Micelio
10753(18-01-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación No. 10753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 47 RADICACION 10753 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRTHA GOMEZ ROJAS contra la sentencia de 3 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MIRTHA GOMEZ ROJAS contra EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN., con el fin de obtener el reconocimiento de un día de salario el pago de $147.537.oo por uniformes y calzado correspondientes al año de 1993, reliquidación de la cesantía definitiva, el pago de la diferencia, inclusión del valor de prima de diciembre de 1992 en lo devengado en el último año de servicios, reconocimiento de tres (3) días de permiso no remunerados descontados de la liquidación definitiva, reliquidación de la prima proporcional de servicios, sanción moratoria por el pago inoportuno de las mesadas atrasadas, sanción moratoria del artículo 1º del decreto 797 de 1949, la indexación de esos conceptos y las costas del proceso.

Para fundamentar la demanda manifestó que el trabajador trabajó para la accionada entre el 24 de marzo de 1977 y el 15 de junio de 1993, que en la liquidación no se incluyó el valor del salario devengado el 15 de junio de 1992, en lo percibido en los últimos 12 meses de servicios con la empresa lo que incidió en la liquidación de su cesantía definitiva y en su pensión de jubilación, tampoco incluyó en la liquidación definitiva la suma de $147.537.oo por concepto de uniformes que es factor salarial según lo establece el art. 89 de la Convención Colectiva, afirmó también que la empresa no incluyó en el último el valor recibido como prima de servicio del mes de diciembre de 1992, lo que incidió en la cesantía definitiva y en su pensión de jubilación que deben ser reliquidadas, que además la empresa descontó 3 días de permiso no remunerados, violanto así el art. 10 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992-1993.

Por último afirmó que le fueron canceladas mesadas atrasadas en 68 días causándose la indemnización moratoria correspondiente. Notificada la demanda, no fue contestada por la accionada. En la primera audiencia de trámite el fondo demandado propuso las excepción de carencia de derecho. Surtida la instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito mediante sentencia de 2 de mayo de 1997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenando en costas a la parte vencida.

Apeló la accionante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante la sentencia impugnada confirmó la del a-quo condenando en costas al apelante. Para fundamentar su decisión el Tribunal sostuvo que “…al hacer la liquidación total de su tiempo de servicio va de marzo 27 de 1.977 a junio 15 de 1.993, resulta que laboró 16 años 2 meses y 21 días o sea $5.841.oo,. si a ese número de días se le restan los 3 días que se le descontaron por no haberlos laborado quedaría un total de $5.839 días que fue el número de días por el cual se le hizo la liquidación total…”.

Luego agregó que “…en la liquidación de sus prestaciones, evidentemente que aparecen descontándole de todo el tiempo de su servicio 3 días. Al decir el actor que fueron 3 días de permiso, debía demostrar ese hecho. Pues en la liquidación se afirma que no fueron trabajados…”. En cuanto a la reliquidación de la prima proporcional de servicios, la cesantía y demás prestaciones dijo el Tribunal: “…que como quiera que no ha habido reconocimiento alguno de prestación, no hay, en consecuencia reliquidación alguna…”.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case la sentencia recurrida y que constituida ésta Corporación en sede de instancia, revoque parcialmente en su parte resolutiva la sentencia de primera instancia en el cual se absolvió a la demanda de la reliquidación: “…de la prima proporcional de servicio, el reconocimiento de un día de salario en la liquidación definitiva, la inclusión de ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y siete pesos ($147.537.oo) por pago de uniformes y calzado correspondiente al año 1993, en lo devengado en el último año de servicio y reliquidación de todas las prestaciones sociales, la inclusión de la prima de diciembre de 1992, en lo devengado en el último año de servicio, el reconocimiento de 3 días de permisos no remunerados que fueron descontados injustamente en la liquidación definitiva, la reliquidación de la cesantía definitiva y pago de las diferencias, el reconocimiento de brazo caídos por no pago oportuno de las mesadas atrasadas, la indemnización moratoria de conformidad con lo establecido en el artículo primero del decreto ley 797 de 1949 y lo que resultare probado en aplicación de los principios extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

“En Segundo lugar, persigo que, casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la Honorable Corte en sede de instancia, se dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo, en el cual se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN a pagarle a mi poderdante las sumas de dinero que resulten de”: El reconocimiento de 3 días de permiso no remunerados, reliquidación de la prima proporcional de servicio, reliquidación de cesantía definitiva, indemnización moratoria, reliquidación de la pensión de vejez y las costas y agencias en derecho.

Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 1º del decreto 797 de 1949, el artículo 306 a 308, 249, 65, 260, 281, 253, 467, 476 del C.S.T. Señala que los errores de hecho en que incurrió el tribunal consistieron en: “A) En no dar por demostrado, estándolo, que los días descontados al recurrente en la liquidación definitiva de sus prestaciones correspondientes a tres (3) días de permiso no remunerados.

“B) En no dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada, sin razones plausibles de ninguna índole, liquidó en forma incompleta la prima proporcional de servicios de todo lo devengado por el recurrente entre el 1 de junio de 1993 y el 15 de junio de 1993” Señala que los errores de hecho provinieron de la falta de apreciación de los documentos de “…folios 167, 168, 158, 169 y 283 contentivo del artículo 10 parágrafo tercero y el folio 375 contentivo de artículo 102 dela Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991-1992 1993 suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y la Oficina de Conservación de Obras de Bocas de Ceniza (folios 275 a 418)” y señala como pruebas mal apreciadas los documentos de folios 229, 95 y artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo”.

En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal desconoció el contenido del parágrafo 3º del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1991- 1992 y 1993 que señalan que sólo se podrá descontar tiempo cuando se trate de licencias y sanciones disciplinarias debidamente soportadas, que en el folio 169 el Jefe de Personal revocó la suspención por tres días que se había dispuesto por un incidente con una de sus compañeras, lo que indica que los días descontados en la liquidación de prestaciones no correspondían a sanciones disciplinarias sino a días de permiso y por eso deben ser reconocidos.

Aduce también que el art. 102 de la Convención Colectiva estatuye que para establecer el valor proporcional de la prima de servicio se deberá tener en cuenta todo lo devengado entre el 1 de junio y el 29 de noviembre dividiéndolo entre seis meses, y que la prima de junio se pagará entre el 1° y el 15 de junio de cada año y que en el caso la prima de junio no se estimó como valor para establecer la prima proporcional de servicios.

SE CONSIDERA La empresa puertos de Colombia tenía naturaleza de empresa comercial e industrial del estado del orden nacional. Siendo así, es lo cierto, que las normas que regían sus relaciones laborales eran las especiales consagradas en la ley para los trabajadores oficiales y no las que rigen las relaciones de los trabajadores particulares consagradas en el Código sustantivo del trabajo.

Observa entonces la Corte que la proposición jurídica presentada en el cargo resulta incompleta ya que la única norma acusada correspondiente al régimen que amparaba las relaciones entre las partes del proceso lo fue el artículo 1 del decreto 797 de 1.946. La censura a pesar de que persigue la condena al reajuste de la prima proporcional de servicios no denuncia la violación de norma sustancial alguna que consagre ese derecho para los trabajadores oficiales, limitándose tan solo a denunciar normas del Código Sustantivo del trabajo que no le son aplicables al sub-examine.

Como el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 del Decreto 446 de 1.998, exige por lo menos la denuncia de una norma de carácter sustancial aplicable al caso como único requisito para la conformación de la proposición jurídica lo cierto es que la censura ni siquiera cumplió con este requisito.

Como la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1.949 presupone la demostración de la falta de pago de una prestación para poder ser aplicado su denuncia, resulta insuficiente para conformar la proposición jurídica. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 3 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por MIRTHA GOMEZ ROJAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria