Micelio
10761(05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 10 de 1990

Se decide el recurso interpuesto contra el laudo inhibitorio proferido por el Tribunal de Arbitramento que fue conformado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Departamental de Cartago “E. S. E” y la Asociación Nacional de Trabaj CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta Nº 7 Radicación Nº 10761 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henriquez Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Se decide el recurso interpuesto por los sindicatos contra el laudo inhibitorio proferido el 23 de enero de 1998, por el Tribunal de Arbitramento que fue conformado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre el Hospital Departamental de Cartago “E. S. E” y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”, Seccional Cartago, y la Asociación Médica Sindical Colombiana “ASMEDAS”.

ANTECEDENTES El Tribunal fue convocado en virtud de la Resolución 00176 del 21 de agosto de 1997 emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; se integró en desarrollo de la Resolución 2422 del 28 de octubre de 1997 emanada de la misma autoridad. Los árbitros dispusieron la practica de algunas pruebas y el 23 de enero de 1998, por mayoría, resolvieron inhibirse de fallar el fondo del conflicto colectivo.

Para sustentar su determinación, luego de analizar la naturaleza jurídica del Hospital Departamental de Cartago como Empresa Social del Estado, concluyeron que sus trabajadores tienen el carácter de empleados públicos y que por ende les está vedado presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas. LOS RECURSOS El apoderado de Asmedas aduce en resumen que según los estatutos del Hospital sus servidores pueden ser empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores sometidos al régimen particular pero que todavía no han sido clasificados, de manera que no es dable inferir que todos sean empleados públicos.

A su turno la Presidente Seccional del Sindicato “ANTHOC” sostiene que el laudo “..desconoce la existencia de la entidad sin ánimo de lucro y de otra parte se desconocen los principios de la ley 10 de 1990 ”. Con posterioridad, el presidente nacional de dicha organización presentó escrito en el que fundamentalmente alude a la naturaleza privada del Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Cartago y a la omisión del Tribunal de definir el conflicto, motivo por el cual solicita la devolución del expediente con tal fin y que la Sala lo prevenga para que en lo sucesivo se abstenga de dirimir aspectos atribuidos a otras autoridades.

SE CONSIDERA Observa la Sala que en el informativo no obra ninguna constancia en el sentido de que el Hospital cuestionara la capacidad de negociación colectiva de las organizaciones sindicales, en lo que hace a los trabajadores oficiales (ver folios 30 y 31 del cuaderno principal), cuya existencia no se discute y puede encontrar respaldo en el artículo 49 de los Estatutos del Hospital (Acuerdo 001 de la Junta Directiva, cuaderno 2 folio 92) y en el al artículo 26, parágrafo de la Ley 10 de 1990.

En otros términos para las partes y la autoridad administrativa, convocante del Tribunal son temas pacíficos la viabilidad del diferendo y que puede ser resuelto mediante arbitraje. Ahora bien, el arbitramento es un mecanismo previsto legalmente para la solución de los conflictos colectivos de trabajo, de forma que es extraño a su naturaleza que los árbitros se ocupen de puntos ajenos a la disputa que deben dirimir, menos aún si estos implican introducción de nuevos asuntos conflictivos.

Así en el presente caso conceptuar sobre la naturaleza de los servidores del Hospital excede ostensiblemente la competencia de los arbitradores, de forma que como su decisión inhibitoria se funda en tal especie de concepto, resulta abiertamente ilegal. Consiguientemente y con arreglo a lo que prevé el artículo 143 del C.S.T, la Sala dispondrá que por conducto del Ministerio del Trabajo, se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento, a fin de que adopte una decisión de fondo sobre el conflicto que le fue sometido.

En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Laboral,

RESUELVE

DEVOLVER el expediente a los árbitros por conducto del Ministerio del Trabajo a fin de que adopten la decisión que corresponda, dentro del término de 10 días contados a partir de la reinstalación del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� EXP10761