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10773gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 69 Santafé de Bogotá, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en representación de FLORO LAURO DIAZ GOMEZ, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la proferida por un Juzgado Regional de esta ciudad, que lo condenó por el concurso de delitos de homicidio culposo y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública.

HECHOS: La noche del 27 de agosto de 1992, en Gachetá (Cund.), el agente de Policía FLORO LAURO DÍAZ GOMEZ ingresó en estado de embriaguez al establecimiento “Billares Club Senters” (sic), interrumpió a dos billaristas, lanzó al suelo algunos implementos del juego, amenazó a mano armada, se retiró, volvió a lo mismo y se encaminó a donde estaba FABIAN ARMANDO MARTIN URREGO, sordomudo que observaba una partida de dominó; agresivamente le dirigió algunas palabras y creyendo que por manifestarse con señas se burlaba de él, le colocó hacia la cabeza el cañón de una pistola que no era de dotación y portaba sin permiso de autoridad competente, efectuando luego de otras increpaciones un disparo que le interesó la región cervical y originó su muerte, acontecida el 12 de septiembre siguiente en el Hospital La Samaritana de esta capital, a donde había sido traído.

ANTECEDENTES PROCESALES: La Unidad de Fiscalía de Gachetá abrió investigación, oyó en indagatoria a FLORO LAURO DIAZ GOMEZ y el 1° de septiembre de 1992 decretó su detención preventiva por tentativa de homicidio, pues hasta ese momento no había fallecido la víctima. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 23 de diciembre del mismo año le fue proferida resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, denotando la agravación del primero y ser el arma de defensa personal (arts. 324-7 C. P. y 1° D. 3664 de 1986, fs. 348 y Ss. cd. inicial).

Al atender la apelación interpuesta contra dicha acusación por el defensor de DIAZ GOMEZ, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca remitió el proceso a la Fiscalía ante el Tribunal Nacional, que decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por considerar incompetente al Fiscal Seccional al ser el arma de uso privativo de la fuerza pública.

Una Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá cerró de nuevo la investigación y el 8 de junio de 1993 profirió resolución de acusación por homicidio culposo, por imprevisión de los resultados de las actitudes violentas que asumía al embriagarse, aún más estando armado, y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, con la agravación genérica prevista en el ordinal 11 del artículo 66 del Código Penal.

Esta calificación no fue recurrida y quedó ejecutoriada el 9 de julio de 1993. El 18 de enero de 1994, un Juzgado Regional de Bogotá condenó al procesado a 9 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por igual término, pérdida de su empleo en la Policía Nacional y multa de $10.000, por el concurso de delitos imputado en la acusación, y al pago equivalente a 2.500 gramos oro como indemnización de los perjuicios ocasionados con la muerte de FABIAN ARMANDO MARTIN URREGO (fs. 97 y Ss. cd.

Juzg. Reg.). Apelada dicha sentencia por la defensa, el Tribunal Nacional la confirmó el 15 de diciembre de 1994, decisión que impugnada por el representante judicial del condenado es objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, así: El Tribunal Nacional transgredió los artículos 32 y 33 del Código Penal, “lo que constituye violación al derecho sustancial que llevó a la aplicación indebida de dichas normas”, al dar “por probados hechos no suministrados dentro del proceso”, lo cual lo condujo a imponer pena y no medida de seguridad al sindicado, a pesar de ser inimputable.

El juzgador incurrió en error en la apreciación de la prueba testimonial y del dictamen del Instituto de Medicina Legal que declaró la inimputabilidad, al no tener en cuenta que su representado al momento de los hechos estaba sufriendo grave enfermedad tóxica al ser adicto al alcohol, la cual requiere terapia y asistencia médica. Así el procesado haya cometido los hechos punibles, la inconformidad del censor radica en la aplicación del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal y la imposición de pena, cuando por su inimputabilidad “debió aplicarse en el proceso la norma pertinente a las medidas de seguridad.

De otra parte tampoco está demostrado en el proceso que mi defendido haya actuado en los hechos materia de investigación preordenando su trastorno mental, a esta conclusión no se puede llegar alegremente, sin antes haber investigado a través de la prueba técnica el estado de salud del incriminado”, lo cual no corresponde deducir de testimonios, sino del dictamen especializado de Medicina Legal.

El recurrente considera que el Tribunal, “sin que existiera plena prueba tanto técnica como testimonial imputó a mi asistido la preordenación de su trastorno mental”, con lo cual, según la relación que efectúa hacia el final de la demanda, vulneró por aplicación indebida los artículos 32, 31, 33, 3, 4 y 5 del Código Penal, al igual que las disposiciones sobre necesidad de la prueba y prueba para condenar del Procedimiento Penal.

Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar el fallo de remplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal considera que el recurso no está llamado a prosperar, pues diversas razones se oponen a los planteamientos de la demanda. Observa, de una parte, el representante del Ministerio Público que el impugnante acusa la aplicación indebida de los seis artículos del Código Penal que enumera, pero no determina en qué medida se produjo tal quebranto, ni “cómo se concilian esas indebidas aplicaciones con planteamientos anteriores suyos que las tornan incompatibles, como el de aseverar que se excluyeron evidentemente los artículos 31 y 33 del mismo ordenamiento penal.” Agrega la Delegada en lo Penal que los juzgadores de primer y segundo grado no encontraron probada la inimputabilidad del acusado, a pesar del trastorno mental dictaminado, pero tampoco estimaron que se estaba frente a lo dispuesto por el articulo 32 del Código Penal.

Los fallos se basan en la imputabilidad del incriminado y su responsabilidad a título de culpa con relación al homicidio. Forma de culpabilidad deducida “no de su conducta al momento de ponerse el procesado en una situación de trastorno mental, sino por la falta de previsión de un resultado que, de acuerdo con las circunstancias particulares que demuestra el proceso, le eran fácilmente previsibles”.

Si bien el Instituto Nacional de Medicina Legal consideró inimputable al procesado, tal estimación es contraria a las pruebas y alejada de la normatividad jurídica, porque dicho estado debe ser declarado por el juzgador, que para el caso específico se separó de las conclusiones de la prueba técnica. Encuentra evidente el representante de la sociedad, que DIAZ GOMEZ no presentaba “esa profunda perturbación de su conciencia o de su voluntad como para predicar respecto de él una imposibilidad de control de sus facultades mentales y acoger sin crítica el dictamen siquiátrico.” Su agresividad mortal no fue indiscriminada, ni dirigida contra quienes condescendieron a sus impertinencias, sino contra quien no se plegó con respuestas verbales y dio aparente muestra “de burlarse de su autoridad y poder de intimidación a lo cual no estaba acostumbrado, pues la gente habitualmente accedía a sus injustas peticiones para evitar problemas mayores”, según se acredita con la prueba testimonial.

Después de los hechos, otro agente de Policía, Santiago Espitia, halló al sindicado en la casa y al preguntarle por lo sucedido, “me abrazó y se puso a llorar”, actitud reveladora de un sentimiento de pesar o de angustia ante una conducta lesiva como la investigada. Estas consideraciones demuestran que los juzgadores tuvieron suficientes bases para apartarse de la opinión del siquiatra y que el alegado yerro en la valoración del dictamen no tiene asidero, ni el casacionista logró desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de que viene precedido el fallo atacado.

De esta forma, el representante del Ministerio Público sustenta su concepto en el sentido de no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1° SOBRE LA DEMANDA DE CASACION.- La inconformidad del recurrente gravita en torno al desconocimiento de la inimputabilidad de su asistido, por el trastorno mental en que se encontraba al momento de la perpetración del homicidio, según el dictamen pericial, y, como no hubo preordenamiento, entonces no debió ser aplicado el artículo 32 del Código Penal.

Pero su argumentación se resquebraja desde que la presenta sin especificar de qué naturaleza fueron los yerros en que aduce incurrió el Tribunal. Aunque invoca la causal primera de casación, no expresa si la violación alegada fue directa o indirecta, falencia que, no obstante la aplicación indebida que pregona sobre varios preceptos, habría que interpretar hacia el reproche por vulneración indirecta, pues se inmiscuye con la apreciación de las probanzas testimoniales y pericial.

Sin embargo, tampoco manifiesta si hubo yerros de hecho, caso tal si por falso juicio de existencia o de identidad, o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, limitándose a argüir aplicación indebida de los artículos 32 y 33 del Código Penal, a los que luego agrega sin análisis otros preceptos, tratando simplemente de imponer sus personales puntos de vista, conjugados con su insistencia sobre la condición de inimputable de DIAZ GOMEZ, como según dice “fue declarado por Medicina Legal”, quien por tanto debía ser sometido a medida de seguridad, así los administradores de justicia hayan arribado a conclusión contraria que, como recuerda el Procurador Delegado, viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.

De otra parte, carece de coherencia que el casacionista reclame la imposición de una medida de seguridad para su defendido, diciendo basarse en el dictamen pericial y en lo dispuesto por el artículo 33 del Código Penal, norma que en su inciso segundo precisamente determina que si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio y el agente no quedare con perturbación psíquica, no habrá lugar a la imposición de medida de seguridad.

Mientras, también a diferencia de lo que quiere significar el libelista, es el propio psiquiatra forense quien conceptúa, y así lo tomaron en cuenta los juzgadores, que sí se configura un trastorno mental que impedía al examinado comprender y determinar su actuación, con características transitorias, pero agregando expresamente que el sindicado “aún conociendo sus reacciones frente al alcohol lo ingirió voluntariamente el día de los hechos, a sabiendas de estar armado y de la posibilidad de incurrir, como en otras oportunidades, en uso imprudente e indebido de la pistola que portaba.

Es decir, haciendo caso omiso del riesgo de desorganización mental y del comportamiento que implicaba el estado tóxico inducido por el alcohol.” Como parte de la conclusión, reitera el perito que DIAZ GOMEZ “ingirió licor estando armado y a sabiendas de los efectos de desorganización severa del comportamiento que le produce el alcohol.” (F. 36 cd.

Fiscalía Delegada ante Tribunales Superiores). De esta forma encuentra la Corte que quien incurre en errores es el libelista, no solamente al no ser claro y preciso en la presentación y fundamentación de la causal de casación en la que habría de apoyarse, sino en el entendimiento de las pruebas cuya apreciación pretende cuestionarle a los falladores.

Para mayor ilustración, cabe recordar las consideraciones del Tribunal Nacional y del Juzgado Regional, cuyo fallos constituyen unidad inescindible: “Desde luego, esta Colegiatura no comparte los planteamientos de la defensa, encaminados a dar por sentado que el acusado, por haber actuado bajo los efectos del alcohol, debe ser tratado como una persona inimputable.

En efecto, amén de lo que sobre este tópico refieren los testigos presenciales no por esto deja de tener razón lo considerado en la resolución de acusación y por el a quo, en la sentencia recurrida, respecto de que la responsabilidad penal que se le endilga es por haberse provisto de la pistola para dedicarse luego a ingerir bebidas embriagantes, conociendo sobradamente que, bajo el efecto de éstas, se tornaba violento, hasta el punto de amenazar con dicha arma a las personas con quienes departía, o que lo atendían en los establecimientos del poblado, para luego, ya lúcido, tener que pedirles disculpas por ello ” (fs. 9 y Ss. cd.

Trib. Nal.). “La benigna posición jurídica en la calificación acusatoria de este hecho para endilgarle a Díaz Gómez un homicidio a título de culpa, no obstante que cabrían suficientes argumentos para acoger mejor la de dolo, el experticio del psiquiatra forense inclina al Juzgado, por tratarse de un tema especializado, a considerar vigente la calificación que se dio en el proveído acusatorio sobre ausencia de dolo pero indudablemente presente la de la culpa, y ajena a plenitud de la irresponsabilidad penal solicitada por su defensor ” (f. 103 cd.

Juzg. Reg.). No es exacto, entonces, que los falladores hubieren desatendido o mal interpretado el dictamen pericial, pudiendo además colegirse que en la hipótesis de que la propensión al alcohol fuere en DIAZ GOMEZ de tal magnitud que superase su capacidad volitiva, la culpa endilgada en la resolución de acusación y acogida en el fallo en ambas instancias, preservando la imperativa congruencia entre una y otra determinación, sigue materializada en el hecho de no despojarse del arma antes de empezar a libar.

No precisa el censor, y menos demuestra, los yerros cometidos en la sentencia que condujeron, según dice, a no haber acogido la peritación psiquiátrica, en la cual insiste como si fuera de obligatoria asunción y no le correspondiera al juez apreciarla, acatando lo dispuesto por los artículos 273 y 254 del Código de Procedimiento Penal; ni los quebrantamientos en que se habría incurrido en el estudio de las demás piezas de comprobación, especialmente testimoniales y el documento que acredita una antigua sanción en su contra por “emplear el arma de dotación oficial innecesariamente” (f. 121 cd. inicial), apropiadamente examinados en el fallo, no sólo en torno a lo que sucedió la trágica noche del 27 de agosto de 1992, cuando un ser humano discapacitado, pacífico e indefenso perdió la vida, sino de la atrabiliaria conducta que al embriagarse y prevalido de su pistola asumía DIAZ GOMEZ, miembro de la fuerza pública que debía aportar protección y no zozobra.

Cabe repetir que no es acertado afirmar que el perito declaró inimputable al procesado, pues como anota el representante del Ministerio Público, la inimputabilidad no es un concepto médico sino jurídico y es al juez a quien corresponde determinarla razonadamente, apreciando el grado de idoneidad de quien rindió la experticia psiquiátrica y la solidez, coherencia y fundamentación del dictamen, dentro de las reglas de la sana crítica y conjuntamente con los demás elementos probatorios que obren en el proceso, y en el evento de que se haya establecido una anomalía mental, determinar el nexo que presente con la realización del hecho punible.

Por las razones anteriores, el cargo no está llamado a prosperar. 2° CONSIDERACION OFICIOSA.- Al margen de lo pretendido en la demanda, que se desestima de acuerdo con lo expuesto en los análisis precedentes, observa la Corte que se ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso al imponerse al condenado, sin motivación alguna, la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, por el mismo período de nueve años determinado para la pena principal de prisión, la cual sólo implica per se la de interdicción de derechos y funciones públicas, válidamente deducida en el fallo; el señalamiento de las otras es discrecional (art. 52 C. P.), pero ello no supone ausencia de causalidad.

Como en este caso no se expuso en la parte motiva la más mínima mención, ni siquiera a que alguien estuviese bajo la patria potestad del condenado y ésta le pudiere resultar nociva, ni se colige razón ni nexo alguno para sustentar tal determinación, la Sala, acorde con la función que se deriva de lo dispuesto por los artículos 228 y 229 del Código de Procedimiento Penal, casará parcialmente el fallo, de manera oficiosa, únicamente para revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta sobre el sentenciado, quedando todo lo demás sin modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° DESESTIMAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FLORO LAURO DIAZ GOMEZ. 2° CASAR parcialmente la sentencia, de manera oficiosa, únicamente en el sentido de revocar la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta en el fallo, el cual queda sin modificación en todo lo demás. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� CASACION N° 10773 FLORO LAURO DIAZ G. �PÁGINA � CASACION N° 10773