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10781rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 177 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a desatar el recurso de casación interpuesto por el defensor de HUGO DE JESUS GONZALEZ ABRIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 17 de noviembre de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado 29 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al citado procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

HECHOS El Tribunal los sintetizó así: "Tuvieron lugar aproximadamente a las cinco y media de la tarde del domingo primero de Agosto de 1993 en el Barrio Buenavista de esta ciudad, en la calzada pública frente a las canchas de Tejo 'El Diamante' ubicadas en la carrera 27 Nro. 187G-25 desde donde se produjo un disparo que acabó con la vida de LUIS ALEJANDRO CABALLERO ROJAS quien se desplazaba por la calle en compañía de su hermano Juan Carlos y sus amigos JOSE GIOVANNY SANCHEZ MOGOLLÓN y JAIRO CASTRO.

"Se señaló como autor del disparo a HUGO DE JESUS GONZÁLEZ ABRIL quien se encontraba en el orinal de las canchas de tejo ubicadas en un plano superior (barranco) con relación a la calle y por ésta pasaban los mencionados en momento en que se cruzaron algunas palabras ofensivas con GIOVANNY luego de las cuales, HUGO DE JESUS disparó su arma de fuego hiriendo a LUIS ALEJANDRO quien murió minutos después luego de haber sido llevado hasta el Hospital Simón Bolívar".

ACTUACION PROCESAL Capturado Hugo de Jesús González, la Fiscalía 18 Delegada, por resolución del 2 de agosto de 1993, ordenó la apertura de la instrucción. Escuchado en diligencia de indagatoria, la situación jurídica se le resolvió al procesado, el 6 de agosto de 1993, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.

La demanda de constitución de parte civil se admitió el 21 de septiembre siguiente. Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 24 de noviembre de 1993 por la Unidad Primera de Vida de la Fiscalía General de la Nación, que ya conocía de las diligencias, con resolución de acusación en contra del procesado, por los delitos precedentemente reseñados, pronunciamiento que fue confirmado el 29 de diciembre de 1993 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca.

El expediente pasó al Juzgado 29 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 19 de agosto de 1994 dictó sentencia de primera instancia, en la cual condenó al procesado Hugo de Jesús González Abril a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso, lo confirmó el 17 de noviembre de 1994. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera, el defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, “por error en la apreciación de la prueba”. “La sentencia es violatoria por aplicación indebida el artículo 323 del C. P. y falta de aplicación del artículo 329 ibidem, por errores en la apreciación de la prueba que demuestran la falta de intención de matar en el agente, circunstancia excluyente del dolo y generadora de la culpa”.

Dice que el Tribunal se apoyó para emitir el juicio de responsabilidad en testigos que se encontraban ingiriendo licor en la cancha de tejo, lugar del insuceso, y que la embriaguez del procesado es reconocida por el propio Tribunal, la que ha debido llevar a colegir que si bien es cierto no llegó al estado de inimputabilidad, su “verdadero grado de responsabilidad” fue a título de culpa.

En el acápite que denominó "SE PRESUMIÓ EL DOLO", luego de reseñar algunas porciones de la indagatoria del procesado, concluye que “el mismo acusado acepta su participación y responsabilidad en el hecho materia de investigación, lo que obliga a dar credibilidad a su versión, máxime si las circunstancias de embriaguez y falta de intención de matar no son desmentidas por ningún otro medio de prueba, al contrario son corroborados plenamente por el acervo probatorio".

Posteriormente sostiene que “disparar al aire significa no apuntar el arma contra ningún objeto especifico”, lo que indica que no existió “la intención especifica de matar, improbable en una mente bajo los efectos del alcohol”, pues en tal caso hubieran resultado heridas las personas acompañantes del occiso. Asevera que la conducta del procesado fue imprudente "con un funcionamiento defectuoso de la memoria y de la asociación ".

Acota que aunque no fue debatida la tesis de la culpa, el Tribunal la reconoció, pero “calificándola como dolo eventual”. Sentadas algunas pautas sobre la embriaguez, desde su personal óptica, y su incidencia en el dolo, enlista como preceptos vulnerados los artículos 247, 254, 267, 273, 294 del Código de Procedimiento Penal. Finaliza solicitándole a la Corte que anule la sentencia, "porque carece de motivación jurídica y además por tornarse desatinada a la realidad procesal” o, como petición subsidiaria, que se condene al procesado pero por homicidio culposo o por homicidio preterintencional “concediendo la rebaja por confesión”.

OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Sostiene el representante del Ministerio Público que las múltiples fallas de técnica del libelo imponen su desestimación, comenzando por el indebido manejo de la teoría del hecho punible, como asumir que dolo es lo mismo que intención, o que la ebriedad impide la configuración de la intención del autor, o solicitar la condena por homicidio culposo o preterintencional si aquel no se acoge.

Afirma que el recurrente cita la indagatoria del procesado y la declaración de José Giovanny Sánchez como medios de prueba presuntamente tergiversados, pero no destaca los yerros cometidos por el sentenciador en la apreciación de estos elementos de juicio, limitándose a desarrollar algunas ideas relativas a su particular posición teórica, según la cual el estado de embriaguez del imputado - no desconocido por el juzgador - influye en la calificación que ha debido darse al hecho, como delito culposo.

Luego hace un juicioso estudio sobre los medios de prueba en que se apoyó el Tribunal para deducir que el acusado actuó con dolo eventual, pues si bien es cierto que no tuvo la intención de matar a Luis Alejandro Caballero, ello no es suficiente para hacer la imputación a título de culpa, “pues las particulares circunstancias en que ocurrió la acción demuestran que el procesado aceptó el resultado del cual depende el delito de homicidio (muerte de una persona), previéndolo como posible, dado que accionó su arma hacia el sitio en donde se encontraban personas que podrían resultar afectadas con su actuar”.

Finaliza afirmando que el censor se basó en criterios generales, doctrinariamente respetables, pero sin consecuencias en este caso concreto, aislados de la realidad procesal, y sin que lograra demostrar errores del juzgador ni violación alguna de la ley sustancial, por lo que solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda, como lo conceptúa el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, presenta flagrantes errores de técnica que de entrada dan al traste con la única censura formulada.

En efecto, acota el censor que el Tribunal violó la norma de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas, cargo que no desarrolla, pues se limita a sostener que la sentencia condenatoria se basó en declaraciones de testigos que habían ingerido grandes cantidades de licor, pero sin indicar ni demostrar cuáles fueron los desatinos en que incurrió el fallador en la apreciación de los mismos, ni su incidencia en las conclusiones de la sentencia. Así mismo dedica gran parte del discurso a exponer los efectos que causa la embriaguez en la psiquis humana, pero sin siquiera enunciar en qué yerro de hecho o de derecho incurrieron las instancias al estimar que no era incompatible con el dolo eventual en que coligieron había actuado el procesado.

Como lo sostiene el Procurador Delegado, el libelista agota el discurso en disquisiciones técnicas, que son verdaderas en abstracto, pero ninguna incidencia demuestra en el caso concreto y frente a la realidad procesal. Por otra parte, y en lo relacionado con la indagatoria del procesado y con la declaración de Giovanny Sánchez, aunque no dice si los errores en la apreciación de los mismos son de hecho o de derecho, del desarrollo de la censura se infiere que lo que aduce es un error de derecho por falso juicio de convicción y uno de hecho por falso juicio de identidad.

El primero con relación a la indagatoria, pues lo que cuestiona es no haberle dado credibilidad a la misma, cuando el acusado aseveró haber disparado al aire y sin ninguna intención de matar, desconociendo que la simple discrepancia de criterios sobre el mérito otorgado a medios de prueba no sometidos al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica no constituye equivocación alguna, prevaleciendo el criterio del fallador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

El segundo, en lo concerniente al testimonio de José Giovanny Sánchez, del cual pretende que las instancias han debido inferir que el disparo fue al aire, cuando basta leer la cita traída a colación por el propio recurrente para percatarse que no incurrieron en ninguna distorsión y que quien aspira a tergiversarlo es él. Manifestó el citado deponente: “Sacó su revólver y empezó a dispararnos a todos los que estábamos ahí, los que estabamos en la calle, había bastante gente …”.

Así también, atribuye al Tribunal haber reconocido la culpa del procesado, pero haberla calificado como dolo eventual, lo que constituye otra falta de técnica de la demanda, pues de existir tal equivocación ha debido plantearse separadamente, bajo los postulados de la causal primera, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial.

De todos modos, tal yerro sólo existe en la mente del demandante quien no tiene claridad sobre la diferencia existente entre la culpa y el dolo eventual. Finalmente, en forma ilógica e incoherente, el casacionista solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación jurídica, sin que ningún cargo se hubiera aducido al respecto, el que, además, ha debido plantearse de manera separada y al amparo de la causal tercera.

Así mismo, que en subsidio se condene por homicidio culposo o, en subsidio, por preterintencional, sin que tampoco en lo referente a este último se hubiera formulado cargo alguno, ni sobre la presunta confesión, por la que pide la pertinente rebaja. El cargo se desestima. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V A NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase al tribunal de origen. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 10.781 HUGO DE JESUS GONZALEZ ABRIL.