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10777(10-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10777 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 1997, mediante el cual le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia dictada por esa misma Corporación el 14 de noviembre de 1997, dentro del proceso adelantado en contra de la recurrente por JAIRO CASTRO RUIZ.

I - ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida en casación, el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo de auxiliar segundo y “a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 20 de enero de 1992 hasta cuando se produzca el reintegro, teniendo como salario $212.780.36 mensuales con sus respectivos aumentos legales o convencionales que se hayan dado entre la fecha del despido y el reintegro”.

Contra dicha sentencia, la sociedad demandada interpuso recurso de casación que le fue negado mediante el auto aquí recurrido de hecho. La decisión del Tribunal se fundamentó en que la cuantía de las condenas, equivalente al valor de los salarios dejados de percibir desde el 20 de noviembre de 1992 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, menos la deducción ordenada por el pago del auxilio de cesantía, ascendió a la suma de $14.898.600.oo, inferior a la cuantía legalmente exigida para recurrir en casación. Recurrió en reposición Cervecería Águila S.A., aduciendo que el monto de las condenas era superior a $38’000.000.oo con base en la liquidación hecha por la empresa teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo que adjuntó. En subsidio solicitó la expedición de las copias pertinentes.

El Tribunal mantuvo su proveído, por cuanto el recurso de reposición se presentó tres días después de la notificación del auto que no concedió el recurso de casación, es decir de manera extemporánea, apoyándose en un pronunciamiento de la Corte sobre el particular, que al efecto transcribió. Respecto al argumento de la demandada, según el cual se debían tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, lo rechazó con fundamento en otro pronunciamiento de esta Corporación que igualmente reprodujo.

En el escrito con el cual sustenta su recurso de hecho ante la Sala, el impugnante dice lo siguiente: “A.El término de dos (2) días y no de tres (3) para interponer recurso de reposición, está tomado del contexto genérico reglado por el artículo 63 del C. de P.Laboral que dice: En cambio la reposición que propuso el apoderado de CERVECERIA AGUILA S.A se hizo en un contexto específico y no reglado por el procedimiento laboral para los recursos de ‘hecho’ (art.68 de dicha obra).

Precisamente por no estar reglamentado el recurso de hecho, es decir ‘a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo’, se aplican al recurso de hecho las normas análogas del Código de Procedimiento Civil. (Ver art.145 del C.P.L.). Se actuó entonces dentro de los términos previstos por ello (sic) artículo 348 del C.P. Civil cuando la empresa pidió reposición del auto que había negado el recurso de casación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia con el fin de que se tramitara el recurso de queja de que tratan los artículos 377 y 378 del mismo C. de Civil (sic).

Los procedimientos son de orden público y por ello inescindibles. Por lo tanto para la tramitación del recurso de hecho o de queja, deben aplicarse en su integridad los términos y plazos del Código de Procedimiento Civil. Según los artículos 30 y 32 del Código Civil la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, de acuerdo con las reglas de interpretación, con el fin de que las disposiciones legales guarden entre ellas la debida correspondecia y armonía y produzcan los efectos que le son propios”.

En segundo lugar, el recurrente expone los criterios que, en su sentir, debió observar el Tribunal respecto a las convenciones colectivas de trabajo para efectos de cuantificar el interés jurídico que le asistía para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el Código Procesal del Trabajo no contempla el trámite del recurso de hecho y por ello, con base en el artículo 145 del C.P.L., se acude a las normas procesales civiles que regulan dicho recurso, en las que se denomina de queja.

Pero no sucede lo mismo con el recurso de reposición que cuenta con una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo y de acuerdo con la cual el recurso debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto por estado, si se da esta eventualidad, según las claras voces del artículo 63 del Estatuto Procesal Laboral.

Esa regulación específica en el procedimiento del trabajo es aplicable cuando se persigue la reposición de la providencia que niega el recurso de apelación o el de casación pues se trata del mismo recurso con el cual se busca la revisión de la decisión por parte del funcionario que la emite y no de una parte inicial del recurso de queja (o de hecho), como resultaría de aceptarse el planteamiento que aquí se resuelve, por lo que no se afecta el principio de inescindibilidad en la aplicación de las normas ni la correspondencia y armonía que debe existir cuando se alude a la utilización supletoria de unas de ellas.

Por el contrario, una interpretación razonable y confrontada de unos y otros preceptos procesales en materia del recurso de hecho o de queja, y específicamente en cuanto al punto que ocupa la atención de la Sala, muestra a primera vista que entre ellos existe esa debida correspondencia y armonía. En efecto, el artículo 378 del C.P.C. que regula la interposición y el trámite del recurso de queja, determina de manera pura y simple que el “recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso ”, sin que le señale un trámite especial para este concreto evento.

Ello indica que se rige por las disposiciones que en lo general lo reglamentan y ello supone acudir en lo laboral al artículo 63 del C.P.L., que no puede ser desconocido, por lo que la reposición de ese auto debe pedirse dentro de las precisas oportunidades que determine dicho precepto. En consecuencia, la decisión del Tribunal en este punto es acertada y ello hace innecesario el estudio del segundo planteamiento propuesto por la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Barranquilla, el recurso de casación interpuesto por CERVECERÍA ÁGUILA S.A. contra la sentencia dictada por esa misma Corporación el 14 de noviembre de 1997 dentro del proceso ordinario adelantado contra la sociedad recurrente por JAIRO CASTRO RUIZ.

SEGUNDO. Remítase la actuación surtida al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10777 � Recurso de Hecho 10777 Cervecería Aguila S.A. Vs. Jairo Castro R. �PÁGINA � �PÁGINA �6�