CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10760 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre primero de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALONSO FULA CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de octubre de 1997, dentro del proceso que le adelanta al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES José Antonio Fula Cruz citó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, de las mesadas pensionales y adicionales y aumentos e incrementos de orden legal y convencional e indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirma que inició la prestación de sus servicios a la entidad demandada en el cargo de frenero, desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 17 de julio de 1992 por haber entrado en liquidación dicha empresa.
Aduce el actor a través de su apoderado, que había sido despedido el 10 de julio de 1989 sin mediar justa causa lo que lo llevó a instaurar proceso ordinario con el fin de obtener el reintegro con las correspondientes acreencias laborales a que tuviere derecho. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de octubre de 1992, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $103.054,28 mensuales desde el 10 de julio de 1989, gravándose que no había existido solución de continuidad.
Por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 31 de agosto de 1993, se revocó el numeral primero y se ordenó pagar al demandante la suma de $1.486.07 como salarios dejados de percibir desde el 9 de julio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o la liquidación de la demandada, según lo que ocurriese primero. Que según las decisiones judiciales se tiene que entre el 29 de septiembre de 1969 y el 17 de julio de 1992 hubo un intervalo de tiempo superior a los 22 años y 9 meses, lo suficiente para tener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato.
En la contestación a la demanda, el apoderado de las Ferrocarriles Nacionales negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y falta de los requisitos legales para obtener lo pretendido. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1997, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas al actor.
Apeló el demandante y el Tribunal, por medio de la sentencia del 31 de octubre de 1997, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Lo anterior lo hizo con base en el examen de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que con anterioridad al sub-lite había iniciado el hoy demandante contra la misma empresa con el fin de obtener el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación y la declaratoria de que no había existido solución de continuidad y en la que el Tribunal revocó el reintegro y esta última declaración en razón de que al examinar el artículo 217 del reglamento General de Trabajo donde estaba consagrado el derecho al reintegro encontró, que la única sanción impuesta por esa norma era la de pagar los salarios o jornales dejados de percibir durante la desvinculación sin que el precepto incluyera el derecho a que se declarara la existencia de solución de continuidad dado lo cual resultaba impertinente la condena por ese concepto.
Que siendo esto así, la petición elevada por el demandante en el segundo proceso, en el sentido de que el tiempo de la desvinculación se le computara como tiempo de servicio con el fin de completar el requisito de los 20 años necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión convencional, tenía identidad parcial de objeto con la sentencia proferida en el primer proceso ya que el Tribunal al revocar la condena del a-quo que declaró que no había habido solución de continuidad, había dejado sin piso la posibilidad de habilitar ese tiempo para computarlo como servido a la empresa por el trabajador.
Encontró así demostrada la excepción de cosa juzgada. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante el cual fue sustentado en su correspondiente término procesal, sin haber sido replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la “Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral CASE en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral, calendada el día 31 de octubre de 1997 y convertida en Tribunal de Instancia REVOQUE en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá y provea la providencia que en derecho corresponda de conformidad con las súplicas de la demanda, o sea, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del actor por haber reunido los presupuestos de orden legal y convencional en cuantía de $82.443.42 mensuales, equivalente al 80% sobre el salario devengado de $103.054.28 influido de los aumentos legales y convencionales desde el 18 de julio de 1992, inclusive, en adelante sin consideración a la edad; y como consecuencia, el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas con los expresados incrementos y además, se disponga el pago de la sanción o indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972 a términos de la misma equivalente al valor de un día de salario por la mora en el pago de la pensión de jubilación, y provea las costas del proceso.” (folios 11 y 12 C. de la Corte) Para tal efecto formula dos cargos, el primero por la vía directa y el segundo por la vía indirecta.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial al quebrantar las siguientes disposiciones: “Ley 206 de 1938, artículo 1º de la Ley 63 de 1940; artículos 1º, 2º 11, 12, 19, 20, 30, 37, 40, 43, 46, 47 y 58 a 68 de la Ley 6ª de 1945; ley 114 de 1914; Ley 50 de 1986; Ley 49 de 1943; artículo 1º Decreto 1471 de 1932, Ley 53 de 1945;
Ley 21 de 1988; Decreto 1586 de 1989; Decreto 1587 de 1989; Decreto 1588 de 1989; Decreto 1590 de 1989; Decreto 1591 de 1989; Ley 4ª de 1976; Ley 171 de 1961; Decreto 3135 de 1968; Ley 10 de 1972; Decreto 1045 de 1978; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los Trabajadores Ferroviarios “SINTRAFER”, correspondientes a los años 1973, 1976, Art. 21 Convención Colectiva de 1976; 1979; 1980 Art. 11, parágrafo; 1981; 1982; 1983; 1984; 1985, 1987; 1988; 1989; 1990; y 1992;
Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Art. 217; Código Sustantivo de Trabajo Art. 467, 468, 470. 471, 474, 476, y 145 del C.P.L.; artículos 2, 3, 4, 174, 175, 176, 183, 185, 187, 188, 194, 232, 244, 247, 248, 250, 253, 258, 262, 265, y 305 del C.P.C., Decreto 2351 de 1965, Art. 37; Constitucional Nacional, Art. 48 y 53, 39 y 55;
Código Civil Arts. 1602, 1603 y 1494; Decreto reglamentario de 1966.” (folios 12 y 13 C. de la Corte) En la demostración el recurrente acusó la infracción directa de los artículos 48, y 53 de la 1o de la Ley 1a de 1.932, 1o de la Ley 206 de 1.938, 1o de la ley 63 de 1.940, 1o de la Ley 49 de 1.943, 1o de la Ley 53 de 1.945, 1o de la ley 21 de 1.988, 2o del Decreto 1.590 de 1.989, 21 de la Convención Colectiva de 1.976, normas que transcribió textualmente en el desarrollo del cargo y que al violarlas por infracción directa dejó de conceder a favor del demandante la pensión solicitada.
Más adelante se refiere a las motivaciones del Tribunal considerando que no existía fundamento para que esa corporación hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada ya que ese fenómeno no había operado en el asunto de la referencia por no haber cumplido la condición impuesta por la ley de que el derecho debatido tuviese el mismo objeto en ambos procesos.
Afirmó que en el primer proceso, el objeto de la litis se centraba en la acción consagrada a favor del trabajador en el artículo 217 del Reglamento General de Trabajo de la empresa, y que en el presente proceso el objeto era el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el art. 21 de la Convención Colectiva de trabajo de 1.976.
Que el Tribunal mismo reconoció la prestación de servicios del trabajador entre el 29 de septiembre de 1.969 y el 9 de julio de 1.989 en que fue despedido y que tramitada la acción, el reintegro fue decretado a partir del 10 de julio sin que por el estado de liquidación de la empresa hubiese podido concretarse situación que se prolongó hasta el 17 de julio de 1.992, fecha en la cual quedó definitivamente liquidada.
Que condenó además al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación, declarando por último, que no había existido solución de continuidad. Afirmó seguidamente que al atender el recurso de apelación invocado contra esa sentencia, el Tribunal revocó la declaratoria de no haber existido solución de continuidad y confirmó en lo demás la decisión del a-quo.
De lo dicho concluye, que no existía identidad de objeto en los procesos y que la cosa juzgada que había considerado demostrada el Tribunal no se había dado por falta de identidad en el objeto del proceso. Por último asevera que el Tribunal se equivocó al no tener como tiempo servido el que por culpa de la empresa estuvo cesante el trabajador que si se hubiese computado ajustaría 22 años y 29 días de servicios, suficiente para cumplir con los requerimientos legales y convencionales necesarios para ser acreedor de la pensión de jubilación en su calidad de frenero que fue el último cargo que desempeñó.
SE CONSIDERA Acusa el cargo errores técnicos suficientes para enervar el estudio de fondo dado que, confunde las vías directa e indirecta, presentando concomitantemente fundamentación jurídica y reparo al análisis del material probatorio realizado por el ad-quem. La sola proposición jurídica a pesar de encauzar el cargo por la vía directa incorpora normas convencionales y del Reglamento general de Trabajo de la empresa que como se sabe, no son normas jurídicas de alcance nacional, por lo que siendo necesaria la demostración de su existencia y dada su naturaleza probatoria, solo son examinables por la vía indirecta Así mismo, al referirse al fenómeno jurídico de la cosa juzgada se aparta de la conclusión fáctica del Tribunal analizando el punto no desde el ángulo jurídico, sino sobre conclusiones probatorias pues no otra cosa se puede concluir de los argumentos destinados a demostrar que no existía identidad de objeto en los procesos, situación que implicaba necesariamente el cotejo de la sentencia del primer proceso que obra como prueba en este expediente, con la demanda introductoria del presente juicio.
Resulta así clara la confusión de las dos vías y la consiguiente comisión del error técnico relacionado. El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO “La sentencia del Honorable Tribunal Superior --Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá--, viola indirectamente por aplicación indebida las siguientes normas: “Ley 206 de 1938, articulo 1º de la Ley 63 de 1940; artículos 1º, 2º, 11, 12, 19, 20, 30, 37 40, 43, 46, 47 y 58 a 68 de la Ley 6a. de 1945; ley 114 de 1914;
Ley 50 de 1986; Ley 49 de 1943; artículo 1º Decreto 1471 de 1932, Ley 53 de 1945; Ley 21 de 1988; Decreto 1586 de 1989; Decreto 1587 de 1989; Decreto 1588 de 1989; Decreto 1589 de 1989; Decreto 1590 de 1989; Decreto 1591 de 1989; Ley 4a. de 1976; Ley 171 de 1961; Decreto 3135 de 1968; Ley 10 de 1972; Decreto 1045 de 1978; Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en forma unificada y el Sindicato de Trabajadores Ferroviarios ‘SINTRAFER', correspondientes a los años 1973, 1976, Art. 21 Convención de 1976; 1979; 1980 Art. 11, parágrafo; 1981; 1982; 1983; 1984; 1985, 1987; 1988; 1989; 1990; y 1992;
Reglamento General de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Art-217; Código Sustantivo de Trabajo Art.467,468, 470, 471, 474, 476, y 145 del C.P.L; artículos 2, 3, 4, 174, 175, 176, 183, 185, 187, 188, 194, 232, 244, 247, 248, 250, 253, 258, 262, 265 y 305 del C.P.C., Decreto 2351 de 1965, Art.37; Constitución Nacional, Art. 48 y 53, 39 y 55;
Código Civil Arts. 1602, 1603 y 1494; Decreto reglamentario de 1966.” (folio 22 C. de la Corte) “El error de hecho manifiesto en que incurrió la sentencia recurrida es el siguiente: “a) No dar por demostrado estándolo, que el Contrato de Trabajo sostenido entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Actor existió entre el 29 de septiembre de 1969 hasta el 17 de julio de 1992, inclusive.
“Si el Ad-Quem hubiera apreciado debidamente el tiempo trabajado por el actor en desarrollo del Contrato de Trabajo, y el tiempo en que permaneció cesante debido al despido unilateral e ilegal de que fue víctima, incuestionablemente habría revocado el fallo del A-quo, reconociendo la pensión de jubilación a favor del ex-trabajador, y demás derechos del alcance de la impugnación. “b) Si el (sic) H. Sala del Tribunal hubiese sumado el tiempo de servicios del actor a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, previo el descuento de los días de suspensión del Contrato de Trabajo, habría concluido que la relación de trabajo supero los veinte (20) años requeridos por la Ley (artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996) para tener derecho a la pensión plena de jubilación, a términos del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.
“c) Si como lo dice el salvamento de voto del H. Tribunal en la sentencia impugnada, la Corporación en forma errada negó la pensión de jubilación al actor por estimar y tener como tiempo de servicios solo el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1969 y el 9 de julio de 1989, siendo que lo indicado fue haber contabilizado el tiempo en que perduro cesante el demandante a consecuencia de la acción de reintegro estatutaria, comprendido entre el 10 de junio de 1987 al 17 de julio de 1992, inclusive.
“d) Si el H. Tribunal hubiera aplicado el tiempo en que permaneció cesante el trabajador, lógica y jurídicamente el resultado de su decisión habría sido por imposición legal, el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria. “e) Si el H. Tribunal hubiera apreciado además y como consecuencia de la acción de reintegro promovida y acogida por la justicia laboral habría evidenciado que al actor se le pagó salarios por la demandada Ferrocarriles Nacionales de Colombia todo el tiempo cesante (10 de julio de 1989 al 17 de julio de 1992, inclusive), pues si esto lo hubiera apreciado el Ad-Quem, habría revocado la sentencia del A-Quo y habría ordenado la pensión jubilatoria reclamada en la demanda, error este como los precedentes que consiste en no dar por probado un hecho estándolo, o bien, tener por establecido parcialmente el tiempo total de servicios reconocidos por la Ley y la justicia al demandante, error que como, los demás, conduce a la violación de la Ley sustancial, que ostenta la calidad de ser manifiesto y ostensible.
“DEMOSTRACION DEL CARGO: El error evidente de hecho en que incurrió el Ad-Quem por la equivocada apreciación de las pruebas radica esencialmente en estas: “1. a) La certificación expedida por la jefatura de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Fl. 5 del cuaderno No. 1), documento auténtico que hace plena prueba de lo relacionado en el mismo, y además es (sic) documento tiene la categoría de ser público.
“b) Copia auténtica de la liquidación de prestaciones sociales (f 195 y 14), copias auténticas de los documentos expedidos por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, que obran en los folios 98, 103 y 112 a 123 del cuaderno principal, documentos auténticos con los que se evidencia los extremos temporales de la relación laboral que fue de 29 de septiembre de 1969 hasta el 10 de julio de 1989, el cargo desempeñado fue el de Frenero; el retiro del trabajador obedeció a la cancelación unilateral del Contrato de Trabajo; el salario de liquidación de prestaciones sociales fue de $103.054.28 (Fl. 95 y L 03 v1).
También se demuestra que el actor estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa y se le descontaba cuotas sindicales (fl. 92); boletines de ingreso y egreso (fl. 94); y su retiro obedeció a la "Cancelación unilateral del Contrato de Trabajo" (fl. 94). “2. Las fotocopias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 11 Laboral de este Distrito y la Sala Laboral del H. Tribunal que decidieron favorablemente la acción de reintegro ordenada en el reglamento general del trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobado por Resolución 11762 de agosto 3 de 1946 por el Ministerio del Trabajo Higiene y Previsión Social, documentos públicos estos como aquel, se prueba que el actor supero más de los veinte años de servicio previsto en la Convención de 1976 en razón de que la consecuencia lógica y jurídica del reintegro, medida que no se pudo llevar físicamente por la ausencia jurídica de la empresa, pero que en el fondo el tiempo efectivamente laborado y el cesante, como consecuencia del despido ilegal de que fue objeto el actor, evidencian el hecho incontrastable que el actor supero el tiempo exigido en la citada norma Convencional de los veinte años, por haber existido el contrato de Trabajo desde el 29 de septiembre de 1969 hasta el 17 de julio de 1992, inclusive, hecho plenamente demostrado con el que el contenido de los fallos mencionados pero que por mala apreciación del Ad-Quem no tuvo en cuenta el segundo tiempo en que estuvo cesante el trabajador, al haber estimado erróneamente que por la declaratoria de no solución de continuidad, equivale, como así lo da a entender a la inexistencia del Contrato de Trabajo durante ese periodo en que permaneció cesante el accionante.
“Si la sentencia recurrida hubiere apreciado en sana lógica jurídica los efectos de tales providencias, forzosamente, el resultado del fallo impugnado habría ordenado la pensión plena de jubilación al acumular los dos tiempos, el efectivamente trabajado y el cesante, habiendo considerado vigente la relación laboral y por tanto la calidad de trabajador hasta tanto no se ponga punto final a la misma, hecho que ocurrió el 17 de julio de 1992 y por ende, la mala apreciación consistió en no haber procedido a acumular los dos tiempos para así no haber violado la Ley sustancial y consecuentemente haber decretado la pensión a favor del demandante, por lo que hace atendible este cargo por la vía indirecta por error evidente de hecho de la apreciación de las pruebas.
“3. El Ad-Quem acogió como pruebas calificadas los documentos que obran a folios 14 y 95 del cuaderno principal, que ostentan la calidad de ser auténticos que relacionan la liquidación de prestaciones sociales. Además la prueba de la Inspección Judicial que obra a folios 43 a 45 y las constancias de folios 90, 94, 98 a 105 así que encontró plenamente demostrado los hechos relacionados con el tiempo de servicios (29 de septiembre de 1969 y 9 de julio de 1989).
“4) El cargo desempeñado por el actor fue el de FRENERO en la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hecho que se halla suficientemente demostrado por todas las pruebas tanto documentales como las ya mencionadas ora, por la prueba de la Inspección Judicial que obra a folios 94, 95, 98 vl, entre otros, del cuaderno uno, hecho este que lo hace merecedor a que en su favor se ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 21 de 1976, junto con el requisito del tiempo de servicios que también se encuentra plenamente demostrado por la norma convencional que aúna las calidades de ser auténtica, que es documento público; y que con base además en las pruebas relacionadas anteriormente y la diligencia de Inspección Judicial se acredita igualmente, que el monto del salario últimamente devengado fue de $103.054,28 mensuales, como también lo acogió, por haber sido demostrado la sentencia recurrida. 5) El boletín de retiro que obra en la hoja de vida del demandante visible al folio 305, ora con lo demostrado en la diligencia de Inspección Judicial, se anota en dicho boletín el motivo que existió para que la ex-empleadora desvinculara de su seno al trabajador demandante y así se expresa como 'motivo: cancelación unilateral del Contrato de Trabajo’ (folio 43).
“6) En la diligencia de Inspección Judicial se constató el tiempo de servicios efectivamente desempeñados por el actor, el monto del salario y el cargo desempeñado por el mismo demandante en la forma vista, y especialmente en dicha diligencia se hace hincapié en lo consignado en los fallos de primera y segunda instancia como producto de la acción de reintegro y con las consecuencias y efectos destacados, sin embargo, el Tribunal, apreció erróneamente dicha prueba pues en vez de haber revocado la sentencia de primera instancia y haber reconocido el Derecho impetrado, declaró probada la excepción de cosa juzgada, que no se da en el caso, en virtud que el objeto de las acciones judiciales promovidas en la acción de reintegro prevista en el artículo 217 del reglamento general del trabajo de la citada empresa, se ordenó judicialmente frente a la Ley el reconocimiento y pago de todos los salarios causados durante el tiempo cesante (10 de julio de 1989 a 17 de julio de 1992, inclusive), mientras que la segunda acción promovida entre las mismas partes se refiere exactamente a un objeto totalmente diferente por el que demandó en la primera ocasión, pues en esta que es la causa y razón de ser de la acción, persigue el reconocimiento y pago de la pensión convencional vitalicia de jubilación de que da cuenta el artículo 21 de la Convención de 1976, mientras que aquella se apoyó y tuvo como fuente el artículo 217 del reglamento general del trabajo como se ha destacado, y como se observa que el objeto en ambas acciones fue diferente, no es por ello procedente y de recibo que pueda declararse probada la referida excepción, pues la sentencia del ad-quem en la acción anterior, en su parte resolutiva no tocó para nada la declaratoria de no solución de continuidad, pues según se observa lo que cambió fue la cuantía del monto salarial diario, y no otra cosa erróneamente apreciada por el sentenciador de instancia. “Obsérvese que la apreciación del Ad-Quem en la parte resolutiva de sentencia segunda instancia -en la acción de reintegro- resulta ser un proceso subjetivo en la sentencia recurrida consistente en un equivocado razonamiento de las pruebas que lo condujo a dar por establecido un hecho sin estado como es el caso de la declaratoria de cosa juzgada que no toca el Tribunal en el caso de reintegro mencionado, error este de hecho que aparece de modo evidente e incontrastable al haber dado por establecido un hecho y ello hizo que se aplicara indebidamente el error de hecho en la estimación de la sentencia de segunda instancia que puso fin a la acción de reintegro supradicho, que dio por establecido un hecho que no ha tenido ocurrencia.” (folios 28 a 32 C. de la Corte) SE CONSIDERA El aspecto principal que ocupa la atención de la Corte consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un error de hecho al no dar por demostrado que el contrato de trabajo se prolongó entre el 29 de septiembre de 1.969 y el 17 de julio de 1.992.
Señala como prueba erróneamente apreciada la que según su dicho aparece en el folio 5 del cuaderno número uno. Al examinar dicho aparte del expediente la Corte se encuentra que en ese folio no aparece consignado ninguna certificación procedente de la jefatura de prestaciones económicas de los ferrocarriles Nacionales. De la copia de la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 14 se desprende que la relación laboral tuvo vigencia entre el 29 de septiembre de 1.969 y el 9 de julio de 1.989, que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de frenero, que el salario base para la liquidación de la cesantía ascendió a $103.054.,28.
Del texto del documento obrante a folio 103 del C. #1 que registra la relación del tiempo de servicios del trabajador se infiere que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por la empresa, así mismo el documento a folio 92 que contiene el oficio N° 003079 dirigido al Juzgado Primero Laboral de Santa Fe de Bogotá, por la demandada, acredita la circunstancia de que al accionante se le descontaba de su salario la cuota sindical correspondiente.
Los documentos que obran a folios 90,94,98 a 105 demuestran la duración de la prestación del servicio, el folio 43, el motivo de la desvinculación, dado lo cual no se hará más hincapié en estas pruebas como que la Corte aprecia suficientes las anteriormente relacionadas para dar por demostrados dichos hechos. La verdadera dificultad aparece al analizar las sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de santa fe de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 1.993 que obra entre folios 241 y 248 del Cuaderno No. 2.
El Tribunal concluyó de éste documento que al haber sido revocadas las condenas proferidas por el a-quo atinentes al reintegro y a la declaración de no haber existido solución de continuidad, el tema de la continuidad del servicio prestado ya había sido decidido en un proceso diferente trabado entre las mismas partes con causa en el mismo contrato de trabajo y con identidad parcial de objeto, cumpliéndose de esa manera todos los requerimientos del artículo 332 del C. de P. C. aplicable en virtud del 145 del C. de P.L. para que existiera cosa juzgada que propuesta como excepción encontró demostrada.
El texto de la sentencia analizada es del siguiente tenor en lo pertinente: “Este Tribunal en forma reiterada ha concluido que la primera parte de la norma que trata sobre sentencias de condena al reintegro, hacen relación a providencias expedidas antes de la vigencia del Decreto 1586 de 1.989, frente a las cuales no se había cumplido tal reintegro, caso diferente las sentencias proferidas con posterioridad a esa normatividad que por la disolución misma de la demandada hacen imposible que se condene al reintegro y en esta forma la condena se cumple con el pago de los salarios dejados de percibir, sin ninguna otra acreencia laboral. pues el artículo 217 del Reglamento General de Trabajo de la demandada que se allegó al proceso en términos de ley (fl 147 y ss.) únicamente a título de sanción por el despido ilegal consagró para el reintegro el pago de jornal y sueldo sin ninguna otra acreencia laboral, de forma tal que las normas de carácter sancionatorio tienen una aplicación restringida y en armonía esta disposición con el artículo 16 del Decreto 1586 art. 16 inciso 3o la condena en la forma que se efectuó por el juzgado riñe en un todo al mandato legal, razón por la cual se revocará, más aún que nada dice en relación la norma del reglamento, con la no solución de continuidad en la prestación de servicios que se pretende por la parte actora sin fundamento legal.” (folios 246 y 247 Cuaderno No.2) Tal como se desprende de su lectura, ésta sentencia, contrario a lo afirmado por el impugnante, se pronunció sobre el tema de la continuidad de la prestación de servicio del accionante sobre todo en la última parte de la transcripción, en la que concluye que el artículo 217 del reglamento no previó sanción alguna referida a ese aspecto.
Siendo así resultaba lógica la conclusión del ad-quem dentro del proceso que hoy nos ocupa al inferir que la sentencia de 31 de agosto de 1.993 había dilucidado ya el tema de la continuidad del servicio prestado por el actor luego de la cancelación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 9 de julio de 1.989 y que sobre ese aspecto existía en los dos procesos igualdad de objeto, situación que determinaba la existencia de cosa juzgada.
Mal puede entonces deducirse del examen de esta prueba la comisión de un error evidente de hecho. De otra parte, siendo lógica y de recibo la apreciación del tribunal sobre ese medio probatorio es lo cierto, que aun cuando el recurrente propusiera otra interpretación lógica y aceptable, primaría la del Tribunal, puesto que esta Corporación ha sostenido de vieja data que ante la posibilidad de dos o más interpretaciones lógicas de la misma prueba la posibilidad de la existencia de un error de hecho manifiesto desaparece.
Lo dicho sobre la sentencia apreciada es predicable también de la inspección judicial, con la que el casacionista pretende demostrar el mismo error de hecho. Como quiera que no se demostró que el Tribunal hubiese cometido un yerro de hecho manifiesto al excluir del computo del tiempo de servicios del accionante el lapso comprendido entre el 10 de julio de 1.989 y el 17 de julio de 1.992, el cargo no esta llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 1.997 por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el juicio seguido por José Alonso Fula Cruz contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 10760