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10758(05-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 60 de 1990

Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10758 Acta Nro. 029 Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MELVIN NORELLA URIBE PRADA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró Melvin Norella Uribe Prada contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó lo siguiente: que se declare que entre ella y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy, Fondo de Pasivo Social, existió un contrato de trabajo; que se condene a la demandada a pagarle la pensión de invalidez que le corresponda por estar permanentemente incapacitada y por haber sido sometida a tratamiento por más de 300 días, condena que debe causarse a partir de su desvinculación de la empresa, con los aumentos legales y convencionales correspondientes; que se ordene a la accionada pagarle un día de salario por cada día de mora en el pago de la pensión, desde los tres (3) meses siguientes a su causación, de conformidad con el decreto 797 de 1949 (flo. 7).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, se pueden sintetizar así: que mediante contrato de trabajo escrito prestó servicios personales, como mecanógrafa, a los Ferrocarriles de Colombia, División Pacífico, desde el 3 de julio de 1984 hasta el 1º de junio de 1992; que al ser liquidada la empresa demandada, se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad ésta encargada de pagar las prestaciones sociales y demás derechos de los funcionarios que habían laborado en los Ferrocarriles; que el último salario básico de su mandante fue la suma de $117.745.00, y teniendo en cuenta los demás factores salariales la remuneración final promedio fue de $187.974.33; que el contrato de trabajo se terminó unilateralmente por la empresa en cumplimiento a la reglamentación legal sobre privatización de la misma; que el día 22 de abril de 1987 le fue practicada a la demandante una cirugía de la columna lumbar por los médicos Montoya y Pontón, siendo sometida luego, por varios años, a tratamiento médico por cuenta de la accionada pero sin obtener la recuperación total de la salud; que de acuerdo con la historia clínica y las constancias dejadas por los profesionales que la atendieron, desde 1987 hasta 1992, fue sometida a tratamiento médico y fisioterapéutico, sin que su incapacidad permanente parcial disminuyera, por el contrario, aumentaba cada día; que según examen practicado el 9 de junio de 1992, días después de terminado el contrato de trabajo, su incapacidad continuaba y se recomendaba seguir el tratamiento por padecer un “síndrome de espalda fallida”, que se clasifica como permanente; que según el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 17 de enero de 1992 entre los Ferrocarriles Nacionales y su Sindicato, ésta debe pagar pensión de invalidez a los trabajadores que hayan sido sometidos a tratamiento por más de 300 días, circunstancia que se da en el caso de su mandante; que la señora Uribe Prada reclamó a la empresa el reconocimiento y pago de la aludida prestación, pero le fue negada, con el argumento de que la anomalía que presenta en la columna lumbar no disminuye su capacidad laboral en el porcentaje necesario para considerarla inválida; que los funcionarios del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, al estudiar la petición de la actora posiblemente no tuvieron en cuenta lo establecido por la Convención Colectiva en la materia objeto de discusión; que como existen certificaciones que la imposibilitan para continuar prestando servicios en el cargo para el cual estaba nombrada por no poder permanecer por largo tiempo en la misma posición, era del caso otorgarle la pensión de invalidez a su representada (flos 7 a 9).

El Fondo demandado al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pidió probar los hechos afirmados, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción (flos. 19 a 21). La primera instancia se desató con sentencia absolutoria del 29 de agosto de 1997, en la que se condenó en costas a la demandante (flos 242 a 249), quien la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó mediante providencia del 31 de octubre de 1997.

Con relación a la pensión de invalidez que reclama la accionante, dijo la Corporación lo siguiente: “Y como fuente de derecho, se invoca el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato, el 17 de enero de 1992 (hecho 11). “Al revisar cuidadosamente el expediente, la Sala no ha encontrado aportada dicha convención de 17 de enero de 1.992, por lo que al referirse la súplica a un pretendido derecho convencional, y no haberse aportado el convenio, entonces ha quedado huérfana del respaldo convencional en que se apoya, llevando irremediablemente a una decisión absolutoria.

“(…) De otra parte al haberse invocado una convención posterior (la de 1.992) a la aportada al proceso (de 1.963), se infiere que la demandante no está pretendiendo la extendiendo (sic) de beneficios de la de 1.963 por aplicación del principio de la prórroga automática, y por consiguiente estaba obligada a aportar la invocada de 1.992” (flo. 259).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “En mi condición de apoderado de la parte recurrente en la forma mas atenta me permito solicitarle a la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, proceda a casar totalmente la sentencia recurrida, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el 31 de octubre de 1997 y que como Juez de instancia con plena jurisdicción, proceda a revocar la sentencia de primera instancia y entre a decidir sobre las pretensiones de la demanda con el fin de condenar por estos conceptos a la parte demandada” (flo. 8).

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia proferida con fecha 31 de octubre de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por MELVIN NORELA URIBE PRADA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la interpretación de las pruebas, en la siguiente forma: la sentencia materia de recurso violó indirectamente los artículos 3, 4, 414, 467, 470 del C.S.T. este último subrogado por el art. 17 del decreto legislativo 2351 de 1965, en relación con los artículos 1º e inciso c) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, artículo 4º del decreto 2127 de 1945 artículo 3º de la ley 60 de 1990; artículo 10 de la ley 4ª de 1992 y artículo 23 del decreto 3135 de 1968 y como medio el artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato el 31 de mayo de 1963” (flo. 8).

DESARROLLO DEL CARGO Refiere la censura que esos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al no aceptar el ad quem la vigencia del art. 46 de la Convención Colectiva de 1963 para el caso sub judice, violó indirectamente las normas antes citadas, lo que condujo al Tribunal a absolver de la pretensión de pago de la pensión de invalidez, cuando debió condenar por ese concepto a la demandada, toda vez que de acuerdo con la disposición señalada, su representada tenía derecho a dicha pensión, por haber demostrado que permaneció en tratamiento durante más de 300 días.

Agrega la censura, que la Corporación también incurrió en error de hecho en la apreciación de la Convención aludida, al no tenerla como apta para demostrar el derecho de la demandante, como si lo había hecho el juez de primera instancia, ya que éste, haciendo uso de las facultades oficiosas, en audiencia de 9 de junio de 1995 (flos. 116 y 117), decretó como prueba allegar copia de la Convención Colectiva de 1963, la cual fue enviada por el Ministerio del Trabajo con todos los requisitos de ley.

Asimismo, expresa que el Tribunal interpretó equivocadamente la Convención Colectiva vigente en el año de 1963, cometiendo errores de hecho no solo en la apreciación de esta prueba, sino que además, dejó de apreciar los documentos visibles a folios 54, 62, 65, 87 y 98, a través de los cuales demostró que la demandante fue sometida a tratamiento médico y de fisioterapia desde 1986 hasta 1992, como también, dejo de apreciar los documentos que obran a folios 98, 105, 107 y 110, con los cuales se establece que la accionante tiene una incapacidad permanente y que no tiene aptitud laboral para desempeñar funciones que tenía a su cargo, lo cual llevó a la Sala a no dar por establecido, estándolo, que aquella esta incapacitada permanentemente para desarrollar el oficio que a ella se encomendó por la demandada y que fue sometida a tratamiento médico por más de 300 días (flos 8 a 11).

SE CONSIDERA Para la Sala el argumento esencial que informa el fallo recurrido es eminentemente jurídico, pues lo que en él se asevera es que cuando se aduce como fuente del derecho pretendido una específica convención colectiva de trabajo, en este caso “el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su Sindicato, el 17 de enero de 1992”, su no aportación al proceso lleva “irremediablemente a una decisión absolutoria”.

Lo anterior implica, entonces, que la impugnación no podía proponerse por la vía indirecta como se hizo, sin que le sea posible a la Corte corregir tal defecto de formulación del cargo, ya que debe hacer primar la presunción de legalidad que ampara a la sentencia. No sobra anotar que la aludida irregularidad en la formulación del ataque es lo que explica por qué la censura, sin ocuparse de destruir la razón jurídica expuesta por el Tribunal, trata de demostrar que la convención colectiva de trabajo que se incorporó al expediente como prueba, que es la del año de 1963, en su sentir consagra el derecho pretendido; con lo que también pasó por alto que el ad quem para desechar esta, además de un planteamiento fáctico, expuso uno jurídico, a saber: “( ) De otra parte al haberse invocado una convención posterior (la de 1992) a la aportada al proceso (de 1963), se infiere que la demandante no está pretendiendo la extendiendo (sic) de beneficios de la de 1963 por aplicación del principio de la prórroga automática, y por consiguiente está obligado a aportar la invocada de 1992”.

Lo hasta aquí comentado es suficiente para desestimar el cargo. Empero, lo anterior no obsta para agregar que de poderse estudiar el cargo por la vía indirecta, pasando por alto que en la demanda se confunde el error de hecho propiamente dicho con las causas que le pueden dar origen al mismo, el ataque no estaría llamado a prosperar. Y esto porque las pruebas reseñadas por la censura como inapreciadas y con las cuales se pretende desquiciar la providencia cuestionada, no alcanzan a cumplir con el cometido propuesto, pues así se encontrara acreditado que la demandante fue sometida a tratamiento médico durante más de 300 días, ese hecho por si sólo no la legitima para obtener el reconocimiento de la pensión peticionada, pues la propia convención colectiva de 1963, en su artículo 46, exige la condición de inválido del trabajador como uno de los requisitos para que surja el derecho pensional que tal norma consagra, y ninguno de los documentos singularizados en el cargo da cuenta de ese estado en la demandante, ya que la pérdida de la capacidad laboral que aparece demostrada es de un 22% que no es suficiente para que se le tenga de inválida, y no puede aceptarse como razonable el alcance que al parecer pretende darle el recurrente a esa cláusula convencional en el sentido de que basta que transcurran los 300 días de tratamiento para que se le tenga como tal.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha octubre 31 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que la señora MELVIN NORELLA URIBE PRADA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10758 � PÁGINA �12�