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10745(02-12-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 10745 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A., “FABRICATO S.A.” contra la sentencia de 25 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por MANUEL HORACIO RAVE JIMENEZ contra el recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MANUEL HORACIO RAVE JIMENEZ contra FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A., “FABRICATO S.A.” con el propósito de obtener mediante el proceso ordinario de mayor cuantía que se profiera condena a pagar la pensión vitalicia de jubilación desde el 19 de enero de 1996, correspondiente al salario mínimo legal vigente y por los reajustes legales, mesadas correspondientes a junio y diciembre de cada año; y la orden de afiliarlo al I.S.S., para los riesgos de I.V.M., y por las costas del juicio.

Sustenta sus pretensiones en la circunstancia de haber laborado para la demandada en tres periodos correspondiente a 19 años y 19 dias y la circunstancia de haber estado afiliado al I.S.S., entre el 7 de septiembre de 1968 y el 19 de febrero de 1975. Afirma que para el mes de enero de 1967 cuando el I.S.S., asumió los riesgos de I.V.M., ya había laborado 12 años y 8 meses y posteriormente el trabajador continuo cotizando hasta la desvinculación definitiva para un total de 325 semanas, advierte además que nació el 19 de enero de 1936.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, subrogación del riesgo por el I.S.S., y la que resultase probada. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 1997 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 19 de enero de 1996 en cuantía no inferior al salario mínimo legal y con los incrementos legales, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y a afiliar al demandante al I.S.S., para los risgos de I.V.M., y le impuso costas del proceso.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el señor apoderado de la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 25 de noviembre de 1997 confirmó íntegramente la sentencia materia de la alzada. El Tribunal en sus consideraciones transcribió el documento de folio 43 del expediente, relacionado con el tiempo trabajado por el accionante.

A continuación consignó: “…ni en la respuesta a la demanda, ni en ninguna otra actuación procesal, antes de proferirse la sentencia de primera instancia Fabricato mencionó que Pantex fuera una persona jurídica diferente a ella. solamente vino a mencionarlo en la sustentación de la alzada, pero, además, legalmente en el proceso no se supo que esas dos empresas fueran diferentes, puesto que el demandante dijo haber laborado para Pantex de la Fabrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., y al solicitar informe del tiempo servido por el libelista, simplemente se especificó el tiempo que había estado en Pantex y el que había servido para Fabricato, pero sin que se mencionaran que fueran dos entidades diferentes” (folio 80 C. Principal).

A continuación calificó el hecho de mencionar la existencia de vinculación a entidades diferentes en sustento de la impugnación como “deslealtad procesal”. Y en relación a que Pantex y Fabricato fueran dos entidades diferentes dijo: “…no queremos decir que no lo sean, puede que ello fuera así, pero en el proceso ni se dijo por los actores del pleito, ni obra prueba que nos permita llegar a tal conclusión”.

(fl. 81 Ibídem). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y, finalmente absuelva a Fabricato del pago de pensión reclamada por el demandante, con sus primas y del de la cotización para el riesgo de vejez al I.S.S. Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 8º, inciso 2º de la ley 171 de 1961, 49 del C.P.L., 5º de la ley 4ª de 1976, 142 de la ley 100 de 1993, 16 y 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 del mismo año y por haber dejado de aplicar los artículos 1757 del C.C., 177 y 305 del D.L., 2282 de 1989 aplicables en los juicios laborales conforme al artículo 145 del C.P.L. Señala que los errores en que incurrió el fallo recurrido son los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Textiles Panamericanos S.A., Pantex y Fabricato S.A., constituyen una sóla y única empresa.

“2- No haberse dado cuenta, siendo ello patente que Textiles Panamericanos S.A., Pantex y Fabricato S.A. son personas jurídicas diferentes. “3- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Manuel Horacio Rave Jiménez trabajó en Fabricato S.A., durante el tiempo indispensable para tener derecho a pensión especial de jubilación por retiro voluntario, es decir, durante más de 15 años y también a que Fabricato lo reafilie en el I.S.S., para el riesgo de vejez.

“4.- No dar por demostrado, siendo ello evidente que el señor Rave Jiménez, Trabajó en Textiles Panamericanos S.A., Pantex, desde el 26 de febrero de 1952 hasta el 25 de febrero de 1958 y dese el 22 de abril de 1960 hasta el 21 de diciembre de 1966, o sea durante más de 11 años. “5- No dar por demostrado, siendo ello evidente que el dicho señor Rave Jiménez, solamente trabajó en Fabricato S.A., desde el 9 de septiembre de 1968 hasta el 28 de enero de 1975, es decir apenas 6 años y unos meses” (fl. 11 C. Corte).

Manifiesta el censor que tales errores los cometió el fallo acusado por la equivocada apreciación del documento de folio 43 del 1er cuaderno y por la falta de apreciación de los contratos de trabajo entre el demandante Rave con Textiles Panamericanos Pantex de folios 45 y 46 con sus respectivas liquidaciones y pago de prestaciones de folios 47 a 50 ibídem y del contrato de trabajo celebrado por el mismo Rave con Fabricato con la correspondiente liquidación y pago de prestaciones sociales de folios 44 y 51 del mismo cuaderno y del certificado de la Cámara de Comercio de Medellín relacionada con Fabricato de folios 19 a 27 ibídem.

En el desarrollo del cargo apunta el censor en lo fundamental que la existencia de Unidad de Empresa entre personas Jurídicas no se presume, sino que necesita ser demostrada por quien desee beneficiarse de tal figura aduciendo acto de autoridad administrativa del trabajo que declare esa unidad o mediante la adución de las pruebas pertinentes en el proceso.

En relación a la circunstancia que el demandado exija la prueba de los hechos no es procedente calificarla como falta de lealtad procesal, más bien ha de entenderse que al actor corresponde acreditar en el juicio los hechos fundamentales de su acción, como se lo imponen los artículos 1757 del C.C., y 177 del C.P.C” SE CONSIDERA El asunto sometido por el Censor a consideración de la Sala radica esencialmente en la eventual equivocación del Tribunal al haber asumido que las firmas Textiles Panamericanos S.A. Pantex y Fabricato S.A. constituyen una sola y única empresa y que el demandante laboró al servicio de la demandada durante el tiempo indispensable para acceder a la pensión de jubilación por retiro voluntario, contrariando la evidencia de de haber trabajado solamente seis años y unos meses.

Al efecto, el Tribunal discurrió en estos términos: “En la demanda no se propuso la declaratoria de unidad de empresa entre Fabricato y Pantex. Solamente en dicho libelo se afirmó que el señor Manuel Horacio Rave había laborado en la planta Pantex de Fabricato, y en la respuesta que se dio a los reclamos del extrabajador, tampoco se insinuó siquiera que Pantex y Fabricato fueran dos entidades de derecho privado completamente diferentes.

No queremos decir que no lo sean, puede que ello sea así, pero en el proceso ni se dijo por los actores del pleito, ni obra prueba que nos permita llegar a tal conclusión “Reiteramos, en este informativo se estableció que el demandante había servido por un tiempo superior a los quince años para la demandada en su planta de Pantex y en Fabricato, y que se había retirado voluntariamente el día 28 de enero de 1.975, motivo por el cual de conformidad con lo previsto por el articulo 8º.

De la Ley 171 de 1.961, tiene derecho al reconocimiento de la pensión restringida en la forma que lo sentenció el señor juez del conocimiento” (folios 81 y 82. Cuaderno principal). De la precedente transcripción y del atento examen de la sentencia impugnada resulta claro para esta Sala de la Corte que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento del folio 43 del cuaderno principal, ni los contratos de trabajo de folios 44 a 51 del mismo y las liquidaciones y pagos de prestaciones sociales de los cuales el censor pretende derivar los yerros fácticos denunciados.

Del análisis del expediente es claro para esta Sala que tales medios instructorios no fueron solicitados como prueba ni en la demanda (fls. 1 a 6 ), ni en su contestación (fls. 28 a 30), ni oficiosamente decretados como tales y en tales condiciones el Tribunal no cometió los yerros fácticos denunciados ni infringió las disposiciones normativas acusadas en el cargo y de consiguiente el cargo no tiene vocación de prosperidad, sin ameritarse el examen del certificado de la cámara de comercio de Medellín de folios 19 a 27 por no haber sido pedida ni decretada como prueba.

El cargo no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que MANUEL HORACIO RAVE JIMENEZ le sigue a la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. “FABRICATO S.A.” Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 10745