Micelio
10768CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 180 de 1988Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: � JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.47 Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, en contra del fallo de diciembre 27 de 1994, por medio del cual el Tribunal Nacional imparte confirmación a la sentencia proferida por un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que lo condenó a la pena principal de tres años de prisión, la accesoria de inter�dicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, ordenó el decomiso definitivo del arma incautada y le negó el subrogado de la condena condicional, luego de hallarlo responsable de infringir el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: 1.- El 26 de diciembre de 1990, un grupo de personas intentó sin éxito ejecutar atentado contra los intere�ses patrimo�niales de la Sucursal 20 de Julio del Banco Popular en la zona urbana de esta ciudad capital. Suscitada la reacción de las autoridades, entre los operativos ejecutados por la Policía para el descubri�miento de los partícipes se realizó la retención, entre otros más, de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, hecho verificado en su residencia de la calle 24 Sur # 6-46, en cuya terraza se halló una sub-ametralla�dora ´Comando Mark´, calibre 45 mm., # 52831 con proveedor y cinco cartuchos.

El estudio de balística estableció que el arma decomisada correspondía al uso privati�vo de las fuerzas armadas. Adelantó la investigación el entonces Juzgado 51 de Instrucción Criminal de Bogotá, dependencia que dispuso la detención preventiva de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA por el delito contra el patrimonio económico. Este procesado y otros comprometidos formularon solicitud de libertad provisional la cual fue atendida por el juzgado instructor mediante pronunciamiento de febrero 27 de 1991, pero allí mismo se dispuso la expedición de copias para que, por separado, se investigara la conducta de OCAMPO CARDONA o CARMONA, relacionada con el decomiso de la sub-ametrallado�ra.

La información fue recibida por reparto en el Juzgado 74 de Instrucción de Orden Público, dependencia que asumió la investigación, profirió auto cabeza de proceso, recepcionó -con asistencia de su defen�sor- la injurada de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, y definió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventi�va por infracción al artículo 13 del decreto 180 de 1988, entonces vigente.

El 28 de agosto de 1991 se calificó por primera vez el mérito sumarial disponiendo reapertura de la investigación, providencia que sufrió modificación el 28 de octubre siguiente para precisar que se procedía por infrac�ción al decreto 3664 de 1986, artículo 2°. En ese mismo auto se clausuró de nuevo la investigación. El 9 de marzo de 1992 se produjo la segunda califica�ción disponiendo la cesación del procedimiento seguido en contra JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, y revocando la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, por lo que se concedió la excarcelación al imputado mientras se surtía el grado jurisdiccional de la consulta, oportunidad ésta en la que el Tribunal Superior de Orden Público varió la calificación por resolu�ción acusato�ria, según providencia fechada el 19 de junio de siguiente.

Es de aclarar que al rendir indagatoria el procesado estuvo asistido por un abogado designado de oficio, y que durante el sumario le representó activamente un defensor de confianza. Proferida la resolución de acusación su notificación se surtió ante este profesional, y como en dicha providencia se restituyó la medida de detención librándose orden de captura, las respuestas a esta exhortación resultaron infructuosas.

El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá al cual correspondió adelan�tar la causa designó al ausente un defensor de oficio en vista de la ausencia sobreviniente de su defensor de confianza, y luego de recibir su alegación emitió en junio 14 de 1994 el fallo de primera instancia, provi�dencia recurri�da en apelación por el nuevo defensor de confianza del acusado, y confirmada en su integridad por el Tribunal Nacional.

La decisión condenatoria, sujeta ahora al recurso extraordinario, funda en esencia sus conclusiones en las dos instancias sobre la información primera de los hechos descriptiva de la tenencia sin autorización del arma, y el resultado dado por los peritos en balística que la identifican como una subametralladora calibre 45 de privativo uso militar, y en cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta se infiere de un lógico y concate�nado análisis de pruebas que en resumen ilustran lo que sigue: Jesús Ocampo, hermano del acusado, había sido capturado con otros individuos por su vinculación con el frustrado asalto bancario, y en sus explicaciones señaló como partícipe a su hermano JOSE URIEL.

Localizada la residencia de éste y presentes allí las autoridades, según lo enteran el informe oficial y en particular el dicho del suboficial Walter Posada Cerquera. Requerido el procesa�do, se registró una demora aproximada de diez minutos antes de atenderlo, según lo expuso detalladamente el sargento José Agustín Martínez, quien añadió que la requisa dio resultado positivo con el hallazgo del arma en la terraza del edificio por unidades del CAI 20 de Julio.

El procesado argumentó que el arma la había llevado allí la Policía para perjudicarle y hacerle exigencia de dinero, pero fueron su esposa y sus hijos quienes dijeron que habían visto bajar el arma de la terraza por un uniformado que allí la había encontrado. Otras pesquisas hechas en una prendería donde se dijo que intentado la Policía había intentado apoderarse de bienes del acusado deshicie�ron su hipótesis de una persecución de lucro por parte de sus captores, de donde el cargo se infiere demostrado y la exculpación deshecha.

L A D E M A N D A: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el actor presenta un solo cargo contra el fallo de segunda instancia "por VIOLACION INDIRECTA de una norma de derecho sustancial, por aplica�ción indebida de las mismas, prove�nientes de error de hecho en la apreciación de las pruebas, incurriéndose en falso juicio de identidad consistente en que el sentenciador de segunda instancia sí valoró las pruebas, y por defecto les otorgó un sentido que no corresponde a su contenido fáctico".

En desarrollo de la anterior censura expresa que el juzgador adujo la existencia de indicios que demostraban la adecuación de la conducta atribuida a JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, en la modalidad de conser�var ilegalmente arma de uso privativo de las fuerzas militares, sin que aquellos existiesen. Lo anterior, en cuanto los testimonios de los uniformados Tte.

HECTOR OMAR SALCEDO PUENTES, Cabo 1° WALTER POSSO CERQUERA y Sgto. 2° JOSE AGUSTIN MARTINEZ, rendidos en la etapa de instrucción indican "no constar�les nada sobre el hallazgo de la subametralladora", y otros recibidos durante la etapa del juicio de los policia�les ARMANDO LOZANO BARAJAS, PLINIO SOLER SANCHEZ, JESUS ANTONIO VARGAS y RAUL VELASQUEZ YAYA, tampoco modificaron esta situación en cuanto nada sabían "sobre el arma encon�trada".

Solo el Sub-oficial JOSE AGUSTIN MARTINEZ declaró haber recibido la metralleta de un policía que dijo haberla encontrado en la terraza, pero no fue capaz de identificar�lo. Siendo ello así, "no se probó si el arma realmente se encontró en la terraza, por quién y en qué circunstan�cias". La esposa de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, señora SUSANITA DE JESUS CARMONA y sus hijos JOSE URIEL y MARTHA INES solamente afirman que escucharon sobre el descubrimiento de la subametralladora en la terraza,"pe�ro ninguno de ellos vio ese hecho", ni les consta que el acusado poseyera el arma, solo supieron porque un agente de la policía anunció el hallazgo.

JESUS OCAMPO, hermano de JOSE URIEL fue quien condujo a los uniformados a la residencia de éste, pero lo hizo "por las torturas a que lo sometieron". "De modo -remata- que tampoco ésto es prueba de que el arma estuvie�ra en la terraza". La terraza es una "zona común o comunitaria del edificio", y el departa�mento ocupado por JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, es independiente de ella, de manera que otras personas distintas a la familia OCAMPO tienen acceso allí, así que " quedó como un vacío procesal el que no se interrogó a los demás ocupantes del edificio para averiguar si ellos sabia (sic) algo o tenían que ver algo con la metralleta".

A lo anterior se suma que fue tomada como indicio la demora de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA en abrir la puerta a los agentes durante unos diez minutos, pero ello obedece a que su residencia estaba en el tercer piso, y conforme lo relata su hija MARTHA INES, "su papá acababa de salir del baño", lo que explica la tardan�za. Por lo anterior la alegación remata: "Haciendo a un lado el que se discuta si fue la Policía la que llevó el arma y que malin�tenciona�damente se dijo que la conservaba para sacarle plata, es incuestionable que aceptando que allí se encontrara, mediante prueba alguna se pudo establecer por que persona o familia de las tres que residen en ese edificio fue llevada allí, siendo amplía la probabilidad de que hubiera sido por persona diferente a JOSE URIEL OCAMPO CARMO�NA".

Luego, si no existen indicios graves y necesarios que indiquen que el arma pertenecía al acusado, la sentencia " se quedó en una simple conjetu�ra para deducir responsabilidad en contra de JOSE U. OCAMPO C." y en ausencia de esa "íntima convicción" deberá revocarse para absolver al acusado. C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: Para el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal a quien correspondió descorrer el traslado de rigor, la improsperidad de la demanda es manifiesta.

Señala que al escoger el actor la causal de la violación indirecta por error de hecho fundado en un falso juicio de identidad debió tener "como norte la comprobación de un yerro por parte del fallador consistente en haber colocado a la prueba a decir lo que no revelaba", lo cual de manera evidente eludió la demanda, donde tan solo se ofrece "una simple especula�ción acerca de la valoración de la prueba recauda�da".

Por lo demás, la demanda termina en un frontal ataque a la manera como la sentencia vislumbró la certeza acerca de la responsabilidad penal de JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA, exponiendo un criterio particular sobre el valor probatorio de algunas piezas procesales, cuando el sistema procesal nuestro no adopta un sistema probatorio tarifado.

La improsperidad de la demanda es manifiesta, y así se solicita no casar la sentencia impugna�da. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Tiene razón el Ministerio Público en la crítica que hace a la demanda, en cuanto de su lectura se hace manifiesto que el censor no desarro�lla el anunciado error de hecho por falso juicio de identi�dad, sino que en su lugar la alegación varía a otras contro�versias que apenas se quedan enunciadas, y que de modo general rematan en crítica sobre el valor concedido a los medios demostra�tivos allegados, porque a juicio del actor, los criterios valorativos del juzgador debieron ser distintos, sin que se intente acreditar cuál fue el error que hizo variar el sentido del fallo proferido.

En efecto, cuando de un error de hecho por falso juicio de identidad se trata, es carga del censor acredi�tar que uno era el conteni�do material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el sentido que el juzga�dor le otorga, al punto de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad relata, con lo que el sentido de la decisión se altera.

Para el caso preveni�do, en cambio, cuando el actor intenta dar desarrollo a su censura, lo primero que reconoce es el contenido de las versiones dadas por varios declarantes, pero no para cotejar su altera�ción en la sentencia, sino para decir que las versiones afirmativas de la presencia del arma en la terraza no eran determinantes de certeza por cuanto no se identificó al agente que realizó el hallazgo, ni los indicios comprometían a OCAMPO CARDONA o CARMONA, pues la tenencia del arma no le era imputable por encontrarse en un lugar accesible a otras personas, ni la tardanza en abrir, porque la explicó su hija en términos que infirmaban una inferencia de culpabi�lidad.

Tampoco la versión de Jesús Ocampo sería de recibo, por provenir de alguien que había sido sometida a tortura. Con esta manera de alegar, tanto muestra el censor el abandono del falso juicio de identidad, porque ningún distanciamiento acredita en los juzgadores de instancia respecto del contenido material de la prueba, como su verdadera inclinación a controvertir la valoración que las sentencias le dieron a esos medios, intentando apenas que la estimación conjunta y judicial de medios, hecha al amparo del artículo 254 del Código de Procedimien�to Penal, se sustituya por la que le interesa a la defensa.

En tal propósito olvida el censor que los fallos de instancia arriban a esta sede precedidos de las presunciones de legalidad y acierto, que son las que justifi�can su obligatoriedad y eficacia, luego que logran su firmeza, y ello implica que sea de cargo del impugnante entrar a desvirtuarlas, probando la existencia de vicios in iudicando o in procedendo que de manera trascendente los afecten, siempre y cuando someta su pretensión a la taxati�vidad de las causales, y a los requisitos de lógica y de técnica que la ley señala.

Para el caso presente, la alegación deriva a la formulación de un error de derecho por falso juicio de convicción, sin que con ello vislumbre alguna opción de triunfo, en la medida en que el legislador no da a las pruebas controvertidas valores predefinidos con relación a los cuales pudiera imputarse al juzgador algún desvío. En suma, ni el cargo enunciado le mereció al demandante demostración sobre su realidad y trascendencia, ni el alegato contradictorio con el que pretendió susti�tuirlo, tenía bajo la exposición genérica y subjetiva que lo intenta, la mínima posibilidad de acogida.

Ello por sí revela la plena improsperidad de la censura. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada por el defensor del acusado JOSE URIEL OCAMPO CARDONA o CARMONA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Radicación No.10768 V/JOSE URIEL OCAMPO C. Radicación No.10768 V/JOSE URIEL OCAMPO C.