CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 06 RADICACION 10783 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por JOSE LEONEL OROZCO CARDONA contra la recurrente.
ANTECEDENTES JOSE LEONEL OROZCO CARDONA, promovió demanda contra la empresa TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A., para que mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se condenara a pagarle las mesadas pensionales de jubilación reajustadas en la corrección monetaria resultante de aplicarle el incremento del Indice de Precios al Consumidor al salario que devengaba desde el día del despido, hasta el 12 de diciembre de 1996 a reajustar la pensión restringida actualizando su valor en los términos de la ley 4ª de 1976, 171 de 1988 y demás disposiciones, con el propósito de garantizar el poder adquisitivo y por las costas del proceso.
Las pretensiones se sustentan en la prestación de servicios por el demandante mediante contrato de trabajo a la empresa INVERSIONES E INDUSTRIA S.A., desde el 1º de octubre de 1962 y el 31 de diciembre de 1963, habiendo continuado su labor a partir del 1º de enero de 1964 con la empresa demandada TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A., presentándose la sustitución patronal.
Afirma que el 12 de diciembre de 1973 la demandada dió por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo cuando tenía un promedio mensual final de $10.679.17. Señala que la demandada le reconoció la pensión de jubilación restringida a partir del 12 de diciembre de 1996 en cuantía del salario mínimo, sin tener en cuenta la corrección monetaria aplicable al sueldo que devengó durante el último año de servicios.
La demandada negó la sustitución pensional, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, prescripción y la que resultase probada, Posteriormente formuló la de falta de causa. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 26 de septiembre de 1997 condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.902.345.79 por reajuste a las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1997 y hasta la fecha del fallo, incluido el reajuste a la mesada adicional de junio y dispuso que en lo sucesivo y hasta el 31 de diciembre de 1997 la mesada pensional se reconocía en cuantía de $567.513,02 valor que será reajustado a partir del 1º de enero de 1998 de acuerdo a los incrementos establecidos en la ley 100 de 1993.
Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la demandada. De la anterior decisión recurrieron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 28 de noviembre de 1997 la confirmó en su integridad. El Tribunal consideró que la empresa demandada sustentó el recurso en los argumentos expuestos al responder la demanda en el sentido de que la pensión del demandante corresponde al salario mínimo legal conforme a las normas vigentes y que con tal argumento no se destruye la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia que motivaron el fallo del a-quo y conforme a la cual las pensiones de jubilación proporcionales a que se refiere la ley 171 de 1961 deben ser indexadas teniendo en cuenta la primera mesada y a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo sin justa causa.
Agrega que el demandante apela el fallo porque el a-quo tomó un porcentaje inferior al que corresponde para liquidar la pensión, sobre el punto consideró que la indexación debe hacerse sobre el salario que devengaba el trabajador al momento del despido, teniendo en cuenta la proporción de la pensión y no puede tomarse otra base de liquidación apoyadas en normas que no estaban vigentes al momento del despido.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende que ésta Corporación “CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto confirmó el fallo apelado y por consiguiente condenó a la sociedad demandada TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA., al pago de la indexación de la mesada pensional desde el despido y hasta que se le otorgó al cumplimiento de la edad la pensión restringida de jubilación, y por consiguiente absuelva a la demandante TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda inicial, incluidas las costas” (fl. 12 y 13 C. Corte).
Con tal fin, formula un cargo y acusa la sentencia de violar directamente la ley a causa de la errónea interpretación de los artículos 8º de la ley 171 de 1961, 260 del C.S.T., 8º del Decreto 2351 de 1965; 143 de la ley 100 de 1993, 19, 127 del C.S.T., 1546, 1608, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1649, del C.C.; 178 del C.C.A., 145 del C.P.L., y 307 y 308 del C.P.C. La demostración del cargo se circunscribe a las parciales transcripciones de la sentencia impugnada y de salvamentos de voto producidos por ésta Corporación en relación a la indexación. SE CONSIDERA La inconformidad del censor con la sentencia objeto del Recurso Extraordinario, estriba en la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación. Sobre el punto en cuestión el Tribunal luego de señalar que los argumentos de la demandada en la sustentación del recurso correspondían a los dados al dar respuesta a la demanda, es decir, que la pensión concedida al demandante viene cubriéndola con el salario mínimo legal, dijo: “Con este argumento, en sentir de la Sala, no se destruye la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que cita el A quo en las motivaciones del fallo, según la cual, las pensiones de jubilación, proporcionales a que se refiere la ley 171 de 1.961, deben ser indexadas, teniendo en cuenta la primera mesada y a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, sin justa causa, pues, dice la Honorable Corporación, ya no se trata de una simple expectativa, sino de un derecho consumado, y lo único pendiente es su exigibilidad”.
(folio 80 cuaderno principal.). Observa la Sala que la aplicación de la indexación, procura mantener el valor económico real de la obligación frente a la progresiva devaluación de la moneda, evitando la injusticia de tener que soportar el trabajador todo el peso de la depreciación al recibir un pago con una moneda que evidentemente tiene un menor valor de cambio que el que primigeniamente generó la obligación. Siguiendo los parámetros mayoritarios establecidos por ésta Corporación, en cuanto al tema se refiere, en decisión de 4 de diciembre de 1997, radicación No. 9949, dijo la Corte “En sentencia del 11 de diciembre de 1996 con Rad.No.9083, dentro de la cual se hizo memoria de providencias anteriores con la misma preocupación jurisprudencial, dijo la Corte: “Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
“Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión-sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte: “´En punto al tema de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de septiembre de 1992 en un proceso similar al presente, con radicación No. 5221, y no obstante que en aquella ocasión se declaró la excepción de petición antes de tiempo por lo que la prosperidad del cargo no condujo propiamente a la producción de una decisión de condena, sí se anuló la sentencia absolutoria acusada, dando lugar al citado medio exceptivo pero admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar una obligación cuyo valor se calcula con base en un salario antiguo.
Expuso la Corte: “‘Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concrete el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó ésta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘ El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “‘De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.
“‘No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación. Pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido, en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.
“‘Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de ésta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina ’ “´Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en referencia ” (Sentencia del 8 de febrero de 1996, con Radicación No. 7996) “En Sentencia del 5 de agosto de 1996, con Radicación No. 8616, esta Sala de la Corte, luego de analizar los dos fallos que corresponden a la transcripción que antecede, a la vez que los fundamentos de la jurisprudencia relacionada con la indexación laboral, expresó: “´Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese su criterio unificado en punto al tema en referencia. “´Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “‘Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho modo de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos’ “´El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no sólo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). “´Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, sí es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
“´Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significa el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un modo nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.
“´No es superfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquel cumpliera los 60 años de edad ” “O sea que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido que se lo aplique no solamente cuando se trata de pagar acreencias que se hicieron exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, sino también respecto de derechos causados desde antaño pero exigibles en fecha posterior y que deben cuantificarse con base en el salario otrora devengado.” Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE LEONEL OROZCO CARDONA contra la EMPRESA TABACOS RUBIOS DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10783 Respetuosamente expreso mi disentimiento en relación con la decisión de la mayoría al no infirmar la condena a la llamada “indexación de la primera mesada”, dado que como lo he expuesto en innumerables ocasiones tal figura no tiene la más mínima contemplación legal.
En efecto, la Ley 171 de 1961 establece claramente cómo debe liquidarse la pensión proporcional por despido y la empresa demandada no hizo cosa distinta de ajustarse fielmente a su mandato. Aun cuando son múltiples las razones para negar la procedencia de la sui generis indexación prohijada ilegalmente por el tribunal, bástenos para el caso presente manifestar que la pensión decretada solamente vino a ser exigible en el año de 1996, luego mal puede revalorizarse lo que todavía no había sufrido mengua patrimonial alguna.
Como resulta verdaderamente preocupante este tipo de condenas sin respaldo legal, y con gran impacto económico y en el empleo del país, no puedo hacer cosa distinta que reiterar lo dicho en mis salvamentos de voto. Con todo respeto, Fecha ut supra. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, con el mismo respeto de siempre.
Las razones de mi discrepancia son bien conocidas, por cuanto la causa jurídica debatida en el presente proceso corresponde a lo que doctrinariamente se ha llamado la indexación de la primera mesada y ella ha sido planteada y resuelta en un número grande de procesos. Precisamente por esa circunstancia, considero pertinente remitirme a lo que se ha expuesto en otros casos por quienes hemos salvado el voto, de donde recojo lo tomado en el salvamento presentado frente a la decisión mayoritaria adoptada en el proceso radicado bajo el número 10939, así: "La indexación no tiene alcance general.
El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala -y la Civil de la Corte- únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. "Siguiendo ese criterio, si el artículo 260 del CST estableció que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, son el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora.
"Si el artículo 260 del CST, aplicable, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, el Tribunal ni infringió ese precepto legal ni violó el artículo 8o. de la ley 153 de 1887 (y por ende el 19 del CST), que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas”.
“ “Otras razones para separarnos de la posición presentada en la ponencia acogida por la mayoría de los componentes de la Sala corresponde a la preocupación que genera el pronunciamiento doctrinario que se hace pues resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales.
Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social”.
Con las anteriores razones dejo expresado mi desacuerdo con la decisión mayoritaria. Fecha tu supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10783 Adicionalmente a las razones expresadas en sus salvamentos de voto por los magistrados José Roberto Herrera Vergara y Germán G. Valdés Sánchez, que en lo esencial comparto, estimo pertinente destacar que nuevamente por la mayoría se asienta, y ahora sin ambages, que es la equidad el fundamento de la corrección judicial del valor de la primera mesada de una pensión cuyo pago se hizo oportunamente y en los exactos términos en que se convino por las partes.
Significa lo anterior que para los magistrados que participan de la tesis mayoritaria la corrección judicial del valor de la obligación ya no depende de que el deudor haya incumplido su obligación, bien sea porque no pagó la pensión a que estaba obligado o porque se demoró en pagarla, puesto que en este momento para nada interesa que se haya satisfecho cabalmente la obligación en los términos en que ella se adquirió; y no obstante que en el fallo se reconoce que la Ley 100 de 1993 se ocupó del tema, obviamente con efectos aplicables sólo a las pensiones causadas en vigencia de la misma, para aquellas que el derecho se adquirió con anterioridad a la ley, se realiza la corrección del valor acudiendo a la equidad y para evitar que se produzca el "enriquecimiento sin causa" que resultaría si "se pudiera solucionar una deuda, respetando un modo(sic) nominal que dista enormemente --en el momento del pago-- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída" (páginas 12 y 13), conforme textualmente lo dice la sentencia de la que me aparto, pasando por alto que en este caso rigurosamente la obligación se contrae cuando el jubilado cumple con la totalidad de los requisitos que lo hacen acreedor de la pensión. Y aun cuando ahora ya se sabe la razón por la que se revalúa la obligación contraída o impuesta judicialmente, y que no es otra diferente a la equidad que primigeniamente se adujo, se insiste en el argumento de que simplemente se trata de actualizar el valor, reconociendo un "fenómeno económico" que "no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino, como se ha dicho y repetido en el curso de ésta(sic) sentencia, la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismo términos que cuando debió pagársele la deuda" (página 8), según está dicho en uno de los apartes del fallo que se reproduce como sustento de la decisión. Esta argumentación que reproduzco literalmente considero que no es otra cosa distinta a la descripción del fenómeno, mas no la fundamentación teórica o conceptual que explique la razón por la que debe ser revaluada una deuda.
Si existiera una norma legal que así lo dispusiera, bastaría con indicarla sin mayores explicaciones; pero como es un hecho que no se discute que dicha norma expresa no existe, por eso se construyó jurisprudencialmente el concepto para justificar esta variación entre el monto monetario de la deuda y el mayor valor que debía reconocer el acreedor para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana; y aun cuando discutido en un comienzo, terminó por ser generalmente aceptado el criterio jurisprudencial que explica la revaluación de la deuda o "indexación", aunque, como parecía lo obvio, sólo tratándose de deudas exigibles y cuyo pago se producía largo tiempo después de su causación. Lo que si parecía extraño, y chocaba con los fundamentos mismos de la argumentación que permitió construir el concepto, era pensar en aplicar la revaluación judicial o corrección del valor a una deuda futura y, por lo mismo, no exigible por el acreedor.
Sin embargo, ahora resulta que también es procedente revaluar una deuda que jurídicamente no ha nacido, pues pende de una condición para ello: la de hallarse vivo el acreedor para cuando llegue el día en el cual deberá comenzar a cumplirse la obligación debida. Los mecanismos que la ley ha diseñado expresamente para que en ningún caso alguien pueda recibir una pensión por debajo del salario mínimo y para revaluar anualmente el monto de las mesadas correspondientes, muestran claramente que el legislador se ha ocupado del punto y le ha dado una solución legislativa que resulta imperativo aplicar a fin de dirimir correctamente el conflicto, sin que para los efectos de una recta administración de justicia importe que la solución legislativa le parezca insuficiente al juez o no le satisfaga, por cualquier razón que sea.
Debo insistir que aun cuando es apenas obvio que muchas pugnas no encuentran una exacta solución en la ley, y, por lo mismo, ella faculta al juez para que solucione el conflicto de intereses acudiendo a las otras fuentes normativas de aplicación supletoria, de allí no resulta fundamento alguno a la peregrina tesis de que los jueces pueden separarse de las soluciones que diseña el legislador y que expresa de manera clara en una norma de obligatorio cumplimiento; ya que, a diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos jurídicos de los cuales se ha copiado mal la doctrina en cuestión, los jueces en Colombia tienen el deber constitucionalmente impuesto de someterse al imperio de la ley para solucionar las controversias que en el decurso de la vida de relaciones se suscitan entre las personas, debiendo resolver el pleito presentado para su juzgamiento con apoyo en esa pauta normativa y no de acuerdo con sus personales convicciones sobre la justicia. Aun cuando tengo otros motivos, los que aquí explico son principalmente los que me llevan a salvar el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 22 de febrero de 1999