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10776(28-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 20 Casación: Rad. 10776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10776 Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por JORGE RAMÍREZ MORENO contra la recurrente.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Jorge Ramírez Moreno demandó a Colombian Petroleum Company, para que se declare que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo que terminó por retiro voluntario del ex trabajador; que en consecuencia, la entidad demandada está obligada a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del día 3 de junio de 1984, al igual que los reajustes de ley y la retroactividad correspondiente; que a las mesadas atrasadas e impagadas se les aplique la indexación o corrección monetaria; las prestaciones extra o ultra petita y las costas del proceso.

Manifestó el demandante que laboró bajo la continuada dependencia y subordinación de Colombian Petroleum Company, desde el 25 de enero de 1952 hasta el 26 de octubre de 1952 y desde el 6 de abril de 1953 hasta el 30 de septiembre de 1967; que su salario global en el último año de servicios fue de $ 48.55 diarios; que el día 26 de septiembre de 1967, las partes ante la Inspección Nacional del Trabajo de Tibú acordaron dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 30 de septiembre del mismo año mediante el pago de una bonificación; que dicho retiro del demandante es asimilable a una renuncia voluntaria, y por lo tanto produce los efectos prescritos en el artículo 267, inciso 2° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8° de la ley 171 de 1961; que el tiempo total de servicios fue de 15 años, 2 meses y 25 días; que el actor cumplió 60 años de edad el 3 de junio de 1984, circunstancias que le dan pleno derecho para solicitar su pensión de jubilación. La demandada en su contestación a la demanda aceptó la existencia y duración de los contratos de trabajo al igual que las labores desempeñadas y salario diario global devengado; aclaró que el segundo contrato estuvo suspendido durante 145 días y que terminó por mutuo consentimiento; que fue el demandante quien propuso su retiro del servicio mediante el pago de una bonificación de $ 44.928.oo; que dicha propuesta fue aceptada por la empresa demandada, y el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, es decir por acuerdo de las dos partes.

Negó los hechos quinto, sexto y séptimo y solicitó que se acreditara el octavo. Se opuso a las pretensiones del demandante, solicitó la absolución y propuso las excepciones de inexistencia de todo lo demandado, cosa juzgada, compensación y prescripción. El juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 12 de febrero de 1997, absolvió a la demandada Colombian Petroleum Company “de los cargos presentados por el actor en el libelo de la demanda” y no condenó en costas.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada del demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la Empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY reconocer al señor JORGE RAMIREZ MORENO dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión de jubilación y cancelarle las mesadas atrasadas a partir del cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y tres ( 1993), teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para cada año y los reajustes de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

“SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. “TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada”. Sostuvo el ad quem que la controversia se centra en establecer si en el presente proceso se dan los presupuestos exigidos por el artículo 267 del C.S. del T., modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que consagra la pensión mensual vitalicia de jubilación, solicitada por el demandante.

Agrega, que de acuerdo con la norma citada los requisitos para tener derecho a dicha pensión son: retiro o renuncia voluntaria del trabajador; haber laborado un mínimo de quince años de servicio continuos o discontinuos a la empresa demandada y la exigibilidad del derecho a los 60 años de edad. Afirma, que en cuanto al primer requisito, es una evidencia procesal que el contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, tal como consta en el acta de conciliación (folio 36) y en la certificación expedida por la demandada (folio 10).

En relación con el segundo requisito, es decir el tiempo de servicios, precisó que de la certificación expedida por la empresa Colombian Petroleum Company del Acta de Conciliación No. 233, se confirmó el tiempo de servicios señalado por el actor en su demanda. En cuanto al tiempo de interrupción del contrato de trabajo de 145 días, consideró que al no existir el motivo de dichas interrupciones no puede ser descontado del tiempo total de servicios.

Además esa circunstancia no consta en el acta de conciliación ni en la liquidación realizada por la empresa.- Por lo tanto, concluye, que se acreditó un tiempo de servicios superior a los 15 años. Finalmente, anota, que con la partida de bautismo, visible a folio 7 del expediente, se demostró que el actor cumplió 60 años de edad el día 3 de junio de 1984, y por lo tanto se cumplió también con el tercer requisito establecido en la ley.

Frente a las excepciones propuestas por la demandada, el ad quem declaró parcialmente probada la de prescripción, en atención a que la demanda solo se instauró el día 5 de mayo de 1996; y en cuanto a la de cosa juzgada, consideró que la pensión de jubilación no se incluyó en el acta de conciliación, y por lo tanto es posible su reclamación por vía judicial.

Finalmente, negó la indexación de las mesadas pensionales atrasadas, en atención a que dicha pensión no se solicitó oportunamente, es decir, tan pronto el actor cumplió los 60 años de edad. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el apoderado de la empresa demandada, interpuso el recurso de apelación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver.

No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem, y en sede de instancia, confirme la del juzgado que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para ello y fundado en la causal primera de casación laboral, formuló un solo cargo, así: “CARGO UNICO: La acuso de violar por vía indirecta el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibidem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida.

“En estas violaciones incurrió el sentenciador por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos auténticos de folios 10, 36 y 39.” Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: “1º.- Dar por probado, sin estarlo, que el contrato finalizó por retiro voluntario del trabajador. “2°.- No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo consentimiento.” En desarrollo de la acusación expresa que el tribunal incurrió en manifiestos errores de hecho al no haber visto en los documentos privados auténticos que obran a folios 10 y 39, y en el documento público que obra a folio 36, lo que ellos contienen.

Afirma que el ad quem, en relación con estos documentos solo se limitó a enunciarlos, ignorando que en la certificación de fecha 24 de enero de 1996 (folio 10) de manera expresa se dijo: “Que la terminación del contrato fue por mutuo consentimiento. Que en el recibo de fecha 16 de octubre de 1967 (folio 39), consta el pago de la bonificación. Y que a folio 36 aparece una copia auténtica del original del acta de conciliación No. 233 del 26 de septiembre de 1967, donde las partes consignaron: “El trabajador solicita a la Empresa su retiro por mutuo consentimiento mediante el pago de una bonificación de $44.928.oo y las prestaciones que por ley le corresponden.” Así mismo, “Tiempo perdido 136 días” y “Causa Terminación Contrato: MUTUO CONSENTIMIENTO.” Fundamenta su argumentación, en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, al sostener que “existe manifiesto error de hecho cuando el ad quem pone a decir a la prueba lo que no dice o no ve en ella lo que contiene.” Afirma, que en el caso presente, el tribunal no vio que para todos los efectos legales el contrato de trabajo estuvo sin vigencia por tiempo perdido durante 136 días.

Aspecto que el actor aceptó al suscribir el acta de conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, y por lo tanto, no puede ser objeto de pronunciamiento judicial alguno. En cuanto a la terminación del vínculo laboral, sostiene que el fallador de segunda instancia le dio los mismos efectos al mutuo acuerdo y a la renuncia voluntaria del trabajador.

Pasó por alto que el trabajador condicionó su retiro por mutuo consentimiento al pago de una bonificación, que el empleador aceptó y cumplió como aparece en el documento de folio 39; que dicho acuerdo hizo tránsito a cosa juzgada, y que en el mejor de los casos, debió haber sido objeto de un proceso ante la jurisdicción laboral antes del 26 de septiembre de 1970.

Acepta que la pensión de jubilación no fue objeto de la conciliación, y por lo tanto podría ser solicitada ante la jurisdicción laboral, pero ante la realidad procesal, es innegable que la empresa demandada acreditó que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, y que el tiempo real de prestación del servicio discontinuo fue de 14 años, 10 meses y 9 días; por lo tanto no se dan los requisitos de retiro o renuncia voluntaria y más de 15 años de servicios.

Finalmente, sostiene que el pago de la bonificación no invalida el mutuo consentimiento, y en apoyo a su tesis, transcribe apartes de dos (2) sentencias de esta Corporación, de fechas 15 de febrero de 1994 ( Rad. 6819) y 21 de junio de 1982, en las que cree hallar respaldo a su posición. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Endilga la empresa impugnante al tribunal el haber dado por probado, sin estarlo, que el contrato terminó por retiro voluntario del trabajador y no haber dado por demostrado, estándolo, que obedeció a un mutuo consentimiento.

Al respecto el ad quem discurrió así: “ En cuanto al primer requisito, es una evidencia procesal que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, tal como se desprende del Acta de Conciliación No. 233 obrante a folio 36 del informativo, y en donde se deja expresa constancia que la terminación del mismo fue por mutuo consentimiento; igualmente obra a folio 10 la certificación de la Entidad demandada donde expresa que la terminación del contrato fue de mutuo consentimiento.” (folio 15 cuaderno del tribunal).

Por manera que no cabe duda que, contrario a lo afirmado en el cargo, para el tribunal el susodicho vínculo laboral feneció por mutuo consentimiento, por lo que no se configura el yerro imputado. Ahora bien, si lo que pretende el casacionista es sostener que el mutuo consentimiento no da lugar a la pensión por retiro voluntario instituida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe decirse que si bien la decisión unilateral y el mutuo consentimiento son modos independientes de terminación del contrato laboral, la interpretación que pregona la censura es contraria al texto del mencionado precepto que parte del supuesto del retiro voluntario del trabajador, esto es, de su iniciativa o decisión espontánea y libre que puede ser aceptada o no por el empresario.

La hermenéutica propuesta en el cargo dejaría en manos del patrono aceptar las renuncias voluntarias para enervar los efectos de esa especial pensión patronal restringida de jubilación, lo cual es contrario al sentido de la norma que tuvo vigencia limitada en el tiempo. Desde hace ya algunos años ha dicho la Corte frente a situaciones similares lo siguiente: “Es innegable que tanto la extinción del contrato de trabajo por voluntad de ambas partes, como la rescisión del mismo por la decisión unilateral del trabajador, requieren de la manifestación clara, libre y espontánea de la voluntad, de éste último, para dejar el empleo, vale decir que, en uno y en otro caso, se da el retiro voluntario del empleado, como también cuando esa voluntad es evidente aún sin manifestarse expresamente, como sucede en la extinción del contrato por el hecho de que el empleado no regresa una vez que, cesa la causa de suspensión del contrato.

“A tal conclusión llegó la Corte en procesos similares y anteriores a éste. En la sentencia con radicación No 5295 del 2 de octubre de 1992, hizo un análisis sobre el tema para admitir la presencia del retiro voluntario del trabajador en los tres casos aludidos de terminación de la relación laboral. En tal oportunidad la Corte memora el fallo de esta misma Corporación fechado el 21 de febrero de 1991, y transcribe el siguiente razonamiento: “Es evidente el error de hecho en que incurrió la sentencia acusada debido a la equivocada apreciación que hizo la sentencia del 9 de julio de 1983, (folios 52 a 64), puesto que, tal como lo asevera la impugnante, si en ella se dió por demostrado que el trabajador no fué despedido, por fuerza debe concluirse que Valerio Arango se retiró voluntariamente, sin que sea válido argumentar que para los efectos de la pensión proporcional de jubilación no puede tenerse por acreditado dicho retiro voluntario después de 15 años de servicio a la misma empresa, en la medida que existe la posibilidad de que la terminación del contrato haya obedecido al “mutuo acuerdo” de las partes.

“Lo anterior, en vista de que todo retiro voluntario del trabajador o “renuncia” se convierte en una terminación “por mutuo consentimiento” con la sola circunstancia de que el patrono manifieste que acepta “la renuncia” presentada. Así que le sería muy fácil al patrono hacer siempre esta expresa manifestación de que acepta la renuncia para que, ipso facto el retiro voluntario se transformara en el modo legal de terminación del contrato “por mutuo consentimiento”, y con ese entendimiento jamás se daría el supuesto de aplicación del inciso 2° infine del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dependiendo por tal razón los efectos allí previstos de la voluntad del patrono de aceptar o no el retiro voluntario del trabajador”.

“Es claro, entonces, que no obstante ser dos modos diferentes de terminación del contrato de trabajo, el mutuo acuerdo y la dimisión, o renuncia voluntaria del trabajador, en ambos se dá el retiro voluntario. En el primero el origen de la extinción está en la voluntad concurrente de ambos contratantes, mientras que la dimisión obedece únicamente a la voluntad de una de las partes; pero el hecho es que la voluntad concurrente del trabajador, en el primer caso, lo coloca en situación similar a la del empleado dimitente.

“Por tanto, la apreciación de que en la voluntad concurrente de los sujetos, como en la decisión unilateral del trabajador, se presenta el retiro voluntario del mismo, no significa la confusión de los dos modos de terminación del contrato de trabajo, porque si bien en el mutuo consentimiento siempre está presente el acto de la voluntad del trabajador, en la rescisión del contrato por retiro voluntario no siempre se dá el mutuo acuerdo de los contratantes, pues como se vio, puede suceder que se trate de la decisión unilateral del trabajador o de que éste último no regresó al trabajo no obstante haber cesado la causa de suspensión del contrato.” (Radicación 7079) Debe tenerse presente que en el caso bajo examen el contrato del señor Jorge Ramírez Moreno con la Colombian Petroleum Company terminó por mutuo consentimiento, como lo aceptó la accionada al responder el hecho cuarto de la demanda inicial, en el mes de septiembre de 1967: “el demandante fue quien propuso su retiro del servicio de la demandada si se le daba una bonificación de $ 44.928.oo, propuesta que fue aceptada por la demandada, terminándose el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, es decir, por acuerdo de las dos partes, según consta en el Acta de Conciliación No. 233, correspondiente a la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante el señor Inspector del Trabajo de Tibú el día 26 de septiembre de 1967…”.

En consecuencia, mal podría haber incurrido el ad quem en el error fáctico imputado y mucho menos con característica de manifiesto. En cuanto al otro aspecto planteado, no en la enunciación de los errores de hecho sino en el desarrollo de la acusación, atinente al tiempo real de servicios del actor, con base en el acta de conciliación, concluyó el ad quem que el trabajador prestó sus servicios a la demandada por un tiempo superior a 15 años.

Precisó que las “interrupciones” de 145 días mencionadas en la certificación de la empresa no pueden descontarse porque la Empresa demandada no acreditó el motivo por los cuales el ex-trabajador no laboró durante ese período. Observa la Sala que además de ser cierto lo asentado por el tribunal, examinados los documentos de folios 10, 36 y 39 invocados por la censura, se aprecia que evidentemente el primero (certificación emanada de la demandada) menciona 145 días de “interrupciones”; el segundo (acta de conciliación) habla de 136 día de “tiempo perdido” y el tercero (constancia de recibo de salarios y prestaciones) no dice nada al respecto.

La contradicción que surge de dichos documentos en lo referente a días de “interrupción” y la terminología empleada en ellos, sin que se sepa realmente si el motivo que las originó corresponde a una verdadera causal de suspensión del contrato, permite colegir fácilmente que no se está en presencia de un yerro evidente del fallador, pues al tenor del artículo 51 del c.s.t. las causales de suspensión del contrato enlistadas en él son las que tienen la virtualidad de permitir el descuento correspondiente para los efectos aquí tratados.

De modo que al haber llegado el tribunal a una conclusión contraria a la del recurrente, para lograr el desquiciamiento del fallo era menester que se hubiese demostrado de manera ostensible en las instancias que el motivo del “tiempo perdido” obedeció a una causal legal de suspensión del vínculo. Por último, en lo referente al alcance del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes - aspecto también planteado al final del desarrollo de la acusación - considera la Corte que examinada el acta respectiva de folio 36 no hay constancia, al menos de manera ostensible, que se haya conciliado entre la empresa demandada y el trabajador la pensión de jubilación, pues nada se dijo sobre el particular.

No aparecen, entonces, demostrados los yerros fácticos atribuidos por el recurrente a la sentencia de segundo grado, por lo que no hubo violación de las normas enlistadas por el impugnante en la proposición jurídica. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral seguido por Jorge Ramírez Moreno contra la Colombian Petroleum Company.

Sin costas en el recurso de casación Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión de la Sala de no casar la sentencia acusada por cuanto es claro que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que se le atribuyen expresamente en cuanto al modo de terminación del contrato, ni tampoco puede encontrarse un yerro fáctico evidente en la contabilización del tiempo servido, aspecto que no se individualiza en la enunciación de los desatinos imputados al fallador pero se incluye en el desarrollo de la censura.

El Tribunal, como bien se anota en el fallo de casación, dijo expresamente que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, por lo que mal puede decirse que no concluyó tal situación, pero el punto en que puede haber discrepancia corresponde al camino por el cual considera el Tribunal que se llegó al mutuo consentimiento, lo cual no se incluye en el ataque como materia del mismo.

Sin embargo hay dos aspectos que, si bien no generan un cambio dentro del resultado de la sentencia de casación, merecen esta respetuosa aclaración, y corresponden precisamente a lo indicado arriba sobre la forma como se puede configurar el mutuo consentimiento y sobre el efecto de la conciliación en relación con la pensión restringida, aspectos sobre los cuales ya me había permitido hacer similares puntualizaciones en relación con la decisión tomada en el proceso radicado bajo el número 10736.

Lo expresado entonces es pertinente ahora y por ello acudo a la transcripción de los apartes correspondientes: “5.- Vale la pena aclarar aquí, desde el punto de vista conceptual, que la decisión unilateral y el mutuo consentimiento no solo corresponden a modos distintos de terminación del contrato, sino que inclusive son antagónicos. Lo que sucede es que una decisión unilateral del trabajador (renuncia) puede llegar a convertirse en mutuo consentimiento, mutando así su original esencia, sí aquella renuncia es de carácter simple y es aceptada de igual forma por el empleador, lo cual no significa que la única forma de estructurar el mutuo consentimiento sea por esta vía, pues existen otros mecanismos, incluso más claros y perfectos, para consolidar ese modo de terminación del contrato que se caracteriza esencialmente por la bilateralidad.

“6.- Lo anterior significa que en algunos casos, pero no en todos, el mutuo consentimiento tiene su parte inicial en una decisión unilateral del trabajador de terminar el contrato, pero pierde esa unilateralidad para convertirse en mutuo consentimiento cuando media la aceptación patronal de la primigenia expresión del trabajador. En este caso, esa primera parte se encuadra dentro del concepto de retiro voluntario previsto como requisito dentro de una de las modalidades de causación de la pensión proporcional, el cual no desaparece por el hecho de la aceptación de la renuncia por el empleador, aunque en tal momento se troque el modo de terminación del contrato para pasar de una decisión unilateral a un mutuo consentimiento.

“7.- Una situación diferente se presenta cuando el mutuo consentimiento se configura como consecuencia de una serie de conversaciones, originadas en la iniciativa de cualquiera de las partes, que concluyen en un acuerdo sobre el hecho de terminar el contrato de trabajo, dentro de unas condiciones surgidas del intercambio de ideas. En este caso no puede asociarse el modo de terminación correspondiente al mutuo consentimiento con el retiro voluntario al que se refiere el artículo 8 de la ley 171 de 1961 cuando contempla una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. “8.- Por tanto, puede concluirse, que el mutuo consentimiento puede configurarse de diversas maneras, una de las cuales corresponde a la renuncia simple aceptada de igual forma, y solo en este caso, puede aceptarse el simil con el retiro voluntario que da origen a una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. En los demás eventos de configuración del mutuo consentimiento, tal modo de terminación del contrato de trabajo, que es conceptualmente diferente a la decisión unilateral, no puede tenerse como elemento para derivar la causación de una pensión restringida.

“ “10.- Es pertinente señalar, pese a que ello no se ventila en el recurso directamente, que es normal que dentro de la conciliación celebrada entre las partes no se aludiera concretamente a la pensión restringida de jubilación, pues la misma en su momento no podía tenerse como un derecho y por el contrario la situación muestra que ella era lo más lejano que podían concebir las partes, cuando precisamente acuden a un acuerdo para terminar su contrato, con lo cual estaban resolviendo cualquier posibilidad de causación de una pensión como estas, dado que con ello se evitaba terminar el contrato por despido injusto y además, se partía de un tiempo de servicios inferior a los 15 años como consecuencia de los descuentos de tiempo a los que se refirió la demandada”.

Dejo en los anteriores términos aclarado mi voto. Fecha ut supra, GERMAN G. VALDES SANCHEZ