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10779pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

cabeza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 170 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre doce de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Resolverá la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEONARDO RAMOS SAMACA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó al aquí recurrente por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal, a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, a pagar los perjuicios causados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, con la única modificación de fijar la pena accesoria en diez años.

I- HECHOS Fueron consignados por el Tribunal en la sentencia recurrida así: “Historia el proceso que hacia las siete de la mañana del día 15 de agosto de 1993, en el sector del parque del barrio Claret de esta capital, sitio donde José Orlando Caballero Caballero cumplía labores como ayudante de camiones, fue ultimado mediante un disparo de arma de fuego.

“A instancias de la ciudadanía, fue aprehendido el sujeto LEONARDO RAMOS SAMACA cuando se alejaba de la escena del crimen. A este individuo la policía le decomisó un revólver Smith & Wesson calibre 38 largo, disparado, con cuatro proyectiles dentro del tambor, sin que portara el respectivo salvoconducto”. II- ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 17 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente practicó algunas diligencias previas y luego dispuso la apertura de la investigación, a la cual vinculó mediante indagatoria a LEONARDO RAMOS SAMACA, y la Fiscalía 112 de la Unidad Tercera de Vida le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.

Cerrada la investigación la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en providencia de diciembre 13 de 1993 con resolución de acusación contra RAMOS SAMACA como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que al ser apelada recibió confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca en providencia de enero 24 de 1994.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá adelantó la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria contra LEONARDO RAMOS SAMACA en los términos antes reseñados. El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado lo confirmó con la modificación anotada anteriormente.

III- LA DEMANDA Contra la sentencia de segunda instancia el actor formula un único cargo al amparo de la causal 1a. inciso 2o. del artículo 220 del C. de P.P. - violación indirecta de la ley sustancial por la no aplicación del artículo 445 del mismo código-. En la sentencia recurrida “el fallador tiene en cuenta solamente aspectos parciales del relato hecho por los policiales JOSE WILLIAM MORENO y JOSE ALBERTO ROLDAN SABOGAL apreciando torcidamente los mencionados testimonios, haciéndoles perder su unidad lógica.

La versión debe analizarse en su conjunto y no tomar partes meramente circunstanciales tratando de negar con ellas las que representan el verdadero fondo del asunto. Asi, es verdad que los policiales recibieron la información de que tres jóvenes al parecer eran los autores del disparo y que uno de ellos vestía chaqueta de cuero color café, pero jamás indicaron que este fuera el autor directo, concreto, específico autor del hecho criminoso, desfigurando de esta forma los aspectos que examina colocándole a la versión cosa que no quiso decir que no dijo el policía WILLIAM MORENO. Errónea apreciación de estas pruebas, puesto que en ningún momento los informantes de los agentes señalaron al procesado como el autor del disparo, únicamente, describieron a uno de los tres jóvenes porque llevaba una chaqueta café de cuero y a tres cuadras del sitio del insuceso transitaba de manera desprevenida y en estado de embriaguez el procesado RAMOS SAMACA quien vestía chaqueta de cuero” El agente WILLIAM MORENO afirma que no le hicieron examen al arma decomisada al procesado RAMOS SAMACA.

“Aceptando la contradicción siguiente en el testimonio de análisis de que el arma estaba disparada, no por ello podemos afirmar como lo hace la sentencia, de que fue esa mañana cuando se realizó la detonación, puesto que es relativa la certidumbre que pueda emanar de dicha circunstancia, y tan cierto es que ni en los medios técnicos se puede verificar el tiempo transcurrido entre un disparo y el examen pertinente; por consiguiente, Honorables Magistrados la apreciación errónea de hecho de la prueba en comento por parte del fallador en la sentencia determina el quebranto de la norma sustancial dejada de aplicar…”.

No se puede afirmar, como lo hace la sentencia, que del examen de balística se concluya que el último aseo del arma fue efectuado en momento anterior inmediato al disparo que acabó con la vida de CABALLERO CABALLERO, cuando el implicado dice que no le había hecho aseo al arma desde que la compró. El fallo le da validez como hecho indicador a la prueba de absorción atómica hecha sobre las muestras tomadas en los dedos índice y pulgar de ambas manos del procesado, el cual dice que los residuos encontrados corresponden a disparos de arma de fuego.

El error radica en que el dictamen no especifica si el positivo es para la mano derecha o izquierda, ya que el arma utilizada no necesita ser disparada con ambas manos, por lo tanto lo justo es reconocer que la experticia no tiene la relevancia jurídica que le da el sentenciador. La decisión atacada da a los hechos un valor probatorio de que carecían, y para los jueces de instancia RAMOS SAMACA es el autor material del homicidio, lo cual se debe a la evaluación errada de las pruebas, falseando la verdad objetiva al dar por cierto que el acriminado conocía a la víctima cuando éste trabajaba en el camión del señor Cante Soler.

Se desechan los descargos de la indagatoria, no siendo verosímil para el tribunal que el procesado no le haya hecho aseo al arma desde cuando la adquirió. Además no valora acertadamente la circunstancia de que así como desaparecieron las vainillas hubiera podido desaparecer el arma. Concluye que la prueba arrimada al proceso “es deficiente, incompleta, no alcanzando a demostrar con la verdad y la certeza requerida que, LEONARDO RAMOS SAMACA hubiese sido el autor del punible de homicidio”; que “Si el acervo probatorio no concluye la certeza legal, debido a la no demostración de la responsabilidad del procesado en el hecho punible, debe entonces darse aplicación al universal principio del in dubio pro reo”; y que “debido a la errónea interpretación, valoración de los medios de prueba, se dejó de aplicar el Artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.

Solicita a la Corte invalidar el fallo mencionado y en su lugar, proferir el que se ajuste a derecho según lo dispone el artículo 229 del C de P.P.. IV- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, dado que la demanda acusa los siguientes insalvables yerros de técnica que impiden la prosperidad del cargo: El demandante “omite precisar con especificidad la modalidad del error”.

En su defecto acusa de manera generalizada “apreciación parcial de testimonios, ‘errónea apreciación de un dictamen de balística’, ‘ausencia de relevancia jurídica de una valoración indiciaria’ y ‘contraposiciones de credibilidad-incredibilidad de los descargos realizados en la indagatoria por su defendido’. Así pues el censor en sus textos entremezcla afirmaciones, las que podrían ser ubicables ya en el falso juicio de identidad, ya en el falso juicio de convicción”.

Ante tal ausencia de precisión respecto del error acusado la Corte no puede entrar a solucionar la disyuntiva que no puntualizó el actor. No planteó dentro de la coherencia exigida para la violación indirecta que invoca, cuál o cuáles pruebas fueron ignoradas, o supuestas, o distorsionadas “ por agregación o cercenamiento”, o que “se violentó la legalidad de las mismas en cuanto a la aducción o admisibilidad”.

Antes que demostrar el error de hecho o de derecho y la correspondiente modalidad, lo que hace es fijar un personal criterio antepuesto al fijado por el fallador; “sendero sustentatorio desde luego equivocado en sede de casación penal”. En la impugnación no integró la llamada “proposición jurídica completa”, que involucra tanto las normas dejadas de aplicar como las aplicadas indebidamente, que para el caso que nos ocupa serían el artículo 445 del C. de P.P. complementado con el artículo 247 ibídem.

Como consecuencia de ello la Corte no puede entrar a revisar una sentencia por aspectos que el impugnante no ha señalado, ni por cargos o infracciones no enunciadas. En la demanda no se demostró el error de hecho o de derecho y su trascendencia, como tampoco los contenidos de la duda, pues el in dubio pro reo plantea una relación contradictoria, en la que se balancean pruebas en favor y en contra.

“En principio la contradicción cargos- descargos plantea desde luego una hipótesis de in dubio pro reo que deberá ser objeto de verificación o infirmación, pero la labor fundamental no es simplemente la de identificar los niveles contradictorios, sino señalar hacia dónde se inclina la balanza de exclusión y preguntarse y responder tras las vías de valoración y la sana crítica si las pruebas de cargo tienen la capacidad de excluir en absolutos o relativos las pruebas de descargo” o viceversa.

Cuando se plantea la hipótesis de in dubio pro reo, no basta con afirmar frases de cajón, como que las pruebas “no son creíbles”, o “si son creíbles”, o “merecen credibilidad” o “no merecen credibilidad”, sino que es menester en virtud del principio de la motivación de la fundamentación, demostrar con racionalidad crítica el porqué de una u otra expresión. “La valoración crítica de exclusiones en uno u otro sentido implica motivaciones serias y razonadas y no meros aplastamientos o estrangulamientos de índole subjetivista”.

Así pues, el in dubio pro reo se proyecta en toda su magnitud, cuando los elementos de juicio en contradicción no se tornan ni excluyentes ni destructivos. V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como bien lo señala el Procurador, el escrito que se examina acusa insalvables yerros que impiden la prosperidad del único cargo que allí se formula, por violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, dejado de aplicar.

Como lo ha sostenido esta Sala, de acuerdo con las exigencias de la actual normatividad, si bien no es esencial que el error planteado se enuncie como de hecho o de derecho, si es necesario que se exprese con toda claridad en que consiste la inconformidad y los fundamentos que tienden a su demostración. En el caso que nos ocupa el casacionista no precisa el error y el falso juicio que le dio origen, y ni siquiera es posible inferirlo de su alegación, pues hace una exposición confusa en la medida en que entremezcla afirmaciones generalizadas que además de que podrían ser ubicables en diversas modalidades del error de hecho y de derecho, a la postre no se desarrollan, quedando reducida la alegación a la presentación de su personal interpretación y valoración de las pruebas, pretendiendo que la Sala considere que la forma como él las aprecia es más válida que la contenida en la sentencia, justamente lo que no es de recibo en casación, pues a ello se opone el principio de que el fallo de segunda instancia está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que solo es posible quebrantar con la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente.

Una muestra de la falla es que afirma que “el fallador tiene en cuenta aspectos parciales del relato hecho por los policiales”, pero omite señalar cuales fueron los aspectos de las mencionadas versiones que no fueron analizados y que según su parecer “representan el verdadero fondo del asunto”. 2. El Tribunal en la sentencia recurrida, ciñéndose al contenido de los testimonios citados en la demanda hizo el siguiente análisis: “De máxima elocuencia resulta el testimonio vertido por el agente de la policía Jose William Moreno, y que podemos decir, se constituye en el punto de partida para concluir en la incriminación. Nótese cómo este deponente en momentos en que patrullaba por el sector del Claret en compañía del agente Roldan Sabogal, es intervenido por un ciudadano para informarle sobre un herido, cómo de inmediato se traslada al sitio indicado por aquél donde verifica la información; y cómo ante la precisa descripción y señalamiento de los vecinos que allí permanecían, fácilmente, sin ningún titubeo, se dio alcance al aquí procesado.

Conviene dejar en claro desde este mismo momento, que si bien la noticia daba cuenta de ser tres jóvenes los agresores, en forma concreta, específica, se incriminaba al que vestía una chaqueta café, indicando “que allá iba, inmediatamente seguimos en persecución ”hasta darle alcance en la calle 47 con 27. Significa esto que no hubo solución de continuidad entre el señalamiento de los ciudadanos que daban la voz de alarma y la interceptación del acusado que llevaba entre sus prendas una chaqueta color café. Téngase en cuenta igualmente que la aprehensión del sujeto que vestía chaqueta color café devino a instancias del clamor de la comunidad.

“Adviértase como se visualiza aun más la identidad del homicida, a través del siguiente fragmento traído a la justicia por el agente José Alberto Roldán Sabogal. Capturado LEONARDO RAMOS SAMACA y conducido a la subestación Claret, fue señalado, posteriormente, por varias personas, cuando los agentes testigos retornaron a la misma, como el individuo que “había causado heridas al señor antes mencionado”, puntualizando que si bien fueron tres sujetos los que habían emprendido la huida, el joven capturado, es decir, el que vestía la chaqueta café había sido el encargado de hacer el disparo que tan fatales consecuencias arrojó” Todos estos aspectos se mantienen incólumes, porque el censor no se preocupó por desvirtuarlos y antes por el contrario los ignoró, limitándose a afirmar que “en ningún momento los informantes de los agentes señalaron al procesado como autor del disparo, únicamente, describieron a uno de los tres jóvenes porque llevaba una chaqueta café de cuero, y a tres cuadras del sitio del insuceso transitaba de manera desprevenida y en estado de embriaguez el procesado RAMOS SAMACA quien vestía chaqueta de cuero”, interpretación realmente interesada que además no es fiel a la realidad procesal, luego es infundada la afirmación del libelista en el sentido de que los testimonios de los policiales fueron apreciados “torcidamente”. 3.

La sustentación de la violación del in dubio pro reo por vía indirecta no se puede quedar en simples aseveraciones, que es lo que hace en este caso el defensor, sino que es necesario demostrar que se incurrió en un error en la apreciación de la prueba que sirve de base a la certeza predicada en el fallo, de manera que si dicho error no se hubiera cometido la conclusión habría sido la duda.

En este orden de ideas, en casación en nada afecta a la sentencia impugnada el conjunto de opiniones del actor sobre la valoración de las pruebas, pues es comprensible que se aparte del criterio consignado por los juzgadores, pero es el de ellos el que prevalece, y mientras no incurran en violación de las reglas de la sana crítica, ningún futuro tiene que los sujetos procesales acudan al recurso extraordinario para dar a conocer que desde su particular punto de vista piensan que la decisión ha debido ser otra.

En el caso concreto a nada conducen las siguientes afirmaciones que contiene el libelo: “es relativa la certidumbre” que puede emanar de la afirmación del agente William Moreno en el sentido de que el arma decomisada al procesado estaba disparada. En cuanto “a la prueba de absorción atómica”, “lo justo es reconocer que el mencionado dictamen pericial no tiene la relevancia jurídica que le dio el fallador en la sentencia”, porque “no especifica el positivo residual de la derecha o de la izquierda”, y entratándose de un arma de corto alcance no necesariamente debe dispararse con ambas manos. La sentencia “llegó a dar un valor probatorio a los hechos del que carecían”.

La prueba arrimada al proceso, “es deficiente, incompleta, no alcanzando a demostrar con la verdad y la certeza requerida” que el procesado hubiese sido el autor del homicidio que se le endilga. En síntesis, el censor no precisa ni demuestra la existencia de ningún error que afecte la legalidad del fallo, lo cual es razón suficiente para desestimar el reproche.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA RICARDO CALVETE RANGEL FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� CASACION No. 10779 LEONARDO RAMOS SAMACA Homicidio y Porte ilegal de armas CASACION No. 10779 LEONARDO RAMOS SAMACA Homicidio, Porte ilegal de armas