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10785(11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 10.785 Antonio José López CorreaF Casación 10.785 Antonio José López CorreaF Proceso No 10785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 74 Bogotá D.C., julio once (11) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ANTONIO JOSE LOPEZ CORREA contra la sentencia de febrero 24 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 29 de noviembre de 1994, por la cual el Juzgado 74 Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al mencionado a 25 años de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de homicidio.

Hechos y actuación procesal: Hacia las 6 de la noche del 28 de marzo de 1993, en la diagonal 69 sur #17F-17 de Bogotá, JOHN WILSON SOLER LOPEZ fue herido con arma cortopunzante y falleció posteriormente como consecuencia. La agresión fue simultáneamente realizada por OSCAR JAVIER LOPEZ MANRIQUE, RICARDO GOMEZ MOYANO y ANTONIO JOSE LOPEZ CORREA.

Los mencionados y LUIS ALEJANDRO GOMEZ ESPITIA fueron vinculados al proceso a través de indagatoria. Se les resolvió la situación jurídica el 9 de junio de 1993 (fl. 136) y el 10 de septiembre siguiente se produjo la calificación del mérito sumarial (fl. 341). Resultaron todos acusados por el cargo de homicidio simple. Esta decisión fue apelada y en segunda instancia la Fiscalía la revocó respecto de LUIS ALEJANDRO GOMEZ ESPITIA y la confirmó en relación con los otros sindicados.

RICARDO GOMEZ MOYANO, en el juicio, aceptó el cargo por el cual fue acusado y fue condenado por el Juzgado 74 Penal del Circuito a 20 años y 10 meses de prisión, según providencia del 14 de diciembre de 1993 (fl. 411). El mismo despacho, el 16 de agosto de 1994, declaró que para la fecha de ocurrencia de los hechos OSCAR JAVIER LOPEZ MANRIQUE no tenía 18 años, por lo que dispuso el envió de las diligencias a la Jurisdicción de Menores (fl. 548).

En cuanto a ANTONIO JOSE LOPEZ CORREA, surtido el trámite del juicio, el Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el cargo de la acusación a 25 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con el delito (fl. 605). Esta decisión fue apelada por el defensor y el Tribunal, a través de la sentencia recurrida en casación, estableció en 10 años la duración de la pena accesoria y confirmó en lo demás el fallo de la primera instancia. La demanda: La presentó el defensor del procesado y consta de seis cargos, todos apoyados en el inciso 2º de la causal 1ª de casación. Primero. Aduce el censor que el juzgador le otorgó plena credibilidad al testigo JORGE ENRIQUE CUBILLOS PENAGOS, miembro de la banda “los norteños”, “sin hacer ninguna clase de valoración”.

El mismo participó en la “riña” como producto de la cual falleció JOHN WILSON SOLER y por lo tanto es parcializado. Por todos los medios, agrega el abogado, trató de inculpar a los procesados al punto que le atribuyó a su representado, con 55 años y “una enfermedad que lo tiene casi paralítico”, haberse enfrentado a un joven de 18 años. Esto lo considera inadmisible y equivocada la apreciación de la prueba en la forma como se hizo en la sentencia, circunstancia esta que se evidencia al no haberse tenido en cuenta el dictamen médico practicado a LOPEZ CORREA, en el cual se hace relación a su enfermedad, que es progresiva e irreversible “al punto de necesitar bastón o muletas”.

Sin embargo –agrega—el juzgador afirma que la misma sólo le avanzó en prisión. Dos aspectos son demostrativos de la parcialidad del testigo. No mencionó que la víctima portara un cuchillo. Y si no se encontraba armada cómo se explica entonces que hayan salido heridos OSCAR JAVIER LOPEZ y RICARDO GOMEZ MOYANO? El segundo es que NELSON ERNESTO CUBILLOS PENAGOS, hermano de JORGE ENRIQUE CUBILLOS, dijo que “no vio ningunas puñaladas” y sin embargo “trata de inculpar a una persona inválida, físicamente limitado para liarse a puñaladas con un joven de 18 años”.

De haberse apreciado correctamente el testimonio –concluye el recurrente—“muy seguramente” no se habría dictado la sentencia condenatoria. Segundo cargo. Sus fundamentos son sencillos. Dice el censor que el juzgador le dio “un valor relevante” al testimonio de NELSON ERNESTO CUBILLOS PENAGOS. Pero soslayó la afirmación de éste relativa a que no vio quién hirió a la víctima.

Este error, concluye, fue determinante de la sentencia. Tercer cargo. En este punto el defensor hace referencia al testimonio de ROMELIA DIAZ QUIÑONES. Dice que es independiente de los dos bandos que se enfrentaron el día de los hechos y declara distinto a los integrantes de “los norteños”. Coincide con WILSON VERJAN ZAPATA en señalar que JOHN WILSON SOLER hirió con un cuchillo a OSCAR JAVIER LOPEZ y “establece con claridad” que LOPEZ CORREA, quien según la declarante se encontraba provisto de un machete, “no participó en la muerte de WILSON SOLER, por lo menos no con la eficacia que sugiere el juzgador, pues su actuar no fue determinante ni eficaz…”.

El error fue fundamental y la sentencia habría sido otra de no haberse incurrido en él. Supuestamente el procesado portaba una peinilla y el deceso de la víctima se produjo como consecuencia de una herida de cuchillo. Y como se verá después –dice por último el casacionista—el autor de las heridas que le produjeron la muerte al “jefe de la banda los norteños” fue RICARDO GOMEZ MOYANO. Cuarto cargo.

Igual “ligereza y errónea apreciación” le atribuye la defensa al juzgador en cuanto al examen del testigo “independiente” WILSON VERJAN ZAPATA, que trató de contar lo sucedido con imparcialidad, tal y como lo hizo ROMELIA DIAZ QUIÑONEZ. Dijo clara y detalladamente que quien primero esgrime un cuchillo y ataca es JOHN WILSON SOLER. Primero lo hizo con OSCAR JAVIER LOPEZ y luego hirió a RICARDO GOMEZ MOYANO. Y que éste, luego de que “el señor cojo le había tirado un machetazo” a SOLER sin tocarlo, “lo agarró de la chaqueta y lo encendió a puñaladas” “Si a esta declaración –explica el censor—se le analiza bajo las consideraciones de que ANTONIO JOSE LOPEZ no podía para el momento de los hechos correr ni moverse ágilmente, y que en gracia de discusión, estaba armado con un machete, no con un cuchillo, tenemos que el actuar de ANTONIO JOSE LOPEZ, no es eficaz ni mucho menos determinante para la muerte de WILSON SOLER LOPEZ, pues como el testigo declaró, el cojo ni siquiera lo tocó”.

El juzgador –agrega el demandante—soslayó sin justificación el testimonio, que si bien es cierto hace referencia al ataque hecho por LOPEZ CORREA, deja claro que fue en vano pues no causó ninguna herida. En estas circunstancias no se le podía tener como coautor del homicidio. De haberse apreciado el medio de prueba correctamente jamás se habría condenado a su defendido, concluye el abogado.

Quinto cargo. Considera erróneamente apreciadas las ampliaciones de indagatoria del procesado RICARDO GOMEZ MOYANO, en las cuales confesó ser el único autor y responsable de la muerte de SOLER LOPEZ. Lo que dijo coincide con lo sostenido por ROMELIA DIAZ QUIÑONEZ y WILSON VERJAN ZAPATA. Sin embargo, fue pasado por alto y dejado de apreciar por el juzgador.

De haberlo sido “en su real valía”, junto con los testigos antes citados, jamás su representado habría sido condenado. Sexto cargo. En esta última censura dice la defensa que se dejó de apreciar el experticio médico que da cuenta del estado físico del procesado. Este –según la prueba—desde los 11 años padece de una enfermedad progresiva e irreversible y sólo puede movilizarse con muletas.

“Si esta prueba hubiese sido estudiada, y además lo fuera con juicio y en consideración a la confesión de RICARDO GOMEZ MOYANO y las declaraciones de los únicos testigos presenciales ROMELIA DIAZ QUIÑONES y WILSON VERJAN ZAPATA, se declararía la inocencia de ANTONIO JOSE LOPEZ CORREA en la muerte de JOHN WILSON SOLER LOPEZ”, puntualiza el abogado.

Aunque el Juzgado de 1ª instancia hizo alusión a otros testigos, como la madre del occiso, se trata de una declarante de oídas que se refirió a comentarios hechos por los testigos cuyas versiones ya fueron estudiadas y en tal medida son irrelevantes, precisó de otra parte. Solicita, en suma, casar la sentencia objeto de la impugnación. Concepto de la Procurador 2º Delegado en lo Penal: Dice el Delegado que cuando se plantea en casación “error de hecho en la apreciación de determinada prueba”, como pasa en el presente caso, “se adentra la censura en los lindes del denominado falso juicio de identidad”, el cual explica.

“Pero no constituye apreciación errónea de una prueba –agrega—la actividad del demandante encaminada a probar que se desconoce el valor que la ley asigna a las pruebas, toda vez que este tipo de argumentaciones, a pesar de constituir también violación indirecta de la ley sustancial el sentido de violación obedece a una específica vía de ataque que es la de error de derecho por falso juicio de convicción”.

Luego de la introducción precedente el Procurador se refiere individualmente a cada cargo y concluye que todos en su formulación presentan falencias que impiden su examen. En general lo que hace el defensor a través de los mismos es proponer un análisis parcializado de los medios de prueba, con la esperanza de que la Corte acoja sus íntimos planteamientos, como si el recurso de casación fuera una tercera instancia del proceso penal.

De tal forma olvida el abogado que las sentencias de instancia conforman un todo inescindible y que las razones de los juzgadores allí expuestas son soberanas, salvo cuando contradicen el ordenamiento jurídico o la realidad objetiva que las pruebas demuestran. Recuerda el Delegado, por último, las modalidades de los errores de hecho y de derecho, y concluye: “La demanda confunde de modo impropio los sentidos del error de hecho –por apreciación errónea de las pruebas—con el error de derecho –por el desconocimiento de las normas sobre valor o tarifa—en el ataque que propone, pues, como se ha reseñado, discrepa del ‘grado de credibilidad’ que el juzgador dio a algunas pruebas, en motivación que desborda el sentido de la causal que invoca al tiempo de la formulación del cargo como ‘error en la apreciación de determinada probanza’ ”.

La solicitud del Procurador es, entonces, que no se case la sentencia impugnada. Consideraciones de la Sala: En todos los cargos el enunciado es el mismo. Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho en la apreciación de una determinada prueba”, o por “errónea apreciación de una determinada prueba” o por “error en la apreciación de una determinada prueba”.

Y lo que queda claro luego de leer en su totalidad la demanda es que el abogado simplemente, en la introducción de cada cargo, reprodujo el inciso 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, vigente para la época. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la violación indirecta de la ley sustancial se produce en virtud de errores de hecho o de derecho que recaen sobre los medios de prueba, lo que se esperaba a continuación de esos enunciados idénticos, como condición para el examen de las censuras por parte de la Corte, era la precisión del tipo de error y su modalidad, de la prueba en la cual se concretó y la demostración de su trascendencia, lo que en cada caso le imponía al sujeto procesal, a partir de la equivocación, confrontar y desvirtuar los términos de la sentencia. Pero el defensor incumplió. Absolutamente.

En ninguno de los seis capítulos que conforman la demanda logró una propuesta clara. Dijo en cada caso, es cierto, el medio probatorio que a su parecer fue erróneamente apreciado, aunque en ningún caso integró a la propuesta la determinación de la clase de error y de su especie. Y no es inferible, como lo hace el Procurador Delegado, que por haberse referido el censor a error “en la apreciación de determinada prueba” o al “grado de credibilidad” otorgado por el juzgador a cierto medio probatorio, ello sea identificable, respectivamente, como propuestas de falso juicio de identidad y de falso juicio de convicción. Lo que hace el defensor sencillamente, en todos los cargos, es oponerse a la apreciación probatoria realizada en las instancias.

Y se sabe que ello es marginal al juicio de legalidad que procede en contra de la sentencia en desarrollo del recurso de casación, salvo cuando el cuestionamiento tiene como fundamento el desbordamiento de la sana crítica, lo que es manifiesto que no ha tenido ocurrencia en el presente caso. En el primer cargo la inconformidad del demandante es con la circunstancia de que se le haya otorgado credibilidad al testigo JORGE ENRIQUE CUBILLOS PENAGOS.

A su juicio no se le podía creer porque “tuvo participación activa en la riña” y en tal medida “es parcializado”. Es su lectura del alcance que ha debido darse al testimonio y no la demostración de un error de juicio del juzgador. Y persiste en la misma posición cuando anota, como una razón más para no creerle, que le imputó a su representado, de 55 años de edad y casi paralítico, haberse enfrentado a un muchacho de 18 años, lo cual resulta inadmisible.

Se trata, el último, de un argumento que presentó la defensa en las instancias y que descartaron los juzgadores con sustento en la prueba testimonial y en los dictámenes médicos que se le practicaron al procesado. Aunque el recurrente precisa que éstos no se tomaron en cuenta, lo que en realidad afirma como equivocación en relación con los mismos es que no se les haya dado los alcances que a su parecer debía otorgárseles y nada más. Ni siquiera se refiere a la crítica probatoria que sobre el particular aparece en los fallos que, valga advertirlo, es razonable.

LOPEZ CORREA, a pesar de su enfermedad, se desplazaba por sí mismo, sin ayuda de nada ni de nadie, y los testigos presenciales de los hechos lo observaron participar en la agresión en compañía de otras personas. Los demás cargos, como se advirtió, están construidos bajo la misma lógica de intentar impropiamente la intervención de la Corte en un debate que se agotó en las instancias.

Le bastó al censor, en el segundo, anotar que se sobrevaloró el testimonio de NELSON ERNESTO CUBILLOS PENAGOS y que fue un error porque el mismo “no vio” quién hirió a la víctima. La imprecisión del planteamiento es total. Cuál fue en concreto la equivocación del juzgador y cuál su trascendencia, no quedó dicho. Se trata, entonces, de un simple comentario irrelevante que le impide a la Corte una respuesta de fondo sobre el mismo.

En los cargos tercero, cuarto y quinto lo que hace el defensor es presentar su punto de vista sobre la manera como debieron apreciarse los testimonios de ROMELIA DIAZ QUIÑONES y de WILSON VERJAN ZAPATA, e igualmente las ampliaciones de indagatoria de RICARDO GOMEZ MOYANO. Y el error que le atribuye al juzgador es simplemente que no haya concluido de la misma forma, lo cual no constituye en ningún caso una propuesta propia de ser discutida en casación. En cuanto al cargo sexto, por último, lo que primero parece plantear el abogado es una posible omisión del dictamen médico que se le practicó a su representado.

Pero no es así realmente. Cuando se refiere a que no se apreció la prueba, como lo revela enseguida, lo que está diciendo es que el mérito que se le asignó no fue el esperado por la defensa. El peritazgo demostró, es verdad, la enfermedad progresiva e irreversible que padece el procesado desde niño. Y fue tenida en cuenta en la sentencia, sólo que sin la consecuencia de considerarlo por eso completamente impedido para cometer el delito, como parece ser la lógica que pretende sacar avante el recurrente.

Los testigos lo presentan activo en el lugar de los hechos, proveyendo de un machete a su hijo OSCAR JAVIER LOPEZ y agrediendo a la víctima. Fue lo que consideró el juzgador para desechar la idea de la defensa y lo que estima como error es que no se le haya dado la razón. Nada más. Quiere la Sala, para finalizar, hacer una breve referencia a la lógica como se encuentra construida la demanda.

En cada cargo el defensor se refiere a una prueba. En ninguno, sin embargo, aún imaginando que hubiera logrado precisar la clase error y su modalidad, enfrentó la tarea de confrontar y desvirtuar los términos de la sentencia. Esto significa, entonces, si se asume que en cada capítulo de la demanda hizo alusión a un fundamento probatorio de aquella, que su anulación sería dependiente de la procedencia de todos, lo que resulta ilógico.

Es lo que sucede por no comprender que la autorización legal para proponer varios cargos en la misma demanda, inclusive contradictorios, no significa que los mismos puedan plantearse complementariamente. Cada uno debe ser suficiente al propósito de quebrantar los términos de la sentencia o retrotraer la actuación cuando se trata de una nulidad y es esto lo que explica el deber del sujeto procesal de demostrar la trascendencia del error que invoque como fundamento de la respectiva censura.

En el caso examinado, en conclusión, el defensor hizo un alegato de instancia en diferentes capítulos. En cada uno de ellos opuso su criterio a alguna conclusión de la sentencia y en ninguno enfrentó la lógica total de la sentencia. La Corte, entonces, no casará la providencia objeto de la impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de febrero de 1995.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 13