Hocol y Manos de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10749 Acta Nro. 034 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Flórez Carmona contra la sentencia del 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por el recurrente a Hocol S.A. y Manos de Bogotá Ltda.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Flórez Carmona presentó demanda ante la Justicia Ordinaria Laboral contra Hocol S.A. y Manos de Colombia Ltda, en la que solicita las siguientes declaraciones: que Hocol S.A. como ordenadora facultó a Manos de Bogotá Ltda para seleccionar trabajadores calificados para realizar labores temporales y de larga duración, o para realizar labores no propias de la explotación petrolera en la primera sociedad; que Manos de Bogotá Ltda acordó un contrato de trabajo a término indefinido con él, para trabajar como ingeniero al servicio de Hocol S.A., a partir del 1º de marzo de 1989; que esa vinculación existió hasta el 31 de enero de 1992, cuando Manos de Bogotá Ltda le comunicó la decisión unilateral de la empleadora que significaba “su destitución”; que en todo el tiempo de labor no devengaba de Hocol S.A. el salario que percibían otros ingenieros de la misma capacidad y similares funciones, sino uno inferior.
Consecuencialmente con las relacionadas declaraciones reclama el demandante las siguientes condenas a cargo de Hocol S.A.: la diferencia salarial que corresponda, con la correspondiente corrección monetaria; indemnización por despido injusto debidamente indexada; indemnización moratoria, con la respectiva indexación; las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo de servicio, considerando para el efecto un salario mensual de $505.800.00, o el que se pruebe debía recibir, con los descuentos correspondientes de lo que percibió de Manos de Bogotá Limitada; las diferencias entre lo recibido por primas de servicio y vacaciones y lo que realmente le correspondía. En subsidio de las declaraciones y condenas solicitadas contra Hocol S.A., como verdadera y única empleadora, pide que éstas se impongan solidariamente a esa sociedad y a Manos de Bogotá Ltda. Para fundamentar sus pedimentos expuso: que Hocol S.A. es una compañía dedicada a explorar la existencia de petróleo, por lo que extrae este hidrocarburo en el Campo Dina, en el Huila; que Manos de Bogotá Ltda, sociedad domiciliada en Neiva, tiene por objeto social la prestación a terceros de los servicios de personas naturales como trabajadores de éstos; que para que trabajara con Hocol S.A., la sociedad Manos de Bogotá Ltda acordó con él un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1 de marzo de 1989 y el 31 de enero de 1992; que su ultimo salario mensual fue de $505.800.00; que laboró en el Campo Dina explotado por Hocol S.A., bajo las órdenes de esta, en sus oficinas e instalaciones, no obstante lo cual su remuneración, primas, vacaciones y gastos se los pagaba Manos de Bogotá Ltda; que su salario fue inferior al devengado por ingenieros directamente enganchados por Hocol S.A., que tenían su misma experiencia y responsabilidad; que laboró de buena fe, con responsabilidad y eficiencia; que entre las sociedades demandadas existió un convenio escrito entre 1989 y los primeros meses de 1991 y se dieron órdenes de trabajo de la Hocol S.A. a Manos de Colombia Ltda para el suministro de personas naturales para la ejecución de labores propias de sus actividades, y que aún considerando lo que se le pagaba por salarios, lo que percibió en su liquidación definitiva es inferior a lo que le corresponde.
Hocol S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, alegó que el actor no fue trabajador suyo sino de Manos de Bogotá Ltda, y propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, pago y “las demás que aparezcan probadas y demostradas en juicio ( )” Manos de Bogotá Limitada al responder la demanda aceptó que Hocol S.A. es una sociedad extranjera, explotadora de petróleo en el Campo Dina en el Huila; afirmó que el demandante era trabajador suyo, por lo que es su verdadero patrono y no intermediario; aceptó que suscribió contrato de trabajo con aquél, el que terminó al desaparecer la causa y la materia que le dieron origen; dijo que los servicios prestados por el trabajador están dentro de lo pactado con él, pero que sus labores específicas deben ser probadas; expresó no constarle lo relacionado con el salario del trabajador y las condiciones en las que prestó el servicio; sobre lo convenido entre las sociedades demandadas alegó que podía ser cierto lo afirmado en la demanda, pero reclamó que fuera objeto de prueba en el proceso; no aceptó que las sumas liquidadas al actor a la terminación del vínculo fueran inferiores a las que tiene derecho, y sostuvo que el último hecho no es tal, sino una relación de documentos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de: inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, falta de causa, pago, y “las demás que aparezcan probadas en el juicio”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con fallo del 2 de mayo de 1996, declaró que entre el actor y la sociedad Manos de Bogotá Ltda existió un contrato de trabajo a término indefinido que la empleadora terminó unilateral e injustificadamente, y condenó a dicha sociedad a pagar al actor cesantías, intereses de estas, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, y sanción moratoria en cuantía de $17.230.00 diarios desde el 1º de febrero de 1992 y hasta cuando se pague al trabajador lo que se le adeuda.
Asimismo, declaró que no existe solidaridad entre las empresas demandadas y le impuso las costas a la sociedad Manos de Bogotá Ltda. El precitado fallo fue apelado por el actor y la codemandada Sociedad Manos de Bogotá Ltda y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 10 de diciembre de 1997, la modificó para declarar que el contrato de trabajo existió fue entre el accionante y la sociedad Hocol S.A.; reformó el numeral segundo de la sentencia del juez de primera instancia, y revocó el numeral cuatro, y, en su lugar, declaró que las sociedades demandadas son solidariamente responsables del pago de vacaciones e indemnización por despido injusto.
Igualmente, revocó las condenas por concepto de cesantías y sus intereses, prima de servicios e indemnización moratoria. Aceptó parcialmente las excepciones propuestas. En su sentencia argumentó el Tribunal que la labor que le correspondió desarrollar al demandante en la empresa usuaria Hocol S.A., como ingeniero metalúrgico, fue en su calidad de trabajador en misión, la cual excedió en su duración el límite legal previsto para tales casos, pues la realizó durante casi tres años, lo que convierte a Manos de Bogotá Ltda, como empresa de servicios temporales, en un empleador aparente y verdadero intermediario en los términos del artículo 35-2 del CST, por lo que la primera sociedad mencionada, en donde el actor prestó sus servicios, debe asumirse como verdadero empleador, convirtiéndose la empresa de servicios temporales en solidariamente responsable de las obligaciones laborales existentes a favor del trabajador.
Respecto a las cesantías, los intereses de estas, vacaciones y las primas de servicios, afirmó que resultan acertados los reparos de la codemandada Manos de Bogotá Limitada a la sentencia de primer grado, pues según las pruebas examinadas nada se adeuda al actor por tales conceptos, de donde resulta claro que la condena por indemnización moratoria debe revocarse, pues dichas acreencias fueron liquidadas oportunamente y en los términos de ley.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, advirtiendo que, dentro del término legal, la recurrente presentó dos escritos de casación, y que ante la circunstancia de expresarse en el segundo que el cargo formulado es único, la Corte entiende que ese es el que en definitiva sustenta el recurso de casación y, por ende, el que habrá de examinar para desatar el medio de impugnación de que se trata.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo planteó la acusación de la siguiente manera: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada, para que acoja la súplica de la demanda en el sentido de que las condenas se impongan con la debida corrección monetaria por cuanto el pago debía ser completo atendiendo el valor real de la moneda al momento de su cancelación.” (flo. 18) CARGO UNICO La demandante plantea como cargo contra el proveído de segunda instancia el de haber violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 175 y 233 ibídem, 51 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que condujo a la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 230 de la C.N; 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del CST, 2º de la ley 153 de 1887, 10 del decreto 678 de 1972, 1º del decreto 1229 de 1942, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del CCA, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2 de la ley 187 de 1959, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 4 de 1976, 1 de la ley 171 de 1988, 11 de la ley 6 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2 de la ley 46 de 1933 y 3 de la ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del CST, 20 transitorio, 25 y 53 de la C.N, 11, 12 y 13 del decreto 2138 de 1992.
En la demostración de la acusación expone el recurrente que el ad quem mantuvo las condenas por indemnización por despido injusto y vacaciones en favor del demandante conforme las tasó el a quo, “pero omitió pronunciarse sobre una petición contenida en el libelo en el sentido de efectuar corrección monetaria a las condenas al momento de ordenar las mismas”, debiendo decretar, oficiosamente, antes de la providencia, una prueba como la certificación proveniente del DANE sobre la variación acumulada de la inflación, referida al período comprendido entre las fechas de desvinculación del actor y la expedición de ese documento.
Dice que el Tribunal dejó de condenar a la demandada por indexación de la indemnización por despido injusto, con lo cual violó el artículo 307 del CPC. En apoyo de sus planteamientos citó el impugnante las sentencias de esta Sala conocidas con la radicación 8739 y 8523 de 1996 y 1997, respectivamente. SE CONSIDERA Examinado el alcance de la impugnación expuesto por la censura encuentra la Corte que el mismo carece de la precisión que técnicamente le es imperativa, pues impropiamente asume la recurrente que tras la casación parcial del fallo atacado, conforme lo reclama, la Corporación, en esa misma función, debe acoger las súplicas de la demanda gestora del proceso, cuando ello en estricto sentido no le corresponde como juez en el recurso extraordinario, sino en sede de instancia, para lo cual la acusación ha debido indicarle a la Sala qué hacer como ad quem en relación con la sentencia del a quo; requisito que no se cumple en el presente caso.
La Corporación ha resaltado en múltiples oportunidades la trascendencia del alcance de la impugnación en la demanda que sustenta el recurso extraordinario, enfatizando que en dicho elemento de su estructura es en el que la parte recurrente debe especificarle sus pretensiones de manera clara e inequívoca, orientándola sobre sus pedimentos a ella como tribunal de casación y, eventualmente, como juzgador de instancia, razón por la cual la falta de tales atributos, como aquí ocurre, constituye defecto técnico que conspira contra la estimación de los cargos, el que en este asunto es insalvable teniendo en cuenta que la sentencia de primera y segunda instancia contienen varios y distintos pronunciamientos que imponían cumplir a cabalidad el requisito que se echa de menos. Asimismo, si allende el estigma técnico que presenta el alcance de la impugnación, la Corte se adentra a examinar el cargo formulado, este tampoco podría anular la sentencia del Tribunal.
Y es que aunque es cierto que en reiteradas oportunidades la Sala ha dejado sentada su tesis de la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de equidad y justicia, y mayoritariamente ha aceptado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete de oficio la prueba que permita actualizar la indexación hasta la fecha del fallo respectivo, en el presente caso por no haberse aplicado tal norma, no hay lugar a quebrar la sentencia del Tribunal, pues la falencia que se le endilga no consiste en que él se haya abstenido de actualizar una condena en ese sentido concreto –hipótesis sobre la que se ha pronunciado la jurisprudencia—, sino en que el juzgador omitió pronunciarse sobre una petición contenida en el cuaderno demandador, lo cual implica que el instrumento jurídico eficaz para ese efecto no era el previsto por el artículo 307 del estatuto adjetivo civil., sino el del 311 del mismo, aplicable para casos como el examinado en que el sentenciador de segundo grado no se pronunció sobre un aspecto de la contención que debió dirimir.
Esa la conclusión por cuanto la propia recurrente argumenta en su demanda que “( ) la Sala Civil—Laboral del Tribunal Superior de Neiva mantuvo las condenas relativas a la indemnización por despido injusto y al pago en favor del Ingeniero Flórez Carmona, en la proporción tasada por la primera instancia, pero omitió pronunciarse sobre una petición contenida en el libelo en el sentido de efectuar corrección monetaria a las condenas al momento de ordenar las mismas.”.
Planteada la situación así, y siendo la casación un recurso extraordinario, no una tercera instancia, se tiene que el mismo no puede ser utilizado por las partes para solucionar omisiones de los jueces de instancia y, aún las suyas, ante la conducta de éstos. En este contexto, habiéndose reclamado en la demanda gestora del proceso (flo 51, cdno. 1), la corrección monetaria sobre las condenas que se llegaran a imponer, los falladores de instancia, tal como lo preceptúa el artículo 304 del código de procedimiento civil, han debido pronunciarse y decidir expresamente sobre dicha pretensión, y el no hacerlo imponía a la parte demandante, en ejercicio de la potestad que le otorga el artículo 311 ibídem, solicitar, dentro de la oportunidad legal, la adición de la sentencia, para que mediante una complementaria el ad quem tomara postura en frente de la súplica de indexación. Por lo anterior, se repite, no puede pretender la recurrente, a través del recurso extraordinario, subsanar esa falencia, cuando tuvo el instrumento para lograrlo, y como no lo hizo debe asumir la consecuencia procesal correspondiente.
A este respecto la Corte en sentencia de febrero 11 de 1998, radicación 10115, precisó: “Planteada la situación así, resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895”. En consecuencia, el cargo formulado se desestima. No se impondrán costas por el recurso extraordinario porque la parte llamada a favorecerse con las mismas ninguna actuación tuvo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 10 de diciembre de 1997, en el juicio promovido por Carlos Eduardo Flórez Carmona a Hocol S.A. y Manos de Bogotá Ltda. Sin costas por el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10749 � PÁGINA �16�