CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10787 ACTA No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO MONCALEANO PEÑA contra la sentencia del 30 de mayo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el señor RICARDO MONCALEANO PEÑA demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia se le condene al reconocimiento y pago del reajuste de gastos de representación, de las vacaciones, primas de vacaciones, primas de escolaridad; además prima de antigüedad, viáticos, auxilio de cesantía, pensión de jubilación, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.
Manifestó el demandante - en lo estrictamente relevante para el recurso de casación que ahora propone - que ingresó a la empresa demandada el día 23 de julio de 1966, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 1° de febrero de 1988 fue ascendido al cargo de Gerente Departamental - Huila, hasta el 15 de noviembre de 1991; que a partir del 15 de abril de 1991 su salario unificado se incrementó en un 22% para un total de $531.565 mensuales; que a partir de esa misma fecha la empresa demandada dejó de cancelarle la prima de antigüedad equivalente al 37% de su remuneración básica, como tampoco se tuvo en cuenta esta prima para la liquidación del auxilio de cesantía y pensión de jubilación; que acogiéndose al plan de retiro voluntario, presentó renuncia de su cargo a partir del día 15 de noviembre de 1991, la cual fue aceptada por la empresa, comprometiéndose a pagarle sus prestaciones sociales dentro de los 5 día hábiles siguientes a la fecha de su retiro, pero que tan sólo fueron canceladas el día 11 de mayo de 1992; que a partir del 16 de noviembre de 1991 se le reconoció una pensión de jubilación, para cuya liquidación no se le incluyeron todos los factores salariales según la convención colectiva de trabajo, en especial la prima de antigüedad; que a pesar de sus reiterados reclamos no le han sido reconocidos y cancelados sus derechos; y que previamente agotó la vía gubernativa.
La demandada en su contestación a la demanda aceptó como ciertos los hechos referentes a la fecha de ingreso, a la renuncia y al reconocimiento de la pensión de jubilación; negó los hechos 2° y 5°; manifestó no constarles los hechos 8°, 9°, 12°, 13°, 15° y 16° y consideró como simples apreciaciones o consideraciones del actor y su apoderado los hechos 3°, 4°, 6°, 7° y 10°; propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización y cosa juzgada.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y solicitó, en caso de sentencia desfavorable a la demandada, el descuento de los siguientes conceptos: retención en la fuente, sobretasa leyes 4ª. /66 y 33/85, y cuotas sindicales. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 26 de abril de 1996, condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero por los siguientes rubros: Mayor valor gastos de representación: $2.264.867.oo; reajuste vacaciones: $166.393.oo; reajuste primas de vacaciones: $354.972.oo; reajuste prima escolar: $132.981.oo; reajuste primas semestrales junio y diciembre:$935.211.oo; prima de antigüedad: $1.506.099.oo; reajuste Auxilio de cesantía: $4.865.406.oo; reliquidación pensión de jubilación desde el 16 de noviembre de 1991 hasta marzo de 1966: $ 13.905.030.oo; cuantía de la pensión a partir del 1° de abril de 1966 $ 405.293.oo mensuales más sus incrementos legales; indemnización moratoria desde el 16 de febrero de 1992 y hasta el pago de las condenas: $ 42.730.46 diarios.
Absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; declaró no probadas las demás excepciones y condenó en costas a la enjuiciada. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1997, resolvió revocar los literales a), b), c), d) y e) del punto primero del fallo apelado y en su lugar absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO de las peticiones de mayor valor de los gastos de representación, reajuste de vacaciones, reajuste de prima de vacaciones, reajuste de prima escolar y reajuste de primas semestrales de junio y diciembre; confirmó los literales f), g), y h) del punto primero y los puntos segundo, cuarto y quinto del fallo apelado; modificó el literal 1) del punto primero del mismo fallo en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $868.187.83.
No impuso costas en la segunda instancia. Fundamentó su fallo el ad quem en cuanto a los derechos involucrados en el recurso de casación en que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo y por tanto tenía derecho a la prima de antigüedad al igual que a su incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación. Con base en la buena fe de la empresa, concluyó que no hay lugar a condenar por indemnización moratoria, sino solamente por el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo y el 9 de abril de 1992, cuando se realizó el pago de las prestaciones sociales.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los apoderados de las partes, interpusieron el recurso de casación; sin embargo, una vez concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala se declaró desierto el de la parte demandada ante su no sustentación, por lo que se procede a resolver solamente el de la parte demandante, el cual fue replicado oportunamente.
Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada en cuanto modificó el literal i) del punto primero del fallo de primera instancia, y limitó la condena por indemnización moratoria a la suma de $868.187.83; y en sede de instancia confirme la citada condena en la cuantía y términos señalados por el a quo. Para ello invocó la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del C.P.L., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial.
Formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6ª. de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, las cuales singularizaré: “Los errores evidentes de hecho consistieron en: “1°.- En no dar por demostrada, estándola suficientemente plasmada en los autos, la mala fe con que obró la entidad demandada al no cancelarle al demandante a la terminación de la relación laboral, las sumas de $1.506.099.oo por concepto de la prima de antigüedad; $4.865.406.oo por concepto de reajuste de auxilio de cesantía definitiva y al dejar de incluirle el valor de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación;
“2°.- No dar por demostrado, estándolos suficientemente en el proceso, el engaño y la mentira de que fue víctima el doctor Moncaleano Peña para desconocerle el valor de la prima de antigüedad como factor de salario en la liquidación de la pensión de jubilación; circunstancias aquéllas que demuestran la temeridad y mala fe con que obró la empleadora a la finalización de la relación laboral;
“3°.- Dar por demostrado, no siendo verdad; que “la demandada no tuvo intención de desconocer los derechos del trabajador…” “Las pruebas mal apreciadas fueron: “a.- Las convenciones colectivas regularmente aportadas a los autos vigentes en la entidad demandada en los años 1986 - 1988 (folios 117 a 162), 1988 - 1990 (folios 163 a 215) y 1990 - 1992 (folios 216 a 268).
“b.- El Acuerdo de Junta Directiva No. 747 de 1988 (Acta No. 2069 del 1° de marzo de 1988 - folios 535 a 539); “c.- La comunicación No. 001427 del 22 de enero de 1992, dirigida al demandante por la GERENCIA UNIDAD DE APOYO CORPORATIVO DE RECURSOS HUMANOS DIV. PENSIONES, obrante a folio 58 del expediente; “d.- La Resolución No. 1558 del 21 de mayo de 1992 mediante la cual se revisó y ajustó LA CUANTIA PROVISIONAL QUE SE RECONOCIO A FAVOR DE MONCALENAO PEÑA RICARDO (folio 60).
“e.- La comunicación de fecha 5 de junio de 1992 dirigida por el demandante a la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Caja demandada (folio 65); “f.- La Resolución No. 2072 del 16 de agosto de 1992, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Moncaleano Peña contra la Resolución No. 1558 del 21 de mayo de 1992 (folio 63);
“g.- El acta de conciliación suscrita entre las partes el día 12 de noviembre de 1991 ante el Inspector Primero del Trabajo y Seguridad Social de Neiva (Huila), que con firmas autógrafas obra de folios 90 a 93.” “Pruebas dejadas de apreciar: “1ª. - La comunicación No. 011565 del 14 de marzo de 1991 y el memorando anexo No. 0255 del 28 de febrero de 1991 (folios 30 a 34);
“2ª. - La comunicación confidencial No. 11 del 20 de agosto de 1991 y su memorando anexo No. 003 del 29 de mayo de 1991 (folios 39 a 42); “3ª. - La comunicación No. 002400 del 19 de octubre de 1991 (folio 50); “4ª. - La Resolución No. 0814 del 18 de diciembre de 1991 mediante la cual se reconoce pensión provisional al actor en cuantía $ 531.566.oo mensuales (folios 52 a 55);
“5ª. La comunicación de fecha 9 de enero de 1992, dirigida por el demandante a la Gerente de Recursos Humanos de la entidad demandada (folio 57); “6ª. - La comunicación del 3 de febrero de 1992 dirigida por el actor a la GERENCIA UNIDAD DE APOYO CORPORATIVO DE RECURSOS HUMANOS- DIVISION PENSIONES de la entidad accionada (folio 59)”. En desarrollo de su acusación, manifestó que la mala fe de la empresa está ampliamente demostrada, por cuanto le reconoció la prima de antigüedad hasta el 14 de marzo de 1991, cuando de motu proprio dejó de cancelarle dicha prima.
Por lo tanto, si el ad quem confirmó lo relativo a la prima de antigüedad, reajuste de cesantía y reajuste de pensión de jubilación, debió, también, con fundamento en la mala fe, confirmar la indemnización moratoria. Adujo que esta mala fe se hace notoria cuando los derechos convencionales del actor a devengar la prima de antigüedad habían quedado a salvo; no obstante, la empresa se aparta del concepto de su Subgerente Jurídico; habiéndose comprometido mediante acuerdo conciliatorio a pagarle la pensión como se indica en la convención, no incluye la susodicha prima pese a reclamo del trabajador e incumple su promesa de liquidar las pensión con todos los factores salariales según las normas convencionales tras haber exhortado a su beneficiario a retirar el recurso interpuesto.
El opositor, por su parte, resalta que el casacionista de manera antitécnica reúne en un solo cargo dos acusaciones incompatibles entre si: inaplicación de una norma e indebida aplicación de la misma. Sostiene que “a través de errores de hecho no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, ya que la infracción directa y la interpretación errónea no se configuran sobre errores probatorios”, según sentencia de fecha 10 de noviembre de 1954.
Además, cuestiona que la censura no incluya todos los medios probatorios sobre los cuales se sustenta la sentencia recurrida, como tampoco se demostró la existencia de un evidente y ostensible error de hecho, que haga viable la casación del fallo del tribunal. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga precisar en primer término que carece de fundamento la glosa de carácter técnico propuesta por la replicante, pues como lo ha reiterado desde antiguo esta Corporación, la modalidad de aplicación indebida en la forma propuesta por el recurrente, encuentra su asidero en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que acogió sin beneficio de inventario lo asentado sobre el particular desde antiguo por el extinto Tribunal Supremo del Trabajo.
Constituye el punto central del presente caso determinar si por la falta de pago y exclusión para efectos prestacionales de la prima de antigüedad debe anularse el fallo que absolvió a la demandada de la indemnización por mora. Concluyó el tribunal que por ser el actor beneficiario de la convención colectiva de trabajo era acreedor a la prima de antigüedad en ella instituida.
Empero, descartó que su falta de pago y de incidencia en las prestaciones repercutiera en la impetrada sanción por mora por hallar buena fe en la demandada. Cabe una necesaria advertencia preliminar: la procedencia de un beneficio laboral exige factores de análisis distintos a la de la sanción por mora. Para el primer aserto estudia el juzgador si de cara a la fuente jurídica formal se tiene o no derecho al mismo; al paso que para la viabilidad de la precitada sanción por falta de pago, el juicio se circunscribe a si hubo o no un proceder honesto, leal o plausible que pueda ser adjetivado como de buena fe.
Al respecto observa la Sala que si bien en instancia dedujo el ad quem la procedencia del pago de la susodicha prima, existen razones atendibles para no derivar de la conducta patronal un comportamiento caprichoso, sino fundado en una razonable convicción de no deber ese concepto extra legal al gerente demandante por estimarlo excluido de tal prerrogativa convencional.
Según la convención colectiva de trabajo aplicable al actor, cuya valoración incorrecta denuncia la censura, el cargo desempeñado por el promotor del juicio, vale decir, Gerente Departamental, estaba en principio exceptuado de la aplicación convencional (folio 218) respecto de los beneficios que se causaren hacia el futuro. No obstante, en el mismo artículo cuarto (folio 218) se dispuso que tal exclusión “no afectará derechos adquiridos de los trabajadores que venían gozando de beneficios convencionales en desempeño de cualquiera de los cargos mencionados”.
Si bien el entendimiento del fallador conforme al cual el demandante tenía derecho a seguir disfrutando de la prima de antigüedad aún después de esa convención, es comprensible a la luz de una interpretación finalista del acuerdo colectivo, debe tenerse en cuenta que igualmente ha habido interpretaciones respetables en la doctrina y en la jurisprudencia según las cuales el concepto de “derecho adquirido” no es predicable respecto de cláusulas convencionales exigibles en el futuro y estiman no comporta la perpetuación en favor de un individuo de un determinado régimen convencional o de la aplicación ilimitada o indefinida en el tiempo de beneficios en él contenidos, como si se tratara de derecho adquirido institucional que entrañe obligaciones irredimibles en cabeza de quienes han venido disfrutando de beneficios contenidos en el convenio colectivo, sino que tiene una connotación eminentemente individual y concreta, según lo entienden; razón por la cual dada la segunda parte de la cláusula donde se habla de “derechos adquiridos”, si bien es aceptable la interpretación del tribunal, resulta entendible o al menos ausente de la arbitrariedad que cree encontrar el impugnante, el alcance impartido por la accionada, como lo asentó el sentenciador al no encontrar mala fe.
De otra parte, para absolver de la mencionada mora consideró el ad quem que “... la demandada obró de buena fe al considerar que su trabajador era inicialmente un directivo convencionado y posteriormente un directivo no convencionado. En efecto tal posición se debió a un concepto jurídico que, tal como lo ha dicho varias veces la Sala, es equivocado pero constituye una interpretación razonable de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1988.”.
Siendo el mencionado concepto jurídico, base esencial de la absolución de la sanción moratoria, que obra a folio 31 a 34 del expediente debía ser objeto de crítica específica, y ocurre que la censura concentra su ataque en lo que a su juicio constituye mala fe, pero no desvirtúa lo que en este punto para el fallador fue uno de los pilares de la buena fe.
Y el referido concepto no contiene solamente las expresiones que extrae de él el impugnante sino una fundamentación de muchos argumentos en derecho que acertados o no explican razonadamente el porqué a juicio del Subgerente Jurídico constituía pago de lo no debido la cancelación de prima de antigüedad para trabajadores antaño convencionados que eran ascendidos a cargos excluidos de la convención, concluyendo que la entidad no debe “mantenerse en su posición errática ni conceder beneficios que jurídicamente no son viables y menos exigibles”.
De otra parte, no se puede fundar la mala fe en la afirmación de que la demandada prometió incluir la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión a condición de que el demandante “retirara un recurso de reposición”, puesto que aun cuando en definitiva no se produjo tal imputación, también manifestó el tribunal que la demandada reajustó la pensión “en acto posterior en cuantía considerable”, aserción ciertamente no confutada ni configurante de un yerro protuberante.
Por lo demás, el acta de la conciliación de folios 90 a 93 no es síntoma inequívoco de un proceder desleal de la demandada porque es verdad que en ella se remite a la liquidación de la pensión que resulte de la convención, pero también es cierto que no se determina expresamente la inclusión de la prima de antigüedad ni de los factores específicos que debían tenerse en cuenta, los cuales alguna duda podían suscitar habida consideración de la condición de “Gerente Departamental” del demandante sometido a un régimen de beneficios laborales un tanto ambiguo.
Además, se repite, el verdadero sustento de la exoneración de la indemnización moratoria fue un criterio de no aplicabilidad de la convención al actor, si bien estimado equivocado en instancia, razonable en su apoyo jurídico. Por último, no debe olvidarse que otro sustento de la absolución fue la consideración jurídica - que no podría ser atacada en un cargo formulado por la vía indirecta - de la improcedencia de la sanción moratoria derivada de la exclusión en la pensión de jubilación de factores salariales de trabajadores oficiales.
Concluye, pues, la Sala, que el ad quem, al dar por demostrada la buena fe de la demandada, no incurrió en un error de hecho que pueda rotularse de ostensible, pues dada la vía escogida sería el único con poder de desquiciar el fallo. Por lo tanto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: De la vía directa acuso interpretación errónea de el (sic) artículo 1°, parágrafo 2° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 8° y 11 de la Ley 6ª.
De 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 2° de la ley 64 de 1946. La equivocada interpretación de la norma indicada consistió en afirmar que el retardo en el pago de la pensión de jubilación ‘no causa moratoria para trabajadores oficiales’ ” (folio 20 cuaderno de la Corte). En la sustentación, simplemente se remite al contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, parágrafo 2°, en cuanto señala que si transcurridos 90 días no se hubieran puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan o no se hubieran depositado ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia. Concluye que el referido precepto no excluye ninguna prestación social a cargo del empleador oficial.
Señala, finalmente, que de conformidad con la Ley 6a. de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978, la pensión vitalicia de jubilación tiene el carácter de prestación social, y por tanto su no pago oportuno, genera indemnización moratoria. Que como así no lo estimó el tribunal, incurrió en interpretación errónea de dicha norma, y su sentencia debe ser casada.
El opositor, resalta que para imponer indemnización moratoria, se requiere probar la mala fe del empleador, y en el presente caso, por el contrario, lo que está acreditado es la buena fe de la empresa demandada. Además, el tribunal, a pesar de la expresión citada por el censor, sí impuso indemnización moratoria solo que limitada al tiempo transcurrido entre la terminación del contrato y el pago de sus prestaciones sociales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya tuvo oportunidad de expresarse en las consideraciones de la Corte en cuanto al cargo anterior, dos fueron los fundamentos del fallo acusado en punto a la exoneración de la indemnización por mora: el primero y fundamental de tipo fáctico donde hizo una serie de consideraciones sobre la buena fe, y el segundo, meramente coadyuvante o complementario, de puro derecho en el que asentó que “Además de lo anterior --de los fundamentos probatorios-- todos estos actos se refieren a la liquidación de la pensión de jubilación cuyo retardo en el pago no causa moratoria para trabajadores oficiales.” (Subraya la Sala, folio 610).
Dado que en este segundo cargo, por la modalidad directa escogida no se ataca el primer soporte de la sentencia, eminentemente de hecho y no jurídico, tal fundamento fáctico de la absolución de la indemnización por falta de pago de diferencias prestacionales queda incólume, con mayor razón si no tuvo ventura el cargo conducente a su infirmación. Ello no obsta para que la Corte por vía de doctrina corrija la equivocada hermenéutica del tribunal porque en verdad del contenido y alcance del decreto 797 de 1949 se desprende con claridad que cuando no se demuestre la buena fe de un empleador oficial en la falta de pago de prestaciones sociales, incluidas las pensiones a su cargo, porque la disposición no distingue, procede la imposición de la indemnización moratoria.
En consecuencia, se desestima la acusación por atacar solamente uno de los soportes de la decisión absolutoria del tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por RICARDO MONCALEANO PEÑA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación: Rad. 10787