CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.155 Santafé de Bogotá, D.C.,octubre veinticuatro de mil novecientos noventa y cinco. Proceso No. 10746 Decídese lo concerniente a la solicitud de prescripción que formula la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, en relación con uno de los delitos materia de la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la que se condena a la abogada ISILA CASTRO BARROS y que se encuentra recurrida en casación. A N T E C E D E N T E S La procesada, ISILA CASTRO BARROS, fue comprometida en juicio por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultación de documento público y de calumnia, en procesos que se acumularon por auto del 5 de mayo de 1993 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar (fls.228-229 cd.ppl.1), según hechos así acaecidos: 1.- El 12 de octubre de 1988, después de que el Inspector 6o. de Policía de Valledupar firmó y cerró el acta de una diligencia de embargo y secuestro que había practicado por comisión del Juzgado 2° Civil Municipal de la misma ciudad en un juicio de carácter civil que se adelantaba contra la señora Rosa Castro de Barros, una de las hijas de ésta, la entonces estudiante de derecho ISILA CASTRO BARROS, destruyó el acta de la diligencia exigiendo que se realizara nuevamente, a la vez que junto con su familia cerró el establecimiento comercial en donde se cumplía el acto judicial dejando encerrado al secuestre con la máquina empleada en el cumplimiento de la comisión. 1.1.- La resolución acusatoria, por el delito de falsedad tipificado en el artículo 223 del C.P., mediante la cual se calificó el mérito de esta investigación fue dictada el 30 de marzo de 1990, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la cesación de procedimiento dictada en primera instancia (fls. 182-187v. cd. ppl. 1), cobrando ejecutoria la providencia el 8 de mayo de 1990 (fl.190 cd.ppl.1). 2.- Refiere la resolución acusatoria, dictada por los nuevos hechos de carácter punible cometidos por la misma mencionada señora: "Se conoce a través del informativo, que estos acaecieron en el mes de julio de 1991 y fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente por la víctima Dr.Carlos Eduardo Cuenca Portela, quien manifiesta en su querella y en la ratificación de la misma; que se había enterado a través del Sr. Fernando Herrera López que la señora ISILA CASTRO BARROS le indicó que el dinero que le habían entregado como parte de los honorarios profesionales pactados para su defensa, los tuvo que compartir con el Juez que conocía del proceso que se adelantaba al señor Herrera López en el Juzgado Tercero Superior, ahora Octavo penal del Cicuito y que la estrecha relación que les unía le facilitaba las cosas, más cuando el mismo funcionario estudiaría con ella el expediente después de un almuerzo en un restaurante de la ciudad.
Lo anterior provocó la inconformidad del Dr. Cuenca Portela, quien no dudó en denunciar tal falsedad, atentatoria contra su patrimonio moral." (fl.117 cd.ppl.1). 2.1.- Esta investigación fue calificada el 15 de marzo de 1993, mediante resolución acusatoria por el delito de calumnia (fls.117-127 cd.ppl.2), pues el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar confirmó la calificación emanada del Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad.
LA SENTENCIA DE LAS INSTANCIAS. Rituada la etapa de la causa, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria contra la imputada, dosificando la pena en estos términos: "Como la procesada no registra antecedentes penales y ello hace presumir su buena conducta anterior, esto debe tenerse como un atenuante a su favor; sin embargo, de igual forma le son adjudicables las circunstancias genéricas de que tratan los numerales 1o., 9o, y 11 del Art. 66 del Código Penal los cuales incluso son comunes a ambos hechos criminosos, por lo que se le sumará a la pena mínima de 24 meses de prisión 6 meses más por dichos agravantes, que aumentado hasta en otro tanto por efectos de la acumulación, ese otro tanto se fija en 8 mesees de prisión que sumado a lo anterior nos dá una pena definitiva de 38 meses de prisión en calidad de pena principal y como accesoria se decretará la interdicción de sus derechos y funciones públicas por un término igual al anterior, y de igual manera se le decretará la suspensión en el ejercicio de la profesión por igual término, en razón a que los sendos delitos por los que se condena fueron realizados abusando de tal calidad ".(fls. 386-387 cd. ppl. 1).
De su lado el Tribunal, al conocer por apelación de la defensa la sentencia de primer grado, la compartió en su integridad por encontrar correctas tanto las imputaciones, como la tasación de la pena y fue así como le impartió integral confirmación mediante el fallo, expedido, como se advirtió, el 8 de febrero de 1995, contra el cual interpuso recurso de casación el defensor.
(fls. 16-49 cd.Tr). El recurso fue concedido el 22 de marzo subsiguiente (fl.51), mediante auto que se notificó el día 29, habiendo comenzado a correr el traslado para la sustentación de rigor el 4 de abril (fl. 54) y la demanda de casación fue presentada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de mayo, esto es, dentro de término. LA DEMANDA DE CASACION.
De los cuatro cargos que el defensor demandante formula contra el fallo de segunda instancia, tres (3) son exclusivos respecto de la imputación del delito de falsedad en documento público y uno (1) hace referencia tanto a este hecho punible, como al de calumnia, en cuanto considera el profesional que el Tribunal realizó una "errónea interpretación de las causales de agravación punitiva".
Al respecto puntualiza la demanda: "De una vez advierte que EN CUANTO A RESPONSABILIDAD, no combato en esta demanda la condena por el delito de calumnia mencionado, limitándome por este aspecto a controvertir el fallo con relación al citado delito contra la fe pública. "El tercer cargo lo haré en punto a la dosificación de la pena. El tercero de estos cargos mira el delito de falsedad; el cuarto tiene que ver con ambos delitos.".
(estas negrillas fuera de texto). LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Al recibir el traslado para la emisión de concepto en el trámite del recurso extraordinario, el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, advierte que para cuando se hallaba corriendo el término del traslado para la presentación de la demanda de casación prescribió la acción penal del delito contra la fe pública, porque la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de mayo de 1990, cuando con esta providencia se interrumpió el término prescriptivo reanudándose conforme al artículo 84 del C. P. y extendiéndose por cinco (5) años debido a la penalidad prevista para el delito en el artículo 223 del mismo estatuto.
Sobre la base de esta circunstancia considera el funcionario improcedente el recurso de casación para el delito de calumnia por estar sujeto a pena inferior a "la indicada en el primer inciso del artículo 218 ", pues, dice: "frente a éste no es procedente una impugnación autónoma sino que su traslado a la sede extraordinaria tiene carácter accesorio, dependiente de un recurso principal: el interpuesto por el delito cuya acción está prescrita y que era aquél que en virtud de la sanción establecida en la ley para él, permitía extender el recurso al ilícito de calumnia.".
Así entonces, solicita la declaratoria de prescripción por el delito de falsedad documental y la de nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto del 19 de mayo de 1995 -por el cual el Tribunal reconoce la personería al último defensor designado por la procesada-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es evidente que la acción penal para el delito de falsedad en documento público que se atribuyó a la procesada efectivamente prescribió después de proferida la sentencia de segunda instancia en este proceso, cuando corría el término para la sustentación del recurso ante el Tribunal, porque como bien lo advierte el Ministerio Público, el 8 de mayo de 1995 se cumplió el lapso prescriptivo interrumpido que se había reanudado con la ejecutoria de la resolución de acusación, y que fue de cinco (5) años dada la penalidad establecida para ese hecho punible en el artículo 223 del C. P., situación que hace imperativa la declaratoria de prescripción y la cesación de procedimiento sugeridas para ese hecho punible; es también cierto, sin embargo, que el recurso de casación respecto del delito conexo de calumnia, objeto de la misma sentencia impugnada en casación no ha perdido su procedibilidad y debe por tanto, ser resuelto, como pasa a verse.
La extensión del recurso de casación a los delitos sancionados con penas privativas de la libertad inferiores a seis años, conexos con los que se hallan sujetos a penas iguales o superiores a ese término, que hace el artículo 218 del C. de P. P. vigente -norma con la que ciertamente "se puso fin a una discusión doctrinaria y jurisprudencial frente al tema", según lo apunta la Procuraduría-, implica, en tratándose del tema de la prescripción de la acción, examinar si para el momento en que se produjo el fallo existía la unidad procesal, pues si ello resulta evidente, la interposición del recurso extraordinario aún exclusivamente para el delito conexo por su incidencia en la punibilidad, como lo ha admitido la jurisprudencia, era legítima y viable, siempre y cuando se hallen presentes estos supuestos: a).- Que la sentencia de segunda instancia haya sido proferida en relación con los delitos conexos prerreferidos, es decir, tanto con los de penas iguales o superiores a seis años, como con los de penas inferiores a este término; b).- que el recurso de casación haya sido interpuesto legalmente; c).- que el recurso haya sido sustentado en la oportunidad legal; y, d).- que la demanda se extienda al o los aludidos delitos de penalidad inferior a seis (6) años.
Lo anterior porque el derecho impugnatorio en estos casos lo confiere exclusivamente la conexidad, que si no se había roto por el fenómeno de la prescripción, es decir, existía para cuando se hizo uso de él, se convirtió aquel derecho en adquirido y por tanto inalienable, que es precisamente lo acaecido en este evento, si se observa que se hallan presentes todos los supuestos de que se ha hablado.
A la cobertura de la sentencia a los delitos de falsedad en documento público y calumnia cometidos por la acusada, unidos por conexidad procesal en virtud de la acumulación de procesos, la interposición del recurso extraordinario y su sustentación en la forma prevista en la ley, súmase la extensión de la demanda de casación a los dos hechos punibles, mediante un cargo con el que la defensa aspiraba a la supresión de las agravantes genéricas que en forma notoria incrementaban la pena deducida en las instancias para el concurso de hechos punibles, lo que traduce ni más ni menos, que el recurso de casación por el delito de calumnia es procedente, sin perjuicio de la variación de la situación punitiva sobreviniente.
Pues bien; al dosificar la pena el fallador partió de la mínima para el delito más grave -24 meses, artículo 223 del C.P.-, que es justamente respecto del cual ha prescrito la acción penal, incrementándola en seis meses por las agravantes genéricas, que consideró vigentes para ambos hechos punibles y en ocho meses más por el concurso con la calumnia, para un total de 38 meses de prisión, lapso éste por el cual también le impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Habiendo prescrito la acción por el delito de falsedad, el único ilícito a punir es el de calumnia, que el artículo 314 del C.P. penaliza con prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Resulta entonces imperativo para la Corte en este estadio procesal hacer cuando menos la redosificación de la pena aún en el evento de no prosperar la impugnación formulada legítimamente contra este hecho punible.
Sin embargo, por tratarse la prescripción de una causal de improseguibilidad de la acción nada obsta para atender desde ya el pedido de la Delegada en cuanto se refiere al delito de Falsedad. Consecuencia adicional obligada de las consideraciones precedentes es la continuación del trámite del recurso de casación en firme lo aquí resuelto, para lo cual se devolverá el proceso a la Procuraduría a fín de que, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 226 del C. de P.P., se emita el concepto de rigor con relación al delito cuya acción aún no ha prescrito.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el Ministerio Público y parcialmente acogido su criterio, R E S U E L V E 1.- NO DECLARAR LA NULIDAD sugerida por la Procuraduría. 2.- DECLARAR LA PRESCRIPCION de la acción penal que por el delito de falsedad por destrucción u ocultación de documento público se adelantó en este proceso contra ISILA CASTRO BARROS.
En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento en su favor respecto a esta imputación. 3.- ORDENAR LA DEVOLUCION del proceso a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, para los fines anunciados en la parte considerativa de este proveído. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A.GALVEZ ARGOTE CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA � RAD. 10746. CASACION. ISILA CASTRO BARROS. FALSEDAD Y CALUMNIA. --------------------- � RAD. 10746.
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