SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10778 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue ANGEL MARIA SUAREZ FALLA. � I.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió Angel María Suárez Falla para que se declarara que "ingresó a laborar al servicio del banco el día 26 de febrero de 1976, para todos los efectos legales" (folio 3) y que éste "coaccionó mediante presión y contra la voluntad del trabajador, la terminación del contrato de trabajo", por lo que debía declararse nula la renuncia del contrato por tener vicios que afectaron su consentimiento y, en consecuencia, que el despido "es sin justa causa así como ilegal" y condenarse al Banco Popular a reintegrarlo al empleo que ocupaba al momento del retiro y a pagarle "los salarios, cesantías, primas, vacaciones, legales y extralegales" que dejó de recibir desde el despido hasta el reintegro, "que le sean compatibles con éste" (ibídem).
Y en lo que interesa a los fines del recurso basta decir que Suárez Falla entre las pretensiones subsidiarias de la demanda con la que promovió el proceso incluyó la de que se declarara "para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la relación de trabajo" (folio 4), e igualmente pidió que el banco demandado le pagara la indemnización convencional por despido sin justa causa en consideración a que "fuera costreñido a renunciar a su cargo por la [parte] demandada lo que debe tomarse como un despido ilegal e injusto" (folio 4), la indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, le reliquidara y pagara el auxilio de cesantía y sus intereses "incluyéndosele todos los factores salariales legales, extralegales y convencionales especialmente la prima convencional de antigüedad, el auxilio de alimentación y transporte" (folio 4) y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sobre la base de haber sido "ilegal e injusto" su despido, le reintegrara las sumas que le descontó en la liquidación final de cesantía y de otras prestaciones sin autorización, además de "cuarenta días de salario descontados por el banco unilateralmente y [que] se tenga este tiempo como parte del contrato de trabajo para efectos de liquidación de cesantías e intereses y demás derechos laborales" (ibídem).
También de manera subsidiaria pidió simultáneamente que se le pagara la que denominó "pensión sanción" y la pensión de jubilación cuando cumpla la edad por tener el tiempo de servicios, y que "todas las condenas deben ser indexadas" (folio 4). Fundo sus pretensiones en que laboró para el Banco Popular del 12 de abril de 1971 al 21 de mayo de 1991 como jefe de división con un último salario base de $290.003,21 mensuales y en que se le pagó "la suma de $1'740.000,00 aproximadamente por prima de antigüedad de veinte años de servicio" (folio 5).
Según Suárez Falla, el Banco Popular lo obligó a renunciar "bajo diferentes presiones y constreñimientos morales y psicológicos" (folio 5), por lo que, contra su voluntad, presentó la renuncia el 9 de mayo de 1991 en carta que fue elaborada por el banco en su propia papelería, por lo que está viciada de nulidad "por existir una fuerza, una coacción moral por la [parte] demandada y por vicios del consentimiento" (ibídem); y al liquidarle el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales no le incluyó la prima de antigüedad convencional por valor de $1'740.000,00 que recibió por veinte años de servicio.
Al contestar la demanda el demandado se opuso a las pretensiones de Suárez Falla, y de los hechos aseverados por él aceptó los extremos temporales de la relación laboral y que en Bogotá trabajó como jefe de división. Como razones de defensa adujo haberle pagado la totalidad de los derechos derivados del contrato de trabajo que los vinculó y que, además, se comportó generosamente al haberle entregado "una suma millonaria a manera de bonificación por razón del retiro voluntario" (folio 34).
Según el banco, a sabiendas de que se encuentra "totalmente a paz y salvo para con el reclamante por todo concepto" (ibídem), el demandante "osadamente formula pretensiones sin fundamento alguno, o sobre razones aparentes, incurriendo en patente conducta procesal reprochable" (folios 34 y vto.). Propuso las excepciones de pago total o parcial, terminación normal del contrato de trabajo y prescripción extintiva de las acciones; y en la primera audiencia de trámite alegó la excepción de cosa juzgada.
El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot en sentencia del 2 de octubre de 1997 condenó al Banco Popular a pagar al demandante $5'205.044,71 como auxilio de cesantía, $39.508,92 por intereses a la cesantía y $13.907,75 diarios a título de indemnización por mora desde el 22 de agosto de 1991 hasta cuando le pague el valor total de la cesantía. Lo absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Lo condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver las apelaciones de ambos litigantes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal modificó la del Juzgado para declarar probada "la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación" (folio 669) y confirmarla en lo demás. No impuso costas por la alzada. Desestimó los argumentos en los que el demandado sustentó su apelación por considerar que los dos reparos que hizo a la sentencia de su inferior obedecían a mala interpretación de lo decidido en primera instancia. El primer reparó lo fundó el Banco Popular en la incongruencia de la providencia del Juzgado, pues, según el demandado, "no conlleva la necesaria correspondencia entre lo pedido y lo concedido" (folio 633), aduciendo que por haber negado el Juzgado las pretensiones principales sobre el despido sin justa causa y el reintegro, debieron correr la misma suerte las subsidiarias, por haberlas supeditado el demandante también al hecho del despido injusto.
El Tribunal no aceptó el argumento explicando que precisamente por no haber prosperado el reintegro ni las pretensiones compatibles con éste, "la sentencia [del a quo] se ocupa de estudiar la reliquidación de las que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo" (ibídem). La otra razón de inconformidad la fundó el demandado en que debió declararse por el Juzgado la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones de la demanda por haber transcurrido entre la fecha de terminación del contrato y la del auto admisorio de la demanda más de tres años.
Argumento asimismo desestimado porque la sentencia del juez de la causa sólo se refirió a la pretensión de reintegro para decir que respecto de ella no se había interrumpido el término de prescripción, como sí ocurrió con las otras pretensiones. Según las textuales palabras de la sentencia, "como estos son los únicos reparos que le hace la parte demandada a la determinación de primer grado, claro se ve que su recurso no prospera" (folio 663).
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Banco Popular y en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 30), que fue replicada (folios 35 al 45), le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas por concepto de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía e indemnización por mora, para que en instancia modifique el monto el auxilio de cesantía y los intereses "determinando la base de liquidación con la sesentava parte de la prima de antigüedad (teniendo en cuenta la congelación de las mismas a 1º de enero de 1980) y revoque la condena por concepto de indemnización moratoria" (folio 18).
Para tal efecto le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945, 18 del Decreto 2127 de 1945, 2º de la Ley 65 de 1946, 6º del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968 y 1º del Decreto 797 de 1949, "en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 18).
Los errores manifiestos de hecho que se puntualizan en la demanda son los siguientes: "1. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1o. de enero de 1980 el Banco Popular liquida y paga el auxilio de cesantía de sus trabajadores con un régimen equivalente al previsto para el sector privado. "2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular liquidó y congeló a 31 de diciembre de 1979 las cesantías de todos sus trabajadores causadas a esa fecha.
"3. Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar la sentencia del Juzgado), que para determinar el salario promedio para liquidar la cesantía del señor Angel María Suárez Falla, el Banco debía incluir la duodécima parte de la prima de antigüedad pagada al actor. "4. Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar la sentencia del Juzgado), que la prima de antigüedad es una de las primas extralegales que integran el tercer factor para determinar el promedio mensual de lo devengado por un trabajador del Banco Popular en el último año de servicios.
"5. Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar la sentencia del Juzgado), que al salario base tomado por el Banco al liquidar el auxilio de cesantía del señor Angel María Suárez Falla en la suma de $290.003,21 se le debe adicionar el valor de $144.829,13 correspondiente a la doceava parte de la prima de antigüedad. "6. No dar por demostrado, estándolo, que la única discrepancia en relación con el auxilio de cesantía, obedecía a no haber tenido en cuenta el Banco demandado la inclusión del valor correspondiente a la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial.
"7. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular le pagó al señor Angel María Suárez Falla el Banco (sic) la cantidad de $1´737.949,62, por concepto de prima de antigüedad por 20 años de servicios. "8. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular al no haber incluido la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía procedió con fundamento en lo acordado en las normas convencionales vigentes a la terminación del contrato.
"9. Dar por demostrado, sin estarlo, (al confirmar la sentencia del Juzgado), que el Banco Popular adeuda al señor Suárez Falla por concepto de cesantía e intereses sobre las cesantías las suma de $5´205.044,71 y $39.508,92, respectivamente. "10. No dar por demostrado, estándolo, que a la prima de antigüedad pagada en el último año de servicio le corresponde tan solo una quinta parte del valor por ese último y por ende una duodécima parte de la cantidad anterior para determinar la base salarial para la liquidación del auxilio de cesantía, en el supuesto de considerarse que la prima de antigüedad constituya un factor integrante del salario.
"11. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular alegó razones atendibles a lo largo del proceso y procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía" (folios 19 y 20). Yerros en los que incurrió el Tribunal, según el recurrente, por el equivocado examen de la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 2 de octubre de 1962, el 5 de enero de 1968, el 1º de febrero de 1980 y el 28 de diciembre de 1981, el laudo arbitral de 26 de julio de 1974 "y los documentos de folios 545, 550, 551, 556 y 557" (folio 18).
En la demostración del cargo del cargo precisa el impugnante que aun cuando el Tribunal no se refiere expresamente a esas pruebas, al confirmar las condenas proferidas por el Juzgado "confirma las consideraciones relativas a la reliquidación de cesantías e intereses a la indemnización moratoria y los soportes probatorios de las mismas que son los documentos atrás mencionados" (folio 20).
Sostiene que los dos primeros errores de hecho se demuestran con el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980, que dispone la liquidación y congelación de la cesantía de todos sus trabajadores a 31 de diciembre de 1979 y que a partir de la vigencia de esa convención pagará esa prestación con un régimen equivalente al previsto para el sector privado, pues, a pesar de ello, confirmó la liquidación equivocada que efectuó el Juzgado al revisar la cesantía, sin seguir las pautas anteriores.
Igualmente dice que el Tribunal apreció erróneamente las cláusulas de dicha convención relativas a las primas de servicio, vacaciones y antigüedad, pues de haberlas examinado adecuadamente habría encontrado la diferencia que existe entre las primas que constituyen salario para liquidar la cesantía y que la de antigüedad fue expresamente excluida para ese efecto, y que cuando el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 consagra que las primas extralegales constituyen factor salarial se refiere solamente a las primas extralegales anual y semestral, lo que resulta con sólo remitirse al texto de los artículos 17 y 19, puesto que "los procedimientos para determinar el tercer factor de salario en la liquidación de la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía son similares" (folio 25), tercer factor de salario que dice hace la diferencia entre las primas extralegales y las primas de servicio y vacaciones.
Alega que desde el laudo arbitral del 26 de julio de 1974 se había precisado que la prima de antigüedad no se computaría como factor salarial y que la misma disposición se reiteró en las convenciones colectivas de trabajo de 2 de octubre de 1962 y 5 de enero de 1968, razón por la que considera que el Tribunal incurrió en los ocho primeros errores de hecho.
Dice que el error de hecho relacionado con la presunta deuda a Suárez Falla por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma surge de la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales, pues al salario base que tomó no debe adicionarse suma alguna por concepto de prima de antigüedad. Afirma que le pagó a Suárez Falla $1'737.949,00 por concepto de prima de antigüedad por 20 años de servicio y que si, en gracia de discusión, se admitiera que la prima de antigüedad en una duodécima parte del valor por $144.829,13 constituye factor salarial para liquidar la cesantía, tendría incidencia únicamente en el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 1990 y el 21 de mayo de 1991, y de la suma recibida por ese concepto tan sólo una quinta parte correspondería al último año de servicio, y de ella solamente una duodécima sería factor salarial para determinar el salario base para la liquidación de la cesantía. Asevera que demostró con razones atendibles que obró de buena fe al interpretar en forma razonable el convenio colectivo de trabajo en el sentido de existir una disposición específica que establece el procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía, a la que remite como fuente de derecho, y que, por ello, no procede la indemnización por mora.
Para finalizar su argumentación demostrativa reproduce apartes de la sentencia de 22 de mayo de 1998, que dice reitera las de 24 de marzo y 6 de mayo del mismo año, en las cuales la Corte se refirió a "la improcedencia de la indemnización moratoria por la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la liquidación del auxilio de cesantía" (folio 28).
El opositor réplica el cargo reprochándole deficiencias de técnica por considerar que el cargo debió formularse por la vía directa y por no haber citado como violados los artículos 25, 26, 27, 28 y 32 de la Ley 153 de 1887, 1494 a 1497 y 1499, 1500, 1502, 1505, 1517, 1530, 1541 y 1546 del Código Civil, además de adolecer de "deficiencia e insuficiencia en cuanto al conjunto de medios de pruebas" (folio 35), en razón de no haberse indicado las pruebas que estima mal apreciadas el recurrente con la precisión y exactitud que ordenan los artículos 60, 61 y 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado este último por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por haber omitido señalar el reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, el documento sobre el pago de la prima de antigüedad, la liquidación de cesantías, el interrogatorio de parte que él formuló, el agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta y la contestación de la demanda.
Refiriéndose al fondo de la acusación arguye que no se planteó la petición de fraccionar la prima extralegal de antigüedad por lo que no es posible discutirlo en el recurso y defiende el carácter salarial de la prima de antigüedad porque, en su opinión, el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo no admite discusión en ese punto; y en cuanto a la buena fe, dice que alegarla "es indigno jurídicamente dentro de este proceso" (folio 41) y que ella "jamás fue objeto de presentación y menos de discusión en el juicio" (folio 42), por lo que ante la Corte no pueden presentarse hechos nuevos que no fueron objeto de debate.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el replicante en los reproches que le hace al cargo por falta de técnica y que cree darían lugar a su rechazo, pues aunque la primera causal de la casación laboral se funda en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, esa violación puede ocurrir directamente, si el quebranto de la norma sustancial se presenta al margen de toda cuestión probatoria, o indirectamente, si el juzgador ha incurrido en un error de hecho evidente originado en alguna de las pruebas calificadas para el efecto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, o de derecho cuando se trata de prueba ad substantiam actus, que genera la transgresión de la ley sustantiva.
De tal manera que si se dice por el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, con esa expresión no contraría la técnica del recurso extraordinario, ya que ella puede ser utilizada tanto en las acusaciones por la vía directa o de puro derecho como en aquellas dirigidas por la vía de los hechos o indirecta. Tampoco hay lugar al rechazo del cargo por no haber citado el recurrente las normas mencionadas en la réplica, pues en los términos del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, basta citar la norma de naturaleza sustancial que constituyó base esencial del fallo impugnado o ha debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa", y en este caso es claro que la inconformidad del banco impugnante radica en el reconocimiento de derechos cuya fuente es la convención colectiva de trabajo, y, por ello, para el estudio de fondo es suficiente la cita del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo por ser esta la norma que autoriza a patronos y sindicatos para celebrarlas y mediante ellas fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte.
De otra parte, no constituye defecto de técnica que el recurrente no señale como mal apreciadas todas las pruebas que obran en el expediente o la mayoría de ellas. Esto eventualmente podría comprometer el éxito del recurso, si no acierta al señalarlas, bien porque el Tribunal no las apreció, no se equivocó al apreciarlas o no fueron ellas las que dieron lugar a los errores de hecho que puntualiza; mas esa "deficiencia o insuficiencia en cuanto al conjunto de pruebas" tampoco da lugar al rechazo del cargo.
Es importante recordar que la Corte en numerosas ocasiones ha insistido en que la similitud de los procesos no significa necesariamente que deban fallarse de idéntica manera, pues son varias las circunstancias que determinan una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda inicial se plantea del mismo modo, empleándose por el demandante iguales términos o formulando en forma idéntica sus pretensiones, lo que apareja, como lógica consecuencia, que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no aparecer en otro y, adicionalmente, que una prueba pueda examinarse en un caso y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Lo anterior resulta particularmente necesario ponerlo de presente en este caso debido a los varios procesos que ha conocido y decidió la Corte de características similares, en los que el Banco Popular figura como demandado, como los que cita a manera de ejemplo en la demanda de casación, en los cuales se trataron temas comunes, a saber: el carácter salarial de la prima de antigüedad que reconoce la convención suscrita entre el Banco Popular y el sindicato que agrupa a sus trabajadores, la parte del valor de ésta que resulta colacionable para integrar el salario base de liquidación de la cesantía y la indemnización por mora derivada de no haberse incluído dicha prima como factor salarial para tal efecto.
Sin embargo, es lo cierto que en este asunto existen circunstancias disímiles en el planteamiento de las pretensiones y en el desarrollo del proceso que exigen llegar a conclusiones distintas que justifican una decisión también diferente a las mencionadas al sustentar el recurso de casación. En efecto, debe tenerse en cuenta que el demandante Angel María Suárez Falla fundó las pretensiones principales y subsidiarias en el hecho de haber sido "ilegal e injusto su despido" por habérsele constreñido a renunciar, según él, y pidió de manera principal su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir, y de modo subsidiario solicitó que se declarara "para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la relación de trabajo" (folio 4), el pago de la indemnización por despido injusto y la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, incluyendo todos los factores salariales, especialmente la prima de antigüedad, incurriendo en una indebida acumulación de pretensiones, pues plantea como subsidiarias pretensiones excluyentes entre sí. Ciertamente resulta contrario a la lógica pedir que se declare que no ha habido solución de continuidad en la relación de trabajo, vale decir, que se mantenga la vigencia del contrato de trabajo y, a la vez, demandar que se pague la indemnización convencional o la legal por despido injusto y la reliquidación del auxilio de cesantía y de sus intereses, pues estas dos últimas pretensiones deben fundarse por fuerza en el hecho de haber terminado el contrato de trabajo.
Otra nota característica de este proceso, que lo distingue de otros fallados con anterioridad, es la circunstancia de haber apelado el Banco Popular la sentencia de primera instancia únicamente por considerarla incongruente por falta de correspondencia entre lo pedido y lo concedido y no haberse declarado probada la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones, como lo hizo respecto del reintegro, según se dejó explicado al resumir atrás la sentencia impugnada, aspectos a los cuales el Tribunal limitó su análisis.
Pretende ahora el recurrente atacar en casación la sentencia del juez del conocimiento por haber sido confirmada por el juez de alzada, con fundamento en razones de inconformidad distintas de las que propuso, sin éxito, ante el Tribunal, por cuanto no alegó en esa oportunidad, como lo hace ahora, que la prima de antigüedad no tuviera carácter salarial, o que, inclusive aceptando que lo tuviese, sólo una sesentava parte de ella constituía factor salarial para liquidar la cesantía, por lo que el ataque no puede prosperar.
En cambio, es fundado el reproche a la sentencia en cuanto a la condena que se le impuso a pagar la indemnización por mora, pues debe considerarse que procedió de buena fe en sus relaciones postreras con el trabajador, por ser razonable la apreciación que hizo de la convención colectiva de trabajo que le permitió entender que existe un procedimiento para determinar la base salarial de liquidación del auxilio de cesantía, y que cuando el artículo 19 del convenio alude a las primas extralegales que constituyen factor salarial para la liquidación de dicha prestación, se está refiriendo únicamente a las primas anual y semestral.
Esta interpretación del banco no es de última hora, pues está demostrado con los comprobantes de pago que indica como mal apreciados, que realmente, y en consonancia con este entendimiento de la cláusula convencional, sólo identificó como primas extralegales la semestral y la anual que se distinguen en los citados comprobantes con los códigos 462 y 464 (folios 550, 551, 556 y 557), y de igual manera, que en la liquidación de prestaciones sociales aparecen identificadas como primas extralegales la semestral y anual (folio 19).
Importa aclarar que si bien en el Tribunal no se refiere en ningún momento a esas pruebas, el recurrente las estima mal apreciadas por haber considerado que al confirmar la condena de primera instancia por este concepto, debió basarse en las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgado, y ciertamente en dicho fallo el juez examinó los documentos revisados para concluir que ellos le permitían tener por demostrado que el demandado "le pagaba al actor el salario" (folio 616), la certeza de la relación laboral que los unió y el pago de las primas extralegales anual y semestral (folio 619).
También corrobora la buena fe del banco el hecho, aceptado por el opositor, de que en el artículo 3º de las convenciones suscritas el 2 de octubre de 1962 y 5 de enero de 1968 (folios 274, 275, 355 y 356) se haya dispuesto que la prima de antigüedad "no es salario ni se computará como factor del mismo" y "no constituye salario ni podrá computarse como factor del mismo", respectivamente; y si bien esa aclaración se eliminó en las convenciones posteriores, expresamente no quedó dicho que tendría carácter salarial, y la índole salarial de la prima ha sido derivada judicialmente de la circunstancia de haberse previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo, sin distinción alguna, que lo devengado en el último año de servicio por "primas extralegales" integra el tercer factor que debe conformar el salario base para liquidar la cesantía. Así las cosas, el cargo resulta fundado.
A pesar de ello no se casará la sentencia por razón de haberse establecido la buena fe del Banco Popular como patrono, pues de hacerlo sería menester estudiar la última de las pretensiones subsidiarias, la cual, como quedó dicho al comienzo de este fallo, solicitó Angel María Suárez Falla, al pedir que "todas las condenas deben ser indexadas"; petición en la que insistió al sustentar la apelación y solicitar expresamente que se accediera a las demás pretensiones "incoadas en la demanda y que fueron objeto del fallo absolutorio en esta instancia".
Y dado que el Tribunal confirmó la condena impuesta al Banco Popular a pagar a Suárez Falla $5'205.044,71 como auxilio de cesantía y $39.508,92 por concepto de intereses a dicha prestación, siguiendo los criterios adoptados por la mayoría de la Sala, la revaluación judicial de ambas condenas si sólo se tomara en cuenta la variación de índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (folios 63 y 64) desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de junio de 1995, ascendería de $22'381.692,25 por razón de la cesantía y a $169.888,35 por concepto de los intereses; mientras que la indemnización hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, que se profirió el 12 de diciembre de 1997, apenas alcanza la cantidad de $21'944.090,00.
La paradójica situación que sobrevendría de absolver al Banco Popular de la indemnización por mora en razón de tenérsele como patrono deudor de buena fe de créditos laborales, pero debérsele condenar a pagar revaluado lo correspondiente al auxilio de cesantía y sus intereses, tomando en consideración la desvalorización que el peso colombiano ha sufrido entre la fecha en la que debió pagar dicha prestación, vencido el plazo de gracia que le concede el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y el mes de junio de 1995, esto es, sin incluir lo correspondiente al tiempo transcurrido de esa fecha hasta el día de hoy, obliga a no casar la sentencia a pesar de ser fundado el cargo del demandado como recurrente, pues, en sede de instancia, se le haría más gravosa su situación, incurriéndose en una ostensible reformatio in pejus.
Por los motivos acabados de explicar, y no obstante que el cargo del Banco Popular es fundado en cuanto a la prueba de su buena fe como patrono, por lo que no se le condenará en costas en el recurso, no se casará la sentencia, pues, en instancia, tendría que hacérsele más gravosa su situación, al deberse acoger la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, según la cual "todas las condenas deben ser indexadas", pretensión respecto de la cual insistió al sustentar la apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que Angel María Suárez Falla le sigue la Banco Popular.
Sin costas en el recurso por ser fundado el cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10778 �página \* arábico�1�