CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 43 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S El Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1994, impartió confirmación en lo fundamental, a la proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad en el proceso seguido contra FRANCISCO PAYARES PALACIO y otro.
En aquella se le condenó a la pena principal de 20 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación que debe resolver la Corte. H E C H O S Aparecen resumidos en el fallo materia del recurso, de la manera siguiente: " ocurrieron el día 1° de Diciembre de 1991 en el Barrio Olaya Herrera de esta ciudad cuando los señores RAFAEL TORRES, JUAN CARLOS PEREZ y JOSE PUELLO MORILLO, agentes de la Policía Nacional, se tomaban unas cervezas en una tienda situada cerca a la casa de PUELLO MORILLO, de propiedad de la señora MERCEDES BABILONIA, presentándose un enfrentamiento entre éstos y el señor OSWALDO RIBON (hijo de crianza de Francisco Payares) quien también allí se encontraba en compañía de JHONNY TEJEDOR y JUAN BLANCO CASTRO, resultando lesionado gravemente en este primer episodio OSWALDO RIBON.
Como los agentes huyeron a refugiarse en la casa de JOSE PUELLO, los amigos de OSWALDO RIBON, salieron en persecución de ellos, dándole muerte a Manuel Puello, hermano de JOSE, que residía en la casa contigua a la de éste y quien ante la bulla había salido a averiguar que sucedía. Seguidamente y cuando JOSE cargaba a su hermano moribundo para prestarle auxilio, recibió un disparo por la espalda, logrando disparar contra uno de los agresores antes de morir".
ACTUACION PROCESAL Con base en las diligencias que remitió el Comando de Policía del Departamento de Bolívar, el Juzgado 16 de Instrucción Criminal, mediante auto del 3 de diciembre de 1991, declaró abierta la instrucción. Escuchados en diligencia de indagatoria Francisco Payares, Juan Manuel Blanco y Oswaldo Ribón Lemus y recibidos varios testimonios, el instructor, mediante pronunciamiento fechado el 11 de diciembre del mismo año, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva respecto de los dos primeros y se abstuvo con relación al último.
La demanda de constitución de parte civil se admitió el día 20 de diciembre de 1991. Jonny Tejada Narváez fue declarado persona ausente y se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante pronunciamiento calendado del 11 de marzo de 1992. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el día 28 de mayo de 1992 profiriéndose resolución de acusación contra Juan Manuel Blanco Castro, por homicidio agravado; contra Francisco Payares Palacio, por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas; y contra Jhony Tejedor Narváez, por homicidio agravado en concurso con hurto calificado.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, el que luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y de otras contingencias, celebró en debida forma la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia en la que condenó a Juan Manuel Blanco Castro, a la pena principal de 22 años de prisión, como autor de homicidio agravado en la persona de Manuel Puello Morillo; a Francisco Payares Palacio, a 23 años de prisión, como autor de homicidio agravado en José Puello Morillo, en concurso con porte ilegal de armas; y a Jhony Tejedor Narváez, a 7 años de prisión, como autor de hurto calificado.
Apelado el fallo por los defensores de los dos primeros, el Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso concluyó con la confirmación en lo fundamental de la condena, ya que redujo la pena privativa de la libertad a 19 y 20 años de prisión para Juan Manuel Blanco Castro y Francisco Payares, respectivamente. Así mismo, disminuyó a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
RESUMEN DE LA DEMANDA El defensor de procesado Francisco Payares al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, considera que el sentenciador de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, al haber omitido varios medios de prueba, lo que lo llevó a vulnerar los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323 y 324 del Código Penal.
Advierte que el Tribunal "sólo tuvo en cuenta y analizó la segunda declaración que rindió MIRIAM MORILLO LARA, la de JOHN SILFREDO FAJARDO, la de ENRIQUE BABILONIA y la de CARLOS ARTURO PEREZ. No tuvo en cuenta, desestimándolas en el momento de confeccionar su juicio, las siguientes pruebas que obran en el expediente:" 1- La declaración de Oswaldo Ribón Lemus, la cual fue recibida en la diligencia de audiencia pública, en donde aclaró que es hijo de crianza del procesado PAYARES PALACIO y que él quedó discapacitado como consecuencia de los disparos que recibió "por quienes resultaron muertos en los hechos que sirvieron de asidero en el asunto de la referencia". 2- La ampliación de la injurada de Juan Blanco Castro, recibida también en la diligencia de audiencia pública, quien "una vez más muestra que fue él quien dió muerte a José, y que en el momento en que dicha muerte ocurrió, aún no se había presentado al proscenio de los hechos FRANCISCO PAYARES". 3- Tampoco tuvo en cuenta la ampliación de indagatoria del procesado FRANCISCO PAYARES en la cual hizo importantes aclaraciones no tenidas en cuenta. 4- Otro testimonio que no fue apreciado por el Tribunal fue el de José Pérez Cabarcas, quien ante el Juzgado instructor manifestó que su defendido no disparó contra José Puello Morillo. 5- Tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Miguel Franco Gómez, Agente del F-2. 6- El Tribunal Superior de Cartagena también omitió en su juicio valorativo el testimonio de Santiago Torres Villadiego, quien sostiene que el sentenciado FRANCISCO PAYARES en ningún momento disparó contra José Puello Morillo. 7- Pedro Babilonia Barrios tampoco afirma que PAYARES PALACIO hubiese disparado contra José "sino que es categórico en el sentido de que a José lo mataron con un tiro de revólver.
Y está claro en el expediente que a mi defendido le decomisaron una pistola con la que se quedó en su poder luego de un forcejeo que vió obligado a llevar a cabo para salvar de la muerte a su hijo de crianza OSWALDO RIBON OLAVE". 8- Tampoco fue tenida en cuenta la primera declaración que rindió Miriam Morillo Lara prima hermana de las víctimas, quien no hace cargos contra su protegido, para lo cual se permitió transcribir apartes de esa declaración. 9- El testimonio de Oswaldo de Jesús Puello Morillo, el cual también fue omitido, si fuera analizado en su totalidad y si se apreciara con el dictamen de Medicina Legal, se advertiría que José "solo recibió un tiro en la espalda; que no en la tetilla.
Se trata, pues, de otro falso testigo". 10- Y concluye que "Tampoco tuvo en cuenta -ni la examinó- el Honorable Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, la abundante prueba de descargos que, en torno de Payares Palacio, abunda en el proceso de la referencia". Solicita a la Corte que case la sentencia recurrida y se condene al procesado sólo por el delito de porte ilegal de armas.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Considera el representante del Ministerio Público que cuando se trata de la violación indirecta de norma sustancial generada en error de hecho por falso juicio de existencia es deber del casacionista enseñar el medio de prueba, debidamente individualizado que obra en el proceso y que "fue omitido en su análisis por parte del fallador, o que en el evento de no estarlo, éste lo supuso o imaginó, otorgándole identidad de prueba sin tenerla; debiendo ser trascendente el yerro que de no haber mediado otro hubiese sido el sentido de la sentencia, en tanto ésta no podría persistir con base en pruebas diferentes".
Respecto al caso concreto, advierte la Delegada que si bien es cierto en la sentencia impugnada no se hace mención de algunos medios de convicción señalados por el libelista como omitidos, también lo es que en el fallo de primera instancia se observa una relación de cada uno de los incorporados al proceso, de lo que se colige "que en verdad fueron apreciados en conjunto por los falladores, dada la unidad inescindible que conforma las dos sentencias".
Sostiene igualmente, que en últimas lo que pretende el libelista es oponerse al grado de valoración que el Tribunal le otorgó a los medios de prueba allegados al proceso, como si se tratara de una tercera instancia. Por tal motivo solicita a la Corte desechar el cargo invocado y en consecuencia no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón le asiste al Procurador Segundo Delegado en lo Penal, cuando considera que la demanda de casación no tiene vocación de éxito, pues el casacionista no demostró los presuntos errores de hecho generados por falsos juicios de existencia que le enrostra al sentenciador.
Se advierte con claridad que el censor se quedó en simples enunciados, pues no desarrolló el cargo y mucho menos demostró la incidencia de los posibles yerros frente a la sentencia recurrida, es decir, que tenían la virtualidad de removerla. En efecto, el libelista acusa al Tribunal de haber omitido, al momento de valorar las pruebas, las declaraciones de Oswaldo Ribón Lemus, Juan Blanco Castro, José Pérez Cabarcas, Miguel Franco Gómez, Santiago Torres Villadiego, Pedro Babilonia Barrios, Miriam Morillo Lara y Oswaldo de Jesús Puello Morillo y la ampliación de indagatoria del procesado Francisco Payares.
Pero, en lo que se podría entender como el desarrollo del cargo, se limitó a hacer transcripciones de algunas porciones de ellas y a oponerse al grado de estimación probatorio otorgado por el fallador a las mismas probanzas, para concluir que el Tribunal no examinó los medios de convicción favorables al procesado. Además, después de enlistar los medios de prueba y de hacer un pequeño comentario desde su propia perspectiva, manifiesta que el Tribunal no examinó "la abundante prueba de descargo", sin señalar a cuál se refiere, situación ésta que da al traste con la censura, por cuanto a la Corte en virtud del principio de limitación no le es permitido complementar el reproche ni desentrañar las verdaderas pretensiones del libelista.
Entonces, el cargo así como está planteado deberá rechazarse, ya que como lo ha reiterado esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde las partes puedan revivir los debates probatorios, los cuales, como se sabe, se encuentran precluidos, sino que su objeto es demostrar que el fallador incurrió en errores de juicio ó de actividad y su incidencia en la sentencia, el que no cumple el libelo, ya que lo que pretende el recurrente es que la Sala reexamine el grado de valoración que el fallador de segundo grado le otorgó a las pruebas allegadas al proceso.
Empero, obviando los anteriores yerros técnicos, el cargo tampoco prosperaría, pues como atinadamente lo afirma el representante del Ministerio Público, las pruebas que se señalan como ignoradas por el sentenciador fueron tenidas en cuenta en el fallo de primera instancia, pues es bien sabido que uno de los principios que orientan el recurso extraordinario de casación es la inescindibilidad de las decisiones de primera y segunda instancia, en cuanto ellas se complementan materialmente.
Lo anterior demuestra, pues, que el cargo propuesto en la demanda, además de corresponder a una antitécnica elaboración, resulta infundado. Por ello, la censura no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.10.786 FRANCISCO PAYARES PALACIO. � CASACION No.10.786 FRANCISCO PAYARES PALACIO.