CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de EDGARDO MOISES MARQUEZ y FERNANDO MAYA WHITE, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se condenó a éstos procesados a la pena principal de 32 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de la suma de $25’000.000,oo como indemnización por los perjuicios materiales causados a la Sociedad Inversiones Antioquia S.A., como autores del delito de estafa agravada, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Igualmente fueron absueltos de los mismos cargos José de Jesús Alvear Sanín y Hernando González Cristancho.
HECHOS: Así los concretó el Tribunal: “Laboratorios e Inversiones Lister Ltda., de Medellín cancelan a Inversiones Antioquia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial S.A. los pagarés 323 y 324, que por $50.000.000,oo, en total, le adeudaba, conforme a los documentos visibles a folios 65, 66, 229 y 230 del cuad. Orig. 2, con los cheques #s 189787 y 1921769 contra sus cuentas corrientes #s 130738-8 y 130754- 0 del Banco de Colombia Sucursal Palacé de Medellín, efectivizados los días 23 y 25 de junio de 1982 por medio de canje e inmediatamente y a través de manejo artificial y acomodaticio de supuestos créditos, con perjuicio para Inversiones Antioquia S.A., retornan los $50.000.000,oo de manera clandestina a la cuenta de Inversiones Lister Ltda., por medio de los cheques #s. 0236501, 023 6502 y 0236503, en total $25.000.000,oo por canje del 23 de junio de 1.982 y el 25 de junio del citado año Hernando González Cristancho, a la sazón Gerente Financiero del Grupo Lister, hizo efectivo en su cuenta del Banco de Caldas de Medellín el #0236504 por $25.000.000,oo para, luego, según sus propias palabras, reingresar los $25.000.000,oo al Grupo Lister; advirtiéndose de ello, sin lugar a dudas, el provecho ilícito que para terceros produjo la operación ilícita, en la que intervinieron, entre otros, Edgardo Moises Márquez, como presidente de Inversiones Antioquia S.A. y Fernando Maya White, representante de las Sociedades Leasing Antioquia Ltda. y Factoring Antioquia S.A., que sirvieron de pantalla para el timo que a la postre dejó a Inversiones Antioquia S.A. sin poder cobrar a Lister Ltda. el valor de un crédito antes seguro y contribuyó de manera eficaz a la iliquidez de la Sociedad, que después fue intervenida por haber cesado en sus pagos.”.
ACTUACION PROCESAL: La denuncia y los documentos anexos a ésta, presentados por el apoderado de Inversiones Antioquia S.A., sirvieron de base para que el 31 de julio de 1983 el entonces Juzgado 31 de Instrucción Criminal de esta ciudad iniciara la presente investigación (fl. 14, c.1), vinculando mediante indagatoria a EDGARDO MOISES MARQUEZ, a quien el 5 de julio de 1983 definió su situación jurídica afectándolo con detención preventiva por el delito de estafa, concediéndole al mismo tiempo la excarcelación provisional (fl. 221 c.1), decisión que al ser apelada por el defensor del procesado y el representante de la parte civil, modificó el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 1985, en el sentido de sustituir dicha medida de aseguramiento por la de caución prendaria.
Posteriormente y una vez indagados Jesús Alvear Sanín el 5 de julio de 1985 y FERNANDO MAYA WHITE el 6 de octubre de 1986, el 1º de diciembre siguiente (fl. 44, C.4) el Juzgado 2º. Superior dispuso el envío del proceso a la ciudad de Medellín, por competencia, habiéndole correspondido al 9º. Superior de esa ciudad, el cual comisionó para la práctica de pruebas al juzgado 49 de Instrucción Criminal, el que, además, resolvió la situación jurídica de Alvear Sanín y MAYA WHITE el 25 de julio de 1987 (fl. 70, c.4) con medida de aseguramiento de caución prendaria por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Continuando con la investigación el juzgado 19 de Instrucción Criminal Ambulante de Medellín, el 18 de enero de 1988 dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Bogotá, por considerar que los hechos se habían gestado y culminado en esta ciudad, correspondiéndole al juez 39, quien el 19 de enero de 1989 (fl. 69, c.5) ordenó la vinculación de Hernando González Cristancho, declarándolo el 26 de abril de ese mismo año persona ausente, ante los resultados adversos sobre su captura.
No obstante lo anterior, el 31 de octubre de 1989 se le escuchó en indagatoria, definiéndosele la situación jurídica el 3 de noviembre del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, por parte del juzgado 31 de Instrucción Criminal a donde había retornado el proceso.
Más adelante, a petición de los defensores, el 2 de noviembre de 1990 (f. 263 c.5), se decretó la cesación de procedimiento a favor de todos los procesados respecto del delito de falsedad en documento privado, por prescripción de la acción penal. Perfeccionada la investigación, el 20 de noviembre de 1990 (f. 269 c. 5) se decretó su cierre y el 5 de marzo de 1991(f. 306, c. 5) se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de EDGARDO MOISES MARQUEZ, FERNANDO MAYA WHITE y José de Jesús Alvear Sanín, por el delito de estafa agravada y se ordenó la reapertura de la investigación en lo relacionado con Hernando González Cristancho.
Habiéndose cumplido la etapa del juicio en el juzgado 37 Penal del Circuito y después de subsanarse algunas irregularidades procesales relacionadas con la falta de notificación de la resolución acusatoria, el defensor de MOISES MARQUEZ apeló esta decisión, siendo confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 28 de julio de 1993, al tiempo que se revocó lo pertinente a la reapertura de investigación decretada a favor de González Cristancho a quien se le llamó a juicio, también por el delito de estafa.
Rituada nuevamente la etapa del juicio y una vez realizada la audiencia pública, se profirió la sentencia de primera instancia, que habiéndose apelado por los defensores de MOISES MARQUEZ y MAYA WHITE recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos. LAS DEMANDAS: Demanda a nombre de EDGARDO MOISES MARQUEZ Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo impugnado de haberse dictado en juicio viciado de nulidad, pues, en su criterio se quebrantó el debido proceso (art. 304.2 C.P.P.) al incurrirse en una errada calificación jurídica de la conducta, dado que, a su juicio, en el caso concreto no se configura el delito de estafa, sino que, por el contrario, dice, de ser punible el actuar del procesado, se subsumiría en el tipo de abuso de confianza, descrito en el artículo 358 del C.P..
Acto seguido, y luego de relacionar abstractamente los elementos típicos estructurantes de la estafa, y sin detenerse en análisis alguno sobre los mismos, pasa inusitadamente a referirse a la participación que pudo tener MOISES MARQUEZ en la conducta imputada, para de plano negarla por cuanto su intervención se limitó a “cumplir órdenes del dueño de la sociedad financiera sin conocer a fondo lo que se trataba, y que al parecer era disfrazar la contabilidad evitando el pago de algunos impuestos y al mismo tiempo demostrar tanto para una como para otras las solvencias económicas que era el común denominador de todas las entidades financieras para la época a que nos estamos refiriendo…”.
Retomando ahora la censura enunciada, procede a transcribir en extenso algunas jurisprudencias de la Sala en las que se reitera que la errada denominación jurídica de la infracción constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y conlleva la nulidad de la actuación, pasando de inmediato a formular una serie de interrogantes sobre el medio engañoso, el error de la persona engañada y el provecho económico que frente a la situación fáctica pudo existir, para concluir sin ninguna argumentación que medie la respuesta, que en este caso ninguno de ellos puede contestarse en contra de su representado y por ende, que no es posible imputársele el punible de estafa, máxime si se tiene en cuenta que no hubo provecho económico alguno por parte del procesado.
A continuación y dando por sentado, según sus propias palabras, que en estas condiciones ha quedado demostrada la no tipificación del delito patrimonial imputado a EDGARDO MOISES MARQUEZ, refiere que aún en el evento en que se llegare a sostener que éste actuó con dolo al firmar las órdenes del dueño de la empresa Inversiones Antioquia S.A., lo que habría cometido es el delito de abuso de confianza, pues, “…Al tomar las directivas esos dineros para sí, en provecho propio o de terceros, es clásicamente lo que llamamos apropiación o sea que tomamos lo que está en nuestro poder, lo que lo diferencia del apoderamiento que es tomar lo que está en el exterior de cada uno de nosotros, y para ello no es necesario usar engaño ni inducir ni mantener en error a otros…”.
Por último, reitera el casacionista que el procesado no tenía conocimiento de que se trataba de maniobras ilícitas, ni se apropió de nada en provecho suyo o de terceros. Sin embargo, concluye, que de haberlo sabido, su participación quedaría reducida a la de un cómplice del delito de abuso de confianza. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que absuelva a su defendido.
Demanda a nombre de FERNANDO MAYA WHITE También por motivo de nulidad, acusa este demandante el fallo de segundo grado, pues considera que se quebrantó el derecho a la defensa de MAYA WHITE, al haberse omitido verificar las citas hechas por éste en la indagatoria. En orden a demostrar la censura, procede el actor a fijar como supuesto legal del ataque la regulación que hace la ley procesal penal respecto a la importancia y trascendencia de la indagatoria, enfatizando en su reconocimiento como medio de defensa y la obligatoriedad que tiene el Estado por medio de los funcionarios encargados de la administración de justicia, de verificar “las citas y demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones”, como además lo impone el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica, aprobados por Colombia mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.
Advierte a renglón seguido, que MAYA WHITE manifestó en la indagatoria que la empresa por el representada, Oro Automotriz, era de propiedad de Correa Díaz, el mismo dueño de Inversiones Antioquia S.A., la que otorgó los créditos, esto es, que era propietario de “todo el grupo financiero de Antioquia”, lo cual significa que su defendido era “un subordinado de DARIO CORREA DIAZ”, y por ende, obedecía órdenes de aquél. En estas condiciones, concluye sin mas argumentos, que si a alguna persona debió vincularse a la investigación era a Darío Correa Díaz, bien mediante indagatoria o declaración de persona ausente, “para que diese cuenta de lo acontecido”, ya que era quien tenía la facultad de disponer del patrimonio de esa empresa y determinar así el grado de subordinación de MAYA WHITE, pues esto tendría una incidencia definitiva en la decisión final.
Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Delegado no es acertado el planteamiento que presenta el defensor de EDGARDO MOISES MARQUEZ, pues el proceso es amplio en las pruebas que demuestran las maniobras engañosas utilizadas por aquél para defraudar a la sociedad Inversiones Antioquia S. A., ya que se estableció que para el año de 1981 el grupo Inversiones Lister Ltda. adeudaba a aquella empresa la suma de $50.000.000,oo que respaldó con los pagarés Nos. 323 y 324 por $25.000.000,oo cada uno, así como que FERNANDO MAYA WHITE, representante legal de Leasing Ltda. y Factoring Antioquia S.A., solicitó autorización a sus respectivas juntas directivas para endeudarlas en $25.000.000,oo, habiendo pedido personalmente dichos créditos a EDGARDO MOISES MARQUEZ, representante de Inversiones Antioquia S.A. los días 15 y 17 de junio de 1982.
Igualmente, destaca que el Grupo Lister Ltda. canceló los pagarés Nos. 323 y 324 a Inversiones Antioquia S.A., con cheques girados de sus cuentas corrientes del Banco de Colombia, los cuales se hicieron efectivos el 23 y 25 de junio de 1982, y seguidamente, “en cuestión de una semana”, MARQUEZ le concedió a MAYA WHITE los créditos solicitados, pretermitiendo todas las exigencias requeridas en razón de las cuantías de los mismos, incluyendo la prestación de la consiguiente garantía real, no obstante que los balances presentados con tal fin no fueron elaborados por un contador público.
Y por su parte, MAYA WHITE, autorizó que los dineros recibidos con dicho crédito fueran cobrados por terceras personas, varias de las cuales se identificaron con números de cédula que no corresponden a los nombres impuestos en los endosos de los diferentes cheques que les giraron y cuyos dineros finalmente regresaron nuevamente a las cuentas del Grupo Lister Ltda..
Concluye, así, que está demostrada suficientemente la activa participación de los procesados en la defraudación de que fue objeto la sociedad Inversiones Antioquia S.A., tipificándose, por tanto, el delito de estafa por el que fueron condenados, debiéndose en consecuencia, rechazar el cargo. En lo que concierne a la censura, que también por motivo de nulidad formula el defensor de FERNANDO MAYA WHITE, solicita el Delegado su desestimación, pues las afirmaciones en torno a la no verificación de las citas efectuadas por el procesado en la diligencia de indagatoria carecen de demostración alguna, como que no precisa de qué manera se quebrantaron las garantías fundamentales de ese sujeto procesal ni la incidencia de tal omisión en el fallo y además, la mera afirmación de que este incriminado se limitó a cumplir órdenes del dueño del grupo financiero no desvirtúa su responsabilidad penal, ni la misma resulta afectada por el compromiso que frente a los hechos investigados pudiera tener DARIO CORREA DIAZ.
Por tanto, solicita, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Demanda a nombre de EDGARDO MOISES MARQUEZ 1º. Con fundamento en la causal tercera de casación, reclama este demandante la nulidad de lo actuado por haber incurrido el juzgador en errada denominación jurídica de la infracción, pues, en su criterio, el delito imputable a EDGARDO MOISES MARQUEZ, si eventualmente puede atribuírsele alguno, es el de abuso de confianza y no el de estafa por el cual fue condenado. 2º.
Así planteado el reproche, era obligación del demandante desarrollar su demostración dentro de los parámetros técnicos que para este motivo casacional se imponen y que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado con asiduidad, insistiendo en que esta causal en ninguna forma puede entenderse como subalterna de las demás y, por ende, de formulación libre, esto es, que si bien la pretensión debe recaer en la petición de invalidez, su demostración debe hacerse a través de la causal primera, para lo cual resulta imperativo desvirtuar la calificación jurídica reconocida por el juzgador y a su turno, proceder a estructurar la nueva tipificación, es decir, la que el recurrente considera correcta. 3º.
No es, por tanto, en ninguna forma suficiente cumplir con la enunciación del cargo reclamando una nulidad con la sola afirmación de que el delito imputado ha sido calificado erróneamente y proponiendo una adecuación alternativa, sin demostrar debidamente y de acuerdo con la técnica correspondiente por el motivo escogido de la causal primera, ese error típico y de contera, hacer lo propio con la tipicidad esperada. 4º.
En este caso, el demandante a la manera de un escrito libre, cumple con invocar la causal tercera pero en ninguna forma siquiera se aproxima a demostrar la atipicidad del delito de estafa, al igual que sucede con el de abuso de confianza respecto del cual solo hace algunas referencias generales sobre sus elementos, sin estructurarlo típicamente, dando este hecho como una verdad supuestamente probada, incurriendo en una evidente petición de principio, pues eso era precisamente lo que le correspondía hacer.
El solo relacionar los elementos teórico abstractos que dogmáticamente ha elaborado la doctrina para conceptualizar el delito de estafa, constituye únicamente el punto de partida para confrontarlos con el análisis jurídico o probatorio que emane del proceso mismo y colegir el respectivo yerro; de no ser así, inevitablemente debe entenderse que la censura no se ha demostrado, como sucede en este evento y menos aún cuando se pretende suplir esta obligatoriedad con un inusitado cuestionario, que muy seguramente era el que le correspondía contestar al casacionista para cumplir con las exigencias técnicas frente al reproche postulado. 5º.
No constituye, por tanto, la nulidad una posibilidad más para que el demandante sin la seguridad de una determinada tipicidad delictual, proponga una velada duda para que sea la Corte la que la esclarezca, afirmando en forma concomitante una nueva tipicidad junto con la inexistencia absoluta de conducta punible, como lo hace el censor al sostener que no concurre la estafa sino el abuso de confianza, pero en la supuesta hipótesis en que existiese delito, ya que con esta clase de argumentaciones se desvirtúa el ataque inicial, pues ya no radicaría en un error en la denominación jurídica de la conducta, sino en que se declare su atipicidad absoluta, lo que implica que la censura ha debido presentarse exclusivamente por la causal primera por violación directa o indirecta de la ley sustancial, según que considerare que el error fue en la selección de la norma o en la apreciación de las pruebas, que condujo a la indebida aplicación del art. 356 del C.P. 6º.
Pero además, haciendo caso omiso el demandante a los términos y alcance del vicio que enuncia como sustento de la censura, entremezcla la contradicción que de suyo ya encierra la nulidad por indebida calificación delictual y la absolución por la no realización de conducta típica alguna, con la ausencia de dolo que deduce del cumplimiento de órdenes superiores que, dice, recibió su mandante para ejecutar las acciones contables y financieras valoradas por el Tribunal como estructurantes del delito de estafa, sintiéndose conforme en última instancia, con que sólo se le impute a su procurado, cuando mas, la complicidad en el abuso de confianza. 7º.
Este conjunto de afirmaciones, ninguna demostrada y abiertamente desconocedoras del principio de autonomía que gobierna las causales de casación, y por supuesto, con evidente vulneración del de no contradicción que se debe respetar en cada uno de los cargos, impone a la Corte el rechazo de la censura. Demanda a nombre de FERNANDO MAYA WHITE 1º.
Para este demandante el fallo del Tribunal se encuentra afectado de nulidad, por cuanto no obstante que el procesado MAYA WHITE mencionó en su indagatoria a Dario Correa Díaz como propietario del grupo financiero al que pertenecían las empresas Oro Automotríz e Inversiones Antioquia S.A., no se dispuso su vinculación al proceso, bien mediante indagatoria o declaración de persona ausente, pese a que era su patrono y quien daba las órdenes correspondientes al manejo del complejo económico, es decir, quien podía “dar cuenta de lo acontecido” y determinar el grado de subordinación del procesado a aquél, pues ”esto tendría una incidencia definitiva para la decisión final”. 2º.
Siendo entonces la vulneración del derecho a la defensa por quebrantamiento de la investigación integral el objeto del cargo, necesario es enfatizar en la también antigua doctrina de la Corte reiterada constantemente, respecto a que esta clase de censuras no pueden limitarse ni a genéricos ataques ni a subjetivas apreciaciones del demandante, sino que tienen que además de cumplir con la precisión de las pruebas dejadas de practicar, demostrar su real importancia e incidencia en el fallo a tal punto que de haberse allegado al proceso la decisión hubiese sido contraria a la tomada en las instancias, desde luego favorable al procesado. 3º.
No se trata en consecuencia, de la no corroboración de cualquier cita que el implicado haga en su injurada, ni de la no práctica de pruebas de imposible ejecución, ni de la exigencia de diligencias supérfluas suplidas ya con otros medios probatorios, o de aquellas de evidente inconducencia, sino de las que se tornen imprescindibles para materializar con relevancia jurídica una real garantía del derecho a la defensa, teniendo en cuenta el ámbito propio a que se limita el hecho investigado. 4º.
Es por ello que el mandato del art. 362 del C. de P.P. de conformidad con el cual se deberán verificar “las citas y demás diligencias que propusiere (el imputado) para corroborar sus aseveraciones”, no puede entenderse como la puesta en marcha del poder punitivo del Estado al servicio de la negación de los fines para los cuales ha sido estatuído en la Constitución Política, sino dentro del marco que sistemática y teleológicamente le señala la ley procesal que la desarrolla, esto es, que la actividad investigativa debe contraerse estrictamente a la práctica de aquellas pruebas que sean necesarias y conducentes frente a las explicaciones del indagado, teniendo en cuenta los demás medios de persuasión allegados al proceso, lo cual hace que este mandato deba imprescindiblemente integrarse con el dispuesto en el art. 333 ibidem de conformidad con el cual debe investigarse “tanto lo favorable y desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás partes”. 5º.
En este caso, el demandante se limita a exponer la importancia que tiene en el proceso penal el respeto al derecho de defensa, tanto en la normatividad interna como en el derecho internacional, con lo cual, desde luego, la Corte no puede menos que estar de acuerdo, pero un tal marco conceptual no resulta suficiente frente al cargo formulado, habida cuenta de que si bien es cierto que MAYA WHITE, como sucede a lo largo del proceso, refirió, como no podía ser de otra forma, que Correa Díaz era el propietario del referido grupo financiero, no logra explicar específicamente en qué incidiría la vinculación procesal de este individuo en el fallo condenatorio de su defendido, ya que todo indica que su inconformidad radica es en el hecho de que no se hubiese vinculado al proceso y no en la necesidad de obtener su versión dentro del expediente, pues de otra forma no puede explicarse la subsidiaridad que expone al reclamar, cuando menos, la vinculación de Correa Díaz mediante la declaración de persona ausente, porque como es lógico, por este procedimiento no podría obtenerse la explicación que echa de menos. 6º.
El pretender convertir en trascendental la exposición de Correa Díaz para demostrar que MAYA WHITE era su subalterno, y que aquél dirigía la empresa, es desconocer el postulado máximo que gobierna la responsabilidad penal, esto es, su individualidad, dado que la conducta valorada por los juzgadores como constitutiva de estafa fue la realizada por los aquí procesados, no demostrándose hecho o circunstancia alguna que trasladara o involucrara a Correa Díaz en el desarrollo de esas acciones punibles; de ahí que la referencia que sobre él hiciera MAYA WHITE, no hubiese motivado al instructor para disponer su vinculación al proceso, sin poderse sostener, en consecuencia, que al no hacerlo, se vulneró el derecho de defensa del ahora recurrente, que precisamente es lo que no demuestra el demandante, como tampoco en qué forma dicha versión hubiera desvirtuado las contundentes pruebas que sobre las irregulares transacciones se acreditaron durante la investigación, limitándose simplemente a afirmar que la exposición de aquél se tornaba necesaria en el proceso porque “tendría una incidencia definitiva para la decisión final”.
Con tan genérica, abstracta y equívoca justificación, es evidente que el demandante no logra demostrar la necesidad de la versión de Correa Díaz en el proceso y menos su vinculación, que igualmente resulta desatinada, si se tiene en cuenta que en el evento en que hubiesen surgido cargos contra éste o el censor considerase que existen, bien podría, como es sabido, ser investigado en forma independiente sin que afecte de nulidad el presente proceso.
Además, no se ve en qué forma podría afectarse la decisión tomada por el Tribunal en contra de MAYA WHITE con la pretendida versión de Correa Díaz, pues el detenido, coherente, lógico jurídico y acertado análisis probatorio hecho por el ad quem al valorar las conductas de los procesados demuestran con capacidad incontrastable su responsabilidad en el delito objeto de condena, como cuando, entre otras consideraciones, el Tribunal afirmó: “…Ahora, que para hacerse a los $50.000.000,oo en detrimento del patrimonio de Inversiones Antioquia S.A., mediaron manejos acomodaticios, situaciones ficticias, pretermisión de toda suerte de requisitos en materia crediticia, desborde de facultades y falsedades en documento privado, tampoco se puede desconocer, porque el gerente General de Leasing Antioquia Ltda., con un capital de $300.000,oo creada por escritura # 5194 del 26 de Agosto de 1.981 de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio el 20 de abril de 1.982 y el presidente de Factoring Antioquia S.A., creada por escritura # 5438 del 3 de septiembre de 1.981de la Notaría 4ª de Bogotá, inscrita en la Cámara del Comercio el 7 de abril de 1.982 y con capital autorizado de $2.000.000,oo, en ambas el señor Fernando Maya White aparece reclamando permiso para endeudar las compañías, cada una por $25.000.000,oo, el 15 y 17 de julio de 1.982, según las actas marcadas con el No. 4en las dos calendas y se suscriben dos pagarés al respecto y autorizaciones para que el producto del préstamo vaya, en el caso de Leasing Antioquia Ltda., a Josefina Díaz P. - fl. 113 cuad orig. 1 - y los otros $25.000.000,oo a Ana Graciela Walteros, Héctor Pacheco y Ramiro Llanos - fl. 114 cuad orig. 1 - y el primer cheque se consigna en la cuenta de Hernando González Cristancho el 25 de junio, quien el mismo día gira el cheque No. 0453198 a favor de Inversiones Lister y se pagan por canje el mismo 25 de junio por $25.000.000,oo y los otros tres cheques también van a Inversiones Lister y se pagan por canje el 23 de junio de 1.982.
Quedando así, los otros pagarés extendidos como si el préstamo hubiese sido a las sociedades Leasing Antioquia Ltda. Factoring Antioquia S.A., figurando la versión de Maya White de que esas sociedades no recibieron el dinero con fingida extrañeza, porque la autorización para que los cheques se emitiera a nombre de otras personas, así la desconozca, partió de su iniciativa, máxime que las relaciones con las compañías del grupo son notorias y si pidió las autorizaciones y se le otorgaron los créditos, absurdo es suponer que el abono de los dineros se hiciera al gerente, a favor de distintas personas, todo ello fuera de su control, cuando entre personas tan estrechamente relacionadas, necesariamente las autorizaciones tuvieron que haber partido su persona, no siendo factible el desconocimiento que intenta de las firmas de las mismas, si los patrimonios van a un patrimonio afín con el que alimentó la cuenta de Inversiones Antioquia S.A., para su giro y la vuelta que dio documentalmente el dinero, como si se tratara de un préstamo a Leasing y Factoring, aparece de bulto como medio de engaño para descapitalizar a Inversiones Antioquia S.A. de un crédito que le figuraba en su activo y era recuperable y la falsedad de los endosos, en el caso de Héctor Pacheco y Ramiro Llanos, es parte de las mismas maniobras, cuya única finalidad fue la de vulnerar el patrimonio de Inversiones Antioquia S.A..”.
Es claro entonces, que ante la contundencia de las pruebas de cargo, más que baladí resulta la tesis del casacionista, pues la participación de este procesado en las ilícitas transacciones fue activa y directa. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 10.782 P/ Edgardo Moises Márquez y Fernando Maya White D/ Estafa �PÁGINA � �PÁGINA �21� Casación 10.782 P/ Edgardo Moises Márquez y Fernando Maya White D/ Estafa