SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10779 Acta 27 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de FABIO MONJE BUSTOS, JAIRO MURCIA, JUAN DE JESUS ORTIZ SUAZA, LUIS IGNACIO QUINTERO, JOSE GENTIL RAMOS, RAMON SALAZAR ARRIGUI, OMAR SANCHEZ VASQUEZ, HECTOR EDUARDO SANCHEZ PEREZ, JESUS ANTONIO SAPUYES LOSADA, RAMON SUAREZ TRIVIÑO, SERAFIN SEGURA RINCON, HERNANDO TRUJILLO RAMIREZ, ERNESTO VALDERRAMA YUSTES, JOSE ARNUBIO VELASQUEZ GOMEZ, ALEJANDRO VARGAS GOMEZ, JOSE ADEODATO VELEZ AGUIRRE, HONORIO ANTONIO VELEZ SUAREZ, JOSE FERNEY VASQUEZ NOREÑA, ALIRIO ZARATE ARIZA, GUSTAVO MENSA MURCIA, JAIME SANCHEZ ÑAÑEZ, ROQUE DIAZ GONZALEZ, JOSE MILTON NARVAEZ GONZALEZ, AQUILEO RIVERA ALVAREZ, AGUSTIN CALDERON ANTURY, MARIA CRISTINA NARVAEZ SALGADO, NORA INES POLANCO, FLOR MARIA CUELLAR CAICEDO, MARIA DE JESUS DELGADO CASTAÑEDA, ARNULFO NUÑEZ SUAREZ, LUIS JAIME ARCE RUIZ, ONERY CARVAJAL OTALORA, JULIO CESAR CASTRO MONJE, VICTOR JULIO CASTRO MEDINA, JESUS ANTONIO CORDOBA SERQUERA, MIGUEL ANTONIO FIERRO ALMARIO, EDGAR FIGUEROA RAMON, OMAR GALINDO, JOSE ALCIDES GONZALEZ ORTIZ, ELICERIO MENDEZ MURCIA y EDILBERTO HINCAPIE MARULANDA contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el juicio que le iniciaron al MUNICIPIO DE FLORENCIA. � I.
ANTECEDENTES Aun cuando al promover el proceso pretendieron otras condenas, debido al alcance que ahora fijan al recurso extraordinario, basta decir que los hoy recurrentes, junto con Pedro Jesús Vidal Paredes y Alonso Sacanamboy Papamija, quienes no figuran en la demanda de casación, llamaron a juicio al Municipio de Florencia para que fuera condenado a reintegrarlos a sus empleos y a pagarles los salarios y sus aumentos legales y convencionales, reconociéndoles "las(sic) indexación de los créditos laborales causados entre el despido y el reintegro" (folio 2) o, en subsidio, la indemnización por el despido injusto y "la indexación de los créditos laborales" (folio 3).
En la audiencia celebrada el 10 de octubre de 1996 (folios 114 a 116) se dispuso acumular al proceso el promovido por los mismos demandantes para obtener que también fuera condenado a pagarles la "pensión sanción". Fundaron sus pretensiones en haber sido trabajadores del Municipio de Florencia, que los desvinculó el 31 de octubre de 1995, aduciendo que terminaba el contrato de trabajo de cada uno de ellos según el Acuerdo 16 del 8 de mayo de 1995, que ordenaba su reestructuración, y en la carta de terminación de sus respectivos contratos les dijo "que le(sic) serían liquidadas y pagadas prestaciones sociales e indemnizaciones y se les comunicó que la demandada procedía de conformidad con el Decreto 797 de 1949" (folio 4); cuando, según los demandantes, para su desvinculación era necesario la previa autorización de las autoridades administrativas del trabajo, por cuanto el Sindicato de Trabajadores del Caquetá había presentado un pliego de peticiones al municipio, que originó un conflicto colectivo de trabajo que aún no había terminado cuando los despidió, y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo entonces vigente, el demandado sólo los podía licenciar o despedir en virtud de las causas enumeradas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que no menciona como justa causa la reestructuración municipal.
Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones de los demandantes, pues aunque aceptó que fueron sus trabajadores y la fecha de su desvinculación, aclarando que la referencia al Decreto 797 de 1949 era "simplemente para el plazo de hacerles la liquidación y pago correspondientes de sus derechos laborales y el examen médico de retiro" (folio 1078), al sustentar las excepciones que propuso, y una de las cuales llamó "de orden constitucional", adujo en su defensa que el Acuerdo 16 de 1995, con fundamento en el cual los despidió, lo dictó el concejo de conformidad con el artículo 313 de la Constitución Política, al haber determinado que la nueva estructura adoptada para el municipio era la más conveniente desde el punto de vista económico y financiero, lo mismo que de prestación del servicio de las obras públicas municipales, y que "aquí el interés general, prima y tiene prevalencia sobre el particular o individual de los trabajadores del municipio, en cumplimiento del interés general consagrado en el artículo 1º de la Carta Política" (folio 1080).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, en sentencia que aparece dictada en una audiencia realizada los días 27 de septiembre y 2 de diciembre de 1996, 3 de febrero y 17 de marzo de 1997, condenó al demandado a reintegrarlos "al cargo que venían desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, sin que el contrato tenga solución de continuidad" (folio 3068), conforme está textualmente dicho en la sentencia, y a pagarles los salarios "ocasionados desde el momento en que les fueron terminados los contratos de trabajo y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, con los aumentos legales o convencionales".
Ordenó a los demandantes reembolsar al municipio los valores que recibieron por el auxilio de cesantía y sus intereses y la indemnización por despido, y lo absolvió "del pago indexado de los créditos laborales". Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas "sin incluir agencias en derecho, en un setenta y cinco por ciento (75%)" (ibídem).
Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó el fallo de su inferior en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo con Fabio Monje Bustos, Roque Díaz González, Aquileo Rivera Alvarez, Pedro Jesús Vidal Paredes, Alonso Sacanamboy Papamija, Agustín Calderón Antury, María C. Narvaez Salgado, Nohora Inés Polanco, Flor María Cuéllar Caicedo, María de J. Delgado Castañeda y Miguel Antonio Fierro Almario, e igualmente en cuanto ordenó el reintegro de todos los demandantes, para, en su lugar, condenar al demandado " al pago actualizado de las cifras resultantes de la diferencia entre lo efectivamente pagado por el municipio y lo legalmente adeudado, con respecto a la indemnización compensatoria, cesantías e intereses " (folio 245), precisando la suma que por tal concepto correspondía a cada uno de los demandantes favorecidos con el fallo.
Absolvió al Municipio de Florencia de las demás pretensiones y redujo las costas de la primera instancia "en un cincuenta por ciento (50%), excluyendo agencias en derecho" (folio 246) y no las impuso por la apelación. En el fallo está textualmente dicho: "La clausura definitiva de la secretaría de obras públicas municipales por reestructuración, estuvo precedida de una clara atribución constitucional otorgada al concejo.
Como es sabido la modificación en las plantas de personal en las entidades estatales suele ocasionar, tal como aquí ha acontecido, la supresión de empleos; ello es consecuencia de la adopción de una nueva estructura orgánica. Esta facultad de la administración tiene como fuente primigenia el principio constitucional según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales.
Pero lo anterior no obsta para que se reconozca al trabajador el derecho al resarcimiento y a las indemnizaciones previstas por la ley" (folio 237). Para el Tribunal la causa legal para terminar los contratos de trabajo originada en la supresión de los empleos por razón de la reestructuración de la secretaría de obras públicas "no libera al patrono de las obligaciones convencionales que dimánan(sic) del rompimiento del vínculo contractual sin justa causa" (folio 238); pero no accedió al reintegro porque en " las diversas convenciones acercadas al proceso y ajustadas entre el sindicato que agrupa a los trabajadores demandantes y el municipio, por ningún lado fluye que las partes hayan convenido el reintegro que se demanda " (ibídem), y como en las convenciones tampoco se pacto la indemnización a que daría lugar el despido sin justa causa, lo condenó a pagar la establecida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme está declarado al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que los recurrentes sustentan el recurso (folios 6 a 22), que fue replicada (folios 28 a 45), con los tres primeros cargos que plantean pretenden " que se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo como tribunal de instancia se la anule en su integridad imponiendo a la [parte] demandada las condenas que aparecen [en] el libelo así: se condene al municipio de Florencia a reintegrar al cargo que desempeñaba cada uno de los demandantes al momento de producirse su despido, así como el reconocimiento y pago a favor de cada uno de los demandantes de los salarios así como sus aumentos legales y convencionales causados entre el despido y sus(sic) reintegros(sic), al igual que el reconocimiento y pago a favor de [cada] uno de los demandantes de la indexación de los créditos laborales causados entre su despido y su reintegro, respecto de la sentencia de primer grado aspiro sea confirmada " (folio 8).
Y con el cuarto cargo, que presentan en subsidio de los anteriores, que se condene al Municipio de Florencia a pagarles " la indemnización por despido injusto de que trata el ar. 8º del Decreto 2351 de 1965 -de origen convencional-, su indexación y el reconocimiento de la pensión sanción, debiendo ser casada en su integridad la sentencia de segundo grado y ser anulada, respecto de la sentencia de primer grado deberá ser anulada " (folios 8 y 9), para igualmente decirlo reproduciendo lo literalmente dicho en la demanda.
Para resolver el recurso los cargos se estudiarán en el mismo orden propuesto por los recurrentes, conjuntamente con lo replicado; pero debe precisarse que en ninguno de los cuatro se criticó la consideración del Tribunal para revocar la condena al reintegro impuesta por el Juzgado en relación con los demandantes Fabio Monje Bustos, Roque Díaz González, Aquileo Rivera Alvarez, Pedro Jesús Vidal Paredes, Alonso Sacanamboy Papamija, Agustín Calderón Anturi, María C. Narvaez Salgado, Nohora Inés Polanco, Flor María Cuéllar Caicedo, María de J. Salgado Castañeda y Miguel Antonio Fierro Almario, a quienes consideró empleados públicos y, por lo tanto, no vinculados por un contrato de trabajo, dejando por ello incólume esta conclusión en que se sustenta la sentencia respecto de estos recurrentes.
Con esa aclaración previa, se procede al estudio de los cargos. PRIMER CARGO. Acusan los recurrentes al fallo de infringir directamente los artículos 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 10º del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, 36 del Decreto Ley 1469 de 1978 y 3º de la Ley 48 de 1968, "en relación con el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º, 3º, 26, 27, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículos 5º, 8º, 11º y 40 del Decreto 3135 de 1968, artículos 292, 293 del Decreto 1333 de 1983, artículos 6º, 7º, 43, 511(sic), 100 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 65 de 1946, artículo 1º del Decreto 1160 de 1967, artículo 8 de(sic) 1947, artículo 3º, 8º, 13, 18, 401, 467, 491 del C.S.T; artículos 16, 1519, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2º de la ley 50 de 1936), artículo 1746 del Código Civil Colombiano y artículo 53 de la C. Nal." (folio 9).
Para los impugnantes el Tribunal incurrió en una clara rebeldía y desconocimiento de "las normas protectoras que la legislación dispensa a los trabajadores que habiendo presentado pliego de peticiones fueron despedidos por reestructuración municipal" (folio 9), razón por la que revocó el reintegro y pago de los salarios con los aumentos legales o convencionales que dispuso el Juzgado porque se encontraba en trámite un conflicto colectivo, " luego la controversia se hace consistir en la existencia de justa causa o no, para terminar contratos de trabajo por reestructuración municipal a trabajadores que habían presentado pliego de peticiones y que para la fecha de su despido a 31 de octubre de 1995 -hecho que no controvierto- estaban en conflicto colectivo aún " (folio 10), tal cual está dicho en la demanda.
Afirman que la sentencia de segundo grado que consideró la reestructuración municipal como modo legal de terminación de contrato y que condenó al Municipio de Florencia a indemnizarlos, desconoció que ellos se encontraban amparados y no podían ser despedidos injustamente en conflicto colectivo, dando por ello "mayor jerarquía y entidad a la reestructuración municipal como modo legal de la terminación de los contratos de trabajo" (folio 10), desconociendo que la negociación colectiva parte de la premisa de que cualquier terminación de un contrato de trabajo debe apoyarse en una justa causa comprobada para evitar que el empleador pueda debilitar la fuerza de sus trabajadores, de modo que para que sea efectiva la protección que establecen los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, es necesario que la calificación de la justa causa sea previa al despido, pues, según los recurrentes, no sólo durante la vigencia del conflicto colectivo " sino en todo momento de la vida del trabajo cuando la ley rechaza, veda, prohíbe o reprime el despido inmotivado, abusivo o caprichoso de los trabajadores por parte del patrón. Siempre será ilícito prescindir de los servicios de un trabajador que no se funde en alguna de las justas causas que la ley consagra para dar por terminado el contrato de trabajo " (ibídem); por lo que aseveran que el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 no erige en justa causa para terminar el contrato de trabajo la reestructuración del municipio, siendo para ellos obvio que la protección en conflicto colectivo se vería vulnerada con la actuación de un empleador que suprime cargos para hacerla inocua, eliminando "de un solo tajo el carácter garantista que el legislador quiso dar a las negociaciones colectivas desde 1965 -artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y artículos(sic) 36 del Decreto 1469 de 1978-" (folio 11).
Alegan por ello que cuando el alcalde decidió reestructurar el municipio y suprimir sus cargos habiéndose presentado pliego de peticiones, rompió " el mínimo de seguridad que debe reinar en la comunidad laboral porque si la reestructuración no es justa causa porque la ley no la consagra como tal, no puede el empleador aducir entonces que actuó equitativamente por la sencillísima razón de que la reestructuración no es justa causa, se repite y no puede pretender derivar legitimidad alguna en su comportamiento cuando éste, vulnera la estabilidad en el empleo durante el conflicto colectivo, la existencia de justa causa -reestructuración- no es fuente de legitimidad alguna por parte del empleador, por eso el Tribunal de segundo grado al prohijar esa conducta injusta incurrió en una violación manifiesta de las normas sustanciales que aquí se acusan infringidas por rebeldía y desconocimiento de las mismas " (ibídem).
El municipio opositor en su extensa réplica refuta el cargo alegando que los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, la Ley 136 de 1994 y lo decidido por el Consejo de Estado sobre la legalidad del Acuerdo 16 de 1995, constituyen sustento constitucional y legal para la supresión de la secretaría de obras públicas, por razón de su reestructuración, y para la terminación de los contratos de trabajo de los recurrentes.
Arguye que la actuación de los concejos municipales obedece a la prevalencia del interés general del municipio y sus asociados, "por encima del interés particular de unos pocos obreros que reclaman inamovilidad o estabilidad absoluta" (folio 32) y que si, en gracia de discusión, se aceptara que el despido de los trabajadores se produjo estando planteado el conflicto colectivo de trabajo, sería aplicable el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia de 8 de septiembre de 1986 sobre la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, cuyos apartes pertinentes cita.
SE CONSIDERA: Debe advertirse inicialmente que el alcance de la impugnación declarado en la demanda de casación para los tres primeros cargos no se ajusta a los requerimientos técnicos del recurso extraordinario por cuanto, además de incurrirse en la impropiedad de solicitar la nulidad de la sentencia acusada luego de su casación, se le pide a la Corte que, actuando como tribunal de instancia, confirme la sentencia del Juzgado; pero adicionalmente se le solicita el "reconocimiento y pago a favor de [cada] uno de los demandantes de la indexación de los créditos laborales causados entre su despido y su reintegro" (folio 8), con lo cual se incurre en una contradicción que resulta insuperable, pues esta condena no fue impuesta por el juez de la causa en la sentencia cuya confirmación se solicita expresamente, en la que se absolvió al Municipio de Florencia del pago indexado de los créditos laborales.
Además, en el cargo los recurrentes dicen mostrarse conformes "con los hechos y pruebas valoradas" por el Tribunal y construyen toda su acusación sobre el supuesto de haber dado éste por establecida la existencia de un conflicto colectivo de trabajo cuando se produjeron sus despidos, fundamento que en realidad no corresponde a los hechos que tuvo por probados este fallador, quien no se refirió al conflicto en su sentencia. Por esto precisamente en el segundo cargo destacan los impugnantes esa circunstancia como configurativa del desacierto que por tal razón le atribuyen al juez de alzada.
Como es suficientemente sabido, todo cargo dirigido por la vía directa exige total conformidad de la acusación con los hechos que haya dado por establecidos el juzgador; acuerdo que no existe cuando, como ocurre en el presente caso, se presenta una diferencia entre lo que los recurrentes afirman tuvo por probado el Tribunal, con los hechos que en realidad halló éste demostrados y que sirvieron de soporte a su providencia. Independientemente de los defectos de orden técnico que acumula el cargo, debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.
Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios " (Rad. 10157). A ese mismo fallo pertenece esta otra consideración, igualmente aplicable en el caso bajo examen por cuanto las circunstancias son similares: " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta acusan los recurrentes al fallo por "falta de aplicación" (folio 12) de las mismas normas con las que integraron la proposición jurídica del primer cargo, lo que dicen condujo al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 313, numeral 6º, de la Constitución Política.
Quebranto normativo que afirman se produjo como consecuencia de no dar por demostrado que " se encontraban protegidos por las normas que regulan la protección en conflictos colectivos, pues habían presentado pliego de peticiones, iniciaron conversaciones y fueron despedidos por reestructuración municipal antes de concluir el conflicto colectivo, el que terminó al proferirse el laudo arbitral y que habiendo sido recurrido por la [parte] demandada, la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia el 30 de octubre de 1996 mediante la cual anuló el numeral 2º de la parte resolutiva del laudo arbitral y homologó en lo demás el referido laudo, concluyendo así de manera definitiva el conflicto colectivo " (folio 13).
Desacierto que atribuyen a la falta de apreciación del pliego de peticiones presentado el 30 de junio de 1995, la Resolución 3431 de 23 de octubre de 1995 del Ministro de Trabajo, el edicto mediante el cual se notificó dicha resolución el 1º de noviembre del mismo año, las cartas de despido, el laudo arbitral proferido el 4 de septiembre de 1996 y la sentencia que resolvió el recurso de homologación el 30 del mes siguiente.
En lo que presentan como demostración del cargo afirman que el Tribunal no valoró las pruebas que acreditaban la existencia del conflicto colectivo de trabajo y que su despido se produjo antes de terminarse el mismo, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que no se les podría despedir aduciendo una simple reestructuración sin incurrir en una violación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978, " sacrificando así normas de jerarquía y entidad especiales inherentes al conflicto colectivo así como las convenciones colectivas que aparecen al cuaderno 1-14 cláusula 11 y la vigente período 93-93 cláusulas 1a, 2a, 3a, a folios 1624, 11654 y 1655 que fueron depositadas según certificado de depósito que aparece a folio 2329 a 2331 del cuaderno 1-20 igualmente inapreciadas pues si el sentenciador de segundo grado las hubiese valorado tendría que haber llegado a la inequívoca conclusión que los demandantes no podían ser despedidos injustamente aduciéndose un motivo o causa -restructuración y supresión del cargo- que la ley no consagra " (folio 13).
Según los recurrentes, el Tribunal prohijó y patrocinó "la conducta empresarial de reestructurar y suprimir cargos como si estos hechos tuviesen la entidad para constituir justa causa" (folio 14), cuando el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 no lo consagra de manera taxativa, lo que lo llevó a revocar el fallo del Juzgado y a "la conclusión simplista de pagar una suma de dinero a título de indemnización" (ibídem), dándoles un tratamiento idéntico a los casos ordinarios de terminación del contrato.
Textualmente en la demanda aparece dicho lo siguiente: " Ignorar la verdadera inteligencia y alcance de la norma en el sentido que ella implica el reintegro del trabajador despedido injustamente equivaldría a suponer el absurdo de que el legislador estableció en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, una norma írrita, una garantía ineficaz sin objeto ni efecto alguno, lo cual es abiertamente contrario al principio básico de la hermenéutica según la(sic) cual -el sentido en(sic) una cláusula pueda producir algún efecto deberá de(sic) preferirse a aquél en el que no sea capaz de producir efecto alguno- artículo 1620 del C.C., principio aplicable a fortiori y aún con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección laboral.
Equivaldría en la práctica a considerar que las situaciones reguladas por el Decreto 2127 de 1945 -artículo 48- que establece un régimen general común u ordinario para la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del patrono que cubre a todos los trabajadores en circunstancias normales es idéntico en su alcance y en sus efectos de(sic) régimen excepcional del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, expresamente establecido como protección especial, que resultaría nugatorio, sin efecto alguno, en contra de la voluntad explícita del legislador y contrariando los principios básicos de interpretación de la ley.
Resultado éste inadmisible puesto que colocan en pie de igualdad especialmente(sic) protegidos por la ley y a los que no lo están desconociéndole así efecto de(sic) una norma que busca resguardar, salvaguardar o tutelar la dinámica del derecho de asociación obrera consagrada(sic) y protegida(sic) por la Constitución Nacional " (folio 14).
Prosiguen los recurrentes su alegato aseverando que los errores del Tribunal lo llevaron a aplicar indebidamente el artículo 228 del Código de Régimen Político y Municipal, porque la iniciativa de los concejos para adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de alcaldías y secretarías, y de sus oficinas y dependencias, y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, no es discrecional y debe ejercerse dentro de las limitaciones que establece la ley para los conflictos colectivos de trabajo; facultad legal a la que afirman no renuncia el Estado, pero que no puede ser utilizada sacrificando "intereses colectivos inherentes a la protección que de manera especial brinda la ley a quienes le han presentado pliego de peticiones" (folio 15), por lo que "esa facultad legal y constitucional queda entonces en suspenso hasta que el conflicto termine pues la virtud y atributo tuitivo del mismo, se contrae a proteger a los trabajadores colectivamente para que no sean despedidos injustamente durante el conflicto", pues de no ser así "entran en tensión normas de rango y jerarquía constitucional, unas de carácter fundamental -protección en conflictos colectivos, negociación, asociación y trabajo- [con] otras, no fundamentales y ni siquiera de aplicación inmediata"; ya que la restructuración municipal y la supresión de cargos es una facultad que puede ser ejercida en cualquier momento de su período por el concejo municipal y el alcalde, "pues no hay conflicto colectivo que pueda durar tres años que impida el ejercicio de facultad administrativa" (ibídem).
Para el opositor el cargo debe desestimarse porque desconoce la técnica de casación en cuanto involucra la violación directa y la indirecta de la ley; pero, refiriéndose de todos modos al fondo del asunto, dice que la orden de terminar los contratos de los recurrentes fue dada el 8 de mayo de 1995 cuando no habían presentado "ningún pliego de condiciones(sic)" (folio 35), como se acepta en el cargo al indicar que el pliego se presentó el 30 de junio de ese año. Igualmente aduce el municipio que las convenciones colectivas fueron correctamente analizadas; que el reintegro impetrado no fue pactado expresamente en alguna convención colectiva de trabajo y la acción estaría caducada al haber trascurrido más de tres meses entre el despido el 31 de octubre de 1995 y la presentación de la demanda el 4 de marzo de 1996; y que "las demás normas citadas en el presente cargo, son invocadas de medio a fin, otras no tienen relación con el problema y otras no son de derecho laboral" (folio 36).
SE CONSIDERA: Aun cuando se entendiera que la "falta de aplicación" invocada por los recurrentes corresponde a la modalidad sui géneris que ha aceptado la jurisprudencia puede darse por la vía indirecta cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia, es lo cierto que el cargo no está llamado a prosperar, pues, conforme resulta de lo transcrito al resumir la acusación, el desacierto que le endilgan al Tribunal no corresponde a lo que técnicamente configura un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, ya que no se relaciona para nada con la apreciación o falta de apreciación de las pruebas sino a la cuestión jurídica de si ellos "se encontraban protegidos por las normas que regulan la protección en conflictos colectivos" (folio 13).
Que lo planteado correspondería a un error in iudicando y no a un yerro de valoración probatoria, se muestra aún más claro con la argumentación mediante la cual pretenden los recurrentes demostrar el cargo, pues acusan al fallador de "ignorar la verdadera inteligencia y alcance de la norma", lo que dicen "es abiertamente contrario al principio básico de la hermenéutica" consagrado en el artículo 1620 del Código Civil, y el cual aseveran es un "principio aplicable a fortiori y aún con mayor razón cuando se trata de interpretar una norma de protección laboral", lo que haría nugatoria la "protección especial" prevista en el régimen excepcional de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, al considerarlo idéntico a las situaciones establecidas en el "régimen general común u ordinario para la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del patrono", "en contra de la voluntad explícita del legislador y contrariando los principios básicos de interpretación de la ley".
Las expresiones extractadas son de suyo dicientes, y obligan a desestimar el cargo, porque a pesar de que supuestamente se plantea por la vía indirecta, al igual que en el primero, la acusación quiere demostrar la prevalencia de las normas que establecen la "protección especial" de los trabajadores durante el conflicto colectivo sobre las que ordenaron la reestructuración del Municipio de Florencia y la supresión de los empleos de la secretaría de obras públicas.
Esto explica que en el desarrollo del cargo, contrariando lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiendan en consideraciones jurídicas a lo sumo admisibles en los alegatos de instancia, repitiendo, en lo esencial, la argumentación del primer ataque, por lo que brilla por su ausencia la crítica puntual y detallada de las pruebas cuya falta de apreciación denuncian.
Por tal razón, para los fines que persigue el cargo resulta irrelevante que el Tribunal en realidad no hubiese dado por establecida la existencia del conflicto colectivo al momento de producirse la terminación de los contratos de trabajo, pues el punto a dilucidar está en establecer si la protección legal que eventualmente podría surgir para los recurrentes de aquella circunstancia, predomina sobre las normas que determinaron la reestructuración del municipio demandado, aspecto que desde luego no puede ser estudiado por la vía escogida para formular el cargo, y al cual también le resultan aplicables las consideraciones expuestas por la Corte para dar respuesta a los argumentos jurídicos planteados por los recurrentes en la primera acusación. De lo que viene de decirse es forzoso concluir que el cargo se rechaza.
TERCER CARGO: Igualmente por la vía indirecta acusan al fallo por aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 y 3º de la Ley 48 de 1968 "en relación con los Arts. 1º de la Ley 6ª de 1945, Arts. 1º, 2º, 17º, 18º, 19º, 48º, 49º del Decreto 2127 de 1945, Arts. 5º, 8º, 11º, 40º, del Decreto 3135 de 1968, Arts. 6º, 7º, 43º, 51º, 100 del Dcto. reglamentario 1848 de 1969, Art. 1º Ley 65 de 1946, Art. 1º Decreto 1160 de 1947, Arts. 3º, 4º, 8º, 13º, 18º, 401, 467, 492 del C.S.T., Arts. 292, 293 del Decreto 1333 de 1986, Leyes 26 y 27 de 1976 aprobatorias de los convenios 87 y 98 de la O.I.T. y Art. 53 de la C. Nal." (folio 16).
En lo que en la demanda se presenta como demostración del cargo se afirma que el Tribunal valoró equivocadamente las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso, " pues dedujo de las mismas un tenor y una inteligencia diferente por cuanto si las hubiese apreciado correctamente fácilmente había podido deducir sin mayor esfuerzo que los demandantes eran titulares del reintegro convencional " (folio 16) y que " no dio por demostrado, estándolo, que los despedidos eran titulares del reintegro " (folio 17).
Después de transcribir la cláusula segunda de la que en la demanda se presenta como "convenciones colectivas 1966, 1993-1995" (folio 17), los recurrentes aseveran que la equivocada e incorrecta apreciación del Tribunal lo llevó a concluir que " de esas convenciones no fluía la acción de reintegro, porque los trabajadores oficiales no tenían reintegro ya que la ley no lo señalaba expresamente, deduciendo del contenido de las mismas, una lectura diferente para concluir que era procedente el reintegro sólo si las convenciones así lo consagraban ", cuando su régimen de estabilidad está consagrado en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, preceptos que infringió porque las justas causas para terminar el contrato de trabajo son taxativas, y que lo llevó a deducir que el simple pago de las indemnizaciones sustraía al municipio demandado del deber de reintegrarlos " bajo la consideración simplista de que la reestructuración y la supresión de cargos era modo legal de terminar los contratos porque de aceptarse esa equivocada conclusión, sería tanto como hacer nugatorio y quitarle toda eficacia a la convención colectiva entendida como fuente formal de derechos " (ibídem), por lo que, en razón de su antigüedad al servicio del Municipio de Florencia, no podían ser despedidos injustamente, conforme lo fueron, pues la supresión de los cargos no se encuentra taxativamente señalada en la ley como justa causa, en la medida en que la legislación colombiana aún conserva y da un tratamiento tuitivo a los trabajadores oficiales y particulares, que no pueden ser despedidos invocando como justa causa la reestructuración de la empresa privada o estatal.
Alegan los impugnantes que aceptar la conclusión del Tribunal " sería tanto como ungir o revestir al empleador del desenfreno y abuso del derecho en el ejercicio de los mismos, ya que es indudable que el Estado-Patrón quiera emprender modificaciones a su estructura administrativa en aras de modernizar el Estado a nivel local, esa modernización en el mundo de hoy no merece el más mínimo reparo y por supuesto que es de recibo en el mundo moderno la adopción de sistemas organizacionales que les(sic) reporte(sic) niveles de productividad y competitividad, pero esas motivaciones no pueden sacrificar lo único que tienen los trabajadores hoy, su antigüedad al servicio de un ente local como en el sub judice por eso aparece prima facie el yerro que(sic) se acusa a la sentencia de segundo grado " (folio 18), para decirlo copiando al pie de la letra el razonamiento de los recurrentes, quienes, además, dicen que el fallador de alzada dejó de apreciar los contratos de trabajo que suscribieron, en los que no aparece como justa causa la reestructuración o supresión de cargos y que, de haberlos apreciado, habría llegado a la conclusión de reintegrarlos porque no había justa causa para despedirlos y el reintegro estaba consagrado convencionalmente.
Sostienen que tampoco fue apreciada la inspección judicial en la que se demuestra que la creación del Instituto Municipal de Obras Civiles de Florencia mantuvo la continuidad del "objeto social" del municipio demandado " en cuanto [a] la ejecución directa o por contrato, la construcción, conservación, adición o mejora de puentes, vías, parques y edificaciones municipales así como recomendar al Alcalde la política a adoptar en materia de construcción, conservación, ampliación y mantenimiento de las obras públicas civiles " (folio 18), por lo que la supresión de los cargos no implicó la desaparición de las actividades que ellos se obligaron a realizar en ejecución de los contratos de trabajo, pues de haber apreciado la diligencia de inspección " tendría que haber llegado a la conclusión inequívoca de que la causa invocada por la [parte] demandada como constitutiva de una supuesta justa causa tampoco tuvo ocurrencia porque el Municipio de Florencia a través del Alcalde seguía cumpliendo las actividades de construcción y sostenimiento a través de un ente denominado Imoc " (ibídem).
El opositor alega en su réplica que el cargo presenta errores de técnica " al dar como violados indirectamente por aplicación indebida a causa de errores de hecho provenientes de aplicación equivocada de las pruebas como la convención colectiva de trabajo, la inspección judicial y otras pruebas, que no singulariza, pero que a la vez indica que ese error de hecho violó las normas indicadas en el cargo " (folio 37); y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea la acusación, argumenta que el reintegro no está consagrado en ninguna convención colectiva, las que sólo condicionan el despido a que se haga por una de las causas enumera-das en los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; y luego de citar varias sentencias de esta Sala, concluye que la infraestructura que tenía a nivel central se liquidó, lo que no permite el reintegro de los recurrentes.
SE CONSIDERA: No le asiste razón al municipio en su reproche al cargo, pues precisamente la violación de la ley que se produce por la vía indirecta se genera por los errores de hecho en que puede incurrir el juzgador por mala apreciación de las pruebas o por falta de apreciación de ellas. Desechado el reparo, se procede al examen de las pruebas singularizadas en el cargo, comenzando por las que se indicaron como erróneamente apreciadas, revisión de la que objetivamente resulta lo siguiente: 1.
La apreciación que hizo el Tribunal de las convenciones colectivas resulta enteramente razonable, y precisamente por ello no puede calificarse de desacertada su valoración probatoria, ni mucho menos afirmarse que incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que ellas no consagran el derecho al reintegro pretendido por los recurrentes, puesto que la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de los años 1993-1995, a la que se refieren expresamente en el cargo, es del siguiente tenor: "Estabilidad laboral: El Municipio garantiza a sus trabajadores la estabilidad en el trabajo y en tal virtud, sólo licenciará personal por las causale(sic) enumeradas en los artículos 7º y 8º del Decreto legislativo No. 2351 de 1965" (folio 1659).
Como resulta a simple vista, en la cláusula no se especifican las consecuencias que ocasionaría la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores a quienes se aplica la convención colectiva de trabajo, y mucho menos se expresa en ella que quienes sean despedidos sin justa causa tengan derecho a ser reintegrados a sus empleos, ya que simplemente se pactó que el municipio " sólo licenciara personal" por las causales enumeradas en los artículos 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La remisión a tales normas legales se circunscribe únicamente a los motivos o causales de terminación del contrato de trabajo propios de los trabajadores particulares, y que, por ello, no se aplican en la generalidad de los casos a los trabajadores oficiales, como son los empleados municipales, salvo convenio en contrario; pero sin determinar las consecuencias del incumplimiento de tal estipulación, y no puede pasarse por alto que el último de esos artículos consagra expresamente la condición resolutoria del contrato de trabajo por incumplimiento de lo pactado.
Y si bien es innegable que la cláusula convencional no se refiere a las consecuencias del retiro de un empleado por la reestructuración del municipio o por suprimirse el empleo de un trabajador, de allí no resulta que la única consecuencia sea la del reintegro del empleado que ocupaba el puesto suprimido, sin que la alusión que se hace a la garantía de la estabilidad deba forzosamente ser entendida como la consagración de una acción de cumplimiento del contrato o de reintegro del trabajador despedido, toda vez que, como es apenas obvio, el reintegro al empleo no es el único medio que es dable estipular para garantizar a los trabajadores el derecho a su trabajo.
Precisamente uno de los mecanismos establecidos por la legislación de diversos países e inclusive recomendado por la Organización Internacional del Trabajo, es la de consagrar indemnizaciones altas que reparen el perjuicio en caso de terminación abusiva o inmotivada del contrato de trabajo. No está de más reiterar lo dicho por esta Sala de la Corte en el sentido de que su función como tribunal de casación es interpretar la ley y no los convenios particulares que regulan las condiciones generales de trabajo, razón por la que respecto de las convenciones colectivas su control está circunscrito a determinar, siempre que el recurrente sepa plantear el cargo, si el tribunal de instancia violó la ley al haber incurrido en un error de hecho manifiesto por razón de su errónea apreciación o su falta de estimación. 2.
Contrariamente a lo que afirman los recurrentes, el Tribunal sí apreció los documentos que registran los contratos de trabajo que celebraron con el Municipio de Florencia, pues textualmente asentó que " en principio sería viable afirmar que todos los demandantes que perte-necían a la secretaría de obras públicas fungían como trabajadores oficiales al servicio del ente territorial municipal, pues estarían incluidos dentro de la regulación exceptiva, derrumbando la regla general por estar vinculados por contrato de trabajo, -folio 114 y siguientes cuaderno Nro. 2- " (folio 228, C. del Tribunal), razón por la cual resulta infundado achacarle un yerro generado en la falta de apreciación de esos documentos, pues expresamente los tuvo en cuenta y de ellos extrajo una conclusión. Y si bien es verdad que en esos contratos no aparece pactada la reestructuración del municipio como justa causa de despido, de esa sola circunstancia no puede inexorablemente inferirse el reintegro de los hoy recurrentes, por cuanto esa consecuencia no se encuentra específicamente estipulada en ellos, ni en ninguno otro de los documentos que se mencionan en el cargo. 3.
Respecto del documento que acredita su carácter de afiliados al sindicato, no explican los recurrentes qué otro hecho relevante para los fines del recurso hubiera dado por establecido el Tribunal de haberlo apreciado, estándole vedado a la Corte suplir su inactividad. 4. En relación con la inspección ocular y el documento que en tal diligencia se aportó, que obra a folios 1984 a 2004, pruebas que en realidad no fueron analizadas expresamente por el Tribunal, debe decirse que lo único que acreditaría el documento aportado en la inspección es la creación del Instituto de Obras Civiles de Florencia, pero ni de lo percibido por el juez ni del documento es razonable deducir que los contratos de trabajo de los recurrentes fueron terminados sin justa causa, ni que en realidad " la supresión de los cargos no implicó la desaparición de las actividades realizadas por los demandantes y a las cuales se habían comprometido realizar los demandantes en ejecución de sus contratos de trabajo " (folio 18), que es lo que debe entenderse se propusieron establecer los impugnantes al indicar esta prueba.
Por cuanto no demuestran los errores que atribuye al fallo, el cargo no prospera. CUARTO CARGO: Este último cargo, que formulan "de manera subsidiaria y sólo en el caso de que no prosperen los cargos anteriores", está planteado por los recurrentes textualmente así: "La sentencia de segundo grado viola indirectamente, por falta de aplicación a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de las convenciones colectivas -pruebas solemnes- y falta de apreciación de los contratos de trabajo, de los registros civiles y partidas de nacimiento así como la inspección judicial, yerros éstos que llevaron al ad-quem a violar las siguientes disposiciones sustanciales: Artículo 8º del Decreto 2351 de 1968(sic), Ley 48 de 1958(sic), Art. 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Art. 36 de la Ley 100 de 1993, Arts. 1º, 2º, 3º, del Decreto 813 de 1994, Art. 3º del Decreto 1160 de 1994 en relación con los Arts. 1º de la Ley 6ª de 1945, Arts. 1º, 2º, 17º, 18º, 19º, 47º, 48º, 48º(sic), 49º, 50º, 51º, del Decreto 2127 de 1945, Arts. 5º, 8º, 11º, 40º, del Decreto 3135 de 1968, Arts., 6º, 7º, 43º, 51º, 100 del Dcto. reglamentario 1848 de 1969, Art. 1º Ley 65 de 1946, Art. 1º Decreto 1160 de 1947, Arts. 3º, 4º 8º, 13º, 18º 401, 467, 492 del C.S.T., Arts. 292, 293 del Decreto 1333 de 1986".
"Los errores anteriores llevaron al ad-quem a aplicar indebidamente el Art. 7º del Decreto 2351 de 1965, Art. 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 288 del Decreto 1333 de 1986 y Art. 313, Numeral 6º de la C.Nal" (folio 19). Para demostrarlo aseveran los impugnantes que en los contratos de trabajo no aparecen como justa causa la reestructuración o supresión de cargos; y con argumentos similares a los expresados en el tercero, afirman, de igual modo, que de haber apreciado el Tribunal correctamente las convenciones colectivas de trabajo, habría concluido que ellas consagran el derecho al reintegro o la indemnización en dinero prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a la cual tenían derecho, y no "a la del término presuntivo pues las convenciones aportadas no consagran esa indemnización" (folio 20).
En la parte final del cargo está textualmente dicho lo siguiente: " si el sentenciador de segundo grado hubiese apreciado los contratos de trabajo tendría que haber llegado a la conclusión única e impostergable de reintegrar a los actores porque no había justa causa para desvincularlos del Municipio de Florencia y existía la acción de reintegro o la indemnización por despido injusto pactada convencionalmente pues los estatutos convencionales ordenan la aplicación del Art. 8º del Decreto 2351 de 1965 que así la consagra len(sic) su numeral 5º Art. 8º Decreto 2351 de 1965.
(cuadernos 1 carátulas 20-fls.2329 a 2331, 2392 cláusula 2a., carátula 14 clásula 2a. convención 93-95 fls. 1658, 1654, 1655 cláusula 3a., fl. 1654 cláusula 2a. principio de irrenunciabilidad y cláusula 1a. reconocimiento sindical a fl. 1624) " (folios 21 y 22). El municipio replicante se opone al cargo aduciendo que " es contradictorio al considerar el error de hecho de la apreciación equivocada de las convenciones colectivas y otras pruebas y luego dá como resultado la aplicación indebida de normas sustanciales " (folio 41).
SE CONSIDERA: Atrás se le explicó al opositor que la violación indirecta de la ley se produce por mala valoración de las pruebas, ahora debe anotársele que el concepto de violación que debe denunciarse por esta vía es el de "aplicación indebida", por lo que es infundado su aserto sobre el planteamiento antitécnico del cargo porque "su concepto es contradictorio".
En cambio es cierto que el ataque debe ser desestimado, pues si bien puede aceptarse que cuando los recurrentes le piden a la Corte que "condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto de que trata el art. 8º del Decreto 2351 de 1965 -de origen convencional-, su indexación y el reconocimiento de la pensión sanción" (folio 8), conforme textualmente lo solicitan en la demanda de casación, no están modificando la pretensión subsidiaria de que se condenara al Municipio de Florencia a reconocerles y pagarles "la indemnización por el despido injusto" (folio 3), aunque al promover el proceso no hayan precisado que se tratara de la específica indemnización prevista en dicha norma legal y que para ellos tal indemnización tuviera un origen convencional.
En cuanto a la indemnización por la que solicitan se condene al municipio, y cuyo fundamento afirman son las convenciones colectivas de trabajo, cabe señalar que al estudiar la tercera acusación se explicó que la cláusula segunda de la convención correspondiente al bienio 1993-1995 --única prueba a la que específicamente se refieren los recurrentes--, no prevé las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo, por lo que resulta razonable la conclusión a que llegó el Tribunal de no haberse pactado convencionalmente la indemnización a que daría lugar el despido sin justa causa, motivo que lo llevó a determinar la condena con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Quiere esto decir que si no puede calificarse como desacertada la valoración que hizo el juez de apelación, menos aún es dable afirmar que incurrió en un error de hecho manifiesto, lo que obliga a concluir que tampoco por este aspecto el cargo prospera. Y respecto de la "indexación" basta anotar que si no prosperó la petición de que se condenara al demandado a pagarles "la indemnización por despido injusto de que trata el art. 8º del Decreto 2351 de 1965", por sustracción de materia no habría lugar a la actualización solicitada.
Es más, ni siquiera si se entendiera que la "indexación" reclamada se refiere a la condena a pagar la indemnización por despido dispuesta en la sentencia, procedería dicho reajuste puesto que en la demostración del cargo para nada se ocupan los recurrentes de este punto, como tampoco se refirieron a la pensión que demandaron incialmente en proceso separado, que fue acumulado a éste en la primera audiencia de trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el juicio que Fabio Monje Bustos y otros le siguen al Municipio de Florencia. Sin costas en el recurso de casación, pues no hay lugar a las agencias en derecho a favor de los municipios, conforme lo dispone el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10779 �página \* arábico�2�