Micelio
10759(25-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

Flota Mercante Grancolombiana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10759 Acta Nro. 031 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. contra la sentencia del 24 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario laboral que el señor ALVARO ALBERTO AMARIS ALVAREZ le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Alvaro Alberto Amaris Alvarez contra la Flota Mercante Grancolombiana S.A., que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, se pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961, junto con los reajustes legales y mesada adicional de diciembre.

Reclama también: indemnización moratoria consagrada en el artículo 8° de la ley 10 de 1972; lo que resulte demostrado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas procesales. Los hechos que le sirven de fundamento a las relacionadas peticiones se sintetizan así: que el actor prestó los servicios personales a la Flota Mercante Grancolombiana S.A., en virtud de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente desde el 27 de marzo de 1965 y hasta el 19 de noviembre de 1975 inclusive; que el último cargo desempeñado fue el de primer mecánico soldador a bordo de las motonaves de propiedad de la sociedad demandada; que su salario promedio mensual ascendió a la suma de U$362.11; que la sociedad demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a partir del 19 de noviembre de 1975; que el demandante nació el 8 de abril de 1933, por lo que cumplió los 60 años de edad el 8 de abril de 1993; que éste solicitó a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación por haber sido despedido sin justa causa después de 10 años de servicio, la cual fue negada aduciendo unos hechos que no son ciertos.

La convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, expresó no ser cierto como se presenta en esta la prestación del servicio, y formuló las excepciones de “Prescripción“, “Pago“, “Compensación“, “Inexistencia del derecho“ y “Carencia de la acción”. Como razón de defensa manifestó que el demandante sólo laboró 9 años, 11 meses y 2 días, dado que tuvo 270 días de suspensiones y además fue despedido con justa causa.

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de septiembre de 1997 absolutoria para la demandada. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con providencia del 24 de octubre de 1997 la revocó y, en su lugar, condenó a la contradictora a pagar la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de abril de 1993, en cuantía de $106.329.41 mensuales, con los respectivos reajustes legales; así como la suma de $9.154.626.50 por concepto de mesadas pensionales y reajustes de las mismas entre el 8 de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 1997.

Sobre los demás pedimentos dispuso su absolución. Entre los argumentos que expuso el Tribunal en sustento de su fallo, en cuanto al recurso extraordinario interesa, es pertinente traer a colación los siguientes: “De acuerdo con el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el trabajador que sea despedido de una empresa después de haber laborado durante más de diez (10) años continuos o discontinuos, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido.

“En este caso el demandante fue despedido sin justa causa comprobada según se colige de las sentencias de primera instancia proferida el 9 de julio de 1979 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y modifica (sic) en su cuantía por el Tribunal Superior de ese Distrito con fecha 20 de septiembre de 1979 (fol 61 a 65). O sea que se encuentra reunido uno de los requisitos exigidos por la norma en cita.

“En cuanto hace relación al tiempo de servicios, la demandada aduce que el contrato sufrió suspensiones por sanciones y licencias durante 283.1/2. Los extremos del contrato muestran una duración de diez (10) años, siete (7) meses y veintidós (22) días. Los documentos que obran a folios 27 a 36, determinan suspensiones por licencias ordinarias de 116 días y por sanciones disciplinarias de cuarenta y ocho (48) días.

“De la tarjeta de kárdex que en el informativo obra a folios 25 a 26, no puede colegir la Sala, en la forma requerida por la sociedad demandada, esto es la suspensión durante 283.1/2, habida cuenta, que estas son anotaciones de la misma empresa que no fueron aceptadas ni firmadas por el demandante. “(…) “Entonces, al haberse acreditado en el proceso únicamente suspensiones por 164 días, tal como se infiere de los documentos suscritos por el actor de folios 27 a 36, ya que los de la tarjeta de kárdex no se puede tener en cuenta por ser anotaciones provenientes de la demandada, sin que el actor no los aceptó ni los firmó, por lo anterior se concluye que una vez deducido del tiempo total del contrato, las suspensiones debidamente comprobadas, se tiene que el actor laboró de manera continua para la demandada, durante diez (10) años, dos (2) meses y ocho (8) días, por lo que es acreedor a la pensión restringida de jubilación a partir del 8 de abril de 1993, fecha en que cumplió sesenta (60), tal como lo demuestra el acta de nacimiento de folios 2“.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por que se procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El impugnante le imprimió al recurso extraordinario de casación el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia en cuanto por los numerales primero y segundo de la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “Primero: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar se CONDENA A LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., a pagar al señor ALVARO ALBERTO AMARIS ALVAREZ, identificado con la C.C. N° 808.571 de Barranquilla, PENSION RESTRINGIDA DE JUBILACION a partir del ocho (8) de abril de 1993, en cuantía inicial de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($106.329.41) MENSUALES.

“Segundo: CONDENAR a la SOCIEDAD DEMANDADA A pagar al DEMANDANTE la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($9.154.626.50) por concepto de MESADAS PENSIONALES Y REAJUSTES DE LAS MISMAS ENTRE EL 8 de abril de 1993 y el 30 de septiembre de 1997. Esta pensión se seguirá pagando en la suma establecida para el año 1997 y debe ser reajuste de conformidad a la ley.

“Así mismo, al constituirse en sede de instancia confirme el fallo del a quo en cuanto absolvió a la flota demandada al pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, como las demás absoluciones impuestas por ese juzgador “. En apoyo a la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia recurrida el siguiente: UNICO CARGO “La sentencia recurrida violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 51 (Art. 4 ley 50 de 1990), 53, 189 (Art. 14 Dcto 2351 /65), 253 (Art. 17 Dcto 2351/65) y 306 del C.S.T., 174, 177, 187, 252 (Art. 1 num. 115 Dcto 2282/89), 254 (Art. 1 num 117 Dcto 2282/89) y 279 del C. P.C., 60, 61 y 145 del C.P.L., 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991)”.

Los errores protuberantes de hecho que cita la censura como incurridos por el Tribunal son: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios efectivamente a la Flota demandada por un lapso superior a los 10 años de servicios, para tener derecho a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación a la fecha en que cumplió los 60 años de edad.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó efectivamente sus servicios a la Flota demandada en un lapso inferior a los 10 años, por lo que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción o restringida de jubilación“. Las pruebas que señala el recurrente como equivocadamente apreciadas por el Tribunal y, por ende, causantes de los desatinos fácticos antes transcritos, son: 1) la liquidación retiro del demandante (folios 39 a 42); 2) los avisos de sanciones disciplinarias y licencias sin sueldo del actor (folios 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35 y 36) y; 3) la tarjeta de kárdex del demandante (folio 25 a 26).

DEMOSTRACION DEL CARGO Plantea el impugnante que no es materia de controversia la terminación unilateral del contrato por parte de la empresa demandada y las secuelas derivadas de esa decisión, tal como consta en la documentación que obra a folios 61 a 62 del cuaderno principal. Que la discusión radica en cuanto a que mientras el Juzgado del conocimiento dedujo que el actor sólo prestó sus servicios efectivamente por un tiempo de 9 años, 10 meses y 22 días, el Tribunal concluyó que el mismo laboró durante 10 años, 2 meses y 8 días, lo que lo llevó a inferir que sí tenía derecho a la pensión sanción a partir del 8 de abril de 1993, fecha en que cumplió los 60 años de edad (folio 2).

Aduce, el censor, que el Tribunal desconoció el mérito probatorio de los datos sobre suspensiones y licencias que obran en la tarjeta de kárdex (folios 25 a 26), con la advertencia que eran anotaciones de la empleadora, pero los desechó con el argumento equivocado que no fueron aceptados ni firmados por el demandante, respaldando su decisión con la transcripción “parcial” de la sentencia de la Corte del 9 de febrero de 1987, radicación 0421.

Sostiene que a pesar que en esa época ser válida la atestación contenida en el precitado fallo en cuanto a que la hoja de kárdex carecía de eficacia probatoria frente al actor cuando éste no la firmaba o aceptaba expresamente en los términos de los artículos 252 y 269 del C.P.C., olvidó escuetamente el Tribunal que esa disposición legal quedó suspendida al entrar en vigencia el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, texto aplicable al caso controvertido que estipula expresamente que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se consideran auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación precedente.

Expresa, además la censura, que otra contradicción manifiesta en que incurre el Tribunal, como bien lo anota el salvamento de voto, es que mientras la liquidación final del contrato de trabajo sirvió como soporte para demostrar, entre otras cosas, los extremos de la relación, le quitó mérito probatorio en cuanto al tiempo de suspensión del contrato que fue de “283.1/2” días, que en igualdad de circunstancias quedaba también amparado con la autenticidad (Art. 25 Dcto 2651/91), lo que demuestra en forma fehaciente la equivocada apreciación de esa documental en ese aspecto y su incidencia en los errores fácticos que se le atribuyen al fallo cuestionado.

Remata, el impugnante, puntualizando que al tener los documentos presentados por la empresa demandada la condición de auténticos, si el demandante pretendía desconocerlos o redarguirlos de falsos, tenía la carga de la prueba en los términos del artículo 289 y siguientes del C.P.C., aplicable al campo laboral por mandato expreso del artículo 145 del C.P.L., pero como perdió la oportunidad legal de hacerlo, la validez de los mismos se mantiene.

LA REPLICA Precisa el opositor que el cargo debió formularse por la vía directa como violación de medio del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, por tratarse de una norma procedimental en concordancia con las normas sustanciales y no por la vía indirecta, situación que impide el estudio de la acusación. Que no obstante lo anterior, el Tribunal no incurrió en dichos errores dado a que de conformidad con el artículo 5°, capítulo VI, Título primero del Reglamento de los Buques, flo. 66: “los permisos son concedidos directamente por el Capitán. En tal virtud, las solicitudes deben elevarse a éste por escrito y por conducto del Jefe de Departamento para que, de acuerdo con las circunstancias decida”, y en desarrollo de esas normas del reglamento, la sociedad demandada solamente concedió 164 días de licencias y suspensiones sin sueldos, formuladas por el demandante, sin que tengan ningún valor las anotadas por la contradictora en la tarjeta de kárdex dado a que no fue reconocido ni aceptado expresamente por el actor.

Plantea, finalmente, que el recurrente le da al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 un alcance distinto al sostener que con la sola incorporación de un documento elaborado por una de las partes es prueba auténtica, cuando en verdad el alcance correcto consiste en que el documento aportado para que se repute auténtico, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, se requiere necesariamente que provenga y haya sido elaborado y suscrito por la contraparte; pues, el estatuto de descongestión de los despachos judiciales no varió esa regulación, sino que simplemente suprimió las formalidades de presentación y autenticación, pero en ningún momento los requisitos de aceptación y firma a que se refieren los artículos 252 y 269 del C.P.C. SE CONSIDERA Examinada la acusación encuentra la Sala que tiene razón el opositor al sostener que el impugnante se equivocó en la escogencia de la vía a través de la cual dirigió el ataque con miras a obtener la anulación parcial del fallo recurrido.

Y es que no obstante el censor atribuir a la sentencia cuestionada dos errores de hecho, anclados en que el tiempo efectivo de prestación de los servicios del actor no fue por un lapso superior a los diez años, sino por un periodo inferior contrario a lo deducido por el Tribunal, lo cierto del caso es que el punto principal respecto del cual gira su inconformidad se centra en la exigencia que le introdujo el sentenciador al documento constituido por la “hoja de kárdex” visible a folios 25 y 26, en la que aparecen plasmadas las suspensiones que tuvo el demandante en vigencia del contrato de trabajo, para derivar de la misma que por contener sólo anotaciones de la empresa demandada, sin aceptación o firma por parte del trabajador, no tiene eficacia probatoria al tenor de los artículos 252 y 269 del código de procedimiento civil.

Criterio este que expone el Tribunal trayendo a colación fallo de esta Corporación del 9 de febrero de 1987, radicación 0421. Lo anterior es lo que explica, entonces, porqué la demostración del cargo está fundada, esencialmente, en el cuestionamiento que le hace el impugnante a la valoración jurídica que hizo el ad quem respecto de la mencionada prueba, para en su lugar sostener que ese documento debe tenerse como auténtico sin necesidad de presentación personal o autenticación por virtud a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991; norma que, en su sentir, “suspendió” los artículos 252 y 269 del estatuto procesal civil.

Por lo tanto, si lo discutido por el censor es que el Tribunal no se ciñó para la estimación de tal prueba a las normas procesales que disciplinan la actividad probatoria, la vía apta para dirigir la acusación era la directa y no aquella que a la postre se seleccionó por el recurrente. La precitada conclusión se refuerza aún más al analizar el aparte de la sentencia que genera la disparidad de criterios con el impugnante, ya que del mismo se deduce que lo que hizo el Tribunal con la prueba documental objeto de reparo fue simple y llanamente negarle eficacia probatoria, no desde el punto de vista del mayor o menor grado de persuasión que dicha prueba le mereciera, sino a partir de que el multicitado documento no cumplía con los requisitos de autenticidad, esto es, la certeza de haber sido aceptado o suscrito por el demandante; razonamiento éste que no es fáctico sino eminentemente jurídico.

Lo anterior, valga reiterar, le imponía al censor acusar el fallo por la vía directa, dado que la objeción que le formula a la prueba no se enfoca por el hecho de ponerla a decir algo que no contiene según su tenor, o al contrario, por no haber hallado en ella lo que verdaderamente expresa, sino en cuanto a la autenticidad o inautenticidad de ese medio probatorio en vigencia del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991.

Pero es más aún, si entendiera la Sala que el cargo estuvo bien dirigido por el recurrente y, en consecuencia, acometiera el examen a fondo de la acusación presentada, la misma no estaría llamada a prosperar. Y esto porque en lo que hace al análisis de la hoja de kárdex que milita a folio 25 a 26 del expediente, el Tribunal en ningún desvío estimativo incurrió al sostener que las suspensiones al contrato de trabajo que allí aparecen reseñadas no pueden ser tenidas en cuenta para deducirlas del tiempo de servicios, por ser anotaciones provenientes de la demandada, sin que hayan sido aceptadas o firmadas por el actor.

Ello en virtud a que por tratarse de un documento sin firma y no haberse aseverado que fue suscrito o manuscrito por la parte contra la cual se adujo, en este caso el demandante, necesariamente se requería su aceptación expresa para que surtiera los efectos probatorios pretendidos por la contradictora, tal y como lo determina en forma clara el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Pretender, con fundamento en el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, una tesis contraria a la anteriormente planteada, implicaría, en el campo del derecho laboral, que empleador y trabajador podrían aducir sus propias anotaciones para que se dieran por demostrado en su favor aquellos aspectos que son objeto de controversia, lo que es inadmisible probatoriamente porque a nadie le es dado crear pruebas para su propio beneficio.

De otro lado, con respecto al documento que contiene la liquidación final del contrato de trabajo, visible a folio 39 y 42 del expediente, precisa la Sala que el Tribunal no incurrió en errónea apreciación del mismo y mucho menos se contradijo respecto al análisis que de él hizo; pues el hecho de haberlo citado, con otras pruebas, para dar por establecido la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos y el cargo desempeñado por el actor, no lo obligaba, como lo pretende el impugnante, a tener también como probado los días de suspensiones de la relación laboral que en ese documento se mencionan, sino que hay que entender que en ese aspecto le reportó una mayor confiabilidad lo que aparecía consignado en los documentos que aluden a los avisos de sanciones disciplinarias y licencias sin sueldo, y el actuar así, en principio, no puede calificarse de desacertado porque dentro de la libre formación del convencimiento que regla el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al fallador escoger dentro de los medios probatorios incorporados al proceso cuál o cuáles de ellos lo logran persuadir mejor de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan para la decisión de la controversia.

Con relación al precitado documento, además de lo antes comentado, es de agregar que al negársele incidencia probatoria para acreditar que el actor dejó de laborar los 283 medio días que en él se mencionan por “licencia y suspensión”, no es porque se desconozca su autenticidad ni el mandato del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, al que inclusive ninguna referencia hizo el recurrente, sino que todo indica, según el análisis expuesto por el Tribunal con respecto a la hoja de kárdex, que para él las circunstancias motivadoras de la suspensión del contrato de trabajo debían ser aceptadas por el extrabajador, y por ello le dio más credibilidad a las comunicaciones de folios 27 a 36 que se refieren específicamente a esos hechos y de las que solo se desprende 164 días de interrupción de la vinculación laboral.

La aludida situación implica, entonces, que por dicho aspecto, de haber incurrido el juzgador de segundo grado en error de hecho, este carecería de la connotación de manifiesto. Aseveración que se refuerza aún más si se tiene en cuenta que efectivamente, como lo alega la réplica, según el “reglamento de permisos y licencias” que consta de folio 66 a 68, su otorgamiento está supeditado a solicitud del trabajador, presupuesto que únicamente podría inferirse de los escritos de folios 27 a 36.

En lo que atañe con los documentos que contienen los avisos de sanciones disciplinarias y licencias sin sueldo del actor, que constan en el expediente a folios 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35 y 36, no es válido afirmar que fueron erróneamente apreciados, cuando fue precisamente con base en ellos en que el Tribunal dio por demostrados 164 días de suspensión del tiempo total de servicios del actor, que es lo que verdaderamente emerge del contenido de dicha prueba.

En consecuencia, el cargo se desestimará. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha octubre 24 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que el señor ALVARO ALBERTO AMARIAS ALVAREZ le promovió a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Costas del recurso a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 10759 Aun cuando bien sé que el límite entre un simple error y un error de hecho evidente no es fácil de precisar, considero que en este caso se está frente a un desacierto que por sus características debió ser controlado en casación, porque aun aceptando que el documento identificado como "tarjeta de kardex" (folios 25 y 26) no pueda ser suficiente, por sí solo, como prueba fehaciente de las suspensiones del contrato de trabajo que afectaron la duración total del tiempo de servicios, por tratarse de un documento elaborado directamente por la recurrente, en su condición de empleadora, y que no aparece suscrito ni aceptado de manera expresa por Alvaro Alberto Amaris Alvarez, es innegable que en el documento correspondiente a la "constancia de liquidación por retiro" (folios 39 a 42), que sí aparece suscrito por Amaris Alvarez el 4 de diciembre de 1975, figura la anotación de habérsele descontado 283 días --lo del medio día no interesa-- del tiempo total de servicios.

De esta información, que sí es oponible al demandante a diferencia de la contenida en el otro documento, resulta forzoso concluir que aun cuando su contrato de trabajo se haya podido prolongar por un total de diez años, el tiempo correspondiente a la relación de trabajo resultó inferior a dicho lapso, por lo que, consecuencialmente, no cumplió el requisito exigido en la ley de haberle prestado a la Flota Mercante Grancolombiana diez años de servicios, que era el mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para que el trabajador despedido sin justa causa se hiciera acreedor a la pensión proporcional o restringida de jubilación, más comúnmente conocida como "pensión sanción".

Por ello, reitero que estaría de acuerdo con la decisión de la mayoría si únicamente obrara en el proceso como prueba la información sobre las sanciones disciplinarias y licencias sin sueldo que figura en la "tarjeta de kardex"; pero como esa misma información la registra un documento suscrito por Alvaro Alberto Amaris Alvarez, como lo es la "constancia de liquidación por retiro", para mí tengo que debió acogerse el cargo formulado por la impugnante a la sentencia del Tribunal, la que debió casarse, para, en su lugar, absolverla de pagar la pensión restringida o proporcional de jubilación. Si la razón que se adujo para terminar el contrato de trabajo fue el haberle sido encontrados a Alvaro Alberto Amaris Alvarez por la policía portuaria nueve bultos de marihuana con un peso de 243 kilos y dos paquetes de hachís, con un peso de dos y tres kilos, respectivamente, era apenas obvio que el entonces trabajador hubiera sido especialmente meticuloso en manifestar su desacuerdo con una liquidación por retiro en la que se le descontaban 283 días por licencias y suspensiones, si no fuera en verdad cierto este hecho.

Dejo así expresadas las razones que motivan mi respetuoso disentimiento frente a la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia. RAFAEL MENDEZ ARANGO Santa Fe de Bogotá, D.C., 31 de agosto de 1998