CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 28 Casación No. 10763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 24 RADICACION 10763 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de AMBAS PARTES contra la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por GERMAN ELIECER RIVEROS ISAZA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto previsto en la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad demandada al momento en que se produjo el retiro del actor y de la indemnización moratoria por su no pago oportuno. En subsidio fue solicitada la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, como quinquenio, auxilio de cesantía y las demás que se demuestren en el transcurso del proceso, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el 1º de abril de 1992, a partir de la cual el demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.
Igualmente se pidió condenas ultra, extrapetita y las costas del proceso. Relatan los hechos expuestos en sustento de las pretensiones relacionadas que el demandante ingresó al servicio de la empresa demandada el 27 de marzo de 1967 y desempeñó el cargo de “Jefe de oficina Control Directorio Telefónico”, con un salario de $845.061.oo. Igualmente informan que el 27 de febrero de 1992, el actor presentó renuncia escrita al empleador y pidió que se la concedieran a partir del 1º de abril de 1992.
Decisión que sostiene la parte actora no fue respetada por la demandada, que mediante comunicación del 27 de marzo del mismo año se negó a aceptar la renuncia a partir de la fecha fijada por el trabajador y en cambio le reconoció la pensión de jubilación a partir del 30 de marzo, esto es un día anterior al señalado por el demandante. Ante lo cual el trabajador agotó la vía gubernativa.
Más adelante indica que la convención colectiva de trabajo existente en la entidad establece la obligación de la empresa para pensionar de inmediato a los trabajadores que hayan laborado a su servicio veinticinco años continuos o discontinuos sin consideración a la edad y que en la cláusula 20 señala el procedimiento para la desvinculación de los trabajadores que se encuentren en tal situación, la que prevé en el punto b): “…se entiende que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las señaladas por el Artículo. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 a saber: ‘14º’.
El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la Empresa”. Posteriormente sostiene que para la aplicación del referido artículo el patrono debió preavisar al trabajador con una anticipación no inferior a 15 días y la demandada omitió este requisito. Además menciona que mediante la Resolución No. 1568 de 1992 la empresa procedió a reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales y de la cesantía definitiva tomando como fecha de liquidación el 29 de marzo de 1992.
Agrega a lo anterior que en la empresa se pactó un aumento salarial a partir del 1º de enero de 1992 y que en consecuencia al haberle liquidado las prestaciones sociales hasta el 29 de marzo de 1992 se disminuyó notoriamente su cuantía dado que procedía promediar el salario durante el último año de servicios y no con los últimos 3 meses. CONTESTACION A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio a través de su apoderado judicial aceptó la existencia de la relación laboral, el último cargo y salario devengado por el trabajador, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento legal y propuso la excepción que denominó declinatoria de jurisdicción consistente en el hecho de que el demandante por razón del cargo desempeñado y la naturaleza jurídica de la empleadora tenía la calidad de empleado público.
También formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y la de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En Primera Instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $56.337.400.oo por concepto de indemnización por terminación del contrato en forma ilegal e injusta; y $28.168.70 diarios a partir del 29 de junio de 1992, hasta cuando se pague el valor de la condena de indemnización por despido a título de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones, y declaró no probadas las excepciones.
Decisión que modificó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá en el sentido de fijar la condena correspondiente a indemnización por despido injusto en la suma de $22.398.810.oo y la revocó en cuanto a la condena impuesta por indemnización moratoria; en lo demás confirmó la sentencia materia de la alzada y se abstuvo de imponer costas.
En relación con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal fundado en la comunicación que envió el demandante a la empresa el 27 de marzo de 1992 manifestándole su voluntad de desvincularse a partir del 1º de abril de 1992, por reunir los requisitos para la pensión convencional y de la respuesta dada por la empleadora, dedujo que la renuncia no fue aceptada y que el vínculo laboral no terminó por mutuo acuerdo sino por decisión unilateral e injusta de la demandada La anterior conclusión fue el soporte para imponer la indemnización por despido injusto, pero no en la cuantía señalada en la primera instancia, pues sobre este aspecto el sentenciador de segundo grado estableció que “El a-quo fulminó condena por ésta súplica en forma doble como lo expresa la sentencia, concretamente por indemnización legal más la convencional, decisión que cuestiona la demandada en el recurso, al concluir que la convención que se aplica es la de 1988, y no la del año anterior que entendió el fallador de instancia en forma equivocada.” Igualmente se ocupó el juzgador ad-quem de transcribir el punto 4º de la convención colectiva de 1988 para tratar el tema de la estabilidad y determinar que “ la norma convencional transcrita en lo pertinente es la aplicable para la fecha de desvinculación del actor y no la de 1984 que fue modificada como se anotó. Con el salario de $845.061.oo y el tiempo de servicio de 25 años que tomó la empresa, más dos días que se probó en el proceso que laboró el actor ( 29 y 30 de marzo de 1992) la indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $22.398.810.oo”(fl. 411 C,.
Tribunal). En lo que corresponde a la indemnización moratoria, expuso que “…en efecto la jurisprudencia le quitó a la moratoria el carácter de automática y agregó el elemento buena fe, que exonera al patrono de dicho pago, observándose que en el caso presente se estaba en discusión de un punto de derecho, como era el retiro inmediato del trabajador que cumplía los requisitos de pensión convención, tal y como se transcribió la cláusula (fl. 411) al analizar la terminación del contrato.
Las respuestas a los recursos interpuestos por el demandante que conforme su apoderado hacen ver la intención de la entidad en causar perjuicio al impedir que se aumentara el salario promedio del actor con lo devengado hasta el 30 de marzo de 1992 inclusive, por ser la renuncia presentada a partir del 1º de abril de 1992, fecha que no aceptó la demandada, no está demostrada en el proceso al concluir que las documentales de folios 18 a 27, 30 a 32 carecen de eficacia probatoria por la forma como se aportaron (artículo. 253 a 254) y antes también se analizó; además por tratarse de interpretación de la convención que habla para el reconocimiento de la pensión convencional ‘años cumplidos’ (fl.412) y ser la convención el resultado de la convención y acuerdo de la empresa y sindicato a pesar de ser tales cláusulas ineficaces en lo pertinente, existía un principio de legalidad, obligatoriedad para la empresa de acatar y cumplir tal convención y de los trabajadores beneficiarios de exigir su cumplimiento, que se desvirtúa ante la conclusión a que se llega en ésta providencia. Así las cosas, al demostrarse buena fe que exonera la entidad del pago de la indemnización moratoria reclamada es imperativo para la Sala revocar la condena que por ésta petición hizo el a-quo y en su lugar se absuelve a la demandada de ésta súplica” (fl. 412 y 413 C. Tribunal).
LOS RECURSOS DE CASACION Se procede a resolver los interpuestos por las partes, previo estudio de las demandas de casación presentadas, que fueron oportunamente replicadas, empezando por el propuesto por la parte demandante. RECURSO DEL DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto dispuso revocar la indemnización moratoria impuesta por el a-quo, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la condena por dicho concepto en los términos ordenados por el juzgado de primer grado hasta cuando se pague la indemnización por despido injusto.
PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 4º- 14 de la convención colectiva de 1988 (fl. 348 y ss); 3º literal a) numeral 2º de la convención de 1992 (fl. 410 a 421); 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1760 del C.C., 252, 266 y 276 del C.P.C. Señala que el quebrantamiento legal de las normas citadas se originó en los siguientes errores fácticos, que atribuye al Tribunal: “1).
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada procedió de buena fe cuando se negó a reconocer y pagar a mi asistido la indemnización convencional por despido. “2). No dar por demostrado, estándolo, que la entidad accionada al desvincular a mi mandante obró según su propia manifestación, con el propósito de desmejorar la cuantía en la liquidación final de sus prestaciones sociales.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reclamó insistentemente a través de la vía gubernativa sobre el pago de la indemnización por despido injusto al haber sido desvinculado en forma arbitraria por la demandada. “4) Dar por no demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al dar por terminado el contrato de trabajo existente el día 29 de marzo de 1992, y no el 1º de abril como era voluntad del actor, según su comunicación de renuncia de fecha 27 de febrero del mismo año” (fl. 13 C. Corte).
A continuación afirma la censura que los errores indicados se originaron en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la comunicación de 3 de abril de 1992 (fl. 10 y 11); respuesta del gerente de 22 de abril de 1992 (fls. 13 y 14); resolución 1611 de 25 de mayo de 1992 por el cual se resuelve un recurso de reposición (fls. 22 y 23), resolución 1915 de 24 de junio de 1992 por la cual se reconoce la pensión de jubilación del actor (fl. 24 a 27); documento de folios 30 y 31; resolución 2845 de 14 de agosto de 1992 de folios 32 a 34; carta de renuncia y comunicación de retiro de folio 16 y 17; como pruebas dejadas de apreciar señala el documento contentivo del recurso de reposición de folios 37 y 38; el documento de folio 490 y el escrito de contestación a la demanda de folio 46 a 50.
En la demostración del cargo, la censura principia por hacer varias transcripciones relacionadas con lo dicho por ésta Corporación sobre la procedibilidad de la vía indirecta y también lo expuesto por el Tribunal en cuanto a la liberación de la empleadora de la carga de indemnización por falta de pago y a continuación anota: “…las pruebas documentales acompañadas desde el inicio de la demanda dan cuenta de la mala fe manifiesta en la entidad empleadora.
En efecto el día 3 de abril de 1992, mi mandante agotó vía gubernativa en relación con la carta de despido, en la cual señaló que ésta determinación patronal le imponía la obligación de pagar la indemnización por despido injusto (fl. 10 y 11) pues su renuncia debía operar con una fecha diferente de la querida por el patrono. Este documento obra en original… por lo que reúne los requisitos de certeza y autenticidad de que tratan los artículos 253 y 254 del C.P.C.” (fl. 16 C. Corte).
Más adelante agrega: “…los documentos citados por el ad-quem como inconducentes a efecto de demostrar la mala fe patronal (agotamiento de la vía gubernativa y resolución de respuesta, fls. 18 y ss, 24 y 27, 30 a 32 y 32 a 34) provienen del actor, fueron aportados con la demanda y por consiguiente constituyen documentos privados a los cuales les es aplicable según la jurisprudencia transcrita el artículo 276 del C.P.C.) (fl. 17 y 18 C. Corte).
LA REPLICA Expresa simultáneamente para los dos cargos que integran la demanda de casación, de la parte actora, que de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, los veinticinco años de servicio los cumplía el trabajador el día 29 de marzo de 1992, pues al haber ingresado el día 27 de marzo de 1967 y el haber tenido el contrato de trabajo tres (3) días de suspensión, los 25 años se cumplían el 29 de marzo de 1992 y no el treinta (30) de marzo de ese año, por lo que el disfrute de su pensión comenzaba a partir del 30 de marzo de 1997, fecha a partir de la cual se le aceptó la carta de renuncia. Señala que al aceptar la renuncia a partir de esa fecha no se afectó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales y cesantías definitivas, por cuanto esta se liquidan con el salario devengado con el último año de servicio de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva (fl. 412) y no con el promedio de los tres (3) últimos meses como se ha pretendido presentar en el proceso.
SE CONSIDERA Encuentra la Sala que este cargo presenta varias irregularidades que son contrarias a las reglas que gobiernan este recurso extraordinario de casación, que impiden que sea examinado de fondo, entre las que se encuentran las siguientes, que son las más trascendentes. En primer lugar el recurrente cita equivocadamente entre las normas sustanciales que estima violadas las cláusulas 4ª-14 de la Convención Colectiva de 1988 y 3ª, literal a, numeral 2º de la Convención de 1992, desconociendo de esa manera que tales disposiciones solamente pueden ser confrontadas en el recurso extraordinario como pruebas del proceso por no tratarse de normas legales sustanciales del orden nacional.
Igualmente se observa que controvierte la conclusión del sentenciador de segundo grado referente a que las documentales que actúan a folios 18 a 27 y 30 a 32 carecen de eficacia probatoria por la forma en que fueron aportadas al proceso, lo que es impropio por la vía indirecta por la que viene orientado el cargo conforme a la reiterada jurisprudencia sobre el punto, según la cual todos aquellos aspectos respecto de los cuales exista discrepancia en lo concerniente a la admisión, producción, incorporación y mérito probatorio de los medios de prueba deben ser atacados por la vía directa.
A las anteriores deficiencias de la acusación se suma que la censura no cita como prueba dejada de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la demandada el 12 de febrero de 1992, que fue apreciada expresamente por el Tribunal al referirse a la condena por indemnización moratoria impuesta en primera instancia, como tampoco la conclusión que extrajo de la cláusula de ese contrato colectivo que prevé la pensión de jubilación convencional, referente a que " por tratarse de interpretación de la convención que habla para el reconocimiento de la pensión convencional "años cumplidos" (fl. 412), y ser la convención el resultado de la negociación y acuerdo entre la empresa y sindicato, a pesar de ser tales cláusulas ineficaces en lo pertinente, existía un principio de legalidad y obligatoriedad para la empresa de acatar y cumplir tal convención y de los trabajadores beneficiarios de exigir su cumplimiento, que se desvirtúa ante la conclusión a que se llega en esta providencia. Así las cosas, al demostrarse la buena fe, que exonera a la entidad del pago de la indemnización moratoria reclamada, es imperativo para la Sala revocar la condena ” Acerca de estas deficiencias corresponde señalar que es obligación para el recurrente en casación laboral cuando estima que la violación legal se debió a consecuencia de errores de hecho o de derecho derivados del examen probatorio, indicar las pruebas que dieron lugar a su ocurrencia por su falta de apreciación o su estimación errada, precisando la clase de error que cometió el sentenciador, en relación a tales pruebas, pues así lo exige el literal b, del numeral 5° del artículo 90 del C. de P.C. El cargo, en consecuencia está llamado a ser desestimado.
SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa de los artículos 6º, 174, 251, 253, 254 del C.P.C., el artículo 276 (reformado por el 1-123 del Decreto 2282 de 1989) los artículos 19, 20, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; artículo 25 del D.L. 2651 de 1991 (como violación de medio) en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 769, 1603, 1608, 1609, 1613, 1614 del Código Civil.
Normas que señala el recurrente no aplicó el tribunal al desconocer las normas procedimentales que rigen el valor probatorio de los documentos. En la demostración del cargo afirma la impugnante: “La Sentencia enjuiciada con agravio a la Ley sustantiva no le dio valor probatorio alguno a los documentos de folios 18 a 27, 30 a 32 y 32 a 34 (liquidación final de prestaciones sociales, resoluciones que ordenan su pago, reconocimiento de la pensión de jubilación, agotamiento de la vía gubernativa en relación a las anteriores prestaciones), al concluir que: ‘las respuestas a los recursos interpuestos por el demandante que conforme a su apoderado hacen ver la intención de la entidad en causar perjuicio al impedir que se aumentará el salario promedio del actor con lo devengado hasta el 30 de marzo de 1992, fecha que no aceptó la demandada, no está demostrada en el proceso al concluirse que las documentales de fls. 18 a 27, 30 a 32, carecen de eficacia probatoria por la forma como se aportaron (artículo. 253-254 C.P.C.) (fl. 408)’” (fl. 19 C. Corte).
Mas adelante expresa la recurrente que el artículo 276 del C.P.C., es aplicable en materia laboral según lo previsto por el artículo 145 del C.P.L.; también hace la pertinente transcripción de los artículos 251 y 253 del C.P.C., y pasa a referirse al artículo 254 de tal ordenamiento señala los eventos en los cuales las copias tienen pleno valor probatorio y a continuación consigna “…por ello si en el escrito de la demanda se acompañaron unos documentos en copia al carbón o en transcripción fotostática, documentos que provenían de la parte demandada y además el fallador de segunda instancia encuentra que sirvieron de base para el agotamiento de la vía gubernativa ha debido también darle el mismo valor probatorio para los efectos que aquí se persiguen.
“La ineficacia solo podía predicarse a las luces del artículo 276 precitado en tanto que hubieran sido tachados de falsos por parte de la empleadora. La norma no contempla éste efecto jurídico cuando la parte contra la que se presenta guarda silencio en el momento procesal oportuno. Por ello, la conducta del Tribunal al restarle eficacia a los documentos que se citan a fl. 412 de su decisión desconoce las normas precitadas, les hace decir algo que ellas mismas no contemplan y lo llevaron a absolver a la demandada de la condena por mora en el pago” (fl. 20 C. Corte).
Luego hace la pertinente transcripción de lo dicho por ésta Corporación sobre la procedencia de la vía directa para casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala. SE CONSIDERA La censura sostiene que las normas señaladas en la proposición jurídica como violadas no fueron aplicadas por el Tribunal, pero el examen de la sentencia impugnada, permite establecer que por el contrario dicha Corporación desestimó el valor probatorio de los documentos de folios 18 a 27, 30 a 32 y 32 a 34 por no satisfacer las exigencias previstas por los artículos 253 y 254 del C.P.C. como claramente se ve en las transcripciones parciales de la sentencia hechas por la recurrente, en tales condiciones no podía válidamente predicarse falta de aplicación o mas precisamente la infracción directa de las normas que constituyeron soporte legal para enervar los efectos legales de los documentos referidos.
Además, se observa que el recurrente circunscribió su actividad en señalar los alcances de los artículos 276, 251, 253 y 254 del C.P.C., sin hacer referencia siquiera tangencial al artículo 25 del Decreto 2651 de 1.991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998; disposición que regula en varios aspectos la forma de aportación de documentos por las partes, pero concretamente el que discute el cargo.
En tales condiciones la acusación es deficiente y no puede la Corte suplir oficiosamente los vacíos de la acusación por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación laboral. Por último, es del caso anotar que la decisión del Tribunal de revocar la condena por indemnización moratoria está fundada esencialmente en consideraciones fácticas, apoyadas en el entendimiento dado a la cláusula convencional que establece la pensión extralegal de jubilación concedida al actor, de manera que la acusación orientada en este asunto por la vía directa deviene inapropiada.
El cargo, en consecuencia, no prospera. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Plantea el alcance de la impugnación de la siguiente manera: “Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 30 de septiembre de 1997, en el proceso de la referencia para que en su lugar case parcialmente la sentencia impugnada en su numeral 1º que modifica el literal a) del numeral 1º de la sentencia de primera instancia, en cuanto impuso una condena por indemnización por despido injusto en cuantía de $22.398.810.oo m/cte., lo mismo que el numeral tercero en la parte que confirma la sentencia apelada, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque el fallo de primera instancia y absuelva a mi patrocinada proveyendo sobre costas como correspondía “ (fl. 33 y 34 C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que la Sala estudiará conjuntamente en razón a que se fundan en la apreciación equivocada de una misma prueba y en relación con hechos que tienen conexidad. PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con la cláusula 22 de la recopilación convencional celebrada entre la Empresa y el Sindicato efectuadas en 1984, modificada por convención colectiva de 1988.
Expone la acusación que la violación denunciada se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho del Tribunal. “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa debía preavisar para pensionar al actor de conformidad con lo dispuesto en el literal c) de la cláusula vigésima segunda de la recopilación de convenciones colectivas (1984) de trabajo, modificada por la convención colectiva de 1988. 4º-14 (Fl. 358 y siguientes) celebrada entre mi poderdante y el Sindicato de Trabajadores.
“2.- No dar por demostrado, estándolo que el trabajador renunció para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional y que la aceptación de la renuncia a partir de la fecha en que se cumplían los 25 años de servicio sea a partir del 30 de marzo de 1992, no desconocía derechos del trabajador. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la empresa al aceptar la renuncia al trabajador, con un día de antelación a la fecha por él fijada dio por terminado el contrato en forma unilateral en razón a que la renuncia no fue presentada en esos términos, y por lo tanto al no existir una renuncia aceptada conforme lo pretendido por el actor, la decisión constituyó despido injusto e ilegal” (fl. 34 C. Corte).
Señala que los errores anotados se generaron en la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre mi poderdante y el sindicato de trabajadores de la Empresa y especialmente del contenido de la cláusula vigésima segunda de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo de 1984, modificada por la convención colectiva de 1988 y por la renuncia del trabajador.
En lo pertinente dice el impugnante “…al estimar el Tribunal la Cláusula vigésima segunda (22) no tuvo en cuenta lo dispuesto en la cláusula convencional que dispone que la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad (fl. 411) situación que no implica como lo dice el Tribunal el desconocimiento de la Ley por cuanto la empresa inmediatamente retira al trabajador de la nómina de activos le hace inmediatamente un préstamo de tres (3) meses de salario, como sucedió en el caso que nos ocupa, desvirtuándose la absolución en el pago de los salarios y la mesada pensional.
“En el presente caso, el trabajador renunció con más de un mes de anticipación (fl. 16) buscando alargar la fecha de su retiro en contravía con lo dispuesto en la cláusula convencional de que la empresa al cumplimiento de los veinticinco años de servicio retira en forma inmediata al trabajador. Al actuar en ésta forma amarró a la empresa para que en el evento de que se pensara en preavisar no lo pudiera hacer” (fl. 35 y 36 C. Corte).
LA REPLICA Señala que el alcance de la impugnación está propuesto indebidamente y aduce que la comparación de la cláusula convencional con lo previsto por el artículo 1º de la ley 33 de 1985 indica que las normas que no se aplicaron fueron supuestamente los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que tal ordenamiento fue aplicado en forma correcta por el Tribunal y además que el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional no es justa causa de despido.
SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta por interpretación errónea de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con “los folios 411 y SS. del cuaderno principal contentivos de la recopilación de convenciones celebradas entre la empresa y el Sindicato de base; de la cláusula vigésima segunda de la recopilación de 1990-1991, de las Convenciones suscritas con el sindicato de base y concretamente en su punto tercero (3º) literal a) requisitos, numeral 2º, vigente al momento del reconocimiento pensional, condujo a conclusiones que de manera patente ellas nos (sic) permitían deducir.” Señala que en la decisión recurrida el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que la cláusula convencional es ineficaz, por cuanto desconoce los derechos del trabajador, ya que con el solo cumplimiento de los requisitos pensionales no es suficiente, sino que debe entenderse que no exista solución en el pago de salarios como trabajador y el pago de la mesada pensional.
“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva estableció el preaviso para las pensiones con menos de 25 años, pues de derecho el trabajador se encontraba preavisado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula convencional. “3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la decisión de la entidad fue unilateral y se procedió a desvincular al actor sin el reconocimiento efectivo de su pensión, por lo que se tipificó el despido injusto, con las consecuencias derivadas de ésta calificación” (fl. 37 C.Corte).
Indican que los errores señalados se cometieron por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y su sindicato de trabajadores el 12 de febrero de 1992, especialmente en cuanto al contenido del punto 3º literal a) de la cláusula vigésimo segunda (22). En la demostración del cargo hace referencia a que la cláusula vigésima segunda prevé la obligación para la empresa de pensionar a los trabajadores que hayan laborado 25 años continuos o discontinuos sin consideración a la edad y que en tales condiciones el trabajador se encontraba preavisado.
LA REPLICA Hace relación a lo dicho por ésta Sala de la Corte sobre el alcance y extensión de los textos convencionales no suceptibles de generar error de hecho cuando la interpretación de tales normas se hace racionalmente, dado que ello implicaría inmiscuirse en el fuero propio del juzgador. SE CONSIDERA El estudio de los dos cargos que integran la demanda de casación de la entidad accionada permite observar que en ambos la censura incluye erradamente entre las normas sustanciales violadas la recopilación de convenciones colectivas de trabajo correspondientes a 1.984 y 1.988, con olvido de que tales disposiciones solamente pueden ser examinadas en el recurso extraordinario como pruebas del proceso por no tratarse de normas legales sustanciales del orden nacional.
Igualmente se advierte que en los ataques referidos se cuestiona esencialmente la interpretación que hizo el sentenciador de segundo grado de la cláusula vigésima segunda (22) de la recopilación de Convenciones Colectivas de 1984, modificada por el punto 4º.-14 de la suscrita en 1988, que considera el recurrente errada pues en su opinión de ese precepto se desprende claramente que la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad; situación que argumenta no implica el desconocimiento de la ley, porque la empleadora inmediatamente retira al trabajador de la nomina de activos inmediatamente le hace un préstamo de tres meses de salario, como tuvo lugar en este caso, desvirtuándose la solución en el pago de los salarios y la mesada pensional.
Sin embargo, la censura no se ocupa de controvertir las apreciaciones del juzgador ad-quem que constituyen verdaderamente el soporte de su decisión, como es la referente a que la aceptación de la renuncia del trabajador con el desconocimiento de la fecha a que fue supeditada determina que no exista conforme éste la pretendió y que en consecuencia la decisión de la empresa se convierte en un despido injusto y la relativa a que la jurisprudencia laboral de manera reiterada ha concluido que no es causal justificativa de retiro la circunstancia de que el trabajador reúna los requisitos para pensión de jubilación legal, y menos de origen convencional como en el presente caso.
La irregularidad señalada es trascendente toda vez que la falta de impugnación de las consideraciones anotadas determina que la sentencia recurrida permanezca inmodificable por conservar soporte suficiente en esas apreciaciones dejadas de atacar respecto de las cuales obra la presunción de acierto y legalidad que opera en casación laboral con respecto a la decisión recurrida.
Lo expuesto conduce necesariamente a la desestimación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 30 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por GERMAN ELIECER RIVEROS ISAZA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA.
Sin costas en los recursos extraordinarios. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria