Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 1997, en el juicio segu CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N Nº 10786 Acta Nº 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de diciembre de 1997, en el juicio seguido por Carlos Alberto Oñate Jiménez contra la recurrente.
ANTECEDENTES El Tribunal mediante el fallo recurrido confirmó el proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de julio de 1997, que dispuso ordenar el reintegro reclamado por el actor, quien aseveró que laboró mediante contrato de trabajo al servicio de Emcali en el cargo de ayudante de montaje, desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 8 de julio de 1993 y en esta última fecha fue despedido sin justa causa, en primer término porque no cometió las faltas que le fueron atribuidas en la resolución de despido e igualmente porque la entidad incumplió el procedimiento convencional, vulnerando así el derecho de defensa del trabajador, de forma que le asiste el reintegro establecido por la convención colectiva de trabajo que le era aplicable.
Emcali replicó la demanda mediante un curador, quien dijo no constarle los hechos de la demanda y, por tanto, solicitó la prueba de los mismos. Propuso las excepciones de inexistencia de causa y cobro de lo no debido, que sustentó en la consideración de que no se encuentran debidamente probados los hechos de la demanda. También fue convocado al proceso el Ministerio Público, y el respectivo agente expuso que no le constaban los hechos de la demanda, de forma que también requirió su prueba.
FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO Luego de resumir los argumentos del apelante, el ad-quem se refirió a ellos. Así desechó la alegación de que el demandante era en realidad un empleado público porque “..es un hecho nuevo dentro del proceso ya que no fue materia de debate dentro de la etapa probatoria, lo que impide discutirlo en la segunda instancia porque se violaría el principio de congruencia de la sentencia..”.
Con relación al sustento de la alzada en el sentido de que la justa causa aparece acreditada con la documentación allegada en el curso de la diligencia de inspección judicial, advierte el sentenciador que “…al leer dichas actas se encuentra que la de folio 156 que contiene la declaración de Germán Villegas, único testigo de cargo, no aparece suscrita por este, pues solamente fue firmada por los representantes de la empresa y del sindicato…”.
Refiere luego que dicho testimonio era la única prueba pertinente para acreditar las faltas imputadas al actor, así como las incompatibilidades impeditivas del reintegro, pero lo desechó por la aludida omisión de la firma. EL RECURSO DE CASACION�PRIVADO �� Busca que se case totalmente la decisión acusada a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia condenatoria del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y ordene las costas a cargo de la parte actora.
Con ese propósito la acusación presenta tres cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 305 del C. de P.C, 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley 6a. de 1945, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 47 de la Ley 11 de 1993 y la regla de derecho contenida en el artículo 150 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el sindicato el 26 de enero de 1992.
Infracciones que señala el ataque se produjeron como resultado del evidente error de hecho en que incurrió el fallador de dar por acreditado, sin estarlo, "que el demandante no estaba vinculado a la entidad demandada mediante contrato de trabajo como lo dio por demostrado la sentencia, sino mediante una relación legal y reglamentaria, aspecto este último que es un hecho nuevo dentro del proceso ya que no fue materia de debate dentro de la etapa probatoria (he subrayado), lo que impide discutirlo en la segunda instancia porque violaría el principio de la congruencia de la sentencia" (El texto entre comillas y el aparte subrayado del mismo es del recurso).
Sostiene la impugnación que el sentenciador de segundo grado cometió el error denunciado por haber estimado equivocadamente el escrito de demanda (fls. 2 a 7), las respuestas del Agente del Ministerio Público (fls. 95 a 96) y del Curador Ad-litem (fls. 108 a 109) y la sentencia de primera instancia (fls. 190 a 197). El recurrente luego de transcribir un aparte de la sentencia del juez del conocimiento expresa que bastaría ese solo aparte para darse cuenta que el tema de la naturaleza del nexo que vinculó a las partes fue punto central y principal del proceso; dice al respecto que la equivocada apreciación del Tribunal que lo condujo a la conclusión contraria, es suficiente para configurar el yerro anotado.
En ampliación de la anterior afirmación aduce que también contribuyó a la comisión del error de hecho descrito la equivocada apreciación efectuada por el ad-quem del libelo inicial, en lo atinente a los hechos 1, 2 y 4, que fundan las pretensiones del demandante en la existencia de una vinculación laboral contractual, como también de las respuestas dadas por el Agente del Ministerio Público y del Curador Ad litem nombrado a la empleadora, quienes niegan tales hechos por no tener conocimiento de su existencia. Situación de la cual infiere el recurrente que la discusión en el proceso versó desde su inicio en torno a la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, de manera que en su opinión ese punto era materia a considerar por el juzgador.
Insiste la acusación en que resulta indiscutible que el punto cuestionado sí formó parte de la litis y que fueron los yerros de estimación probatoria reseñados los que condujeron al fallador a incurrir en el error de hecho objeto de denuncia y a infringir las normas de la proposición jurídica en la modalidad expresada. A continuación asevera que una vez casada la sentencia la Corte encontrará en sede de instancia que el actor no cumplió su obligación de demostrar que estuvo vinculado a la demandada por un contrato de trabajo y no por una situación legal y reglamentaria como lo presume la ley con relación a quienes prestan sus servicios a entidades públicas, por cuanto el Acuerdo orgánico que contiene los estatutos que rigen a Emcali, aportado para acreditar que las funciones de su cargo correspondían a actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, no fue debidamente probado en el juicio.
Acerca de dicho documento comenta que carece de valor probatorio por corresponder a una fotocopia sin autenticar tomada de otra fotocopia que, si bien exhibe sello de autenticación, no transmite su autenticidad a aquélla, de manera que solo podía ser valorada en el evento que tuviese la atestación de funcionario competente de haber sido tomada del original o de fotocopia auténtica, de donde concluye el censor que el demandante tuvo la calidad de empleado público, de acuerdo con la regla general del artículo 4° del Decreto 2127 de 1995, lo que impone la revocatoria de la decisión del juzgado y en su lugar la absolución a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo argumentando que no se controvirtió en primera y segunda instancia que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, por ello estima que no es conducente la orientación del cargo tendiente a demostrar que sí hubo controversia con base en el escrito de la demanda, la contestación a la misma por el Curador Ad-litem y el Agente del Ministerio Público, dado que en los dos últimos documentos no existe excepción de fondo o previa que permitiera afirmar que tal posición fue controvertida en primera instancia. Igualmente destaca que tampoco se discutió en el proceso la autenticidad del Acuerdo Nro. 21 de noviembre de 1992, emanado del Consejo Municipal de Santiago de Cali, respecto de la cual menciona que es legitima por que se trata de un documento emanado de la entidad demandada que no fue tachado de falso.
SE CONSIDERA Le asiste razón al censor en cuanto a que el Tribunal incurrió en un yerro manifiesto de hecho al concluir que la naturaleza del vínculo laboral del demandante es un hecho extraño al proceso, pues precisamente la demanda se sustentó en la existencia de un contrato de trabajo del actor con EMCALI y para demostrarlo solicitó que se tuvieran como pruebas en el proceso el respectivo contrato y los estatutos de la entidad (ver, folios 5, numerales 2 y 12), además, en la contestación de la demanda no se aceptó la existencia del nexo contractual (fols 108 y 109), ni tampoco lo hizo el Agente del Ministerio Público que intervino (folios 95 y 96).
En suma, la naturaleza de la relación laboral entre las partes es tema fundamental en el proceso, de modo que podía ser objeto del cuestionamiento del apelante al sustentar la alzada y el tema ha debido ser dilucidado por el Tribunal. El cargo, por tanto, es fundado pero no es posible que prospere por cuanto en instancia se encuentra en el informativo la copia auténtica del Acuerdo 21 de 1992 emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, “..por el cual se adiciona el estatuto orgánico de Emcali…” (folios 21 a 26).
El facsímil presenta un sello que dice: “Es fiel copia del original” y aparece suscrito por el secretario del organismo edilicio. Pues bien, en el artículo 2 aparece relacionado el cargo de Ayudante de Montaje, como perteneciente a actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo. De otra parte, aparece a folio 8 el contrato de trabajo que celebró el señor Oñate Jimenez con Emcali para desempeñarse en calidad de Ayudante de Montaje, de manera que ha de concluirse que existió el contrato de trabajo afirmado en la demanda.
Ahora bien, es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la disposición que permitía definir mediante los estatutos de los establecimientos públicos las actividades que pudieran ser desempeñadas por contrato de trabajo (Ley 11 de 1986, artículo 42 y Decreto Ley 1333 de 1986, artículo 292). Sin embargo, la pertinente sentencia está fechada en septiembre 26 de 1996 (Ver, sentencia C-493/96, Expediente D-1281), de modo que el precepto aún tenía vigor a la fecha de terminación del vínculo entre las partes, es decir, el 8 de julio de 1993.
Se reitera, entonces, que el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del C.S. del T, en relación con los artículos 1° de la Ley 6a. de 1945, 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de mismo año y 150 de la convención colectiva de trabajo vigente en el año de 1993.
Violación legal que afirma se debió a un error de derecho proveniente de la apreciación y valoración equivocada que hizo el Tribunal de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 31 y siguientes, celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 26 de enero de 1992, para que rigiera desde el 1° de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 1993.
Asevera la acusación que la copia de la convención aludida, que es una prueba ab-sustanciam actus, fue suscrita el 26 de enero de 1992 y depositada posteriormente en la dependencia correspondiente del Ministerio del Trabajo el día 14 de febrero del mismo año, esto es 19 días después de haber sido firmada, 2 de los cuales no fueron hábiles.
Depósito que en consecuencia considera realizado fuera del término prescrito por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las convenciones; incumplimiento de esa formalidad solemne que comenta el ataque acarrea la inexistencia jurídica de la convención y de su prueba, que impide su apreciación y que se le otorgue mérito probatorio alguno. Más adelante aduce que de no haber sido por ese error e infracción el Tribunal no habría reconocido el derecho pretendido por el demandante con sustento en el artículo 150 de la convención de 1992-1993.
LA OPOSICION Sostiene en resumen que las normas convencionales de enero 26 de 1992 allegadas al proceso no son las únicas que fueron aportadas, puesto que también se incorporaron otras de años anteriores, de igual tenor y dado que estas últimas no fueron desvirtuadas, bien pudo el Tribunal haber apoyado su criterio en ellas, lo cual implicaría la improsperidad del cargo.
SE CONSIDERA De la sentencia impugnada se desprende que el ad-quem se limitó a responder los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, así fue como se refirió a la alegación de que el demandante fue en realidad un empleado público y a la prueba de la justa causa invocada. En efecto, el fallador resumió el punto de vista del apelante y halló que se reducía a los referidos aspectos, o sea que en términos expresos e inequívocos excluyó cualquier otro tema de su revisión. La Sala Laboral de la Corte ha avalado este comportamiento procesal, pues entiende que si el recurrente en alzada tiene el deber legal de sustentar su recurso, so pena de que sea declarado desierto (Ley 2 de 1984, art 57), la sustentación no puede ser apreciada como un simple formalismo inocuo sino como una guía para el juez o tribunal de la apelación. Pues bien, si conforme al texto de la sentencia el tema del depósito de la convención colectiva y de la existencia objetiva del derecho convencional al reintegro no fue sometido a la consideración del Tribunal y por ello no lo estudió, mal pudo haber incurrido en el error de derecho que ahora le atribuye el recurrente en casación. El cargo, de consiguiente, no prospera.
TERCER CARGO Indica que el fallo recurrido viola indirectamente por aplicación indebida la regla de derecho contenida en el artículo 151, numeral 4, de la convención colectiva de trabajo visible a folio 31, en armonía con el 150 de la misma convención y con los artículos 1o de la Ley 6a. de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, 228 del C. de P.C, 373, ordinal 4° y 374 del C.S. del T. Infracción legal que aduce la impugnación se originó en evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar la convención que milita a folio 31, en su artículo 151, numeral 4, y también por la estimación errada del acta del Comité de Sanciones de la empresa que obra a folios 156 y 157.
Yerros fácticos que señala el ataque son los siguientes: "a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acta referida carece de valor probatorio en lo relacionado con lo dicho por Germán Villegas, por ausencia de la firma de éste". "b) Tener como probado, no estándolo, que no existe prueba de la falta que sirvió de causa para el despido, como consecuencia del rechazo que hizo de la cuestionada acta".
Apunta la censura que el Tribunal desconoció el valor probatorio del acta del 28 de mayo de 1993, por no haber sido firmada por el declarante Germán Villegas, con la anotación de que "los gravísimos hechos denunciados por éste se quedaron sin demostrar" de donde deduce que si tal persona hubiese firmado dicho documento las faltas imputadas al empleado habrían sido plenamente probadas.
Explica a continuación que el Comité de Sanciones según lo previsto en el artículo 151, inciso 1°, numeral 4 de la convención vigente para el caso, está conformado "por dos (2) representantes de EMCALI y dos (2) de SIMTRAEMCALI", que tienen como atribuciones citar por decisión mayoritaria a un máximo de tres (3) personas para ser oídas y agrega que de todas las discusiones y decisiones del Comité de sanciones se levantan actas muy detalladas en las que se consigna la historia de cada caso y las opiniones de los integrantes del Comité. Advierte el ataque en conexión con lo anterior que el Comité de Sanciones cumple funciones administrativas internas de carácter disciplinario, con miras a imponer sanciones, sin que ejerza funciones jurisdiccionales, es decir que no actúa como un juez de derecho, por lo cual sostiene que no está facultado para tomar juramento en nombre de la ley, ni obligado a recibir testimonios con el lleno de las formalidades exigidas en el artículo 228 del C. de P.C. Resalta que el Comité está facultado únicamente, y sólo por decisión mayoritaria, para oír a las personas que puedan tener conocimiento de los hechos materia de investigación, sin que estén obligados a exigirles que avalen con sus firmas lo que han dicho, siendo suficiente con la constancia que los integrantes de dicho Comité dejen en el acta.
Apoyado en las razones antedichas sostiene el recurrente que al desestimar el Tribunal el acta del Comité de Sanciones que impuso el despido, por carecer de la firma de la persona oída en la respectiva sanción, incurrió en una errónea apreciación de tal documento a consecuencia de la falta de estimación de la cláusula 151 de la convención colectiva que se viene de analizar, situación que lo llevó a cometer los errores de hecho que se le indilgan al fallo.
Posteriormente plantea que el acta referida acredita suficientemente, como lo estimó por unanimidad el Comité de Sanciones, la existencia de la falta que dio lugar al despido. Es del caso señalar que la réplica no hizo alusión alguna a este cargo. SE CONSIDERA Independientemente de si con arreglo a la convención colectiva era pertinente o no que se firmara la declaración visible a folios 156 y 157 del informativo, lo cierto es que desde el punto de vista de la casación del trabajo se trata de un documento declarativo emanado de un tercero y con arreglo a la jurisprudencia de la Sala, equivale a un testimonio para los efectos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, vale decir que se trata de una prueba no calificada en casación, de ahí que la Sala tenga vedado su estudio.
Adicionalmente se observa que si bien es cierto el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo actuante al folio 31 del informativo regula el procedimiento convencional establecido en Emcali “…para dar por terminado uno o varios contratos de trabajo, amonestar o sancionar…”, también lo es que no reguló, y desde luego mal podía haberlo hecho, los requisitos de la prueba judicial, de forma que para determinar el mérito probatorio del documento en cuestión el juzgador no requería acudir a la convención colectiva sino a la pertinente ley procesal y, consecuentemente, carece de trascendencia el error atribuido por falta de apreciación de la convención. En todo caso extraña la Sala que si el propio Tribunal tuvo por muy importante la declaración contenida en el acta que no examinó por carecer de mérito probatorio, no utilizara sus facultades probatorias para procurar que obrara en el proceso el respectivo testimonio.
El cargo no prospera. No hay costas en el recurso de casación en vista de que el primer cargo es fundado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 1997, en el juicio promovido por Carlos Alberto Oñate Jiménez contra las Empresas Municipales de Cali -Emcali-, Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Exp.10786 �PÁGINA �