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10746dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.025 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 respecto de dos juicios acumulados, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual condena a ISILA CASTRO BARROS a la pena principal de treinta y ocho meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión del ejercicio de la profesión de abogada por igual término, en calidad de autora de los delitos de falsedad en documento público y calumnia.

Es de anotar que habiendo operado, cuando se hallaba en trámite el recurso de casación, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal respecto del referido delito contra la fe pública, objeto de la resolución de acusación en 1990, la Corte, en proveído del 24 de octubre de 1995 (cd.C.), así lo declaró y ordenó cesar todo procedimiento por ese hecho punible, quedando, entonces, por dilucidar lo referido al delito de calumnia, en desarrollo del principio de unidad de sentencia y de sujeto en la acumulación de procesos.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Por cuanto esta sentencia se contrae al delito de calumnia, respecto del cual se mantuvo el derecho a la impugnación casacional solo por el fenómeno de la acumulación procesal con el de falsedad documental, ya que individualmente considerado no es atacable por este medio en virtud de la punibilidad máxima legalmente señalada, este pronunciamiento se contrae al atentado contra la integridad moral.

En el mes de julio de 1991, el ciudadano Fernando Herrera otorgó poder a la abogada ISILA CASTRO BARROS para que lo representara en un proceso que se le adelantaba en el Juzgado 3° Superior de Valledupar y por razón del cual había sido capturado, acordando como honorarios profesionales la suma de trescientos mil pesos, de los cuales recibió la mitad, que a su vez repartió en igual proporción con una intermediaria, Corina Alvarez.

La profesional le había dicho a esta dama que tendría un almuerzo con el Juez que conocía del proceso, para estudiarlo en conjunto con él y que por esa causa tendría que pagarle a éste la mitad del remanente que a ella le había quedado. Ocurrió que habiendo recuperado la libertad el encartado antes del referido evento gastronómico, y entrando por este motivo en dudas sobre lo que la abogada le había hecho saber, le reclamó, y ésta, sorprendida por el cambio de la situación jurídica de su cliente, sostuvo abiertamente ante él y su patrono, que la liberación había obedecido al pago que para el efecto tuvo que hacerle al juez de la causa, siendo esta una afirmación mendaz, fue denunciada por el funcionario afectado.

Perfeccionada la investigación solicitada, la implicada fue llamada a juicio por el delito de calumnia, en resolución de acusación que el Juzgado Penal del Circuito confirmó el 15 de marzo de 1993 (fls. 117 y ss. cd. ppl.2). Ejecutoriada esta providencia, el proceso fue remitido al Juzgado 2° Penal del Circuito, para ser acumulado al que allí cursaba, igualmente con acusación contra la procesada por falsedad en documento público (fls. 132 cd. ppl. 1 y 229 cd. ppl. 2); y, celebrada la audiencia pública, se profirió sentencia de condena por los dos hechos punibles materia de los procesos acumulados, en sentencia que el Tribunal Superior del Distrito confirmó al desatar la apelación interpuesta, mediante el pronunciamiento que ha sido recurrido extraordinariamente.

LA DEMANDA La única censura que se extiende al delito de calumnia corresponde en lo pertinente al cargo cuarto de la demanda. En este, sostiene el censor que la sentencia es violatoria, en forma directa del artículo 66 del C.P., en sus numerales 9° y 11°. Precisa el profesional que la falla del Tribunal consistió en haber errado en la interpretación de la referida circunstancia tipificada en el numeral 9° mencionado, esto es: "abusar de la credulidad pública o privada", siendo esta la razón de su aplicación, pues dice, ella fue considerada "para estructurar" el delito "de calumnia por la cual fue también condenada la doctora Isila."; y en cuanto a la circunstancia del numeral 11o., "La posición distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio", puntualiza que no significa por sí sola, que quien la ostente tenga esa distinguida posición, observando que se dan algunas vergonzosas excepciones.

De tal manera, en su criterio, la sentencia debe casarse para que se redosifique adecuadamente la pena. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda parte de un equivocado entendimiento de las consideraciones del fallo porque interpreta que las circunstancias de agravación genérica cuya interpretación glosa, fueron aplicadas exclusivamente al delito de falsedad documental -declarado prescrito por la Corte- cuando, precisa el funcionario, "la verdad que ofrece la decisión asumida por el Tribunal es que las circunstancias de agravación deducidas lo fueron en relación con los dos ilícitos investigados.".

No obstante, encuentra puestas en razón algunas de las reflexiones del casacionista en cuanto alerta sobre la deducción de circunstancias desfavorables que no debieron ser contabilizadas, pues dice el funcionario, no fueron imputadas en la resolución de acusación, por lo que concluye que se transgredió el derecho de defensa de la encartada y sugiere la anulación parcial de la sentencia, reafirmando esta postura ideológica con la consideración adicional de la falta de motivación de las aplicadas causales agravantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Acusa el censor la sentencia de ser violatoria en forma directa, por errada interpretación, de los numerales 9° y 11° del artículo 66 del C.P.. Afirma, respecto de la circunstancia genérica de agravación prevista en el numeral 9° mencionado, que el abuso por la procesada, de la confianza privada, fue considerado como elemento estructurante del delito de calumnia, pero no desarrolla el planteamiento, pues no expresa la forma en que el fallador incurrió en el error que pregona, impidiendo así a la Corte el estudio de la cuestión. Respecto de la circunstancia del numeral 11° prealudida, entiende el acto que el Tribunal interpretó erradamente el concepto de posición distinguida en la sociedad, de la procesada, con fundamento en el solo hecho de ostentar el título académico de abogada, pues, entiende, esa condición por sí sola no confiere tal preeminencia a una persona y existen casos en que esa condición profesional es más bien una "mácula para la sociedad".

La censura así presentada y sostenida, si bien se apoya en la cotidiana realidad de la existencia de abogados que ante el conglomerado social no hacen honor a su condición profesional, plantea una divergencia de criterio frente al del fallador sobre la importancia social del profesional del derecho, pero no demuestra el error interpretativo del Tribunal, susceptible de enmienda por la Corte, que en estas condiciones, no puede desconocer el criterio judicial de las instancias para dar prevalencia al del demandante.

En definitiva, no prospera la censura conforma la demanda. 2.- Ahora bien, el Ministerio Público se inclina por sugerir la invalidación parcial del fallo, porque ninguna de las circunstancias genéricas agravantes que en él se imputaron a la procesada, lo habían sido en la resolución de acusación. Sea lo primero, dadas las precisiones del Procurador, puntualizar que la sentencia de segunda instancia, si bien, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito al desatar el recurso de apelación interpuesto, se apartó de las consideraciones plasmadas en aquella en relación con la operancia de dos de las circunstancias de agravación que tuvo en cuenta para la dosificación punitiva.

En efecto, ciertamente el Juzgado había afirmado que las circunstancias 1a., 9a. y 11a. del artículo 66 del C.P. contaban para los dos delitos a los cuales se refería el fallo y, fue así como indiscriminadamente las contabilizó, según puede verse a folio 386 del cuaderno principal número uno. Sin embargo, el Tribunal una vez expresada su conformidad con la calificación jurídica impartida en la primera instancia a las conductas de la procesada (fl. 43 cd.

Tr.), aunque expresó también su aprobación a las tres causales agravantes que éste consideró, vale decir, la 1a., la 9a. y la 11a. del artículo 66 del C.P., lo hizo con precisiones que en lo tocante a las dos primeras, tácitamente solo hacían referencia al delito de calumnia, no exclusivamente al de falsedad, ni a los dos delitos como lo dice el funcionario.

Al respecto indicó el Tribunal que las referidas agravantes surgieron de su condición de abogada litigante -y este ejercicio, como lo refleja el proceso respectivo, solo se registra respecto del delito de calumnia, ya que justamente por ello fue contratada para asistir al sindicado a quien le hizo saber que tendría que dar dinero al juez de su causa en orden a una decisión favorable-; por ello se explica la afirmación de que "los móviles que determinaron a la procesada son los más innobles y abyectos que puede suscitarse en litigante alguno" (causal 1a.), y la reflexión de que con su abuso de la credulidad del cliente "no se sabe a ciencia cierta si los testigos de cargo crean aún o no, que en este Distrito Judicial para obtener una decisión favorable de un juez es necesario invitarle a almorzar " (causal 9a.).

Por contraste, para la confirmación de la agravante del numeral 11o. -la posición distinguida del delincuente en la sociedad-, consideró el fallador la genérica calidad profesional de abogada en la procesada, a la cual había hecho referencia al ocuparse, ahí sí, de ambos delitos. Tan cierto es esto, que al tratar el tema de la "Imposición de la pena accesoria especial", afirmó el Tribunal: "Pero igualmente condenó a la enjuiciada a la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, aduciendo que los dos delitos imputados los cometió abusando de su condición de abogada litigante.

En lo referente al delito de calumnia ninguna observación tiene la Sala que hacer a tal apreciación, pues es evidente que el dicterio lo expresó la procesada como abogada litigante y ante su cliente o defendido, y por razón de su misión defensora. No ocurre en cambio, lo mismo en relación con el delito de falsedad documental, el cual lo cometió la acusada no como abogada litigante, ni por razón del ejercicio de la profesión, sino como una simple persona natural que vio afectado el interés patrimonial de su madre " (negrillas y subrayas fuera de texto).".

(fl. 44 cd. Tr.). Considerando el texto literal de la resolución acusatoria dictada en la primera instancia y confirmada por el superior, asiste la razón al funcionario en su afirmación, en cuanto normativamente no se señaló las agravantes en comento. No obstante, examinado el contenido de esos pronunciamientos, encuentra la Corte que en el de la primera instancia (fls. 91-98 cd. ppl. 2), la reseña fáctica expresa: "El doctor tuvo conocimiento, por información directa de Fernando Herrera López que la abogada ISILA CASTRO BARROS, a quien el informante le había dado poder dentro de un proceso que se le seguía en aquel juzgado, de los dineros que le habían entregado como honorarios profesionales, había dado la mitad al doctor Cuenca para obtener su libertad." (fl. 91 cd. cit.) Más adelante, en el capítulo de "Consideraciones del Despacho", el mismo proveído reza: "Las pruebas anteriormente relacionadas, nos indican que la abogada ISILA CASTRO BARROS le atribuyó una conducta delictiva al Juez al hacer creer a su cliente y a las personas que contrataron sus servicios que para obtener la libertad fue necesario repartir sus honorarios con el funcionario " (fl. 95 cd. cit. negrillas fuera de texto).

Por su parte, el calificador de la segunda instancia, aludió a la condición de profesional de la abogacía, en ejercicio como litigante, de la procesada así: "Existen pruebas suficientes para considerar que estamos frente a una situación similar a la que acabamos de plantear, pues sin duda se utilizó su nombre para justificar la no devolución de unos honorarios que no se habían causado por la señora abogada, ni siquiera se había posesionado en el proceso para el cual se había requerido sus servicios profesionales " (fl. 122 cd. ppl. 2).

Renglones adelante puntualizó el mismo Despacho: " la actora, le atribuyó concientemente una falsa imputación a una persona determinada a sabiendas de las implicaciones jurídico-penales de su accionar, mas cuando proviene de una persona con título profesional de derecho, capacitada por ello para conocer la ilicitud " (fl. 123 cd. ppl. 2, negrillas fuera de texto.).

Así el contexto de las providencias referidas, tiénese claro que, tanto el abuso de la credulidad privada, en este caso, porque la infamante condición que la profesional del derecho hizo saber al procesado que requirió sus servicios de defensora para obtener su libertad, como su condición de persona investida de una calidad social y profesional relevantes en su entorno comunitario por ser abogada y en tal virtud la más versada para representar al ignaro ciudadano, fueron circunstancias que, si bien, los juzgados calificadores omitieron encuadrar en su descripción típica legal, no por ello silenciaron o soslayaron en el contexto del acto acusatorio, como para que la misma procesada o su defensor entraran en imposibilidad o dificultad de conocerlas y ejercitar una defensa que cobijara esos trascendentales aspectos.

De tal manera, al transferir esas circunstancias genéricas agravantes a la sentencia, ya con su ubicación frente al texto legal que las describe, el Tribunal no transgredió, como así equivocadamente lo afirma el distinguido colaborador del Ministerio Público, la garantía de la defensa, ni ninguna otra con proyección invalidante, en relación específica con las agravantes 9a. y 11a. del artículo 66 en comentario.

Ahora bien, alternativamente el funcionario sugiere como otro motivo de ilegalidad parcial del fallo, que el Tribunal no identificó plenamente las agravantes que confirmó "y no se sabe en que consisten como motivo de la conducta de la procesada". Al respecto, la redacción de la sentencia en el fragmento pertinente no deja dudas sobre la identificación de las circunstancias en comentario y sobre su adecuada motivación. Precisó el ad quem: "Encuentra igualmente correcta la deducción de las tres causales de agravación genéricas efectuada por el ad (sic) quo " "En relación con el numeral 9, es cierto que la acusada no solo abusó de la credulidad privada, sino que en forma aviesa la encauzó hacia oprobiosos cauces, al punto que no se sabe a ciencia cierta si los testigos de cargos crean aún, o no, que en este Distrito Judicial para obtener una decisión favorable de un juez es necesario invitarle a almorzar, o compartir con él la mitad de los emolumentos que cobra un abogado por su gestión judicial.

Y en relación con la agravante del numeral 11 no le cabe a la Sala duda de que cualquier abogado, por el solo hecho de ser un profesional, ocupa dentro del conglomerado en que se desenvuelve una posición destacada, por su ilustración, salvas algunas excepciones, que no viene al caso mencionar". (fl. 43 cd. Tr.). Cierto que no transcribió los textos las agravantes, pero especificó que se trataba de las "de agravación genéricas", cuya identificación, de conformidad con las motivaciones para cada una, suplen con creces la ausencia de literalidad que destaca la Procuraduría. De tal manera, en cuanto concierne a estas circunstancias agravantes, se mantendrá la sentencia. Diferente, porque en su interpretación interviene la subjetividad del sujeto que califica el evento, es el caso de la agravante del numeral 1o. de la citada norma: obrar por motivo innoble o fútil, que aunque en este preciso caso puede decirse que aflora por la naturaleza y gravedad del asunto, debió, ser precisada desde la resolución de acusación, al menos en sus elementos configurantes, en procura del ejercicio del derecho de defensa que echa de menos el señor Procurador.

Constante ha sido la jurisprudencia de esta Sala en torno al asunto por sus implicaciones frente a las precisas garantías que la Carta Fundamental y la normatividad procesal consagran para los sujetos de la relación procesal. Sin olvidar que las circunstancias genéricas de agravación solo operan en la cuantificación de la pena por ser pautas incidentes en el criterio penalizador del Juez, y que no inciden en la descripción de los diversos tipos penales, pero que también se hallan bajo la égida garantista del estado de derecho, en pronunciamiento del 9 de noviembre de 1994 (Rad. 8830), precisó la Corte, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido: "lo cierto es que de todas las circunstancias referidas en el artículo 66 del C.P., hay algunas que la doctrina y la jurisprudencia han denominado ´objetivas´, esto es, evidentes con la sola narración del aspecto fáctico del proceso, y con base en ello se ha sostenido mayoritariamente que no requieren de su mención expresa como agravante en la respectiva resolución acusatoria ni constituye violación del derecho de defensa su deducción debidamente fundamentada en la respectiva sentencia, ".

"Sin embargo, no escapa a la Corte que en la norma referida existen otras circunstancias que requieren de una valoración o análisis previos a su deducción, como sería el caso del ´motivo innoble o fútil´ precisamente o ´la preparación ponderada del hecho punible´, o ´el infortunio o peligro común´, aspectos que pueden tener diferentes interpretaciones según la óptica con que se examinen y las circunstancias mismas que rodearon el hecho pudiendo ser objeto entonces de cuestionamiento en un momento determinado; de donde surge la necesidad de señalar claramente los presupuestos fácticos que las contienen o mencionarlas en la forma como lo hace la ley, así no se indique ésta en concreto, en el pliego de cargos o resolución de acusación en garantía del derecho de defensa para que pueda el procesado probatoriamente defenderse de esa imputación ya que de por sí su deducción le implica un incremento punitivo, así sea mínimo.".

Tiénese entonces, que no habiendo el funcionario calificador, identificado al menos en sus elementos constitutivos la agravante del numeral 1° del artículo 66 del C. P., su deducción en la sentencia acusada sí significó la transgresión al derecho de defensa de la procesada, de donde fluye que se casará parcialmente y de oficio ese pronunciamiento judicial, en atención a lo previsto en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., y se redosificará la pena de manera pertinente, teniendo en cuenta, por una parte, la ocurrencia de las agravantes genéricas 9a. y 11a. del artículo 66 del C.P., y por la otra, que respecto del delito de falsedad documental por el cual se acusó a la sentenciada en el proceso acumulado, operó, y así lo declaró la Corte, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. DE LA CASACION OFICIOSA Partiendo de la base de que el único ilícito a punir es el de calumnia, que el artículo 314 del C.P. penaliza con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco mil a quinientos mil pesos y que fue cometido por la procesada en las circunstancias de agravación genérica de los numerales 9° y 11° del artículo 66 del C.P., conforme al mandato de los artículos 61 y 67 del C.P. en armonía con los 1° del C. de P.P. y 29 de la Carta Política, la pena principal se reduce a un total de dieciséis (16) meses de prisión y multa de $20.000.oo a favor del Tesoro Nacional distribuidos aquellos así: doce (12) meses de prisión como pena básica, incrementada en cuatro (4) meses por razón de las agravantes genéricas de que se viene hablando.

A este término se reducen así mismo, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la duración de la suspensión de la profesión de abogada de la procesada. No se concederá a la procesada el sustituto de la ejecución condicional de la sentencia, por cuanto, aunque la duración de la pena privativa de la libertad no lo objeta, sí lo impide la naturaleza y modalidad del hecho punible, del cual se hizo objeto a un juez de la República en ejercicio de sus funciones.

En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- DESESTIMAR la demanda presentada. 2.- CASAR PARCIALMENTE y de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de: a).- Modificar la pena impuesta a la procesada ISILA CASTRO BARROS señalando como pena principal la de dieciséis (16) meses de prisión y $20.000.oo de multa a favor del Tesoro Nacional en calidad de autora responsable del delito de calumnia de que trata el proceso. b).- Modificar las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la de suspensión del ejercicio de la profesión de abogada, impuestas a la procesada referida, por término igual al de la sanción principal. 3.- DECLARAR que la procesada NO ES MERECEDORA del subrogado de la condena de ejecución condicional de la sentencia. En lo restante, sin modificaciones el fallo.

En firme DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplse. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 10.746.

CASACION. ISILA CASTRO BARROS. CALUMNIA Y OTRO. ---------------------- � RAD. 10.746. CASACION. ISILA CASTRO BARROS. CALUMNIA Y OTRO. ---------------------- �página \* arábico�1�