Micelio
10769(30-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1174 de 1980Decreto 2651 de 1961Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 692 de 1995Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10769 Acta No. 27 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor DAGOBERTO DE LA ROSA CUENTAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 18 de diciembre de 1997, en el proceso iniciado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad accionada fuera condenada a pagarle, entre otras cosas, el reajuste de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral o en su lugar el incremento de la pensión de jubilación en un 80%, en razón a que debe reemplazar la de invalidez; además solicitó la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. El accionante afirmó en sustento de sus reclamaciones que prestó servicios para la Empresa Puertos de Colombia "Terminal Marítimo de Buenaventura", entre el 26 de noviembre de 1979 y el 2 de mayo de 1993 y que el último cargo desempeñado por él fue el de bracero.

Reseñó igualmente que la relación laboral terminó por renuncia suya debida a la liquidación de la empresa y con la intención de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación o invalidez de acuerdo con los requisitos exigidos por la empleadora, quien no incluyó en la liquidación final de prestaciones sociales y la pensión de jubilación la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicio conforme a lo ordenado en la Convención Colectiva de Trabajo.

También menciona la demanda inicial que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le originó traumatismos severos permanentes en la rodilla, que le ocasionaron una pérdida de su capacidad laboral que la empresa no calificó debidamente y en virtud de la cual debió reconocerle la pensión de invalidez en cuantía correspondiente a un 80% del promedio del salario devengado durante el último año de servicios.

Precisa además que la empleadora descontó 32 días del tiempo de servicios computado en la liquidación de prestaciones sociales del accionante, correspondientes al paro efectuado en el año de 1983, tiempo que según el arreglo suscrito entre la empresa y el sindicato de sus trabajadores "se reintegraría a los trabajadores, al menos en cuanto a tiempo de servicios se refiere, incumpliendo de ésta forma la empresa con el acuerdo pactado".

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio aceptó su origen legal y la vinculación laboral del actor, sin embargo se negó a admitir los demás hechos expuestos por el demandante. Además propuso las excepciones de prescripción, falta de acción y carencia de hecho. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de noviembre de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura condenó a la demandada a pagar al señor DAGOBERTO DE LA ROSA C. las sumas de $86.276.49 por concepto de reajuste de cesantía, $11.092.247.70 por pérdida de la capacidad laboral y la cantidad diaria de $24.649.44 a título de indemnización moratoria.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga revocó la decisión del a-quo y en su lugar absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones del actor. Acerca del reajuste de cesantía ordenado estableció el juzgador de segundo grado que en el documento visible a folio 311, no apreciado por juez del conocimiento, aparece que la empresa Puertos de Colombia descontó 42 días de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador por sanciones y faltas, proceder que encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 53 del C.S. del T, que determina la suspensión del contrato de trabajo en su numeral 4° por "licencia o permiso concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria", que autoriza descontar ese tiempo de la liquidación de vacaciones, cesantía y jubilación. Agrega en relación con este punto que los 42 días restados por la empleadora no tenían razón para ser desconocidos en la decisión de primer grado porque aparte de no ser opuestos a la ley tampoco fueron discutidos o rechazados, ni tildado de falso el documento que los contiene.

En cuanto a la indemnización ordenada en la sentencia de primera instancia por pérdida de la capacidad laboral del actor el Tribunal resolvió no acoger el dictamen en que se fundó el juez de primer grado para imponer esa condena al advertir que dicho experticio carece de claridad y precisión. Además concluyó que era incompatible el otorgamiento de la pensión de invalidez con la proporcional de jubilación que le reconoció la empresa mediante la resolución 005291 del 20 de septiembre de 1993.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se quiebre en su totalidad la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió a la empleadora de todas las pretensiones del actor, con el propósito de que la Corte en sede de instancia confirme los puntos 1°, 3°, 5° y 6° de la sentencia de primer grado, revoque el punto 2° y en su lugar disponga el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 80% del salario que devengó el accionante.

PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos 51.4 y 53 del C.S. del T. infracción legal que señala originó la falta de aplicación de los artículos 65, 253, 259, 263, 467, 468, 470 y 489 del C.S. del T, 151 del C.P. del T, y 1° del Decreto 692 de 1995.

La acusación luego de transcribir los artículos 51 y 53 del C.S. del T, así como el aparte de la sentencia recurrida que hace referencia a los alcances de tales preceptos anota que el Tribunal los interpretó erróneamente al entender que toda causa alegada o invocada por el empleador para descontar tiempo de servicios es válida, lo cual considera es ir más allá de la ley e imponer a los trabajadores una nueva causa de suspensión no prevista expresamente en el artículo 51 del C.S. del T. Precisa que el numeral 4° del artículo 51 del C.S. del T. al igual que los restantes numerales de esa norma son explícitos en cuanto a que la suspensión del contrato y los efectos de ella, solo se refieren a los casos y circunstancias allí taxativamente indicados y en este caso, en forma especial al indicado en el numeral 4°.

Estima el recurrente que la interpretación correcta de las normas referidas habría llevado al Tribunal a concluir que las "faltas" no constituyen causal de suspensión y por consiguiente no pueden ser descontadas de las prestaciones sociales, tales como cesantía, vacaciones y pensión de jubilación. LA REPLICA Se refiere simultáneamente a los dos cargos que presenta la demanda de casación aduciendo que la empleadora dentro del marco legal del artículo 53 del C.S. del T. estaba autorizada para descontar los días referidos, en razón a que este precepto prevé como causal de suspensión del contrato de trabajo, entre otras, las derivadas de licencias o permisos concedidos por el empleador al trabajador o por suspensiones disciplinarias.

Destaca igualmente que en el certificado de servicios que obra a folio 312, expedido por funcionarios competentes de la entidad accionada, se certifica que el trabajador fue sancionado disciplinariamente con 42 días, tiempo que indica se descuenta legalmente para los fines de la liquidación de sus vacaciones, cesantía y jubilaciones. SE CONSIDERA La acusación parte del supuesto equivocado según el cual el trabajador está regido por el Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que integra la denominada proposición jurídica del cargo en lo referente a las prestaciones y la indemnización reclamada con disposiciones de ese ordenamiento, sin particularizar ninguna de las propias del régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales como era lo debido en virtud a que por disposición del artículo 1° del Decreto 1174 de 1980 la entidad demandada tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir que se sigue por la regla prevista en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, de acuerdo a la cual los servidores de tales entidades son trabajadores oficiales con excepción de las personas que desempeñen cargos de dirección o confianza determinados en los estatutos que tienen la calidad de empleados públicos.

Es más, el recurrente funda impropiamente el ataque en la interpretación errónea de normas del sector privado que no son aplicables a los trabajadores oficiales, relativas a la suspensión del contrato de trabajo y sus efectos, pues ese tema está regulado por preceptos distintos aplicables a tales servidores del Estado. Las deficiencias anotadas imponen la desestimación de la acusación en razón a que las reglas que rigen el recurso de casación laboral, por la causal primera, exigen el señalamiento como transgredidas de las disposiciones sustantivas del orden nacional que regulan los derechos en discusión, irregularidad que no se excusa en este caso con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1961, ratificado por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, finalmente adoptada como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, toda vez que dicho precepto permite indicar al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.

El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Fundado también en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 51.4, 53, 65, 254, 259, 263, 278.2, 467, 468, 470 y 489 del C.S. del T. Señala el recurrente que la violación legal indicada se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal a raíz de la apreciación equivocada de la liquidación de prestaciones sociales (fl. 311 del C. Ppal.), la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 22 a 16 del C. Ppal.) y el dictamen médico de incapacidad laboral (fl. 324 del C. Ppal); así como por la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 22 a 161 del C. Ppal), la demanda (fl. 8 del C. Ppal) y el concepto de la pérdida de la capacidad laboral del actor (fl. 421 del C. Ppal).

A continuación el recurrente señala que el sentenciador de segundo grado incurrió en los siguientes yerros manifiestos de hecho: "1-) Dar por establecido, no siendo cierto, que treinta y siete días descontados al liquidar la cesantía por concepto de "FALTAS"; tenían autorización legal para no incluirlos en el total de días realmente laborados al efectuar la liquidación de cesantía." "2-) No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa descontó de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (cesantía) TREINTA Y SIETE DIAS POR "FALTAS" y las faltas no están consagradas taxativamente en el Artículo 53 ni por el Artículo 51 del Código Sustantivo del trabajo como causa de descuentos para cesantía." "3-) No dar por establecido, estándolo, que el actor tenía derecho al reajuste porcentual de la pensión de jubilación que tiene reconocida, en razón a que al calificar y valorar el estado de invalidez (incapacidad o pérdida de la capacidad laboral) en un setenta por ciento (70%) (fl. 324); tendría derecho a pensión de invalidez, pero como no puede disfrutar simultáneamente de la pensión de jubilación y la de invalidez, aquella debe aumentar el porcentaje con el que fue reconocida aquella." Argumenta la censura que el soporte principal y único en que se fundó el sentenciador de segundo grado para concluir la legalidad de los días descontados por la empleadora en la liquidación de prestaciones sociales indica en su parte final "Licencias: 000.

SANCIONES: 005. FALTAS: 037". Prueba que anota es auténtica porque fue elaborada por la demandada, pero sin que implique que lo consignado en ese documento corresponda necesariamente a la realidad. Aduce que la empresa demandada tenía la carga probatoria para demostrar que el descuento de 37 días por las llamadas "faltas" correspondían a una de las causales consagradas en el numeral 4° del artículo 51 del C.S. del T. Más adelante sostiene que es el mismo documento obrante a folio 311 del cuaderno principal el que se encarga de desvirtuar la identificación de faltas con sanciones, porque de no ser así no se hubiera establecido diferenciación por tales conceptos.

En lo atinente al aspecto de la indemnización por incapacidad o el reconocimiento de la pensión de invalidez o reajuste de la pensión de jubilación dice que el dictamen médico de valoración y calificación de incapacidad por accidente de trabajo está fundamentado en el examen realizado al trabajador y a su historia clínica. Anota igualmente que de acuerdo con las pretensiones 10 y 11 relacionadas en la demanda inicial el Tribunal debió concluir que el demandante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación tomando en cuenta el porcentaje de la pensión de invalidez; de donde deduce que el juzgador debió haber permitido que el demandante optara por la que resultara más beneficiosa por permitirlo la ley.

Sobre este mismo tema explica que las cláusulas 52 y 63, la historia clínica y en especial el concepto contenido a folio 241 del cuaderno principal debieron servir al Tribunal para aplicar la norma más favorable para el reconocimiento pensional del actor. SE CONSIDERA Al igual que en el cargo anterior en éste el recurrente también parte del supuesto desacertado referente a que el demandante en este asunto está regido por el Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que en consecuencia sus servidores son trabajadores oficiales por regla general; solo que a diferencia del cargo anterior aquí la acusación soporta su tesis relativa al incremento pensional del demandante o en su defecto el cambio de pensiones por pérdida de la capacidad laboral en una norma convencional, pero en relación con las restantes pretensiones se remite al régimen privado lo que origina que la proposición jurídica sea insuficiente en relación con tales derechos.

Observa igualmente la Sala que los dos primeros errores manifiestos de hecho que señala la impugnación involucran en esencia cuestiones eminentemente jurídicas que son propias de la vía directa, que es distinta de la indirecta por la que viene orientado este cargo, pues se trata de dos maneras distintas de violación de la ley, la primera deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por el sentenciador y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho del orden nacional; en tanto que la transgresión indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación errónea o falta de estimación de los medios de prueba y también el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Al referirse el ataque a los errores de hecho antes mencionados en el desarrollo del cargo plantea nuevamente un aspecto de índole jurídico relativo a la carga de la prueba que no es viable por esta vía según lo explicado. Además parte de una supuesta apreciación hecha por el Tribunal del documento obrante a folio 311 del cuaderno de instancia en el sentido de que identificó el término de "faltas" con el de "sanciones", que en realidad no tuvo lugar en la decisión recurrida.

Finalmente, corresponde señalar en relación con el otro aspecto controvertido en el cargo, concerniente a la valoración de la invalidez del actor, que la acusación aduce la apreciación errada de un dictamen médico que no es prueba calificada en casación y que ciertamente constituyó el soporte principal del Tribunal para revocar la condena que impuso el juzgado del conocimiento por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

En estas condiciones el cargo está llamado a ser desestimado; por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio seguido por DAGOBERTO DE LA ROSA CUENTAS contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� Exp.10769 �