SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10750 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JAIME PALACIO RESTREPO contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue al MUNICIPIO DE CIUDAD BOLIVAR.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso debe decirse que el hoy recurrente promovió el proceso para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el municipio que terminó de manera injusta, por lo que debía ser condenado a pagarle la pensión restringida de jubilación o "pensión sanción" y la indemnización por mora consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1962 o "al pago de la indexación, en caso de no ser condenada a la sanción moratoria" (folio 5), pues, según lo afirmó, celebró con la entidad territorial "un contrato ficto de trabajo a término indefinido, iniciándose el día 3 de febrero de 1962, y prorrogándose hasta el día 28 de agosto de 1961" (folio 2), al haber sido nombrado como obrero, "y como tal le correspondía recoger basuras, ayudante de bomberos, mantenimiento de vías del municipio" (folio 3), inicialmente, y posteriormente, el mantenimiento de la planta eléctrica del Municipio de Ciudad Bolivar, por lo que le hacía limpieza, la reparaba si se dañaba y "colocaba y quitaba la energía cuando así era requerido, y siempre atento al buen funcionamiento de la misma", labores que cumplió hasta la fecha de su desvinculación el 28 de agosto de 1991, cuando fue despedido en forma unilateral injusta "y no voluntariamente como lo adujo su apoderada al agotar la vía gubernativa" (ibídem). � El municipio se opuso a las pretensiones del demandante, alegando que el 3 de febrero de 1962 fue contratado como obrero; pero que el día 2 de julio de 1968 tomó posesión como velador de la planta de energía eléctrica, cargo para el que fue nombrado mediante Decreto 24 de 8 de junio de ese mismo año, y el cual desempeñó hasta el momento de su desvinculación. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, aduciendo la calidad de empleado público de Palacio Restrepo, y la inexistencia del derecho a la pensión restringida de jubilación o "pensión sanción", por tratarse de un empleado público que renunció en forma voluntaria.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 1997 el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar condenó al municipio demandado a pagar al demandante la suma de $9'583.034,20 por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de septiembre de 1989 y el 30 de julio de 1997 y la cantidad de $172.005,00 mensuales "a partir del primero (1º) de agosto de 1997, como pensión especial de jubilación, sin perjuicio de sus aumentos legales fijados en leyes posteriores" (folio 70).
Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones que propuso. No condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por razón del grado jurisdiccional de la consulta, en cuya virtud el Tribunal, por medio de la sentencia aquí impugna�da, revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió al municipio demandado de las pretensiones que en su contra pretendió deducir Jaime Palacio Restrepo, por haber concluido que "la labor preponderante del demandante fue la de celador de la planta de energía, cumpliendo además actividades relativas a su cabal funcionamiento, oficios éstos que no se reputan como de construcción y sostenimiento de obra pública y por ende la calificación dada por el juzgado no corresponde a la realidad" (folio 93), por lo que no demostró su calidad de trabajador oficial.
Tampoco condenó en costas. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 14 a 25), que no mereció replica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, "confirme la sentencia de primer grado en cuanto concedió la pensión restringida de jubilación y la revoque en cuanto absolvió de la sanción del art. 8º de la Ley 10 de 1972 y acceda a dicha sanción o en subsidio a indexar las mesadas pensionales" (folio 16).
A tal efecto le formula dos cargos que por indicar como violadas las mismas normas se estudiarán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó por un año más la Ley 377 de 1997. Las normas con las que integra la proposición jurídica son los artículos 293 del Decreto 1333 de 1986, 5º del Decreto 3135 de 1968, 8º de la Ley 171 de 1961, 8º de la Ley 10 de 1972 y 81 del Decreto 222 de 1983, y el Decreto 2651 de 1991; pero en el primer cargo manifiesta que la violación de la ley sustancial fue indirecta "atrevés(sic) de errores de hecho en la apreciación de las pruebas calificadas" (folio 16) y en el segundo afirma que ello se debió a la "infracción directa de preceptos substanciales por interpretación errónea" (folio 23).
Según el impugnante, el quebranto normativo que denuncia en el primer cargo fue debido a los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal al no dar por demostrado que era trabajador oficial, "vinculado al demandado por un contrato ficto de trabajo" (folio 17), que cumplía labores de sostenimiento de obra pública y dar por demostrado que fue un empleado público; yerros que afirma provienen de no haber apreciado la confesión por apoderado judicial contenida en la respuesta a los hechos primero, segundo y tercero de la demanda y su hoja de vida, y por haber apreciado mal la respuesta que al oficio 102/97 dio el municipio demandado.
En lo que presenta como desarrollo del cargo el recurrente dice que la absolución del municipio se fundó en que él no cumplía funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que alega que " el recto entendimiento de la H. Sala Laboral del Tribunal tiene en lo que se entiende por labores de construcción y sostenimiento de obra pública, no es el que se compadece con la realidad, como quiera que no es necesario que el trabajador sea de los denominados de 'pico y pala' para que se repute que es trabajador oficial, existe(sic) muchas labores que no están enmarcadas en el rígido concepto de construcción y sostenimiento y que sin embargo deben tenerse como concernientes a ese tópico " (folio 18).
Arguye que no se cuestionó por las partes ni por el Tribunal que él desempeñaba " no sólo labores de vigilancia de la planta de energía del municipio, sino de sostenimiento de ésta, en cuanto cumplía actividades referidas al cabal funcionamiento de ella, de allí que esa sola labor de procurar el buen funcionamiento de la planta deba reputarse como de sostenimiento " (folio 19), lo que afirma se colige de las respuestas a los tres primeros hechos de la demanda, su hoja de vida y lo respondido al oficio 102/97, pruebas de las que dice "no queda duda del carácter de trabajador oficial al servicio del municipio de Ciudad Bolivar" (ibídem).
Sostiene el recurrente que en la certificación del folio 85, a la que alude el juez de alzada, no dice que no fuera trabajador oficial, y además, como el certificado se circunscribe a sus actividades durante los dos últimos años, y él laboró por espacio de más de 19 años, " esos dos últimos [años] nada restarían a su situación de trabajador oficial porque le quedarían [a] salvo más de 17 años que se reputan laborados como trabajador de pico y pala, cumpliendo así el requisito de tiempo de servicio de más de 15 años para ser beneficiario de la pensión peticionada " (folio 19).
Por considerar que le sirve de apoyo a su argumentación cita una sentencia del 31 de agosto de 1994; y creyendo haber demostrado los yerros que le atribuye al fallo con fundamento en la prueba calificada, se refiere a los testimonios de Jesús María Durango Rodríguez, Alfonso Cano, Juan Bautista Clavijo y Bernardo Antonio García. En cuanto al segundo cargo, cree demostrarlo diciendo que la exégesis que el Tribunal hace del artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983 " no se compadece con su recto entendimiento ni con las directrices jurisprudenciales que esa H. corporación ha trazado sobre lo que debe entenderse por obra pública para efectos de calificar quien es o no trabajador oficial " (folio 23), pues, según el recurrente, el solo hecho de que el municipio demandado hubiera aceptado que fue celador o velador de la planta de energía es suficiente para catologarlo como trabajador oficial, en cuanto esa "sola labor de celaduría y mantenimiento enmarca dentro de lo que debe entenderse como 'mantenimiento' de obra pública" (folio 24).
En la demanda está textualmente dicho que la prosperidad del cargo " conlleva de(sic) la sanción del artículo 8 de la Ley 10 de 1972 por la negativa injustificada del ante(sic) territorial demandado a reconocer la pensión o a que se indexen las mesadas dejadas de percibir, como medida reparatoria de no haber el demandante disfrutado de dichas mesadas pensionales " (folio 24).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene previamente precisar que el Tribunal no le otorgó fuerza de convicción a los testimonios de Jesús María Durango, Juan Bautista Clavijo, Luis Alfonso Cano y Bernardo Antonio García, en razón de haberle dado mayor credibilidad a "las afirmaciones contenidas en la demanda" (folio 93), conforme está textualmente dicho en la sentencia acusada, en la que igualmente se asienta que las aseveraciones que hizo el demandante en la demanda inicial, que tendrían el carácter de una confesión judicial, "son ratificadas por certificaciones de la misma administración municipal" (ibídem).
El Tribunal no desconoció que al comienzo de la relación laboral Jaime Palacio Restrepo "en alguna oportunidad" (folio 93) trabajó en obras públicas; sin embargo, con fundamento en el documento que denominó "la certificación de folios 85" (folio 93), concluyó que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, resultaban "más creíbles las afirmaciones de la demanda y las certificaciones de la entidad oficial, que las versiones testimoniales que se aprecian forzadas a indicar circunstancias que si bien son ciertas, no sucedieron en el tiempo señalado por los mismos" (ibídem).
Dado que el recurrente no incluyó entre las pruebas calificadas en las que funda el cargo la confesión que el Tribunal creyó hallar en "las afirmaciones de la demanda", inclusive si se aceptara como suficiente argumentación de la primera acusación la aseveración que hace Jaime Palacio Restrepo de que la actividad de vigilancia de la planta de energía del municipio "deba reputarse como de sostenimiento", pues con su labor "estaba contribuyendo a que aquélla se conservara en buen estado de funcionamiento", estos dos asertos suyos no tendrían la virtualidad de destruir el soporte probatorio fundado en la confesión judicial que, para el fallador de alzada, hizo él en la demanda con la que llamó a juicio al municipio demandado.
Esto se anota sin pasar por alto que el recurrente en realidad lo que discute es "el recto entendimiento" que el Tribunal de Antioquia tiene de lo que "se entiende por labores de construcción y sostenimiento de obra pública". Error de juicio originado en un supuesto yerro hermenéutico que no es dable establecer en un ataque en el que se pretende por el impugnante demostrar la comisión de errores de hecho manifiestos.
Respecto del segundo cargo, debe decir la Corte que adolece del defecto de acusar al fallo de violar la ley por "infracción directa de preceptos substanciales por interpretación errónea" (folio 23), conforme está literalmente expresado en la demanda con la que se quiso sustentar el recurso extraordinario. Muchas veces ha insistido la Corte que la "infracción directa" y la "interpretación errónea" son dos modalidades de violación directa de la ley excluyentes, puesto que por la primera el juzgador se rebela contra la norma, lo que tiene como consecuencia que no la aplique al caso debiendo haberlo hecho, o ignora su existencia, lo que igualmente conduce a la inaplicación del precepto legal; en cambio, el quebranto que se origina en no darle a la norma el genuino sentido que le corresponde, implica un desacierto en la interpretación que supone la aplicación al caso de la disposición mal entendida, pero variándole su significado al otorgarle uno que no es el que ella tiene.
Inclusive si se entendiera que el recurrente emplea la expresión "infracción directa" no en su exacto sentido legal, sino para indicar que la violación de la ley se produjo de manera directa, vale decir, con independencia de las pruebas y por la vía de puro derecho, tendría que concluirse que el Tribunal para nada se ocupó de interpretar el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983, puesto que, con fundamento en la confesión judicial que consideró hizo Palacio Restrepo, por parecerle "más creíbles las afirmaciones de la demanda" y lo certificado por el mismo municipio demandado, concluyó que las labores que el hoy recurrente realizó como celador de la planta de energía y las demás que ejecutó "relativas a su cabal funcionamiento", no constituyen una actividad que pudiera calificarse como de construcción y sostenimiento de obra pública que permitiera tenerlo como un trabajador oficial.
Esta conclusión fundada en las pruebas del proceso, no puede entenderse como una implícita interpretación del artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983. Por lo demás, si la desvinculación de Jaime Palacio Restrepo se produjo el 28 de agosto de 1981, resulta forzoso concluir que dicha norma nunca fue aplicable a su relación laboral, independientemente de que haya sido de origen legal y reglamentario, como lo afirmó el municipio al contestar la demanda y lo tuvo por establecido el Tribunal, o que los servicios los haya prestado por virtud de un contrato de trabajo, como vanamente lo afirmó, sin demostrarlo.
Se sigue de lo anterior que ambos cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 9 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le sigue Jaime Palacio Restrepo al Municipio de Ciudad Bolívar.
Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10750 �página \* arábico�2�