CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.090 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Conoce la Corte del recurso de casación incoado contra la sentencia dictada el 27 de enero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que con modificaciones a la de primera instancia, referente a tres juicios acumulados, condena a ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA a la pena principal de diecinueve años y nueve meses de prisión en calidad de autor del delito de homicidio agravado en la persona de José Rogelio Chaverra Orrego y coautor de los delitos de Hurto calificado y agravado y Concierto para delinquir.
En la misma providencia se condena a Nelson Andrés Mojica, José Ismael Barragán González, Pedro Manuel Ortiz Garzón, e Ismael García Brausin, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 25 de octubre de 1988 dos individuos solicitaron al ciudadano Arquímedes Poveda Suárez el servicio de transporte de la plaza de mercado de Corabastos a inmediaciones del Hospital Simón Bolívar de esta ciudad capital de la República, y cuando transitaban cerca de la vía que conduce a La Calera, en forma violenta, lo despojaron de su vehículo, un campero Nissan Patrol identificado con placas VP-1772. 1.1.- Tramitada la correspondiente investigación, el 26 de septiembre de 1989 fueron llamados a juicio, mediante resolución acusatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial, que modificó en el aspecto de la participación, la expedida por el entonces Juzgado 104 I. C. de esta ciudad, los sujetos ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON e ISMAEL ó ISRAEL GARCIA BRAUSIN, en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y además con la agravante por la cuantía, conforme al artículo 372 del C.P. (fls. 96-111 cd. ppl. 2, caso lo. y cd.
Tr. caso 1o.). 2.- El 7 de noviembre de 1988, dos individuos le solicitaron servicio de transporte hacia las Granjas del Padre Luna, al taxista Luis Enrique Jiménez, quien conducía el vehículo Mazda de placa SF-0397 en cercanías de la Plaza de Las Ferias de esta ciudad capital de la República y una vez instalados en el automotor, haciendo uso de armas de fuego y cortopunzante se lo arrebataron y amordazaron y lo dejaron amarrado a un árbol, no sin antes despojarlo de sus documentos y de otros efectos personales.
(cd. ppl. caso 2o.). 2.1.- Por estos hechos fueron llamados a juicio por el entonces Juzgado 10° I.C., el 16 de noviembre de 1989, los sujetos ISMAEL GARCIA BRAUSIN y NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, en calidad de coautores de hurto calificado y agravado y PEDRO MANUEL ORTIZ, ISMAEL BARRAGAN y ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, éstos en calidad de cómplices del mismo hecho punible, y todos en calidad de coautores de concierto para delinquir (fls. 111-131 cd. ppl. caso 2o.), aunque la calificación impartida en esta resolución acusatoria fue variada el 3 de septiembre de 1990 por el Juzgado 2° Superior, en el sentido de considerar a todos los implicados, coautores del delito contra el patrimonio económico (fls. 462-464 cd. cps. caso 2o.). 3.- El 3 de junio de 1991, el taxista José Rogelio Chaverra Orrego fue atacado mediante disparos de arma de fuego que le segaron la vida y su cuerpo arrojado a un caño en la transversal 39 Sur con Diagonal 29-A Sur de esta ciudad capital de la República, a la vez que el vehículo que conducía, un taxi Mazda de placas SFM 278 le fue hurtado, pero recuperado al día siguiente en el municipio de Cáqueza luego de un aparatoso accidente en la carretera hacia Villavicencio, en el que resultaron muertos el sujeto que lo conducía, Edison Villarraga y heridos tres más -entre ellos una mujer y ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA-, quien fue capturado, pues los otros, dados de alta en el hospital de Cáqueza, escaparon. 3.1.- Por estos hechos fue comprometido en juicio, en calidad de autor de los delitos de hurto calificado y agravado y homicidio agravado el mencionado GUZMAN CHITIVA, según resolución acusatoria dictada el 9 de octubre de 1991 por el entonces Juzgado 87 I.C. de esta ciudad. 4.- Los tres referidos procesos fueron acumulados mediante autos del 18 de diciembre de 1989 y del 12 de noviembre de 1991, por el Juzgado 2° Superior (fls. 323 y 577 cd.cop.caso 2o.). 5.- Surtida la fase enjuiciatoria, el ahora Juzgado de la primera instancia, el 46 Penal del Circuito, profirió sentencia, condenando a todos los implicados así: a ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA como autor de los delitos de homicidio en José Rogelio Chaverra Orrego, hurto calificado y agravado en relación con los tres casos acumulados y coautor de concierto para delinquir; a NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON, y a ISMAEL GARCIA BRAUSIN en calidad de coautores de hurto calificado y agravado en los dos primeros casos antes relacionados y concierto para delinquir.
Otras determinaciones pertinentes adoptó el Despacho (fls. 887-920 cd. ppl. 3), algunas de las cuales fueron modificadas en la segunda instancia, pues el Tribunal Superior del Distrito al desatar la apelación interpuesta por el primero de los sentenciados y su defensor, en su fallo revocó la pena accesoria de suspensión de la patria potestad que había sido impuesta a tres de los implicados y redujo el monto de la indemnización que debían pagar todos los sentenciados a favor del ofendido Arquímedes Poveda Suárez, confirmando las demás decisiones.
(fls. 164-188 cd. Tr.). 6.- Contra la sentencia del Tribunal, la defensa del mismo procesado interpuso el recurso de casación que se estudia. LA DEMANDA Concretándose al proceso por hurto calificado y agravado y homicidio agravado en los bienes y la persona de José Rogelio Chaverra, se formulan dos cargos con fundamento en la causal 3a. y dos con fundamento en la 1a., ambas del artículo 220 del C. de P.P. a la sentencia de segundo grado: Primero.- Se profirió en juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, debido a la falta de motivación, error que afirma, se originó en haberse basado en el fallo de la primera instancia, que a su vez se motivó en la nula resolución acusatoria, en virtud de lo cual el proceso debe invalidarse desde el auto de cierre de la investigación. A manera de premisa básica recuerda que las pruebas deben analizarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, discurriendo extensamente sobre el tema.
Luego entra a discutir la coautoría imputada a su patrocinado en el homicidio, afirmando que los testimonios de Clara Inés Rojas de Chaverra, esposa del occiso y de Blanca Bubia (sic) Chaverra no mencionan a su cliente como partícipe del delito y que estos testimonios no se confrontaron con el contenido de la indagatoria del acusado, sino que el fallador acudió a la prueba de indicios, en forma aislada, la que tampoco analizó en conjunto con el resto del material probatorio.
Tampoco el informe rendido por los agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre que Orlando Pérez y Ofelia Acosta no vivían en la dirección que suministraron, se confrontó con la indagatoria y los antes mencionados testimonios. En el acápite de "Síntesis del cargo", afirma que ninguno de los indicios de mentira, mala justificación, capacidad para delinquir y móvil para delinquir se confrontó con las pruebas de cumpleaños de la madre del procesado, los informes de la Policía sobre ausencia de huellas de sangre y de restos de deflagración atómica en el acusado y el informe del hospital Regional de Cáqueza.
Tratando de explicar la "incidencia de las irregularidades en el contenido del fallo", reitera las afirmaciones precedentes y solicita que "se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto cabeza de proceso", añadiendo que en la sentencia se tuvieron como indicios algunas constancias que no lo eran y que por consiguiente, en el contexto de esa pieza procesal existen párrafos contradictorios como en el que se afirma la inexistencia de prueba directa de los delitos, pese a lo cual se dedujo la coparticipación del acusado con el individuo que conducía el vehículo hurtado por la carretera hacia Villavicencio.
Seguidamente consigna extenso comentario personal sobre el asunto y cuestiona el estudio que adelantó el Tribunal sobre la responsabilidad, aseverando reiterativamente que se basó en indicios que el Juzgado de la primera instancia había analizado incorrectamente y se pregunta por qué razón el indicio de tenencia del vehículo no se confrontó con la restante prueba allegada.
Finalizando este cargo solicita que: "mediante auto que así lo diga o providencia que haga tránsito a cosa juzgada " la Corte decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de cierre de la investigación y conceda la libertad de su procurado, precisando que la invalidación debe partir de la transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso.
Segundo.- Subsidiario del anterior. La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, en virtud de la omisión en la práctica de pruebas referentes al aspecto de la coparticipación criminal de su cliente; Una de tales omitidas pruebas fue la de absorción atómica a éste inmediatamente después de su captura.
Precisa que "no se quiso visitar" la carrera 10a. con calle 27 Sur de Bogotá "para constatar el flujo de pasajeros o de vehículos para Villavicencio"; tampoco se quiso verificar si para ir a la población de Medina forzosamente hay que pasar por Villavicencio; tampoco practicar la prueba de absorción atómica en las manos de su defendido; tampoco las pruebas sobre coparticipación criminal.
Tampoco se tomaron huellas de sangre o dactilares al vehículo hurtado y accidentado en la carretera; ni inspección judicial a la carrera 10a. con calle 27 Sur; tampoco sobre el nexo de causalidad entre los diversos hurtos a que se refiere la sentencia y el homicidio de Chaverra. Añade que todas estas pruebas incidían en la sentencia; y, bajo el titular que denomina "Concepto de la violación", reitera su solicitud anulatoria y establece, con extensos comentarios, la diferencia jurídica entre esta figura y la revocación. Pasando luego a un acápite que llama "Demostración del cargo", insiste en que la omisión de práctica de pruebas por inercia o desidia judicial acarrea la nulidad, siendo esas pruebas fundamentales en la relación jurídica y especialmente en los aspectos de responsabilidad y culpabilidad.
Comenta que las pruebas omitidas eran fundamentales para decidir el "sentido y alcance de la responsabilidad aducida" y que como no se quisieron practicar, se vulneró la garantía del debido proceso, reiterando como corolario la solicitud de anulación. Bajo el titular de "Síntesis del cargo" reitera que "no se quiso" practicar ninguna de las pruebas que menciona, conjeturando que ello obedeció a razones tales como que: "se buscaba condenar a un inocente, 'machetiar' el proceso y de contera las normas de procedimiento".
Tratando de demostrar la incidencia de la omisión probatoria de que habla, asevera que si esta no hubiera ocurrido, su patrocinado no habría sido condenado por los hechos del proceso a que se contrae la demanda, añadiendo a sus reflexiones que: "se acude entonces al proceso de tergiversación, falsificación, distorsión y acomodamiento caprichoso de la prueba".
(fl. 246 cd. Tr.). acude, para complementar sus comentarios, a cuestionar acremente la sentencia, afirmando que jamás se estableció la relación causal entre los delitos de hurto a que se refieren los otros procesos acumulados atribuidos también a su cliente y los delitos a que se refiere el recurso extraordinario. Finalizando este ataque solicita, una vez más, que la Corte declare la nulidad del proceso, y que precise como causal, la transgresión de la garantía de la defensa.
Tercero.- Fundado en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. También subsidiario. La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, artículo 324 del C.P., por razón del manifiesto error de hecho en que incurrió en la apreciación de la prueba de indagatoria, pues nunca se allegó prueba en contrario y sin embargo, a esa declaración se le puso a decir "cosas o aspectos que nunca le pasaron por la cabeza" a su autor.
De esa indagatoria el Tribunal dedujo que: el procesado tenía motivos para causar la muerte del occiso dueño del carro hurtado, sin conocerlo; tenía capacidad moral para delinquir, y le había mentido a la justicia. Buscando explicar en qué consistió el error, dice, sin precisar los términos de en que ello ocurrió, que el Tribunal otorgó a las respuestas del procesado un alcance que no tenían, excediendo su tenor literal.
Hablando del "Concepto de la Violación", luego de discurrir largamente sobre la naturaleza probatoria de la indagatoria relaciona las inferencias de la sentencia tendientes a establecer la responsabilidad del procesado y afirma que no se analizó como confesión sino como medio independiente de prueba. También se incurrió en falso juicio de identidad respecto de la prueba documental constituida por los informes de la Policía y del hospital de Cáqueza, para, según conjetura: "Entronizar el nombre" de su cliente "a sabiendas de que nunca pudo ser detectado merodeando siquiera el taxi ".
Insistiendo sobre el error que pregona, asevera que al tener como pruebas irrefutables de cargo las documentales mencionadas y el acta de levantamiento del cadáver del dueño del carro hurtado, se distorsionó su contenido. En lo que considera la demostración del cargo, afirma que el informe del hospital de Cáqueza de que allí fueron atendidos el procesado y otras dos personas a raíz del accidente del carro hurtado, no señala inequívocamente a aquél como autor del homicidio, porque no da cuenta de que tuviera en sus manos rastro de deflagración atómica.
Agrega que el informe de la Policía de Medina sobre que Orlando Parra y Ofelia Pérez, que habían residido en la vereda San Juanito y se dedicaban a labores del campo se habían ausentado tres meses atrás de la región, en nada compromete a su poderdante, porque no existe nexo de causalidad entre los hechos del informe y las actividades de éste.
Además, el informe de la Policía de Puente Quetame sobre la ocurrencia del accidente, no atribuye a su cliente la autoría del homicidio juzgado. Dice no ver por qué razón la sentencia le atribuye toda la responsabilidad exclusivamente a su cliente, cuando está probado que el resto de pasajeros salió sin huir del centro hospitalario. De otra parte el informe de la Policía sobre que las personas atendidas en el hospital no residían en el lugar que dijeron, no demuestra el acuerdo criminal entre éstas y su cliente; solo denota que esos terceros mintieron.
Concluye que de la lectura de los dichos informes no puede extraerse que su cliente tuviera "conocimiento del robo del taxi", ni de que él hubiera cometido el homicidio para apoderarse de ese bien. También considera que la prueba testimonial fue distorsionada por el fallador. Se refiere a los testimonios de Clara Inés Rojas de Chaverra, Blanca Nubia Chaverra y Tomás Rodríguez, a los que dice, se les hicieron producir "efectos probatorios que no se derivan de su contexto.".
El Tribunal dio por existentes los nexos entre esos testimonios y el homicidio, pero reconoció contradictoriamente la inexistencia de prueba directa testimonial de responsabilidad. Termina por afirmar que las sentencia del Tribunal confirmó la del Juzgado, que según asevera: "había apelado a todo el proceso de falsificación, distorsión, tergiversación o namaniipulación sic) caprichosa de la prueba testimonial.".
De la prueba indiciaria igualmente pregona hubo distorsión. Relaciona una serie de circunstancias fácticas que en su sentir no inducían a extractar la autoría y responsabilidad en su cliente, de los delitos a que se contrae el recurso. Luego de comentar ampliamente sobre la conformación de la prueba de indicio y la manera de abordar su estudio, dice que no podía catalogarse indicio de mentira el que su cliente hubiera afirmado carecer de antecedentes penales teniéndolos, porque ello apenas sí constituye una sospecha "o cuando más un indicio contingente solitario sin respaldo probatorio y al cual se oponen varios motivos infirmantes.".
Tampoco era indicio el que su cliente hubiera abordado un carro inicialmente hurtado para viajar a Villavicencio; ni que lo hubiera hecho en la carrera 10a. con calle 27 Sur de Bogotá, pues a ese hecho se opone que la señora madre del acusado realmente estaba de cumpleaños según el registro de bautismo, siendo ese el motivo determinante del viaje del acusado.
Tampoco era indicio que el procesado hubiera sido reconocido en otro proceso por el hurto de otro vehículo, pues no existe nexo de causalidad entre este hecho y el homicidio de Chaverra. Tampoco lo era el hallazgo de los documentos de propiedad del vehículo hurtado accidentado en poder del conductor de ese momento, Edison Suárez, porque eso no indicaba la coparticipación de su cliente, pues no demostraba que éste conociera "los pensamientos ocultos" del conductor fallecido.
Tampoco era indicio el que su cliente exhibiera uñas brillantes y cuidadas no obstante tratarse, según lo había aseverado, de un campesino dedicado a su labor agrícola. Tras volver a criticar duramente la sentencia de la primera instancia, afirma que "la ridiculez de la prueba aportada por el Estado es suficiente para atacar la dirección de conducta de un detenido.".
Volviendo sobre la conformación del indicio y las pautas para su valoración y advirtiendo que la contundencia de esta prueba depende de la inexistencia de contraindicios, reitera que ninguna prueba demostraba la coparticipación de su cliente. Añade que "no se quiso verificar una sola cita del indagado porque lo importante era condenar por condenar "; ni inspeccionar el vehículo accidentado para detectar huellas o rastros del homicidio, ni enviar a su cliente para una prueba de absorción atómica y asevera que inexistiendo prueba directa contra su procurado el juzgado "se la dedica a través de deshonrosos interrogantes".
Luego de conjeturar que si otras personas hubieran abordado el vehículo accidentado habrían resultado comprometidas, considera que la tenencia de los documentos por el conductor delincuente occiso es contraindicio en favor de su procurado. Tras volver a cuestionar el proceso deductivo del juzgador de la primera instancia califica como contraindicios la reconocida falta de prueba directa de los hechos y la inferencia de responsabilidad a partir de la prueba indiciaria.
Hablando de la incidencia del error en el fallo, vuelve a cuestionar largamente las consideraciones probatorias de la sentencia sobre el tema de la coautoría y afirma que "se han atropellado entonces elementales derechos de investigación" por falta de prueba de los elementos del tipo "o fenómeno jurídico de la coparticipación criminal" -punto éste respecto del cual especula largamente- pese a lo cual se involucró a su poderdante como coautor de los ilícitos.
Demerita la gravedad de los indicios considerados en el fallo catalogándolos de leves, en extensos comentarios que involucran la necesidad de relación causal inequívoca entre los hechos indicadores y los indicados, todo lo cual complementa con nuevos comentarios irónicos sobre las inferencias del fallador. Terminando este aparte de la demanda consigna la convicción de haber "comprobado hasta la saciedad la presencia de una verdadera escalada de contraindicios" y, de la inocencia de su cliente y con nuevos y reiterantes comentarios, solicita la casación a que aspira.
Cuarto.- También cargo subsidiario. Así aparece enunciado: "La presencia de contraindicios como causal de la duda probatoria. El in dubio pro reo: cuando la sentencia ignora la existencia de la duda razonable y manifiesta origina (sic) en el haz probatorio legalmente recaudado ". La sentencia incurrió en error de hecho por desconocimiento "de la situación fáctica condicionante".
Precisa que esos errores fueron falsos juicios de existencia. Considera que la existencia de los que califica contraindicios dan por demostrada la presencia de la duda suficiente para absolver. "La partida de bautismo" y la cédula de ciudadanía, junto a los demás contraindicios, "desenmascara todo el andamiaje de mal gusto traído de los cabellos para involucrar" a su cliente en los delitos.
Luego de hablar de la presunción de inocencia citando el artículo 445 del C. de P.P. y los eventos que ameritan su aplicación, afirma que esta censura es porque la sentencia es "indirectamente violatoria de la ley sustancial a causa del error de hecho en que incurrió", por no tener en cuenta "la escalada de contraindicios", refiriéndose aquí a las pruebas que en los cargos precedentes dice no fueron practicadas y al registro de bautismo y la cédula mencionados.
Pasando al "concepto de la violación", habla del principio de certeza probatoria, auxiliado de citas doctrinarias, para afirmar, sin concreción alguna, que en el caso en estudio no existía certeza para condenar y que por tanto, debió absolverse a su cliente "aceptando la prevalencia de los factores positivos sobre los negativos", o en últimas, dar aplicación al principio de la duda, "aceptando la igualdad de factores positivos frente a los negativos".
Bajo el titular de "Síntesis del cargo" pregona que su cliente no fue sorprendido en flagrancia, que se le detuvo por meras sospechas y que "por ello no se quiso hacer nada en relación a la identificación del verdadero culpable". A renglón seguido especula sobre el tema de la necesidad de la individualización para efectos de la imputación y vuelve a cuestionar la sentencia y a reafirmar, sin apoyo concreto, la procedencia de la aplicación de la duda, añadiendo que para la imputación se requiere la relación jurídica entre el autor y la acción u omisión punibles.
Después de explicar, con nuevos reiterantes comentarios, la incidencia del error en el fallo, solicita la casación parcial de éste, en atención a que la demanda solo alude a uno de los casos juzgados. Como petición "especial" incluye la de que se aplique la oficiocidad consagrada en el artículo 219 del C. de P. P., para el "improbable evento de que no fueren acogidas favorablemente" las causales alegadas.
EL MINISTERIO PUBLICO Severas fallas de orden técnico referidas a la claridad de la demanda, sumadas a la carencia de razón en sus reclamos, la hacen inatendible, en criterio del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que en consecuencia sugiere la desestimación de la demanda, pero a la vez, advirtiendo la vulneración de la garantía del debido proceso por haberse proferido la sentencia acusada cuando ya la acción penal por los delitos de concierto para delinquir por el que los varios implicados habían sido objeto de resolución acusatoria en primera instancia por parte de los Juzgados 104 y 10° I.C., respectivamente, estaba prescrita, y, que la acción penal por el delito de hurto calificado y agravado cometido por los implicados el 25 de octubre de 1988 en perjuicio de Arquímedes Poveda prescribió, sugiere la casación parcial del fallo y la consecuente declaratoria de las prescripciones aludidas.
Es así como advierte que el primer cargo, basado en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P., por transgresión del derecho al debido proceso como fundamento de la nulidad, constituye una mixtura de especulaciones en torno al estudio probatorio de la sentencia acusada, es decir, un ataque propio de la causal 1a. de casación, "porque lo determinante de su posición no es la ausencia de motivación sino la diferente evaluación hecha por el sentenciador", censura ésta que tampoco logra estructurar porque, reducida en sus reiterantes afirmaciones a insistir en la falta de confrontación de las pruebas entre sí, no concreta los errores que pudo cometer el fallador, ni menos demostrarlos, sumando a estas falencias, otras que igualmente impiden la prosperidad del reparo, tales como solicitar indistintamente la nulidad del proceso a partir del proveído de cierre de la investigación y del auto cabeza de proceso, lo que, dice el funcionario "permite advertir la poca claridad que acompaña la formulación del cargo, al punto de que no puede establecerse con precisión el momento desde el cual se considera quebrantado el debido proceso", además de que no logra entenderse cómo "la base de toda la censura lo es la falta de motivación de la sentencia, no se ve cómo ella puede afectar la calificación del mérito de la investigación ".
Proviene la descalificación del Ministerio público al segundo cargo presentado subsidiariamente y en el que se pretende la anulación del proceso por omisión en la práctica de pruebas, de la inobservancia de los parámetros necesarios a su demostración, que el funcionario decanta antes de concretarse al caso. La demanda, dice, se limita a sostener que las pruebas de inspección judicial y de absorción atómica eran fundamentales para las resultas del proceso, pero sin especficar, de haberse realizado, de qué manera hubieran demostrado la inocencia del procesado.
Para contrarrestar los comentarios del censor, el funcionario transcribe un segmento de la sentencia acusada, que plasma consideraciones probatorias de responsabilidad del procesado de tal contundencia, que descartaría por sí mismo la importancia que el recurrente concede a las pruebas que echa de menos. De la misma manera considera que las demás pruebas cuya omisión en su práctica denuncia el censor habrían sido inoficiosas, frente a las otras consideradas por el Tribunal, en cuyo criterio la responsabilidad del procesado emergió de las diversas pruebas allegadas que lo señalan como autor de los delitos, frente a las cuales las no practicadas carecían de la importancia que les atribuía el defensor.
Por igual descarta el éxito de los reparos basados en la causal 1a. de casación, que encuentra huérfanos de demostración, la que sustituye el profesional demandante con "comentarios que atropellan la labor cumplida por el juzgador incluyendo un tratamiento inusual" para éste, lo que de ninguna manera autoriza la oportunidad que brinda el recurso extraordinario.
Ninguno de los falsos juicios de identidad en la apreciación de las diversas pruebas glosadas que pregona el actor fue demostrado, sino que su labor se redujo a "proponer una serie de reproches sin miramiento alguno a lo que pudo haber sido la tergiversación cometida sobre los medios mencionados", pues de ninguno de éstos el Tribunal manifestó "que sus firmantes hubieran dado a conocer como hecho cierto" que el procesado fue el autor de los delitos, sino que a partir de la prueba indiciaria terminó por endilgarle la responsabilidad necesaria para condenar.
Enfatiza el funcionario que tratándose de la prueba de indicios, era imposible su desquiciamiento en la forma pretendida por el censor, para quien el ataque se redujo a especulaciones interpretativas respecto de las deducciones del sentenciador, pero no a la demostración que impone el recurso extraordinario, de los errores eficaces para cambiar el sentido del fallo recurrido.
Tras descubrir en amplitud el abundante cúmulo de incorrecciones e imprecisiones de la demanda en el cuestionamiento de la prueba indiciaria, concluye, para desestimar el cargo, que la situación "se torna así en mero enfrentamiento de criterios" entre el interesado y la judicatura. Finalmente, para desestimar el cargo cuarto, en que el demandante aduce subsidiariamente la ocurrencia de errores en la apreciación de la prueba que llevaron al desconocimiento del principio in dubio pro reo, encuentra el Ministerio Público carentes de demostración los errores de hecho o de derecho que hubieran determinado esa desfavorable situación para el implicado.
Terminado sus comentarios sobre el contenido de esta censura puntualiza: "En resumidas cuentas aquí actúa el censor olvidando que los diferentes medios probatorios no están sujetos a tarifa legal alguna sino a las reglas de la sana crítica ". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin lugar a dudas, la nota característica de la demanda que ocupa la atención de la Sala, es el total olvido por parte del profesional signatario, particularmente en los cargos basados en la causal 3a. de casación, de que el recurso extraordinario es un medio esencialmente técnico de impugnación, que por esta razón impone al usuario, dentro de las exigencias que tocan con lo intrínseco del reclamo, el deber de expresar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce para solicitar la infirmación del fallo de segundo grado, la indicación de las normas que se estiman transgredidas y la alegación, por separado, cuando de causales distintas se trata, sin que estos requisitos puedan ser omitidos o soslayados con simples comentarios de discrepancia frente a la decisión cuestionada, con el pretexto de la facultad oficiosa que concede el artículo 228 del C. de P.P. a la Corte cuando sea ostensible que el fallo atenta contra las garantías fundamentales.
En el primer cargo denuncia el actor la vulneración de las garantías de la defensa y del debido proceso porque la sentencia carece de motivación y solicita que en consecuencia la Corte declare la nulidad de lo actuado desde el auto de cierre investigativo, aunque renglones adelante depreca esa nulidad desde el auto cabeza de proceso, para volver insistentemente a la primera pretensión. No obstante partir de la premisa de que la sentencia carece de bases argumentales que la sustenten, a lo largo del discurso lo que justamente se evidencia, es que sí fue sustentada, pero no bajo la misma óptica probatoria del profesional recurrente; vale decir, que el reclamo, como acertadamente lo observa el Ministerio Público, traspone los lindes de la causal 3a. de casación y se instala bajo los supuestos de la causal 1a., todo ello en una mezcla de apreciaciones libres del profesional que lo llevan a pretender de la Corte la arbitraria aceptación de sus puntos de vista contra los del Tribunal, expuestos sin correlación con el motivo de censura enunciado.
Es así como tras afirmar la falta de motivación, asegura que las pruebas testimoniales de la viuda del dueño del taxi víctima del homicidio y del hurto y de Blanca Nubia Chaverra, no mencionan a su cliente como copartícipe de los ilícitos; que esos testimonios no se confrontaron con la indagatoria del acusado, ni con el informe de la policía sobre el resultado negativo en la búsqueda domiciliaria de las dos personas que habiendo resultado lesionadas en el accidente del vehículo por la vía a Villavicencio junto con el procesado escaparon; que la sentencia se apoyó en la prueba de indicios y que por ello dejó de analizar las pruebas en conjunto, transgrediendo el principio de la sana crítica.
A esto añade que tampoco los diversos indicios fueron confrontados con la prueba de cumpleaños de la madre del procesado, ni con los informes policiales sobre ausencia de huellas de sangre y restos de deflagración atómica en el acusado, ni con el informe del hospital regional de Cáqueza, pero asegurando que en el fallo se consideraron indicios algunas circunstancias que no lo eran, para a continuación cuestionar ampliamente el examen probatorio del Tribunal en torno a la responsabilidad y pregonar su disenso con el estudio probatorio del fallo de la primera instancia, preguntándose por qué el indicio de tenencia del vehículo por parte de su patrocinado no se confrontó con las demás pruebas.
Esta forma de razonar sustrae por completo la reclamación del molde en que el mismo demandante la encasilla para su presentación, pues deja ver, como se ha dicho, que la sentencia sí fue motivada, que recurrió a la prueba indiciaria y sobre ella estructuró el juicio de responsabilidad; no es que el fallador la hubiera proferido sin las necesarias consideraciones probatorias y jurídicas.
El reclamo del actor estriba en que no le satisfacen las inferencias del sentenciador, pero ni siquiera porque éste hubiera incurrido en errores aducibles en casación que se hubieran traducido en omisión de pruebas existentes o en invención de pruebas para estructurar la prueba de indicios, o en distorsión de la que examinó por estimarla conducente y necesaria, simplemente, porque en su criterio ninguna prueba directa compromete a su poderdante y por ello la motivación es insuficiente.
Desconoce el censor la connotación de la falta de motivación y por ello no logra demostrar de qué manera se vulneraron los derechos de defensa y el debido proceso a su cliente, reduciéndose su postura en este sentido, a una afirmación especulativa, no rebatible en sede casacional, pues que el juez extraordinario está sujeto por el principio de limitación, a lo que el demandante alegue y pruebe, dentro de la precisión que exige la demanda de casación, como juicio técnico-jurídico que es a la sentencia impugnada.
Mostrándose palmariamente, por los mismos términos de la demanda, que el debate propuesto en esta primera censura es de carácter exclusivamente probatorio y que la sentencia sí fue motivada, fuerza es concluír, que la objeción, en primer lugar, está antitécnicamente propuesta; y, en segundo lugar, carece por completo de fundamento. Y si a lo anterior se suma la petición consecuente al reparo, de que "mediante auto que así lo diga o confirme o providencia que haga tránsito a cosa juzgada" la Corte decrete la nulidad, no otra conclusión se obtiene, que el desconocimiento de la naturaleza del recurso extraordinario aqueja al distinguido demandante, pues sabido es que al resolver el recurso de casación la Corte solo puede emitir un acto de la misma categoría al que es objeto de la demanda, vale decir, una sentencia. Distinto el caso, si se trata de una determinación no demandada que deba adoptarse por circunstancias sobrevinientes en el trámite del recurso, v. gr., la prescripción de la acción o la muerte del procesado, pues que no decidiéndose en estos casos la impugnación, el pronunciamiento sí puede expedirse en auto que hace tránsito a cosa juzgada.
En definitiva, no prospera el cargo. Atinente al cargo segundo -violación del debido proceso por omisión en la práctica de pruebas-, encuentra la Corte, de consuno con la Procuraduría en este punto de su concepto, que la sustentación carece del supuesto basilar demostrativo de que de haberse practicado las echadas de menos por el actor, el sentido del fallo hubiese sido diferente.
Esto porque ninguna de las pruebas referidas estaban llamadas a acreditar fehacientemente la inocencia del sentenciado, frente a las que el fallador consideró en su juicioso estudio no compartido por el demandante. En efecto, la inspección judicial a la carrera 10a. con calle 27 sur de la ciudad de Bogotá para verificar el flujo de pasajeros hacia Villavicencio, la constatación de si para ir al pueblo natal del acusado es necesario pasar por Villavicencio, la pericia de absorción atómica, la inspección judicial para verificar huellas de sangre o dactilares en el vehículo hurtado y accidentado, en nada podían demeritar la abrumadora prueba indiciaria con que contó el Tribunal, y de la cual hace cuidadoso soslayo el recurrente, limitándose a afirmar su importancia, pero sin demostrar de qué manera esa prueba hubiera trascendido al fallo para invertir su conclusión condenatoria.
Con sobrada razón advierte el Procurador, en palabras que la Corte hace suyas por compartirlas, que: "Si el medio de convicción es de aquellos que simplemente apuntan a corroborar lo que ya por otras vías se halla demostrado, o que pretende acreditar asuntos extraños al tema del debate, o que persiguen abundar en elementos de convicción o acreditar circunstancias que aún tenidas en cuenta no producirían variación alguna en la decisión de segunda instancia, lógico resulta concluir que pese a la evidencia de la no práctica de la prueba, no puede decretarse la nulidad porque aún en caso de reponerse la actuación, los resultados serían idénticos y carecería de sentido prohijar la realización de un proceso kafkiano que, enredado en los ritualismos, privara al acusado de su oportunidad de que se le administrara justicia.".
El reparo se diluye en comentarios particulares, algunos francamente desobligantes respecto del criterio del juzgador de la primera instancia, por decir lo menos, chocantes con la elegancia que debe caracterizar un debate dialéctico en materia jurídica, que se repiten a lo largo del desarrollo de las varias objeciones, sin, además, asomo de cuidado por el atributo de la síntesis tan indispensable al colaborador de la justicia que es el abogado litigante, cuyo empeño no puede materializarse en alegar ante la judicatura caprichosa y reiterativamente, creando falsas expectativas en su cliente, que las más de las veces confiando en su juicioso y recto criterio, hace eco de irregularidades procesales que solo existen en la imaginación de su representante judicial.
No otra cosa puede concluirse de afirmaciones tales como que la no práctica de pruebas obedeció al designio judicial de "condenar a un inocente, de 'machetiar´ el proceso y de contera las normas de procedimiento", que se acudió al proceso de 'falsificación', y 'acomodamiento caprichoso' de la prueba, todo ello sin, ni siquiera la intención de demostrarlo, como lo revela el contexto del farragoso escrito.
No prospera el cargo. El tercer cargo, también subsidiario y basado en la causal 1a. de casación tampoco adquiere entidad para remover el fallo acusado. En éste se preconiza la incursión del Tribunal en error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad en la evaluación de la indagatoria del procesado y de todas las demás pruebas examinadas para arribar a la decisión condenatoria, es decir, de la documental, testimonial e indiciaria.
Pero al igual que en las anteriores censuras, la demostración del proclamado yerro brilla por su ausencia y es reemplazada una vez más, por los habituales comentarios desapacibles hacia la labor judicial. Es así como en relación con la apreciación de la indagatoria, no indica el texto de la misma como punto de referencia para establecer la distorsión, el rebasamiento de su tenor literal de que dice fue objeto, sino que cuestiona las deducciones del fallador frente a esa declaración; tampoco indica de qué manera se tergiversaron las diversas pruebas documentales de que habla, esto es, los diferentes informes de la Policía sobre los hechos y a lo largo de la investigación, el del hospital de Cáqueza, del acta de levantamiento del cadáver del conductor del carro una vez hurtado.
Al respecto la demostración del cargo se expresa mediante apreciaciones subjetivas del actor, en el sentido de que ninguna de esas pruebas documentales comprometía directamente a su patrocinado en los delitos, de que éste tuviera conocimiento del hurto del vehículo y, de que no existía relación causal entre los hechos de que ellas daban cuenta y la conducta de éste.
Idéntico comportamiento asume el censor respecto de la prueba testimonial proveniente de la viuda del taxista y de Blanca Nubia Chaverra y Tomás Rodríguez, pues el reparo se reduce a aseverar que se extrajeron "efectos probatorios que no se derivan de su contexto" y que no comprometían de manera directa a su cliente, sin cotejar los contenidos de la prueba y del fallo para extractar la distorsión que pregona.
En cuanto a la prueba de indicio, otro tanto acaece. Mediante la sistemática descalificación a las consideraciones probatorias del fallo, estructura, a su particular y obviamente interesada manera, un panorama probatorio propicio a su pretensión, estableciendo como indicios circunstancias que no fueron tenidas por el fallador en cuenta para la formación de los que analizó; termina por asegurar que la responsabilidad se cimentó sobre meras sospechas o en simples indicios contingentes, que deben ceder ante el cúmulo de contraindicios que en su criterio militan en el proceso, mezclando con este reparo el actor una vez más y de acuerdo a su característico estilo, comentarios que ya había ofrecido en el cargo basado en la causal 3a. de casación y que desnaturalizan la censura, apoyada como está, en la causal 1a., de que "no se quiso" adelantar la práctica de determinadas pruebas y añadiendo que "no se quiso" verificar ninguna de las citas del indagado en la investigación. Ante este cúmulo de inconsistencias del reparo, surge en abultado contraste cómo el profesional demandante minimiza el contundente indicio de la presencia del procesado entre el vehículo hurtado y accidentado, prueba ésta desde la cual y con el auxilio de las restantes legalmente allegadas, el fallador configuró los demás indicios extrayendo las varias inferencias sobre autoría y responsabilidad del procesado, en un proceso evaluativo equitativo, serio y responsable, acorde con los principios de la crítica racional, mediante el cual corrigió las inconsistencias evaluativas del a quo advirtiendo claramente que el juicio de responsabilidad se apoyaba en la prueba indiciaria, en acotación que atinadamente transcribe el Ministerio Público.
Buscar desintegrar la prueba indirecta del indicio sin precisar y demostrar el error de hecho o de derecho en la apreciación del hecho indicador, no pasa de ser un intento vano en sede casacional, pues el ataque con prescindencia de ese hecho, a las inferencias resultantes del mismo se convierte así en mera especulación, que no por reiterante puede llevar a la Corte a privar a su arbitrio al fallador de las instancias, del uso del imperativo de realizar esa apreciación dentro de los parámetros de la crítica racional de la prueba, apreciación que se mantiene incólume mientras no se demuestre la incursión en errores objetivos, trascendentes y remediables en casación. La presencia de contraindicios eficaces para despojar de su fuerza de convicción a los indicios, presupone la demostración de los errores de conformación y examen de éstos y la correlativa configuración y contundencia de aquéllos; no cualquier hecho que el demandante catalogue como tales asume esa entidad; por ello el comentario de la Procuraduría al respecto es atinado: "La situación se torna así en mero enfrentamiento de criterios, donde lo que para el censor son indebidas valoraciones, para la Corte ello no constituye causal de casación, y donde lo que propone como contraindicios, son simples apreciaciones que aunque como en el caso de la partida de bautismo de la madre, confirma la fecha de su nacimiento, tal elemento de suyo es ineficaz para derrumbar la cadena de indicios que a lo largo de la investigación se tejieron contra el vinculado.".
Así la situación, es manifesta la improsperidad del cargo. En relación con el cargo cuarto, también subsidiario y basado igualmente en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., vuelve la falta de demostración a dejar sin piso la pretensión casacional. Asume el actor que la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de los contraindicios, consistentes en la partida de bautismo y la cédula de ciudadanía de la madre del procesado y en las pruebas que no fueron practicadas y, que por consiguiente, debió el fallador aceptar la prevalencia de los factores favorables sobre los adversos para absolver, o en últimas, equiparándolos, dar aplicación al principio de la duda con el mismo resultado.
La demanda no desquicia la prueba de indicio básica de la sentencia y por lo tanto, no puede acreditar la eficacia de los que denomina contraindicios para derruir la sentencia, tornándose una vez más, en asiento de especulaciones y pugna de criterios entre el demandante y la sentencia, en la que el argumento fundamental lo constituye la creencia insistente del profesional de que la ausencia de prueba directa impide la labor juzgadora de la administración, al afirmar que su procurado no fue sorprendido cuando cometía el delito, sino detenido y comprometido por meras sospechas.
También este cargo resulta inatendible. En conclusión, todos los cargos de la demanda son inatendibles. Ahora bien, como el representante del Ministerio Público glosa la sentencia de segundo grado por fallas procedimentales y además asevera que uno de los delitos de hurto calificado y agravado prescribió después de dictada esa providencia sugiriendo en consecuencia la oficiosa casación del fallo, entra la Sala a pronunciarse al respecto.
DE LA CASACION OFICIOSA Y LA PRESCRIPCION 1.- El 26 de septiembre de 1989 el procesado recurrente y los no recurrentes, fueron comprometidos en juicio por resolución acusatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, que con modificaciones sobre la clase de participación de todos los implicados confirmó la de primera instancia, en el proceso que luego se acumuló con el que es objeto de este recurso, en que se hizo víctima al ciudadano Arquímedes Poveda Suárez, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado por cincunstancias específicas del artículo 351 del C.P. y por la del artículo 372 del mismo estatuto, al ser despojado violentamente de su vehículo automotor.
La sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de enero de 1995, vale decir, más de cinco años después de calificado el mérito sumarial, lo que implica que efectivamente la acción penal por el delito de concierto para delinquir había prescrito, si se tiene en cuenta que la penalidad máxima imponible era de nueve años de prisión por el uso de armas -artículo 186 del C.P.inciso 2°-.
Pues reducida esta pena en la mitad por razón de la resolución acusatoria y teniendo en cuenta que el término prescriptivo no puede ser inferior a cinco años -artículos 84 y 80 del C.P.-, el Estado quedó enervado para ejercitar el derecho de punir por ese hecho delictivo, tal como lo advierte la Procuraduría. 2.- Idéntica situación se presenta respecto del delito de concierto para delinquir por el que fueron también llamados a juicio todos los implicados el 16 de noviembre de 1989 por el entonces Juzgado 10 I.C. en el proceso también acumulado, en que fue víctima el ciudadano Luis Enrique Jiménez, tanto del mencionado delito, como del de hurto calificado y agravado de su vehículo automotor.
En este proceso la resolución calificatoria que comprometía en juicio a todos los implicados como coautores del delito de concierto para delinquir fue notificada el 21 de noviembre de 1989, esto es, que para cuando se profirió la sentencia de segunda instancia 27 de enero de 1995, también la acción penal por este hecho punible había prescrito.
Estas condiciones hacen imperativo reconocer que al proferirse la sentencia de segunda instancia con esta causal que impedía la prosecución de la acción, realmente se transgredió la garantía del debido proceso, y por ende, el fallo de segundo grado debe ser parcialmente casado, y en su reemplazo (arts.228 y 229-1 C.P.P.) declarar las prescripciones referidas, ordenar la cesación del procedimiento por los delitos de concierto para delinquir, develados el 25 de octubre y el 7 de noviembre de 1988 por los procesados ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON, e ISMAEL ó ISRAEL GARCIA BRAUSIN, fechas éstas en que hurtaron violentamente los vehículos de los ciudadanos Arquímedes Poveda Suárez y Luis Enrique Jiménez, respectivamente, y regraduar proporcionalmente la sanción por los restantes delitos, así: para el recurrente ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, a quien se condenó por un concurso de delitos en causas acumuladas (fls.917-918 C.3) tales como dos de hurto calificado y agravado, el de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, sin especificar el incremento por cada uno de ellos, lo cual permite reducir la pena en dos (2) meses, quedando en definitiva la pena de prisión en diecinueve (19) años y siete (7) meses.
Para los restantes sentenciados, los no recurrentes NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON, e ISMAEL GARCIA BRAUSIN a los que se extiende la decisión (art.243 del C.P.P) por cuanto el Juzgado consideró como más grave el delito de concierto para delinquir y a partir de ahí dosificó la pena, ésta se limitará al concurso de delitos de hurto calificado y agravado -ninguno de ellos con acción prescrita, como en seguida se verá-.
Se les impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, también sin especificar el quantum por cada uno de los delitos en concurso. Partiendo entonces, del hurto calificado y agravado (38 meses y 4 días de prisión), se incrementa por el concurso (art.26) en trece (13) meses y veintiseis(26) días, quedando en definitiva una pena de prisión de cincuenta y dos (52) meses. 3.- Por cuanto hace al delito de hurto calificado y agravado, cometido por los mismos individuos el 25 de octubre de 1988 en perjuicio del ciudadano Arquímedes Poveda Suárez, no asiste la razón al señor Procurador en su afirmación de que la acción se halla prescrita por el tiempo transcurrido entre el acto calificatorio y la fecha actual.
Es de observarse que el compromiso penal en la resolución acusatoria, que, como se sabe, fue proferida el 26 de septiembre de 1989 en segunda instancia, cobijó a todos los implicados en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 350-1, 351-6,10, y, 372-1 del C.P., según la precisión hecha en la calificación jurídica provisional por el Juzgado de la primera instancia en su proveído (fls. 96 y 109 cd. ppl. 2 caso 1o.), que no fue modificada por el Tribunal al desatar la apelación (fls. 25-35 cd.
Tr. caso 1o.). Fluye entonces que la penalidad máxima imponible por el aludido delito contra el patrimonio económico es de dieciocho (18) años, discriminados así: ocho (8) por el hurto calificado incrementados en la mitad por el hurto agravado para un total de doce (12), éstos a su vez incrementados en la mitad por la genérica agravante del artículo 372 del C.P..
Significa esta contabilización, que a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, no ha transcurrido la mitad del término ordinario de prescripción de que trata el artículo 84 del C.P., es decir, los nueve (9) años requeridos para la operancia del fenómeno jurídico. En conclusión pues, no se accederá a la declaratoria de prescripción que sugiere el Ministerio Público.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada en este proceso. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto condenó a todos los procesados por los delitos de concierto para delinquir cuya acción penal está prescrita.
En consecuencia: DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de Concierto para delinquir cometido por ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON e ISMAEL ó ISRAEL GARCIA BRAUSIN, en hechos acaecidos el 25 de octubre y el 7 de noviembre, ambos de 1988, fechas en que los mismos sujetos cometieron delitos contra el patrimonio económico de los ciudadanos Arquímedes Poveda Suárez y Luis Enrique Jiménez, respectivamente.
Por consiguiente, ORDENAR LA CESACION de procedimiento por los referidos hechos punibles, en favor de los mencionados procesados, redosificando la pena así: a.- CONDENAR a ALIRIO ALBERTO GUZMAN CHITIVA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, a la pena de prisión de diecinueve (19) años y siete (7) meses, en su condición de autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado en la persona y bienes de José Rogelio Chaverra Orrego y coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en bienes de Arquímedes Poveda Suárez y Luis Enrique Jiménez, hechos punibles ocurridos en las circunstancias de todo orden de que da cuenta la actuación. b.- CONDENAR a NELSON ANDRES CRUZ MOJICA, JOSE ISMAEL BARRAGAN GONZALEZ, PEDRO MANUEL ORTIZ GARZON e ISMAEL ó ISRAEL GARCIA BRAUSIN, a sendas penas de prisión de cincuenta y dos (52) meses en calidad de coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en bienes de los ciudadanos Arquímedes Poveda y Luis Enrique Jiménez. c.- CONDENAR a los nombrados en el literal inmediatamente anterior, a sendas penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. En lo restante, sin modificaciones el fallo acusado.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 10.784. CASACION. ALIRIO A. GUZMAN CH.
Y OTROS. HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. ----------------------------- � RAD. 10.784. CASACION. ALIRIO A. GUZMAN CH. Y OTROS. HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS. ----------------------------- �página \* arábico�1�