Micelio
10755(04-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 377 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 19 Radicación N° 10.755 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D.C, junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Blanca Herminda González González contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la Compañía Colombiana de Seguros S. A, Reaseguradora;

Compañía Colombiana de Seguros de Vida S. A, Reaseguradora; Aseguradora Colseguros S.A; Aseguradora de Vida Colseguros S.A; Cédulas Colón de Capitalización Colseguros S. A; Admnistradora de Inversiones Colseguros S. A. y la Regional de Construcción S.A, en liquidación.

ANTECEDENTES: La demanda se promovió con la finalidad principal de obtener el reintegro de la actora al cargo de liquidadora o otro de las mismas o mejores condiciones laborales; adicionalmente reclamó el pago indexado de los salarios y prestaciones no percibidos. En subsidio pretendió la indemnización convencional por despido y la pensión sanción, o en su defecto las cotizaciones al ISS hasta cuando la accionante cumpla los requisitos para disfrutar la pensión de vejez.

En síntesis la demandante indicó que prestó sus servicios a las demandadas entre el 16 de julio de 1976 y el 30 de junio de 1989, cuando fue despedida sin justa causa, puesto que la invocada no cumple las exigencias legales, contractuales ni reglamentarias; adujo que su salario promedio ascendió a $122.126,oo y que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas por el Sindicato de Compañías de Seguros.

El apoderado de las empresas demandadas se opuso a las pretensiones de la accionante; solo aceptó los hechos referentes a la fecha de ingreso y al despido de la trabajadora, pero adujo la existencia de una justa causa; respecto a los restantes supuestos fácticos invocados en la demanda, expuso que se atenía a las pruebas del juicio. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. En la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la actora, a quien le impuso la costas de la instancia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, parte también gravada con las costas de la alzada.

El ad quem transcribió en parte la comunicación de despido y concluyó que cinco de los testimonios rendidos en el juicio demuestran que la demandante tenía como función la colocación de reaseguros de pólizas, para lo cual fue instruida. Obligación que no cumplió en los casos descritos en aquella documental; el juzgador consideró que la actora, por su negligencia, puso en peligro el patrimonio de las empresas accionadas, hecho que por sí mismo reviste gravedad, sin importar que no esté calificado de este modo en reglamentación alguna; señaló que esa conducta constituye justa causa de despido según el artículo 7°, literal A, numeral 6° del Decreto 2351 de 1965.

Indicó que es admisible en los asuntos laborales la declaración del personal vinculado a la empresa o de los compañeros de los trabajadores, por ser ellos los testigos de los hechos debatidos. Anotó además que la demandante admitió, al absolver interrogatorio, que tramitó las pólizas reseñadas en la comunicación de terminación, y que hizo la colocación del reaseguro.

RECURSO DE CASACION: A través de un solo cargo formulado por la causal primera de casación, el apoderado de la demandante aspira a que la Corte quebrante la sentencia impugnada; que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. La acusación dirigida por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 7, aparte A, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, 1, 14, 18, 19, 55, 56 y 58 del C. S. del T, como consecuencia de la errónea apreciación de la carta de despido vista a folio 264, el reglamento interno de trabajo de folios 82 y siguientes, el acta de descargos de folios 116 y 117, la resolución obrante al folio 197, los interrogatorios absueltos por las partes así como los testimonios de Leonora Margarita Russi Buenaventura y Armando García Larrarte.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1°).- Dar por demostrado, no estándolo, que mi poderdante expidió los certificados de renovación Nos. 81179, 60969 y 17545 de las pólizas Nos.600080 y 73494 de la Fábrica Nacional de Pinturas, sin haberse enviado previamente los respectivos avisos de reaseguros tratándose de pólizas con reaseguro facultativo.

(he resaltado). 2°).- Dar por demostrado, no estándolo, que los testimoniantes LEONORA MARGARITA ROSSI BUENAVENTURA Y ALBERTO DUPON SUAREZ, afirman que les consta de manera directa y personal que mi procurada no envió previamente, ni hizo los respectivos avisos de los reaseguros. 3°).- Dar por demostrado y aceptado, cuando no lo es, que mi mandante ha aceptado haber tramitado las pólizas anunciadas en la carta de terminación del vínculo laboral, aunque señala procedió hacer la colocación del reaseguro.

(he resaltado). 4°).- Dar por demostrado, no estándolo, que a mi procurada se le capacitó e instruyó para la expedición de los avisos de reaseguro, según lo manifiesto (sic): el DR ARMANDO GARCIA LARRARTE. 5°).- Dar por cierto y de credibilidad total y plena, cuando no es así, a los directivos y funcionarios de las empresas, que inicialmente investigaron y escucharon en descargos a mi poderdante, y que luego declararon bajo la gravedad de juramento en este proceso.

Para demostrar el cargo el recurrente expone que en la carta de despido se adujo el carácter grave de la falta atribuida a la demandante, con fundamento en el artículo 89 del reglamento interno de trabajo, y que éste fue interpretado erróneamente por el Tribunal, toda vez que allí no obra tal calificación. También señala que el juzgador dio un entendimiento equivocado al numeral 1° del artículo 58 del C. S del T, en tanto “..está dando por cierto y probado, que mi representado la vulneró (sic)..”; agrega que la accionante cumplió con sus funciones de expedir el certificado de renovación, según se desprende de una respuesta ofrecida al absolver interrogatorio que se le formulara en el juicio.

Indica que el numeral 3° de la resolución vista a folio 197, que no fue valorada por el Tribunal, corrobora el dicho de la actora en cuanto a sus atribuciones, contrariando las declaraciones rendidas por los testigos. Aduce además que en el acta de descargos consta que los señores Armando Rodríguez y Marta Lucía Vallejo de Gutiérrez anotaron que los avisos de los reaseguros fueron elaborados por la trabajadora, quien los entregó en el área técnica; así mismo dice que en esta documental figura que tales reaseguros no llegaron a su destino, la oficina principal, y que la actora debía hacerle un seguimiento a la colocación de tales documentos, exigencias que dice no le correspondían a su poderdante, en tanto ejercía las funciones de liquidadora y no de mensajera.

Luego analiza los testimonios de Leonora Margarita Russi Buenaventura y Alberto Dupon Suárez y concluye que no cree en la imparcialidad de quienes ostentan cargos directivos en las empresas demandadas y que concurrieron a la diligencia de descargos de la accionante. Finalmente expone que de admitirse que la trabajadora incurrió en la omisión de elaborar los avisos de los reaseguros, no se ocasionó ningún perjuicio y que debe darse aplicación a los principios de primacía de la realidad y de la favorabilidad.

Censura que el sentenciador no haya tenido en cuenta que los hechos atribuidos a la demandante ocurrieron en marzo 28 de 1989 y que solo en junio 30 fuera despedida. OPOSICION AL CARGO: El apoderado de las demandadas señaló que el cargo debe desestimarse por carecer de proposición jurídica, así como por no citar el interrogatorio de la demandante, que tuvo en cuenta el Tribunal y por anotar que la circular de folio 197 fue erradamente valorada y al mismo tiempo dejada de estimar.

Además considera que debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato obedeció a justa causa, con respaldo no sólo en el reglamento de trabajo, sino en la ley; que lo que importa es la mención de los hechos que constituyen la falta atribuida. Resalta que el recurrente se refirió parcialmente al acta de descargos, omitiendo la parte en la que se aduce la falta imputada a la señora González y que nada indicó respecto al interrogatorio de parte del representante de las empresas.

SE CONSIDERA: El impugnante no cumplió con el requisito del artículo 90-a del C. P. del T, puesto que no señala ninguna de las normas de carácter nacional que consagren los derechos reclamados, vale decir, el reintegro al empleo, la indemnización por despido y la pensión sanción. Esta omisión no es excusable a la luz del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada, por la Ley 377 de 1997, dado que esa normatividad impone la obligación de citar al menos una norma por cada uno de los derechos en discusión. Consecuentemente ha de desestimarse la acusación; sin embargo importa anotar que tampoco prosperaría por las siguientes razones: La censura no desvirtúa la inferencia del Tribunal según la cual la demandante incurrió en la falta consistente en omitir la colocación del reaseguro de las pólizas reseñadas en la comunicación de despido.

En efecto, la respuesta de la demandante que transcribe la impugnación, correspondiente al interrogatorio que se le formulara en el curso del proceso (folio 77) se refiere al cumplimiento de las obligaciones por la señora González González, sin embargo, esta constituye solo una afirmación de la interesada que no tiene el carácter de confesión, en tanto no favorece a la parte demandada, ni produce consecuencias adversas a la demandante (C. de P. C, artículo 195-b).

Por su parte, el acta de descargos de folios 146 y 147 nada aporta al punto debatido, puesto que la exposición de la gerente que allí obra, no figura en el sentido de que la trabajadora cumpliera con la colocación del reaseguro, tanto así que se refirió a esta actividad para diferenciarla de la “elaboración del documento”, por la cual no se le censuró a la accionante.

Respecto a la declaración que pudo emitir el señor Armando Rodríguez, en la misma acta de descargos, tendría el carácter de prueba testimonial, no calificada en casación del trabajo (Ley 16 de 1969, artículo 7°). El numeral 3° de la circular 004 vista a folio 197, estableció: “..Los avisos para colocación de Reaseguros solamente se harán a través de la Subgerencia Técnica.

Las liquidadoras de cada ramo realizarán los trámites respectivos y prepararán las comunicaciones para canalizarlas a través de los Directores de Unidad quienes coordinarán con la Subgerencia Técnica el trámite respectivo.” Del texto transcrito no surge que la actora no tuviera a su cargo, por lo menos en parte, el trámite de la colocación de los reaseguros, todo lo contrario del segundo párrafo se infiere que, dado su cargo de liquidadora, no discutido en el juicio, tenía tal atribución. De allí que tampoco esta documental desvirtúe la conclusión del juzgador.

Además, la comunicación de despido de folio 204 fue transcrita por el Tribunal, y no aparece que éste haya tergiversado su contenido; del reglamento interno de trabajo, el juzgador dedujo que la falta atribuida a la trabajadora no está allí calificada como grave, puesto que infirió dicha gravedad por el solo hecho de que la negligencia de la demandante puso en peligro el patrimonio de las empresas demandadas, en consecuencia resulta inocua la alusión que de este medio de convicción se hace en el cargo.

Finalmente, al no hallarse que el ad quem incurrió en error manifiesto de hecho, derivado de las pruebas hábiles en la casación laboral, no hay lugar a analizar los testimonios citados en el ataque, dada la restricción de la mencionada Ley 16 de 1969. En consecuencia, la acusación se desestima, por lo tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1997 en el juicio promovido por Blanca Herminda González González contra la Compañía Colombiana de Seguros S. A, Reaseguradora y otras.

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� EXP.10755