Micelio
10766(12-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Decreto 614 de 1984Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10766 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LEONCIO MANUEL CAUSIL NAVARRO contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S. A. � I.

ANTECEDENTES Atendiendo el específico propósito perseguido en casación por el recurrente, es suficiente anotar que promovió el proceso para que se condenara a la Electrificadora de Córdoba a pagarle la suma de $80'000.000,00 como indemnización por los daños y perjuicios que le causó por tener la culpa del accidente de trabajo que sufrió el 19 de febrero de 1991, en la subestación de Cereté, cuando realizaba la conexión de una acometida en cumplimiento de una orden impartida por su jefe inmediato, sin que al momento de ejecutar esa labor contara con los elementos de seguridad requeridos o reglamentarios para tal actividad "tales como guantes y vestido aislante, lentes de protección y casco" (folio 28), lo que dio lugar a que recibiera una fuerte descarga eléctrica "que lo dejó inmediatamente en un grave estado físico-mental, por no decir moribundo" (ibídem), ya que la demandada no suspendió provisionalmente el fluido eléctrico mientras se hacían los trabajos, además de que no tenía "ningún tipo de programa de salud ocupacional ni contaba con comités de higiene y seguridad industrial, etc., como lo exigen nuestras leyes colombianas, de manera especial para las empresas clasificadas como de altos riesgos profesionales" (folio 29).

Según el demandante, como consecuencia directa e inmediata del accidente de trabajo, comenzó a padecer graves quebrantamientos de salud, "destacándose problemas en algunas de sus funciones psíquicas, psicológicas, y en su comportamiento social, familiar e íntimo conyugal" (ibídem). Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aunque aceptó la ocurrencia del accidente en cumplimiento de las órdenes dadas por su jefe inmediato, aclaró que inicialmente por cuenta propia y después por intermedio del Instituto de Seguros Sociales le brindó y le brinda a Leoncio Manuel Causil Navarro la debida atención médica en los campos de la neurología y psiquiatría. En lo que al recurso interesa cabe decir que por fallo de 19 de diciembre de 1996 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería absolvió de la indemnización por concepto del accidente de trabajo, decisión que confirmó el Tribunal con la sentencia aquí impugnada.

II. EL RECURSO DE CASACION Con la única finalidad de que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el Juzgado respecto de la indemnización de perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió por culpa del patrono, para que en instancia revoque por este aspecto la del Juzgado y condene a la demandada "al monto de los perjuicios establecidos en el proceso y provea sobre las costas de la alzada" (folio 14), conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 12 a 21), que fue replicada (folio 25 a 29), el recurrente le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 19, 56, y 57 del C.S.T, 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del C.P.L. y 51 del Decreto 2651 de 1991" (ibídem).

Quebranto normativo que afirma el impugnante se debió a los flagrantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al no dar por demostrado que el accidente de trabajo que sufrió ocurrió por culpa de la Electrificadora de Córdoba y dar por demostrado que sucedió por su imprudencia. Yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal debido a la apreciación errónea del contrato de trabajo celebrado el 6 de diciembre de 1989, el informe patronal de accidente de trabajo de 20 de febrero de 1991, el "Manual de Procedimientos de Seguridad Industrial[,] Programa de Salud Ocupacional, Procedimiento de Seguridad Industrial y Reglamentos de Trabajo e Higiene y Seguridad Industrial (tres cuadernos anexos)" (folio 15), los testimonios de Ismael E. Lambertinez O., José Madrid Guerrero y Miguel E. Arroyo Arroyo; y a la falta de apreciación del examen médico-psiquiátrico forense del 26 de enero de 1996 y el dictamen pericial del 13 de agosto del mismo año. Para demostrar el cargo asevera que el Tribunal dio por probado que la Electrificadora de Córdoba tenía un programa de salud ocupacional, un código de seguridad industrial, un manual de procedimientos en seguridad y un reglamento de higiene y seguridad industrial; y basado en los testimonios tuvo por establecido que hubo "marcada omisión" por parte suya en la ocurrencia del accidente, pero "si se examina(sic) desapasionadamente los cuadernos anexos se encontrará" (folio 16) que en uno de 346 folios aparecen solicitados elementos de almacén de enero a diciembre de 1993 y las órdenes de trabajo de ese período, "sin que sirvan de elementos de juicio para inferir en(sic) el cumplimiento de las medidas necesarias de protección y seguridad a cargo del empleador (Art. 55 del C.S.T.), más cuando se trataba de una actividad notoriamente peligrosa" (folio 16); que en otro de 353 hojas figuran un programa de salud ocupacional y un código de seguridad industrial de 1982, sin constancia de su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como lo establecen la Ley 7ª de 1979, el Decreto 614 de 1984 y la Resolución 106 de 1989 de dicho ministerio, "lo que hace nugatorio su mérito probatorio aun dentro de la normatividad del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991" (ibídem); y en otro de 326 folios se encuentran un manual de procedimientos de seguridad industrial, los reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, informes sobre accidentes de trabajo del personal de la empresa y datos estadísticos de 1993, documentos en los que no aparece constancia de su aprobación por las autoridades competentes, lo que los deja sin respaldo probatorio.

Alega el impugnante que ni al contestar la demanda ni en el decreto de pruebas del juez del conocimiento se hace referencia a que por solicitud de parte o de oficio se hubiera ordenado agregar al proceso tales documentos, por lo que, al tenor de los artículos 28 y 31 del Código Procesal del Trabajo, no tienen mérito probatorio y no sirven "para demostrar el cumplimiento de esas medidas de seguridad que debe necesariamente cumplir el empleador para garantizar la vida y seguridad de sus trabajadores" (folio 17), no habiéndose tampoco mencionado tales pruebas en el fallo de primera instancia para controvertirlas en la alzada.

Critica la que califica como ambivalencia del fallador por desechar el documento de folio 216 sobre el salario en la consolidación de su cesantía al 31 de diciembre de 1994, mas, en cambio, darle todo el mérito probatorio a los documentos que obran en los tres cuadernos anexos, que tampoco fueron pedidos ni ordenados como pruebas y que inadecuadamente se agregaron al expediente por "una 'avivatada' de la demandada ante la falencia en que incurrió al no incluirla en su debida oportunidad" (folio 17).

Refiriéndose al argumento del Tribunal de haber actuado él "con cierta imprudencia en el accidente de trabajo que sufrió" (folio 18), asevera que no aparece constancia de esa pretendida actuación en el informe del accidente de trabajo, en el que se dice que fueron testigos del mismo José Madrid Guerrero y Pedro Martínez García. Anota el impugnante que en el contrato de trabajo sólo aparece su denominación como "Electricista Auxiliar de Redes Grado A", pero sin que se determine cuáles eran las funciones que debía cumplir; y si con la prueba documental no se infiere su actitud "omisiva" en la ocurrencia del accidente, tampoco se llega a esa conclusión con los testimonios de Ismael E. Lambertinez Osorio, José Madrid Guerrero y Miguel E. Arroyo Arroyo, los cuales dice no fueron testigos presenciales del accidente de trabajo, por lo que no podían saber si en ese instante tenía todos los elementos de protección y si actuó por su propia decisión o por orden del jefe inmediato, empleo que ocupaba el segundo de ellos, quien, en tal condición, reconoce que él tenía capacidad para dicha labor, desvirtuando "en forma definitiva la presunción del ad-quem" (folio 19) sobre la "marcada omisión" (ibídem) de su parte en la ocurrencia del accidente.

De acuerdo con las textuales palabras de la demanda, " la circunstancia [de] que el demandante contaba con la dotación completa propia del cargo de auxiliar de redes a que hace(sic) referencia los testigos, no tiene la importancia que se le da ante la realidad de unos hechos incontrovertibles que aparecen en el proceso, como son el propio accidente de trabajo, la labor conducente desempeñada por Causil Navarro y la falta de demostración de las medidas de protección y seguridad por parte de la empleadora " (folio 19).

Seguidamente transcribe un fragmento de la sentencia de esta Sala del 26 de enero de 1954 sobre imprudencia profesional, que estima aplicable al caso, para luego afirmar que por no tratarse de una actividad totalmente ajena a su labor ordinaria y tener la suficiente capacidad para realizar la actividad que ejecutaba cuando sufrió el accidente, como se deduce de las declaraciones de Lambertinez Osorio, su compañero de trabajo y Madrid Guerra, su jefe inmediato, se comprueba suficientemente la culpa del patrono y su obligación de pagar la indemniza-ción de los perjuicios establecidos en el proceso, razón por la cual se ha debido tener en cuenta el documento correspondiente al examen médicopsíquiátrico forense del 26 de enero de 1996 y su adición del 1º de abril del mismo año, en el que se determina una disminución de su capacidad mental para laborar como electricista en un 75 % " sin que necesariamente tenga que ser un 'vegetal', como bien lo dice el médico legista código 10065 (folio 276) ante una venenosa y malévola insinuación del apoderado de la demandada (folio 272) " (folio 20), conforme está textualmente dicho en la demanda.

Concluye su argumentación demostrativa afirmando que es procedente hacer mención del dictamen pericial del 13 de agosto de 1996, que señala en la suma de $80'790.448,50 el monto de los perjuicios a cargo de la empleadora por ser culpable del accidente de trabajo, prueba que dice ha debido ser examinada al determinarse la responsabilidad de ella en lo ocurrido.

La opositora alega que el cargo debe ser rechazado, aduciendo, en síntesis, que el recurrente no demuestra la comisión de un desacierto ostensible por parte del fallador, y porque, según ella, "ha debido sin ninguna duda proponer su acusación por la vía de la interpretación errónea de los preceptos que señala como quebrantados a manera del camino que permitió la supuesta aplicación indebida de las sustantivas consagratorias de los derechos que estima conculcados" (folio 29).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene fundamento alguno el reproche que la replicante le hace al recurrente de haber escogido mal la vía para formular el cargo, puesto que él no plantea que la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo pueda ser otra diferente a la que de antaño le ha dado la jurisprudencia a dicho precepto legal, sino que, partiendo de su genuino significado y exacto alcance, se propone demostrar que el Tribunal cometió un disparate al concluir que el accidente de trabajo se debió a imprudencia suya y no a culpa suficientemente comprobada del patrono. Es por eso que está bien orientada la acusación por la vía de los hechos y sometiendo a crítica las pruebas que, en criterio del impugnante, permiten demostrar el desatino que le achaca al fallo.

Por ello procede la Corte al examen de las pruebas señaladas por el recurrente; pero previamente considera pertinente anotar que el Tribunal formó su convencimiento sobre la inexistencia de culpa de la Electrificadora de Córdoba en el accidente de trabajo que sufrió el hoy recurrente en los testimonios de Ismael Enrique Lambertinez Osorio, José Manuel Madrid Guerrero y Miguel Enrique Arroyo, asentando por esa razón claramente que " de la prueba testimonial aportada al juicio se infiere que hubo marcada omisión por parte del Causil Navarro en la ocurrencia del accidente, al no preveer(sic) lo previsible y que ello fue factor determinante del accidente " (folio 30, C. del Tribunal); y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 incluye entre las que permiten, por sí solas, estructurar un error de hecho en la casación del trabajo.

Con esa precisión previa, se examinarán las pruebas, comenzando por las que el impugnante indica como erróneamente apreciadas, de lo cual objetivamente resulta lo siguiente: 1. Es cierto, como se afirma en el cargo, que en el contrato de trabajo celebrado el 6 de diciembre de 1989 (folios 6 y 7) sólo aparece la denominación del empleo de Leoncio Manuel Causil Navarro como "electricista auxiliar de redes grado A", sin indicar específicamente las labores que debía realizar; y también es verdad que de dicho documento no resulta probado que al accidentarse estuviera cumpliendo las funciones de electricista auxiliar de redes.

Sin embargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal no puede calificarse de equivocada, por ser perfectamente razonable inferir que la descarga eléctrica la sufrió el ahora recurrente precisamente en desarrollo de las tareas para las que fue contratado, en cuanto guardan una estrecha relación con la labor que realizaba cuando ocurrió el accidente, que precisamente por ello se calificó como "accidente de trabajo".

Por lo demás, tal convicción la formó el Tribunal basándose en la declaración de Ismael Enrique Lambertinez Osorio, testimonio que le sirvió para establecer las funciones de Leoncio Manuel Causil Navarro, y que, además, coincide exactamente con lo dicho por él en la demanda inicial y por la Electrificadora de Córdoba en el informe de accidente de trabajo.

Es más, este hecho está admitido expresamente en la demanda de casación, en la que aparece dicho lo siguiente: " se encuentra que no se trataba de una actividad totalmente ajena a la labor ordinaria del trabajador y como lo reconocen, entre otros, los citados testigos Ismael Enrique Lambertinez Osorio, compañero de trabajo del demandante (folio 198) y su propio jefe inmediato José Madrid Guerra, porque aquél tenía la suficiente capacidad para realizar la labor que estaba ejecutando en el momento del accidente " (folio 19). 2.

En el fallo impugnado aparecen transcritos apartes del "informe patronal de accidentes de trabajo" que obra al folio 8 del expediente, en el cual se dijo que Leoncio Causil Navarro tenía como "oficio u ocupación habitual" la de electricista auxiliar de redes; que al momento del accidente se encontraba instalando una acometida para alumbrado de la subestación de Cereté y que él ocurrió al hacer la conexión de la acometida porque su brazo derecho hizo contacto con una de las líneas que llegan al poste.

Acerca de la causa del accidente se anotó en el documento "imprevistos"; y sobre las medidas preventivas tomadas para evitar esta clase de accidente se escribió: "las relacionadas en el manual de seguridad industrial". Estos son los mismos datos a los que se refirió el Tribunal en su fallo, por lo que no puede calificarse como de errónea su apreciación de la prueba, pues, por el contrario, corresponde a lo que evidentemente resulta del tenor literal del documento. 3.

En relación con el manual de procedimientos de seguridad industrial, el programa de salud ocupacional, el código de seguridad industrial y los reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, no denuncia el recurrente lo que técnicamente constituye un error de hecho, pues no critica la apreciación que de ellos hizo el Tribunal ni los hechos que fundándose en dichas pruebas dio por establecidos, sino que plantea la falta de valor probatorio de esos medios de convicción y su irregular incorporación al proceso, reproches que no pueden formularse por la vía indirecta elegida, ya que el ataque sobre este aspecto, en cuanto involucra consideraciones en torno a la manera como legalmente debieron ser aducidas al proceso tales pruebas, resulta netamente jurídico, y, por lo mismo, ajeno por completo a una discusión respecto de lo que propiamente constituyen los hechos del proceso.

Adicionalmente, parece pertinente reiterar que el Tribunal, basado en lo declarado por los testigos, dio por probado que el "factor determinante del accidente" fue la "marcada omisión por parte de Causil Navarro ( ) al no preveer(sic) lo previsible" (folio 30, C. del Tribunal); y como de los mismos testimonios concluyó que Leoncio Manuel Causil Navarro no había logrado demostrar que recibió órdenes del jefe de la cuadrilla para subir al poste y realizar la operación que intentaba llevar a cabo cuando ocurrió el accidente, sino que, por el contrario, José Manuel Madrid Guerrero, jefe de la cuadrilla, declaró que no había dado tal orden porque "otros pasos [eran] necesarios para ese tipo de labor" (folios 30 y 31); e igualmente del dicho conteste de Madrid y de Lambertinez estableció que el hoy recurrente, como trabajador, "contaba con la dotación completa y su casco de protección, propios del cargo de auxiliar de redes" (folio 31), resulta irrelevante que, como una consideración adicional, el Tribunal hubiera asentado que no era cierta la afirmación que se hizo en la apelación de carecer la empresa de un programa de salud ocupacional, de un código de seguridad industrial, de un manual de procedimientos en seguridad y de un reglamento de higiene y seguridad industrial, "por cuanto toda esa documentación reposa en los expedientes en cuadernos separados" (folio 31, C. del Tribunal).

Por ser indiscutible que, con o sin valor probatorio --que es cuestión eminentemente jurídica y, por consiguiente, no controvertible por la vía escogida--, existen los mencionados documentos "en cuadernos separados" del expediente. 4. Dado que el Tribunal concluyó que el accidente de trabajo se debió a imprudencia del trabajador, lo que, a su juicio, le permitió descartar que existiera culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del mismo, tampoco interesa que no hubiera apreciado el dictamen psiquiátrico forense que obra de folios 256 a 258, por cuanto esta prueba no serviría para desvirtuar la conclusión a la que llegó fundado en la declaración de los testigos. 5.

Lo mismo que se dijo de la experticia forense cabe decir respecto del dictamen pericial del 13 de agosto de 1996, pues si el Tribunal no dio por suficientemente comprobada la culpa del patrono en el accidente, era apenas obvio que no tomara en cuenta la estimación pecuniaria de unos perjuicios que solamente deben repararse cuando se da la hipótesis prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser elemental que la peritación sobre el monto de los eventuales perjuicios no acredita la culpa de la Electrificadora de Córdoba en el accidente. 6.

En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y de acuerdo con la jurisprudencia al respecto, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios, toda vez que el recurrente no logró demostrar un error de hecho fundado en alguna de las pruebas calificadas al efecto. Se impone concluir que el cargo no demuestra los errores de hecho evidentes que atribuye al Tribunal, razón por la cual no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que le sigue Leoncio Manuel Causil Navarro a la Electrificadora de Córdoba, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10766 �página \* arábico�2�