustancial se produjo a consecuencia de error de derecho por la mala apreciación de la convención colectiva de trabajo de fecha 18 de marzo de 1992, pero ocurre que el Tribunal basó su decisión de revocar el reintegro impetrado por el juez de primer grado, para condenar en su lugar a la indemnización, en la circunstancia de que el retiro del demandante había operado en desarrollo de la reestructuración autorizada por la ley.

Sostiene que la revocatoria del reintegro no puede desvirtuarse afirmando únicamente la equivocada apreciación de la convención colectiva, pues en los artículos indicados en el cargo se limitan a consagrar el derecho a la indemnización y al reintegro. Y si el recurrente aduce errores ostensibles, entre ellos el de “No haber tenido por acreditado que el demandante fue fulminado con dos despidos distintos”, y que en el segundo de ellos “ya la caja había perdido la competencia y facultades de que fue investida en el tiempo por el Decreto 2138 de 1992”, tenía la carga impuesta por la técnica del recurso de indicar en qué pruebas se basa para imputar el error al ad quem; pues de lo contrario el fallo recurrido habría de mantenerse.

SE CONSIDERA Encuentra la Corte que la demanda que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, presenta deficiencias de técnica que le impiden acometer a fondo el estudio del cargo en la forma como lo propone el recurrente; falencias, alguna de ellas destacadas por el opositor, que se precisan así: 1. Si se analiza la sentencia del Tribunal dentro del específico aspecto que suscita inconformidad en el impugnante, esto es, la revocatoria del reintegro que el sentenciador de primer grado había ordenado para en su defecto condenar al pago del reajuste de la indemnización por despido, halla la Sala que la argumentación a través de la cual se dirimió la litis es eminentemente jurídica y no fáctica.

Esto se infiere de lo que textualmente puntualizó el juzgador de segundo grado cuando, aludiendo a los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, expresó: “( ) Los referidos decretos acataron la orden Constitucional, decretos que ‘tienen la fuerza o entidad normativa de la ley por la materia que regulan que es la misma que la carta atribuye al Congreso en el artículo 150 del numeral 7º ibídem ( ) Significa lo precedente que para dar cumplimiento el Gobierno Nacional al artículo 20 transitorio podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos con fundamento en este y en las consagradas en convenciones colectivas de trabajo, entre otras razones, por cuanto cuando de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo ( )” Asimismo, cuando más adelante concluye: “( ) El mandato Constitucional, está por encima de las disposiciones legales o normativas que se contrapongan a la misma, por tanto si los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 fueron ajustados a la constitución y estos desarrollan el artículo 20 transitorio deben acatarse y darse cumplimiento a las disposiciones allí formuladas.

“Por tanto, ante los criterios transcritos por ser compartidos por la sala, no es cierto que deba ordenarse el reintegro en este caso, de donde debe revocarse la sentencia apelada en cuanto condenó a la demandada a reintegrar. La verdad que surge de los autos es que la demandada decidió reintegrarle al cargo de Promotor de Desarrollo Rural, pero este también desapareció. El actor asegura que sigue existiendo, pero en autos no se demostró que así fuese“.

Planteada la situación así, si la tesis central del ad quem en la providencia recurrida, discurre en dirección a la jerarquía y, por ende, a la vigencia para la fecha en que se le dio por terminada la vinculación contractual al actor (11 de agosto de 1993), de las disposiciones legales dictadas al amparo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y más concretamente en relación con los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 mediante la cual se dispuso la reestructuración de la Caja Agraria, en frente a la acción de reintegro deprecada, no cabe duda que las objeciones que en el recurso extraordinario se le hubieran podido plantear a esas conclusiones, indefectiblemente tendrían que enrutarse por la vía directa y no por aquella que equivocadamente escogió el impugnante.

Y la precitada deducción es todavía más válida si se tiene en cuenta el siguiente planteamiento que la censura expone en el desarrollo de el cargo: “c) El 11 de agosto de 1993 (fl. 90), la accionada comunica al demandante mediante escrito del Gerente Departamental del Tolima, su decisión de ‘dejar sin valor y efecto la comunicación de reintegro elaborada en virtud del acuerdo a que llegó la Administración y el Sindicato.

Por lo anterior se mantiene la decisión tomada en virtud del decreto 2138 de 1992 ’. “Por manera que, contra lo que sostiene equivocadamente el ad quem, cuando el 11 de agosto de 1993 (flo 90) dos meses y tres (3) días después de habérsele reintegrado en forma definitiva, la demandada le comunicó a mi patrocinado el mantenimiento de la determinación que había adoptado el 6 de abril de 1993, en desarrollo del Decreto 2138 de 1992, norma que ya había desaparecido del mundo jurídico, produjo un despido este sí con efecto inmediato, que, desconociendo sin causa ninguna aquel reintegro definitivo, rompió el vínculo laboral que la ataba con el accionante también sin causa ninguna, en tanto fue fundado en una falsa motivación, en forma retroactiva, por fuera del plazo previsto en el Decreto 619 de fecha 31 de marzo de 1993 (plazo que no podía exceder del 30 de junio de 1993) y por un empleado de la demandada que carecía de competencia funcional para ello, porque mientras el artículo 6° del Decreto atrás citado le confiere tal facultad al señor vicepresidente de recursos humanos, la formalización del retiro de mi mandante estuvo a cargo del señor Gerente Departamental del Tolima” (flo 90). 2.- Pone en evidencia el recurrente en la acusación planteada su equivocada comprensión en cuanto a lo que en materia de casación laboral significan los conceptos de error de hecho y error de derecho; ya que aunque esas dos modalidades de yerros se caracterizan por tener que ver con el aspecto probatorio del proceso, cada uno de ellos es un medio autónomo e independiente a través del cual se puede infringir la ley sustancial, con características totalmente disímiles.

Es por lo anterior que el impugnante hace una incorrecta agrupación o mixtura dentro del mismo cargo, en cuanto a que al tiempo de expresar que la violación indirecta a la ley en la modalidad de aplicación indebida se produjo a consecuencia de “error de derecho” por mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 18 de marzo de 1992 (flo 251 a 301), a renglón seguido, en lo que titula como demostración del cargo, lo que predica de la susodicha prueba es su equivocada estimación causante de los cuatro “errores evidentes de hecho” que denuncia. La aludida irregularidad compromete el éxito del recurso extraordinario porque la acusación pregona respecto de una misma prueba desvío en el ejercicio dialéctico de valoración por parte del Tribunal como generadores de ambos tipos de yerros, lo que no es posible.

Pero es más, así se estudiara este cargo, encontraría la Corte que los errores evidentes de hecho alegados no podían ser imputados a una mala apreciación de la convención colectiva de trabajo, ya que la decisión del Tribunal de no reintegrar al actor, que es la que se busca quebrar con el recurso, está basada, no en esa prueba, sino esencialmente en un argumento de carácter jurídico que no se discutió por la vía directa como lo exige la técnica de la casación, cual es que partiendo de la vigencia de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, para lo cual el Tribunal, transcribe sentencia de esta misma Corporación, así: “De esta suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado a la demandada, por espacio de 7 años ( ) aquí no tiene efectividad el reintegro, dada su incompatibilidad con los decretos 2138.. los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo 20 transitorio constitucional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria.

“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia dependiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso, así esté consagrado en la convención colectiva” Además, la demanda de casación no atacó y, por ende, tampoco acreditó que el Tribunal se equivocó al exponer, también, como fundamento de hecho para no ordenar el reintegro el siguiente: “( ) La verdad que surge de los autos es que la demandada decidió reintegrarlo al cargo de promotor de desarrollo rural, pero este también desapareció. El actor asegura que sigue existiendo, pero en el auto no se demostró que así fuese” 3.- El censor en la demostración del cargo no controvierte en forma clara y concreta el aspecto puntual que le suscita inconformidad, esto es, la legalidad, procedencia y conveniencia del reintegro impetrado como pretensión principal, argumentando para ello de acuerdo con la vía indirecta escogida, cómo influyeron los medios probatorios que se singularizan, en aquellos dislates que allí se denuncian y cuál es la correcta estimación que habría de hacerse de tales pruebas para derivar una conclusión contraria de aquella respecto de la cual disiente.

En efecto, todo el ejercicio dialéctico del impugnante se enfoca en aspectos como el de determinar si el despido del actor fue ilegal o injusto, así como la fecha a partir de la cual ha de entenderse fenecido el contrato, y que no incidieron para inferir la conclusión del Tribunal que se pretende desquiciar, habida cuenta de que fue soporte de la sentencia cuestionada la supremacía del mandato constitucional transitorio y de aquellas normas que se dicten a su amparo frente a disposiciones legales que se contrapongan a ella.

De otro lado, se repite, algunos de los puntos que plantea el recurrente riñen abiertamente con la vía indirecta escogida para el ataque, en la medida en que se involucran situaciones netamente jurídicas cuando manifiesta no estar de acuerdo con la providencia gravada, “en cuanto entendió que las normas expedidas en desarrollo de la 20 transitoria (sic) de la Constitución Nacional, por motivos de interés colectivo, justicia social o equidad, constituyen un régimen de excepción que excluye la posibilidad de aplicar a un despido así producido y a sus consecuencias, los preceptos generales u ordinarios, de igual jerarquía, que regulan estos fenómenos”.

De modo, pues, que las deficiencias antes relacionadas imponen, como se dijo, que el cargo sea desestimado; aunque ello no obsta para agregar que el criterio contenido en la sentencia de esta Sala que trae a colación el censor en sustento de su ataque, de fecha el 13 de junio de 1996, radicación 8074, no es aplicable al asunto de que se trata porque: a) lo que se discutió en aquel con el recurso extraordinario era la fecha de terminación del contrato, si la de la primera comunicación o de la segunda. b) En ese proceso lo que se reclamó en casación fue la indemnización por despido injusto, no un reintegro fundado en el agotamiento de las facultades consagradas en los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993.

En consecuencia el cargo único presentado no prospera. Como el impugnante pierde el recurso, las costas por el mismo serán a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha octubre 31 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor FELIX ANTONIO GUTIERREZ DIAZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Las costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10788 � PÁGINA �21�