SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10767 Acta No.27 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO GAVIRIA CHUJFI contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario de JOSE OMAR GALLO OBANDO contra el recurrente.
A N T E C E D E N T E S El señor José Omar Gallo Obando demandó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago (Valle), al señor Carlos Arturo Gaviria Chujfi, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle “la cantidad de dinero que resultare probada por los siguientes conceptos: “A. POR CESANTIA “B. POR INTERESES DE CESANTIA “C. POR PRIMA PROPORCIONAL DE SERVICIOS “D. POR TURNO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO DE 1995 “E. POR INDEMNIZACION MORATORIA CAUSADA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LOS ANTERIORES DERECHOS.
“F. POR LA INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, DERECHO ESTE QUE DEBERA SER LIQUIDADO CON INDEXACION. Además, que se imponga a la parte demandada las costas del proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó como administrador agropecuario de la finca “La Arabia”, de propiedad del demandado, y como liquidador y pagador en la Hacienda Nogales, del mismo propietario; con salario de $307.285.oo y 374.474.oo, respectivamente, fuera del salario en especie; cumplía horario de 7:00 am a 4:00 pm.
Su vinculación comprendió del 15 de enero de 1985 al 13 de marzo de 1996, cuando el empleador decidió unilateralmente la finalización del contrato de trabajo. (folios 2 a 8 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo el demandado admitió que el 15 de enero de 1985 contrató al actor para que se desempeñara en los oficios indicados en la demanda en las fincas “La Arabia” y “Nogales” de propiedad del demandado.
Respecto del salario únicamente acepta que fue de $307.285.oo mensuales; sobre la jornada dice que “como empleado de dirección, confianza y manejo no estaba sujeto a jornada máxima, ni a horarios”. Admite que, con fecha 13 de marzo de 1996 le envió carta de despido pero que fue por justa causa. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, inexistencia de los derechos pretendidos, compensación y prescripción (folios 15 a 18 del primer cuaderno).
La primera instancia culminó con la sentencia del 10 de octubre de 1997, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartago (Valle), con la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCION DE PAGO en forma parcial. “SEGUNDO: DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION en forma parcial. “TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS PRETENDIDOS.
“CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE COMPENSACION Y LA GENERICA. “QUINTO: DECLARAR que entre los señores JOSE OMAR GALLO OBANDO y CARLOS ARTURO GAVIRIA CHUJFI en sus calidades de trabajador y empleador respectivamente existió contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 23 de abril de 1985 hasta el 15 de marzo de 1996.
“SEXTO: CONDENAR al señor CARLOS ARTURO GAVIRIA CHUJFI a pagar en favor del señor JOSE OMAR GALLO OBANDO las siguientes sumas por los conceptos de: “POR CESANTIAS…………………………….$2’914.865.OO “POR INTERESES A LA CESANTIA…….$1’288.686.OO “POR VACACIONES AÑO 1995…………..$ 153.643.OO “POR INDEMNIZACION MORATORIA……$ 235.585.OO “POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO INDEXADO………………………..$4’916.543.OO “SUB-TOTAL ……………………………………$9’509.322.OO “MENOS VALOR CONSIGNADO POR PRESTACIONES SOCIALES……….$ 308.886.OO “TOTAL…………………………………………….$9’200.436.OO “SEPTIMO: SE ABSUELVE al demandado de las demás pretensiones del actor.
“OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada…” (folios 339 a 355) Por apelación de los apoderados de las partes conoció en segundas instancia la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, mediante el fallo recurrido en casación, decidió: “MODIFICAR el punto 6° de la sentencias apelada y en su lugar se dispone: “1.- CONDENAR al señor Carlos Arturo Gaviria Chujfi,…a pagar al señor José Omar Gallo Obando…la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($4’498.439), por excedente de cesantía, intereses de cesantía, compensación en dinero de vacaciones y cuatro millones trescientos seis mil novecientos sesenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($4’306.965,50), por indemnización por despido.
“2.- CONDENAR al señor Carlos Arturo Gaviria Chujfi, a pagar a la ejecutoria de esta providencia y en favor del señor José Omar Gallo Obando, la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($17.355,oo) diarios, a partir del 16 de marzo de 1996, hasta que la obligación extinga legalmente. “3.- MODIFICAR el punto 4° en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de compensación. “4.- CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia apelada.
“5.- Costas parciales en esta instancia a cargo de la parte demandada…” (folios 5 a 22 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del demandado. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretende esta demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, así: En sus numerales primero y segundo que modificaron el punto sexto de la sentencia de primera instancia, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de ‘cuatro millones cuatrocientos noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($4’498.439,oo), por excedente de cesantía, compensación en dinero de vacaciones y cuatro millones trescientos seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($4’306.965,50) por indemnización por despido’.
Agregando a dicha condena el pago de ‘la suma de diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($17.355,oo) diarios, a partir del 16 de marzo de 1996, hasta que la obligación extinga legalmente’. “Una vez casada la sentencia la Honorable Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia procederá en sede de instancia a proveer, confirmando el numeral sexto de la sentencia del Juzgado de Instancia. Y determinará sobre las costas a que hubiere lugar.” Al efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa el fallo del Tribunal de interpretación errónea de los artículos 65 y 254 del C.S.T., a consecuencia de lo cual se violaron también la disposiciones contenidas en los artículos 1°, 18 y 249 del C.S.T.; 98, 99 Y 162 de la ley 50 de 1990; 83 de la Constitución Política; 1625, 1626, 1630 y 1634 del Código Civil; en relación con el 19 del C.S.T.; 61 y 148 del C.P.L.; 187 y 278 del C.P.C., en relación con el 145 del C.P.T. DEMOSTRACION Expresa: “La infracción se cometió por cuanto al estudiar el caso controvertido al ad-quem, en primer lugar entendió que dentro de la normalidad (sic) establecida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo podían subsumirse las consignaciones efectuadas por el empleador a favor del actor en el Fondo de Cesantías Colmena y que, ellas eran ‘asimilables a pagos de anticipos de cesantías, sin sujeción a la ley’ …y aplicó ese artículo como si fuesen pagos anticipatorios de cesantías efectuados sin la debida autorización, haciéndoles perder su carácter liberador de la obligación. “En segundo lugar, por cuanto al aplicar el artículo 65 del C.S.T. lo hizo de una manera automática, apartándose del carácter liberador de los pagos efectuados por intermedio del Fondo de cesantías mencionado, pues para efectos de considerar la buena fe patronal, a su juicio, si existió ‘una conducta omitiva del empleador’…para cancelar la diferencia con lo realmente debido en materia de cesantías.
“El artículo 254 del C.S.T. superanterior a la ley 50 de 1990, contempla la prohibición de pagos parciales del auxilio de cesantía salvo en los casos expresamente autorizados, con la sanción de pérdida de lo pagado y del efecto legal de repetición consecuente. Quiso el legislador con esa norma proteger el espíritu real de esa prestación que no es otro que el servir de protección a la subsistencia del trabajador cuando finaliza su relación contractual.
Por ello el artículo 249 ibídem precisa como regla general que este auxilio sólo se pague ‘al terminar el contrato de trabajo’. “Espíritu similar se conserva en la ley 50 de 1990 que si bien señala en su artículo 102 la posibilidad de los retiros parciales autorizados para casos especiales u autorizados, conserva el principio de que el retiro por regla general de esos valores se hace ‘cuando termine el contrato de trabajo’.
“La ley 50 introdujo una nueva metodología para la liquidación anual, sin retroactividad del auxilio de cesantías (artículos 98 y 99). Pero no señaló sanciones similares a la establecida en el artículo 254 del C.S.T. para quienes de manera ilegal sean sometidos a la nueva forma de liquidación de cesantía por ella contemplada. Así, resulta erróneo el entendimiento dado al artículo 254 del C.S.T. toda vez que se le aplicó a situaciones fácticas no contenidas en su presupuesto.
“Para juzgar el caso controvertido si no era posible subsumirlo dentro de la hipótesis del mencionado artículo 254 del C.S.T., el juzgador debió acudir a normas complementarias que rigen en nuestra legislación la forma de extinción de las obligaciones. Una de ellas es el pago, que puede hacerse directamente o por un tercero a nombre del deudor.
Efectivamente, si se consigna a nombre del acreedor en una institución como Colmena y si el pago de lo consignado se recibe después de finalizada la relación laboral, mal puede entenderse dicho pago como parcial. Con plenitud surge que fue hecho por tercero, pero con posterioridad al término del contrato de trabajo. Pago que adquiere de ese modo su poder liberatorio de la obligación que le dio origen.
“Sin discrepancia fáctica con la sentencia acusada preciso que el pago al través de Colmena se hizo con posterioridad a la fecha de la finalización del contrato de trabajo, pues la sentencia se refiere a la indicada en el certificado expedido por el demandado (folios 123 y 124) que indica el 15 de marzo de 1996, pero equivocadamente la transcribe como 15 de mayo de 1996.
“En relación con lo normado en el artículo 65 del C.S.T. ha sido clara y reiterada la jurisprudencia contraria a la aplicación automática de la sanción moratoria en él contenida. El juzgador si bien parte del presupuesto de la presunción de mala fe del patrono que incumple el pago de salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo, está obligado a considerar las circunstancias que originaron esa conducta para excluir de dicha sanción a quien actúa de buena fe.
“El ad quem entendió como propósito de la mala fe patronal las consignaciones efectuadas en Colmena estimando que con ellas se pretendía eludir el pago de liquidación retroactiva de las cesantías. Sin entrar en consideraciones sobre las probanzas aportadas, aparece claro que en principio el patrono asumió la iniciativa de pago librando la respectiva orden para que se le entregara por Colmena lo depositado.
Posteriormente verificó la consignación de lo que creyó deber. Circunstancias que ponen de presente su accionar de buena fe y que frenan la automática aplicación que se hizo en la sentencia de la sanción moratoria. “El correcto entendimiento del artículo 65 del C.S.T. debió llevar al juzgador al análisis de esas circunstancia anotadas para determinar si efectivamente se causó perjuicio al trabajador y si el responsable del pago de las cesantías actuó de buena fe.
Esa es la correcta interpretación de dicha norma, que excluye su aplicación automática” (folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte) EL FALLO DEL TRIBUNAL Se basa en que la relación laboral que hubo entre las partes tuvo vigencia del 23 de abril de 1985 al 15 de marzo de 1996, pues es evidente que, por error involuntario, al indicar ésta última fecha en el folio 10 de la sentencia (folio 14 del cuaderno del Tribunal), colocó 15 de mayo refiriéndose indudablemente al 15 de marzo que aparece en el folio 123 al cual se remite y que además anotó el mismo fallo a folios 15 y 17 (folios 19 y 21 del cuaderno de la Corte).
En relación con lo debatido en el recurso de casación el ad-quem tuvo en cuenta que en el sub exámine el contrato de trabajo se inició con anterioridad a la ley 50 de 1990 y no se estableció que el demandante se hubiese acogido al régimen de cesantía previsto en ésta ley. Por tanto que el auxilio de cesantía correspondiente al actor asciende a $3’781.461,60; y que la consignación efectuada por el empleador en el Fondo de Cesantías de Colmena, durante la vigencia de la relación laboral es ilegal y “se le sanciona con la pérdida de lo pagado tal como lo ordena el artículo 254 del C.S.T.”.
No obstante lo anterior, para efecto de la indemnización moratoria, tuvo en cuenta la consignación efectuada en el Fondo de Cesantías, pero que aun así restaba la diferencia de $2’663.161,70, cuya omisión en el pago “carece de justificación o al menos no se alegó y menos se acreditó un hecho cierto” que la justificara; por ésta razón impuso la sanción moratoria hasta la fecha en la cual se pague la totalidad del auxilio de cesantía. SE CONSIDERA Son dos las normas que la censura acusa como interpretadas erróneamente por el Tribunal.
La primera, el artículo 254 del C.S.T. establece: “Se prohibe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado”. En el caso que se analiza el empleador procedió a consignar las cesantías correspondientes al demandante, durante la vigencia de la relación laboral, en un Fondo de Cesantías, liquidándolas anualmente como si se tratara de un trabajador vinculado con posterioridad a la ley 50 de 1990 o como si al venir laborando con anterioridad a la expedición de dicha ley se hubiese acogido al régimen de cesantías establecido por ella, tal y como lo prevé el artículo 99 ibidem.
Pero como el actor siempre estuvo sujeto al antiguo régimen, el ad quem interpretó esas liquidaciones y consignaciones como pagos parciales no autorizados y conforme al artículo 254 del C.S.T., les desconoció efectividad y ordenó el pago completo de las cesantías con la retrospectividad propia del antiguo régimen aun vigente para trabajadores vinculados antes de la ley 50 de 1990 y que no se acogieron al régimen establecido por ésta última.
De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 99 y en el artículo 102 de la aludida ley 50, las consignaciones efectuadas por el empleador en el nuevo régimen de cesantías también quedan sujetas a la prohibición de pagos parciales; pero ocurre que en el presente caso, contrario a lo dicho por el fallador, tal prohibición no se configura, dado que las sumas consignadas por el empleador no fueron entregadas al actor sino después de la terminación del contrato de trabajo.
Además, de vieja data la jurisprudencia tiene establecido el principio de hermenéutica consistente en que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”. O sea que la sanción que dispone el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo para el empleador que viole la prohibición allí establecida no puede extenderse a situaciones que no constituyan propiamente las liquidaciones parciales aludidas en tal disposición. De donde bien puede colegirse que, el ataque es de recibo en cuanto el fallo impugnado aplicó al empleador la sanción en referencia por el hecho de haber procedido con las cesantías del demandante conforme al nuevo régimen establecido en la ley 50 de 1990.
Cuanto a la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., el ataque se remite al material probatorio del proceso como es el relacionado con las circunstancias que originaron la conducta omisiva del empleador, que no puede la Corte entrar a examinar por la vía de puro derecho que orienta esta impugnación. Lo anterior significa que el cargo prospera parcialmente.
Más adelante se harán las consideraciones de instancia. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por violación de los artículos 1°, 18, 254 y 249 del C.S.T., 98, 99 y 102 de la ley 50 de 1990. A consecuencia de lo cual considera que también se infringieron los artículos 65 del C.S.T.; 83 de la Constitución Política; 1625, 1626, 1630 y 1634 del Código Civil en relación con el artículo 19 del C.S.T.; 61 y 148 del C.P.L.; 187 Y 278 del C.P.C., en relación con el 145 del C.P.L.. a CAUSA DE LOS SIGUIENTES ERRORES DE HECHO: “A) Asimilar a una liquidación parcial de cesantías, el pago hecho con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por intermedio de un Fondo de Cesantías al cual se afilió irregularmente el trabajador.
“B) No considerar que con los pagos hechos por el patrono posteriores a la finalización del contrato de trabajo, el uno por intermedio del Fondo de Cesantías y el otro mediante consignación, se canceló lo que a su juicio creía deber por concepto de prestaciones sociales a su ex-trabajador.”. Atribuye al fallador error en la valoración del certificado expedido por Cesantías y Pensiones Colmena (folio 243) y de la respuesta del demandado al oficio 250 que le dirigió el juzgado del conocimiento (folios 123 y 124).
Del primero dice que “la sentencia lo toma en consideración para señalar que el actor recibió la suma de $1’118.299,96 y para argüir sobre la mala fe patronal por el depósito hecho con el fin de eludir la liquidación retroactiva de la cesantía. Lo asimila a pago parcial de ésta sin la debida autorización legal. La deficiencia en la apreciación del documento se concreta en la fecha de certificación de su pago que es el 25 de abril de 1996.
La cual es posterior a la finalización del contrato de trabajo que fue el 15 de marzo de 1996”. Y de la otra prueba en alusión expone: “…El Tribunal tomó en cuenta este documento, pero incurrió en el error de transcribir como fecha el 15 de mayo de 1996 (folio 14 del cuaderno del Tribunal) cuando él indica el 15 de marzo de 1996 como fecha de egreso”.
DEMOSTRACION Explica que la ley 50 de 1990 no establece sanción para el empleador que sin el consentimiento del trabajador lo cambie del antiguo al nuevo sistema de cesantías. Además, esa misma ley “precisó que las cesantías consignadas en el Fondo sólo pueden ser retiradas a la finalización contractual, salvo los casos de liquidaciones autorizadas parcialmente”.
De suerte que las cesantías del actor consignadas en Colmena durante la vigencia del contrato de trabajo, considera el censor que no deben asimilarse a liquidaciones parciales no autorizadas, como lo hizo el ad-quem, puesto que solo fueron retiradas una vez finalizado el vínculo laboral. Pero agrega: “La anormalidad de la inscripción y consignación conllevan al castigo de pérdida de lo consignado y su pago efectuado con posterioridad al fin del contrato no les hace perder el efecto liberador de la obligación, conforme a las reglas del pago por intermedio de terceros que impera en nuestra legislación civil, aplicable por analogía al pago laboral.
“Lo que la legislación laboral plantea en relación con el pago de las cesantías es que éste se verifique una vez finalizado el contrato de trabajo, salvo las excepciones liquidatorias parciales. Mas no exige que el pago se haga directamente por el patrono y sólo por una de las tantas modalidades que para lograrlo existe. Ese hecho verificado entonces por intermedio de un tercero, tiene tanta validez como el que hace el obligado en forma personal.
“No aparece entonces como ridículo frente a lo adecuado por concepto de cesantías el pago efectuado, si se suman las cantidades que el actor recibió de Colmena y la contenida en la consignación hecha ante la Alcaldía respectiva. Si bien la mala fe del patrono que no paga se presume de acuerdo con la disposición del artículo 65 del C.S.T. también es verdad, como lo reitera la jurisprudencia, que esa presunción admite prueba en contrario y que el sentenciador debe contemplar los hechos de los cuales puedan deducirse exculpaciones de esa presunción. Los pagos efectuados son prueba de que el deudor canceló lo que creyó deber y no eludió la obligación que le correspondía. “Aparece en forma notoria que el error consistente en hacerle perder al pago por intermedio de Colmena su capacidad liberatoria condujo aprecios (sic) la sola consignación ante la Alcaldía como un pago irrisorio.
Por consiguiente fue mal considerado la conducta del demandado en relación con el pago y con los perjuicios ocasionados al actor…” (folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte) Debe la Sala observar que el verdadero sentido del desarrollo del cargo indica que en el primer párrafo, de la transcripción que antecede, se incurrió en lapsus cálami ya que sin duda lo que se quiso expresar es que “la anormalidad de la inscripción y consignación no conllevan al castigo de pérdida de lo consignado…” SE CONSIDERA Con respecto a los efectos que a las consignaciones de cesantías, efectuadas durante la vigencia de la vinculación laboral, le asignó el proveído impugnado, la Corte se remite a lo expresado, sobre el particular, al resolver el primer cargo.
Por tanto, el presente puede circunscribirse a lo relacionado con la indemnización moratoria que impuso el fallo cuestionado. De lo expresado al anotar lo concerniente al fallo del Tribunal, se infiere con toda claridad que el sentenciador no impuso la sanción moratoria de manera automática; y que no fue determinante para esa condena el hecho de que el empleador hubiese procedido a consignar cesantías del actor, durante la vigencia del contrato de trabajo en un Fondo de Cesantías.
Por el contrario, analizó la Sala de Instancia que aun restándole al valor total de las cesantías correspondientes al actor lo consignado en Colmena de $1’118.299,96, la diferencia a su cargo era de $2’663.161.70 y únicamente reconoció a éste $64.018.oo por tal concepto después de su desvinculación, sin que tal omisión aparezca justificada en el proceso.
Entonces, si el recurrente esperaba contradecir ésta apreciación del Tribunal respecto de las pruebas y de los hechos, tenía que indicar medios de convicción demostrativos de circunstancias que explicaran satisfactoriamente la demora en el pago de la cifra que aun resta de las cesantías; pues con los dos documentos que cita en el cargo, vale decir, las consignaciones en Colmena (folio 243) y la respuesta dada por el propio demandado al oficio #250 que le dirigió el Juzgado (folios 123-124), no logra acreditar razones que justifiquen la demora en reconocer ese valor.
Por esta este motivo se tiene que concluir que el impugnante no demostró los yerros que le endilga al fallo gravado respecto de la condena por indemnización moratoria. En ese orden, el cargo no prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Si al valor total de las cesantías de $3’781.461,60, sobre el cual no se planteó reparo alguno, se le descuentan $1’118.299,96 consignados en Colmena, y $64.018.oo reconocidos por el mismo concepto después de la terminación del contrato de trabajo, la diferencia a cargo del empleador es de $2’599.143.60 a la cual deberá limitarse la condena por cesantías.
No se hace modificación en cuanto a los intereses porque la cantidad deducida para el año de 1996, en el fallo que se revisa, es inferior a la pertinente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de diciembre de 1997, en el juicio ordinario de JOSE OMAR GALLO OBANDO contra CARLOS ARTURO GAVIRIA CHUJFI, en cuanto condenó a pagar $4’498.439.oo por los conceptos de cesantías, intereses y vacaciones.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, condena al demandado a pagar por los mismos conceptos la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($3’380.139.oo). Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �3� Rad.N