SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10781 Acta No.29 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR EMILIO ALVAREZ MUÑOZ contra la sentencia del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.
A N T E C E D E N T E S El señor Alvarez Muñoz demandó a FABRICATO, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Ant.), para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle el auxilio de cesantía por el tiempo anterior a 1963; el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 3 de octubre de 1993; la sanción moratoria; y las costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la demandada en tres oportunidades así: del 9 de septiembre de 1955 al 14 de diciembre de 1957; del 10 de marzo de 1958 al 26 de marzo del mismo año; del 6 de octubre de 1959 al 3 de octubre de 1993. Desempeñó el cargo de Jefe de Hilados 1. Informa que a partir del 4 de octubre de 1993 la empresa le concedió pensión de jubilación en cuantía de $471.972,60 mensuales o sea el equivalente al 75% de $629.296,80; pero su “último salario promedio” fue de $783.450,60 que fue el que sirvió de base para la liquidación de cesantías correspondiente al lapso comprendido del 1° de enero de 1963 al 3 de octubre de 1993.
Se le adeuda el auxilio de cesantía por el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1962. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta a la demanda la parte demandada admite que el actor trabajó a su servicio del 6 de octubre de 1959 al 3 de octubre de 1993; sobre los períodos anteriores dice que no le constan, como tampoco el cargo desempeñado.
Admite que le reconoció pensión de jubilación por el valor indicado en la demanda. Y no obstante que al responder el hecho relacionado con el salario que sirvió de base a la liquidación de cesantías agregó que “para liquidar esta prestación se tomó el promedio de los ingresos del último año, como lo establece la ley, al responder el relacionado con la pensión de jubilación expone: “…Debe recordarse que el salario base para liquidar el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación son diferentes.
Las cesantías del extrabajador se liquidaron con base en su último salario.”. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; prescripción; compensación; falta de interés para actuar; y falta de legitimación en la causa (folios 9 a 11 del primer cuaderno). El juez del conocimiento definió la primera instancia mediante sentencia del 15 de septiembre de 1997 y absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones formuladas…”; y se abstuvo de imponer costas.
(folios 50 a 54 del primer cuaderno) En virtud del grado de jurisdicción de consulta, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado (folios 68 a 73) EL FALLO DEL TRIBUNAL Encontró que la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes y cuya acta aparece a folios 31 y 39 del expediente, abarca los conceptos que constituyen el petitum del presente proceso.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión de primera instancia y absolvió de todas las súplicas de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello el 15 de septiembre de 1997 en cuanto absolvió de las pretensiones relativas al pago de las cesantías causadas con anterioridad al 1° de enero de 1963 y la indemnización moratoria, para en su lugar condenar a la demandada a pagar $3.388,04 por cesantías y la suma de $26.115 diarios a partir del 4 de octubre de 1993 por indemnización moratoria.- Proveerá sobre costas.”.
Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral platea el siguiente cargo: CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida de “los artículos 13, 15, 65, 249, 252, 253, 254 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6 del Decreto 118 de 1957, el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 8 del decreto 1373 de 1996 en relación con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “Dar por demostrado sin estarlo que se configuraba la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión relativa al pago del auxilio de cesantía causado con anterioridad al 1° de enero de 1963”. “No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no pagó al demandante el auxilio de cesantía causado con anterioridad al 1° de enero de 1963”.
Indica el recurrente que a su vez los mencionados errores se originaron en la apreciación indebida de la demanda y del acta de conciliación de folios 31 y 39. Así como en la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales (fl. 41) y de la confesión de la demandada al responder el interrogatorio de parte por medio de su representante legal (fl.34).
DESARROLLO Interpreta la impugnación que la conciliación solo comprendió “el retiro del demandante de la empresa demandada y la pensión de jubilación que ésta concedería a aquel”. Pero con respecto a las cesantías lo único que se expresó “es que la empresa le reconocería al demandante en su integridad la retroactividad…”, además de que se dijo que “’la empresa pagará al trabajador el valor de la liquidación a que tiene derecho’”.
“Lo anteriormente expresado en torno de las cesantías, anota la censura, no suponía efectuar una concesión (propia de la conciliación y de la transacción) sino pagar un derecho cierto e indiscutible, cuyo monto no se determinó en la conciliación celebrada”; por lo que se colige que no se puede predicar la estructuración de la cosa juzgada en relación con el auxilio de cesantía reclamado por el demandante.
Que según el documento de folio 41, no apreciado por el ad-quem, de fecha posterior a la conciliación, al demandante se le reconoció por cesantías causadas del 1° de enero de 1963 al 3 de octubre de 1993, la suma de $24’444.881.oo pero ninguna suma se le reconoció por concepto de cesantías consolidadas antes del 1° de enero de 1963, no obstante su vinculación desde el 6 de octubre de 1959.
Igualmente, que en el interrogatorio de parte, al responder la quinta pregunta que indagaba sobre cómo se cancelaron las cesantías consolidadas expresó: “’Creo que no se le habían liquidado, puesto que la retroactividad de las cesantías solo está establecida a partir del 1° de enero de 1963’”; de donde no cabe duda que al demandante aun no se le han pagado tales cesantías.
Por lo tanto se impone no solo su pago sino también la sanción moratoria “ya que no existe prueba de que la demandada haya obrado de buena fe y que la imposición de la indemnización moratoria, como reiteradamente ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, es asunto que no tiene relación con el monto de la prestación adeudada…” (folios 14 a 18 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA El ataque viene encaminado a obtener el pago de $3.388,oo por concepto de las cesantías consolidadas a 31 de diciembre de 1962 y la indemnización moratoria por valor de $26.115.oo diarios desde el 4 de octubre de 1993, fecha de terminación del contrato de trabajo. Para ello aduce la impugnación que la conciliación efectuada entre las partes el 1° de octubre de 1993, mediante la cual finalizó la relación laboral, no comprendió ese valor consolidado.
Según el acta de folios 31 y 32, mediante el acuerdo conciliatorio en referencia, la demandada reconoció al actor pensión de jubilación de carácter voluntario y una bonificación por valor de $6’500.000.oo y se comprometió a pagarle, además, las prestaciones sociales completas. Estas últimas fueron liquidadas posteriormente como aparece a folio 41.
Aún cuando el documento mencionado registra que al actor se le liquidaron cesantías por el tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1963 y el 3 de octubre de 1993, ello no tiene eficacia, en lo que tiene que ver como sustento de la reclamación, frente al acta de conciliación celebrada entre el demandante y su empleadora, pues allí claramente se señaló que aquel trabajó del 9 de septiembre de 1955 al 14 de septiembre de 1957, del 10 al 26 de marzo de 1958 y del 6 de octubre de 1959 al 3 de octubre de 1993, declarando expresamente a paz y salvo a la empresa “por concepto de salarios y prestaciones sociales”.
Dicha conciliación fue aprobada por el juzgado, declarando que hacía tránsito a cosa juzgada. Por manera que si el Tribunal, para confirmar el fallo del a quo, le dió plena validez a la conciliación comentada, no se equivocó y, en consecuencia no pudo incurrir en los errores de hecho que con el carácter de evidentes le endilga la censura, los cuales deben estar revestidos de esta connotación esto es, que sean protuberantes, como lo exige la jurisprudencia, para poder quebrar el fallo acusado.
Además, examinado el documento del folio 41 se observa que la suma que arrojó la liquidación de cesantías practicada por la demandada ($24’444.881.oo), por el período comprendido del 1° de enero de 1963 al 3 de octubre de 1993, fue excesiva. En efecto, con base en el salario de $26.115.oo diario su valor ascendería a sólo $24’097.616.oo, valor inferior al reconocido.
Ello permite inferir que la empleadora si tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, incluido el que es objeto de reclamación por parte del demandante. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario de HECTOR EMILIO ALVAREZ MUÑOZ contra la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO”.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Rad.No.10781