SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10770 Acta No.28 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinti nueve (2 9 ) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE HERNAN ALZATE VALENCIA contra la sentencia del 18 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio ordinario del recurrente contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
A N T E C E D E N T E S El señor Alzate Valencia demandó, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, a la Universidad Nacional para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle: “PRIMERO: … el reajuste del mayor valor de sus salarios, de acuerdo con lo establecido convencionalmente para los trabajadores oficiales y a partir del mes de septiembre de 1993 y hasta el 20 de marzo de 1995, cuando fue pensionado.
“SEGUNDO:..excedente que le corresponde al actor, por concepto de I ncapacidades, l as P rimas de S ervicio s, V acaciones, Navidad, Bonificaciones, Quinquenios, Auxilios, Reliquidación de las C esantías P arciales y D efinitivas, de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y lo dicho en los hechos de esta demanda, dichos pagos, es por el período comprendido entre el mes de septiembre de 1993, hasta el 20 de marzo de 1995.
“TERCERO: …la ‘ P ensión de I nvalidez’ a partir del 20 de marzo de 1995 con un valor igual o superior a los trescientos siete mil quinientos ochenta y cinco pesos ($307.585,oo), de acuerdo a lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo … “CUARTO: …el excedente de la pensión a partir del 20 de marzo de 1995, incluyendo los aumentos legales respectivos que se han dado a partir del 1° de enero de 1996 y las mesadas adicionales de cada año… “QUINTO:..todos y cada uno de los beneficios o prestaciones extralegales…y que no hayan sido reconocidos a partir del mes de septiembre de 1993, hasta el momento en que fue pensionado…o sea, 20 de marzo de 1995.
“SEXTO: … I ndemnización M oratoria…por el no pago completo de salarios, prestaciones sociales, ni cesantías, tal y como lo tiene estipulado el Decreto 797/49 en su artículo 1° y siguientes. “SEPTIMO: …lo que extra y ultra petita resulte demostrado en el proceso. “OCTAVO: …corrección monetaria. “NOVENO: las costas del proceso…” La demanda se funda en que el actor prestó servicio, en condición de trabajador oficial, para la Universidad Nacional, del 1° de septiembre de 1976 hasta el mes de septiembre de 1994 cuando empezó su incapacidad laboral permanente, y fue pensionado a partir del 20 de marzo de 1995 con mesadas de $213.865.oo, no obstante que el último salario fue de $307.585.oo mensuales, (sin contar el aumento del 1° de enero de 1995, que no se le hizo), que la Junta Médica que evaluó al actor estableció que la disminución de su capacidad laboral era superior al 95%, y que conforme al literal a) del artículo 63 del decreto 1848 de 1968 ha debido ser igual al último salario.
Expone que, a partir del mes de septiembre de 1993, la Universidad dejó de pagarle los beneficios convencionales, “sin explicación jurídica valedera”; pues era afiliado al Sindicato de Empleados Oficiales de la Universidad Nacional y cotizaba para la organización sindical. Explica que se vinculó en “Servicios Generales”, cumpliendo funciones de “aseo, mantenimiento y sostenimiento de la obra pública”; y el último cargo desempeñado en el cual estuvo por más de 11 años, fue el de “Auxiliar de Mantenimiento” en la sede de Manizales; pero que “siempre realizó el trabajador, y durante su relación laboral, las siguientes funciones: aseo, mantenimiento y cuidado de bienes inmuebles de servicio público, pintar de manera permanente los interiores de las oficinas, pasillos, en los distintos bloques del edificio de la Universidad Nacional - sede Manizales -, en una palabra estuvo siempre dedicado al mantenimiento y sostenimiento de la obra pública y de bienes inmuebles de uso público”.
Que la entidad responsable de la seguridad social de todos los servidores de la Universidad Nacional es ella misma “a través de su Caja de previsión Social”. (folios 26 a 43 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada niega que la vinculación del actor hubiese tenido siempre la naturaleza de trabajador oficial. Explica que fue nombrado mediante resolución de decanatura N° 588 del 7 de septiembre de 1976 para el cargo de aseador III-7 del cual tomó posesión el 18 de noviembre de 1976, con el status de empleado público no docente.
En ese mismo cargo y por aplicación del artículo 5° de la convención colectiva de trabajo de 1977, se firmó con el demandante contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial. En cumplimiento de la autorización dada por la resolución de vicerrectoría N° 390 del 6 de septiembre de 1982 se le modificó su vinculación contractual, al ocupar el cargo de Auxiliar de Mantenimiento código 6650-07 a partir del 3 de septiembre de 1982.
Por virtud del Acuerdo N° 047, del 4 de agosto de 1993 y la resolución N° 703 del día 30 de los mismos, y por razón de la aplicación del decreto 1210 de 1993, que es el Régimen Orgánico, Especial de la Universidad Nacional, de Colombia, fue incorporado como EMPLEADO PUBLICO NO DOCENTE en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 6035-05, tiempo completo y adscrito a la Dirección Administrativa - Sección Servicios Generales -.
Por resolución N° 505 del 29 de abril de 1994 y previo concurso, se le nombró en período de prueba en el Empleo de Carrera Administrativa, en éste último cargo, “por fusión que de los niveles Administrativo y Operativo de la nomenclatura de empleos, hizo el decreto N° 178 de enero 20 de 1994”. Y en tal cargo se encontraba cuando, a partir del 20 de marzo de 1995, fue pensionado por invalidez mediante resolución N°910 del 31 de julio del mismo año, después de haber prestado servicio durante 18 años, 6 meses y 19 días.
Que las funciones del cargo de “Auxiliar de Servicios Generales” código 5335-07 no son las que aparecen en la demanda sino las que se relacionan en el aviso de convocatoria N°1886-032. Admite que reconoce directamente a sus servidores todo lo relacionado con la seguridad social a través de su Caja de Previsión Social. Pero insiste en que el actor fue incapacitado y pensionado con el carácter de empleado público y, por lo mismo, sin beneficios convencionales.
Por éstas razones se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de competencia e inepta demanda. (folios 313 a 336) La primera instancia culminó con la sentencia del 6 de octubre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales la cual absolvió a la Universidad Nacional de Colombia “de todas las pretensiones incoadas en su contra ” e impuso las costas al actor.
(folios 544 a 561). Apeló el accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado e igualmente le impuso al promotor del juicio las costas de la segunda instancia. (folios 8 a 21 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con este demanda se case en todas sus partes la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala laboral -, de fecha 18 de diciembre de 1997, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSE HERNAN ALZATE VALENCIA contra “UNIVERSIDAD NACIONAL DE CO LOM BIA”, en virtud de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el caso en mención, de fecha 16 de octubre de 1997, que absolvió a la parte demandada de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial, en la finalidad de que deje sin efecto lo allí ordenado por el ad-quem y en su lugar, la Honorable Corte actuando en sede de instancia y a título de la legalidad quebrantada, proceda a reemplazar el fallo impugnado, decidiendo el litigio mediante un nuevo pronunciamiento de mérito, procediendo a reparar el perjuicio inferido al demandante con ocasión de la sentencia y que, en cuanto a tal, REVOQUE el fallo de primera instancia y como consecuencia de tal decisión proceda a verificar que el señor JOSE HERNAN ALZATE VALENCIA tenía la calidad de trabajador oficial al momento en que fue desvinculado de la Universidad Nacional de Colombia y por tal motivo tiene derecho al reconocimiento y pago de los créditos laborales que cobra, con la consiguiente condena en costas.” Al efecto, formuló dos cargos así: PRIMER CARGO Por la causal primera del recurso de casación laboral y por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida “de los artículos 1°, 3°, 25 (inciso 1°) y 26 del decreto 1210 de junio 28 de 1993 expedido por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 30 de 1992 (art. 142)”.
Y que se dejaron de aplicar “los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, especialmente el inciso 1° del art. 5° del decreto 3135, que consagra por vía exceptiva en relación con los establecimientos públicos, a los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas”; así como los artículos 467 y ss, y 476 del C.S.T. Que tal infracción proviene “de error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal en los siguientes yerros probatorios: “a) No se tuvo en cuenta la prueba documental y testimonial que obra en el proceso que llevó al señor juez de primera instancia a concluir que: ‘…Dentro del proceso se encuentra establecido, con la prueba documental y testimonial, que el trabajador realizaba labores de pintura de paredes, puertas, divisiones, tableros, ventanas, guardaescobas, labores auxiliares de albañilería, mampostería, plomería e instalaciones sanitarias, mantenimiento y aseo de zonas verdes y exteriores’.
“Que: ‘Estas labores continuaron desempeñándose por el trabajador aún después de la clasificación como ‘empleado público’ y hasta el momento en que empezó la incapacidad continua por enfermedad no profesional, 19 de septiembre de 1994 más o menos, o sea que por espacio de 11 meses no desarrolló ninguna actividad al servicio de la Universidad, esto es, hasta el 14 de agosto de 1995, fecha en que se dispuso su retiro definitivo del servicio activo a fin de que empezara a disfrutar de la pensión de invalidez que se le había otorgado’ (…) (pg. 18 de la sentencia de primer grado).
“b Haber pretermitido el contenido de la convención colectiva de trabajo, favorable al trabajador oficial; “c) Haber pretermitido el alegato de segunda instancia por el procurador judicial del demandante”. DEMOSTRACION Expone que en el alegato de segunda instancia el apoderado del demandante cuestionó la Planta de Personal de la Universidad Nacional, haciendo notar que tanto el Acuerdo 047 del 4 de agosto de 1993 del Consejo Superior de la Universidad, como la resolución N° 703 del 30 de agosto del mismo año de la vice rr ector í a, “carecen de respaldo jurídico en el artículo 25 del Decreto Ley 1210 de 1993, el que fue declarado inexequible desde el 30 de junio de 1994 por la Corte Constitucional”, y no obstante “nada se dilucidó al respecto por el ad-quem.
Se aceptó sí, que el art. 25 del decreto 1210 de 1993 quedó vigente en cuanto a su primer inciso, sin que se aclarara la duda en lo que dice relación a si dicha Planta tiene o no respaldo jurídico”. Y que si no lo tiene, como lo cree la censura puesto que fundamentó en el párrafo final del mencionado artículo 25 del decreto 1210 de 1993 que fue declarado inexequible, es la Ley la que desentraña la naturaleza de la vinculación del actor a la luz de la prueba que obra en el proceso, la cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal, “puesto que el campo de acción del fallo de segunda instancia se limitó exclusivamente a indagar sobre la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, el régimen de autonomía, el Personal Administrativo y Estatuto de Personal Administrativo, a que se contrae las normas que se consideran indebidamente aplicadas en el presente cargo”.
Entonces, que el criterio para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales en este caso deriva de la naturaleza de la función de la entidad y en la del servicio del trabajador. Que se trata de un establecimiento público autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional (art. 1° del D. 1210/93) y que las labores desempeñadas por el accionante se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas; agrega: “…si se hubiera tenido en cuenta la prueba documental y la testimonial que obran en el juicio, y haciendo abstracción de la Planta de Personal de la Universidad por las razones anteriormente anotadas, se habría llegado a la conclusión de que estaríamos en presencia de un trabajador oficial, sin lugar a dudas, dada la clase de servicios que prestó el actor a la accionada, lo que habría despejado el camino para indagar sobre la convención colectiva de trabajo y resolver en derecho lo atinente a las reclamaciones prestacionales del demandante y demás cargas pretensionales insertas en el libelo demandador”.
(folios 13 a 16 del cuaderno de la Corte). LA REPLICA Enfatiza en cuanto a que el planteamiento del cargo por la vía indirecta no cumple con los requisitos formales toda vez que: a) “no determinó, con total precisión, las normas sustanciales que alega como violadas, siendo del caso indicar que en el literal D2 de ese primer cargo hace mención de los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, sin indicar a cuáles de las normas allí contenidas se refiere concretamente, lo cual era absolutamente indispensable puesto que dichos decretos tienen en su orden 43, 106, 340 y 386 artículos, siendo inclusive del caso puntualizar de una vez, que lucen absolutamente inexplicables las alegadas violaciones de los decretos 1222 y 1333 de 1986, los cuales contienen respectivamente los Códigos de Régimen Departamental y Municipal”. b) “No singularizó las pruebas respecto de las cuales, según él, se incurrió en error de hecho”.
“No estableció que el error se refería a esos medios probatorios que ha debido identificar plenamente”. “No demostró que la falta o errónea apreciación de aquellas constituía un error manifiesto y evidente”. “Ni siquiera indicó si la infracción alegada provino de falta de apreciación o de apreciación errónea”. Por lo demás, que el actor no demostró haber trabajado en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no debe entenderse que cualquier edificio del Estado lo es, ni que cualquier actividad simplemente relacionada con el mantenimiento y sostenimiento de obras públicas genera vínculo contractual “pues en tal caso lo que es una situación excepcional vendría a convertirse en una regla general respecto de todos, absolutamente todos, los empleados de servicios generales que laboran para el sector central del Estado, lo cual fue descartado por la propia Sala de Casación Laboral de la H. C.S.J. en la sentencia dictada el 31 de enero de 1985…”.
Por último agrega: “No sobr a indicar que la sentencia dictada por la H. Corte Constitucional respecto del inciso 2° del artículo 25 del decreto 1210 de 1993, lo que hizo fue considerar inexequible que otros órganos del Estado se inmiscuyan en la autonomía de la Universidad Nacional de Colombia en lo tocante con su régimen de personal, intervención que le está vedada inclusive al poder legislativo puesto que ese decreto 1210 se expidió no en ejercicio de facultades administrativas ni ejecutivas, sino como legislador delegado al efecto por el artículo 142 de la ley 30 de 1992.
Así l as cosas dicha declaratoria de inexequibilidad no le quitó piso jurídico al acuerdo 047 y a la resolución 703 de 1993, sino que determinó fue su posibilidad de existencia autónoma sin necesidad de autorizaciones, reglamentaciones o delegaciones ni del legislativo ni del ejecutivo”. SE CONSIDERA En verdad que, como lo advierte la réplica, el ataque adolece de faltas contra la técnica del recurso que no permiten su estimación, pues propiamente no plantea el error de hecho que le enrostra al fallo cuestionado; acusa al fallador de haber pasado por alto “la prueba documental y la testimonial que obra en el juicio”, sin efectuar ninguna singularización, y no obstante que el proveído gravado se encuentra fundado en el material probatorio traído a los autos.
Es de observar además que, en síntesis lo que pretende la impugnación con este cargo es que se desconozca la juridicidad del Acuerdo 047 del 4 de agosto de 1993 del Consejo Superior de la Universidad Nacional y en consecuencia se reconozca la condición de trabajador oficial del actor en el momento de su desvinculación de la misma, conforme a la excepción que establece el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 para quienes, como servidores de los establecimientos públicos, se dedican a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Era entonces esencial que, cuando menos, la impugnación singularizara las pruebas que obran en el proceso, aptas conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969, y que demuestren que el demandante se ocupó de actividades de tal naturaleza mientras estuvo al servicio de la Universidad, para que el cargo estuviese llamado a prosperar. Pero, como ya se expresó, aun cuando acusa la preterición de todas las pruebas por parte del Tribunal ad-quem, no singulariza ningún medio de convicción. De tal suerte que no hace falta hacer otras consideraciones para concluir que el cargo debe desestimarse.
SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal segunda del recurso de casación laboral el ataque acusa el fallo de segunda instancia “por contener …decisiones que hacen mas gravosa la situación de la parte actora que apeló de la primera instancia”, y explicó: “Es evidente que el sentenciador de primera instancia, llegó a unas conclusiones diferentes a las expresadas por el ad-quem.
En efecto, hizo la manifestación expresa sobre lo siguiente: “’…Dentro del proceso se encuentra establecido, con la prueba documental y la testimonial, que el trabajador realizaba labores de pintura de paredes, puertas, divisiones, tableros, ventanas, guardaescobas, labores auxiliares de albañilería, mampostería, plomería e instalaciones sanitarias, mantenimiento y aseo de zonas verdes y exteriores’ “’Estas labores continuaron desempeñándose por el trabajador, aun después de la clasificación como ‘empleado’ público y hasta el momento en que empezó la incapacidad continua por enfermedad no profesional, 19 de septiembre de 1994 más o menos, o sea que, por espacio de 11 meses no desarrolló ninguna actividad al servicio de la Universidad, esto es, hasta el 14 de agosto de 1995, fecha en que se dispuso su retiro definitivo del servicio activo a fin de que empezara a disfrutar de la pensión de invalidez que se le había otorgado’.
“Vale decir, que hasta antes de la incapacidad que dio origen a la pensión de invalidez del trabajador, le estaba reconociendo el señor juez de primera instancia al demandante su calidad de trabajador oficial, dadas las labores que desempeñaba en la Universidad Nacional de Colombia con sede seccional en la ciudad de Manizales. (pg. 16 de la sentencia de 1er grado).
“Con todo, los motivos que lo llevaron a absolver a la Universidad, fueron otros, a los que sirvieron de fundamento al Honorable Tribunal para confirmar la providencia del señor Juez 1° Laboral del Circuito, a saber: “’…Acreditado en el proceso se encuentra que el actor, al momento de su desvinculación de la demandada, no laboraba, no trabajaba, ya que venía con una incapacidad continua por más de 11 meses, lo que nos indica que no realizaba ninguna labor de las que se predica en la demanda son susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
Se colige de lo anterior que el accionante detentaba la calidad de empleado público al momento de finiquitar su nexo laboral con la entidad demandada, lo cual conduce necesariamente a desestimar las pretensiones de la demanda’. “Y agrega a CONTINUA CIÓN: “’Si bien es cierto que el actor pudo haber desempeñado antes trabajos de aquellos que se regulan por un contrato de trabajo, como trabajador oficial, ‘…esa circunstancia para nada influye en el asunto materia de litis, por cuanto el examen pertinente ha de efectuarse desde el punto de vista cronológico, es al momento de la desvinculación del demandante, punto sobre el cual gira la controversia conforme se desprende de las peticiones consignadas en la demanda…’(…)’.
“O sea, que para el a quo, el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial hasta la fecha en que estuvo prestando los servicios efectivamente a la Universidad. De ahí en adelante, como no trabajó porque estaba incapacitado y luego declarado inválido, le endilga la calidad de empleado público, simplemente por dicha circunstancia, lo que a la postre evidencia que no fue propiamente lo expresado en relación con la Planta de Personal en sí, lo que conllevó al señor Juez del conocimiento a absolver a la accionada, sino, el tiempo en que estuvo inactivo el trabajador, circunstancia por demás peculiar y singularísima.
“Este sería el tema que competía al Honorable Tribunal para su respectivo pronunciamiento. No obstante, no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones expresadas por el Señor Juez de primera instancia y haciendo caso omiso de ellas y de lo alegado por el representante del actor, insistió en el análisis del régimen orgánico de la Universidad Nacional, cambiándole el curso al debate.
Por tal razón, los reconocimientos que se habían hecho a favor de mi poderdante, o sea, de trabajador oficial hasta la fecha de su inactividad laboral, quedaron inanes, haciendo más gravosa la situación del apelante. Todo parece indicar que era allí a donde debía incursionar el Honorable Tribunal, a fin de dilucidar si el hecho de que el señor JOSE HERNAN ALZATE VALENCIA hubiera estado inactivo, después de laborar como trabajador oficial, era susceptible de que le cambiara tal calidad por la de empleado público de acuerdo a una Planta de Personal, que no tiene explicación en estricto derecho…” (folios 16 a 18 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De su lado la oposición expresa que basta una comparación de las partes resolutivas de los fallos de primera y de segunda instancia para concluir que no puede prosperar el segundo cargo puesto que la sentencia del Tribunal se limitó a confirmar la del a quo.
(folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA No empece a que, como lo expone la oposición, es la parte resolutiva de la decisión del superior lo que determina la reformatio in pejus, no queda por demás anotar que el fallo de primera instancia en este caso consideró que desde la clasificación contenida en la resolución N° 703 del 30 de agosto de 1993, emanada de la vicerrector í a de la Universidad, se produjo “una variación en la relación jurídica contractual que hasta entonces imperaba” en la vinculación del demandante y que el actor continuó desempeñando las mismas labores pero como empleado público hasta el 19 de septiembre de 1994 cuando empezó la incapacidad que dio lugar a la pensión de invalidez a partir del 14 de agosto de 1995.(ver hojas 15 y 16 de la sentencia de primer grado a folios 558 y 559).
Debe, por tanto, concluirse que no hubo reforma en perjuicio del recurrente al resolver la alzada y que es inexacto lo expresado por la impugnación para sustentar el presente cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 18 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario de JOSE HERNAN ALZATE VALENCIA contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 17 � Rad.No.10 770