Micelio
10744(15-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10744 Acta No.26 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario de IVAN ORLANDO ACEVEDO VELEZ contra INDUSTRIAS COLIBRI S.A. por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de noviembre de 1997.

ANTECEDENTES Compareció el actor ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín pretendiendo que se condenara a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, a pagarle los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con sus aumentos legales, indexación y costas. Subsidiariamente pidió indemnización legal por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses a la misma “con su sanción”, correspondiente al año de 1995, prima de servicios del segundo semestre de 1995, “los dos últimos períodos completos de vacaciones”, la prima de vacaciones, devolución de $2.775.336,oo descontados ilegalmente a la terminación del contrato, la sanción moratoria, “la indexación sobre las condenas que así lo admitan”, y las costas.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la sociedad demandada, por contrato escrito a término indefinido, del 27 de abril de 1970 al 13 de octubre de 1995, cuando aduciéndosele unas faltas inexistentes supuestamente cometidas en una fecha muy anterior, fue despedido, siendo el despido, por consiguiente, unilateral e injusto; que su último cargo fue el de jefe de expedición de despachos, con un salario promedio mensual de $562.170,oo; que el 1° de febrero de 1994 se acogió al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y la empresa le dió una bonificación de $5.292.406,oo; que a la terminación del contrato le descontaron $2.273.021,oo con el argumento de que la aludida bonificación había sido un préstamo “condonable por un tiempo de servicios de 3 años”, lo cual es contradictorio; que también le descontaron, sin su autorización, $502.342,oo, por concepto de ‘Cobro Hilaza’; que la demandada no ha querido dar la comunicación para el fondo PORVENIR, para que se le entreguen las cesantías allí consignadas a su favor, por $877.351,oo; que se le adeuda lo que demanda y que durante toda la relación observó excelente comportamiento.

La demandada aceptó lo referente a la vinculación, los extremos temporales y el último cargo del actor; dijo que su salario básico mensual era de $509.700,oo y que su despido se produjo por justa causa, al haber incurrido “en varias faltas graves contra el reglamento”, negó los restantes hechos y se opuso, por lo tanto, a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de causa, despido con justo motivo, confesión y pago.

En la sentencia de primera instancia, dictada el 8 de agosto de 1997, el juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor “al cargo de JEFE DE EXPEDICION DE DESPACHOS y con las mismas condiciones de empleo que tenía al momento de ser despedido”. La condenó, además, a pagarle $13.973.746.10 por salarios dejados de percibir, y los que se causaron hasta el reintegro.

La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados por el demandante; sin costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, lo recurrió en casación. Como el recurso ya ha recibido el trámite legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda correspondiente.

No hubo réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo gravado y que en instancia confirme la de primer grado “en cuanto dispuso el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido, el pago de los salarios dejados de percibir y las costas.” Subsidiariamente pidió que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado y se condene a la demandada a pagarle al demandante “$19.207.50.oo -sic- por indemnización por despido”, y $3.743.550,oo por indexación. Para alcanzar su propósito, el censor le hace 3 cargos a la sentencia impugnada.

La Corte los estudia en su orden. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por aplicación indebida “los artículos 5°, literal h y 6° de la ley 50 de 1990, 7 literal a # 7 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma, artículo 8 # 5 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 8 de la ley 153 de 1887”. Que la infracción legal se produjo por los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la falta imputada al demandante era de carácter reglamentario. “2. No dar por demostrado estándolo que la falta endilgada al demandante no se encontraba tipificada por el artículo 57 # 69 del reglamento interno de trabajo. “3. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada no invocó oportunamente al demandante los hechos que se le endilgaron como causa del despido.

“4. Dar por demostrado sin estarlo que el despido del demandante fue legal y justo.” Dice que los anotados yerros se cometieron como consecuencia de la apreciación indebida de la carta de despido (folios 11 a 14) y del reglamento interno de trabajo, así como de los testimonios de Silvio Villegas y Carlos Baena. Afirma que el Tribunal concluyó que el contrato de trabajo terminó por una causa justa y legal, al partir de los siguientes supuestos: Que no empece aludirse en la carta de despido a diferentes faltas cometidas por el actor, ellas no fueron decisivas para el despido; 2) Que la realmente decisiva para tal proceder fue “haberse enterado la empresa que el demandante recibía pagos por la labor de cargue de vehículos”; 3) que dicha falta está tipificada en el numeral 69 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo que establece la prohibición a los trabajadores de “hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros distintos a los labores propias o asignadas por la empresa”; 4) que conforme al mismo reglamento constituye falta grave la “violación grave por parte del trabajador de las obligaciones o de las prohibiciones contractuales o reglamentarias”; y 5) que si bien la empresa toleró la conducta del demandante, al no imponerle inmediatamente los correctivos disciplinarios;

“dicha falta de reacción no podía devolverse como un castigo para la parte demandada y convertirse en un medio de exculpación del demandante”. Asevera que para los efectos del cargo comparte los supuestos 1, 2 y 4, más no así el 3 y el 5; y que si desvirtúa cualquiera de estos dos deja sin piso la decisión del Tribunal. Reproduce el aparte de la carta de despido referente a la falta aludida y dice “en otras palabras el hecho que se le endilgó al demandante consistió en recibir dinero de otros trabajadores por el cargue de unos vehículos”.

Que el Tribunal concluyó que la conducta del actor está contemplada como prohibida en el reglamento interno de trabajo. Que según la jurisprudencia la falta que se atribuye al trabajador debe estar tipificada en la norma que se le invoque. Repite el contenido del artículo 57, numeral 69 del referido reglamento; y expresa a renglón seguido: “resulta evidente por lo tanto -y allí se hace ostensible el error de hecho en que incurre el fallador de segundo grado- que el demandante no incurrió en la conducta tipificada en el reglamento interno de trabajo, pues se le adujo como hecho para ser despedido el de recibir pagos de unos trabajadores por labores de cargue de vehículos, conducta sustancialmente diferente a la de ‘hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros distintos a las labores asignadas por la Empresa’”.

Queda así claro, según el censor, que no hubo correspondencia entre la falta atribuída al trabajador y el reglamento interno de trabajo, “perdiendo todo soporte la sentencia en cuanto explicó la gravedad de la falta a la luz de dicho reglamento y de la posibilidad del empleador de calificar por dicho medio (reglamento interno de trabajo) la gravedad de una conducta.” Pasa en seguida el censor a referirse al punto de que entre la falta invocada y el despido debe existir una relación inmediata, y reproduce un aparte de la sentencia de esta Corporación, del 5 de octubre de 1984, sobre el particular.

Dice luego que el Tribunal partió de la base “de reconocer que la empresa demandada ‘no impuso de inmediato los correctivos disciplinarios’ enmarcando el fallador de segunda instancia dicha conducta dentro del marco de la ‘tolerancia’”. No obstante lo cual “no entendió el Tribunal que el referido hecho determinaba que la decisión de despido no fuera oportuna”.

Es decir que, enterado de la falta grave ha debido imponer una sanción disciplinaria u optar por el despido, lo cual no ocurrió. Cree así demostrados los errores con base en la prueba calificada y procede a referirse a los testimonios de Carlos Arturo Baena y Silvio Villegas, que “evidencian que la decisión de la empresa demandada de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante no fue oportuna” y cita al efecto los apartes que considera pertinentes de dichas declaraciones.

SE CONSIDERA Apunta la censura a demostrar que el demandante no incurrió en la conducta prohibitiva tipificada en el numeral 69 del artículo 57 del reglamento interno de trabajo, pues, según lo afirma, “se le adujo como hecho para ser despedido el de recibir pagos de unos trabajadores por labores de cargo de vehículos, conducta sustancialmente diferente a la de ‘hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros distintos a las labores asignadas por la empresa’” (folio 13, cuaderno de la Corte).

En la carta de despido, sin embargo, se responsabiliza al trabajador de “recibir pagos por la labor de cargue de vehículos que hacen Silvio Villegas y Carlos Baena consistentes en cargar carros y cobrar $12.000,oo por cargue acolitando que ellos hagan trabajos dentro de la empresa distintos a las labores propias o asignadas por esta y en beneficio propio.” (folio 11, cuaderno principal.

Subrayas de la Corte). Para la Sala no cabe duda alguna de que el Tribunal no se equivocó en cuanto consideró que el comportamiento desarrollado por el actor violaba el reglamento interno de trabajo, ya que es claro que no solamente se comprueba el recibir dineros de aquellos trabajadores, sino que con ello estaba acolitando y participando en la realización de labores distintas a las propias de la empresa.

Tal participación inequívocamente conduce a demostrar que la actividad que estaba desarrollando conjuntamente con sus subalternos era distinta a las asignadas en su condición de superior de aquellos, cuales eran las de jefe de expedición de despachos de Industrias Colibrí. Así se desprende con claridad de este aparte del fallo acusado: “si se parte del supuesto que el demandante era el jefe de despachos y que tenía bajo su dependencia a los anteriormente mencionados, obviamente está en el deber de responder ante la empresa demandada con relación a los cargos que se le formulaban a aquellos, por eso se le practicó diligencia de descargos (folios 72 y 73), y en esta diligencia, se explica el motivo: “Recibir pagos por la labor de cargue de vehículos que hacen Silvio Villegas y Carlos Arturo Baena, y acolitar que ellos hagan trabajos dentro de la empresa, distintos a las labores propias…” (folio 167, C. #1).

Ahora en lo que tiene que ver con la falta de inmediatez entre la comisión de la conducta y la decisión de despedir, el Tribunal aceptó que hubo tolerancia en tal aspecto, pero que la falta de reacción inmediata no podía “devolverse como un castigo para la parte demandada, y en un medio de exculpación para los trabajadores vinculados en los hechos que determinaron el despido del trabajador demandante.” En los anteriores términos podría admitirse en gracia de discusión la equivocación que le atribuye el censor al Tribunal, esto es que ante la conducta y la decisión de despedir no debe mediar un término que lleve a pensar que el empleador condonó la falta cometida.

Sin embargo, el cargo no tendría prosperidad en la medida en que la Corte en sede de instancia se encontraría con que la desvinculación fue precedida de la comisión del hecho, como a continuación pasa a verse. Obran pruebas dentro del proceso, tales como las declaraciones de Carlos Arturo Baena Toro, Juan Fernando Giraldo Velásquez y Silvio Villegas (folios 64 a 71 y 77 vto. a 79 vto.) y el acta de descargos del actor (folios 72 y 73) que permiten deducir que la conducta no se manifestó en un solo hecho, sino en varios, es decir, que fue repetitiva y por ello con certeza no podía afirmarse que no hubo inmediatez frente al despido.

Además, no podría aseverarse que la empresa no tomó los correctivos necesarios, una vez se percató de los hechos analizados, puesto que, como lo reconoció el demandante en la diligencia de descargos, él sabía que estaban prohibidos y ello debe ser así, puesto que el testigo Giraldo Velásquez concretamente aseguró que “el gerente de producción Ingeniero GILDARDO CHICA, había advertido varias veces al señor IVAN ACEVEDO sobre el no cargue de los camiones, ni recepción de dineros por parte de ningún trabajador de COLIBRI, esta situación estaba terminantemente prohibida por los directivos de la empresa.” (folio 69).

Lo anterior demuestra, sin duda alguna que si el Ingeniero Chica le había advertido y las directivas prohibido al actor la ejecución de tales hechos, no es posible aseverar que la empresa no hubiera tomado los correctivos para que la conducta no se repitiera, pues aquellas advertencias y prohibiciones bien podrían tomarse como aviso perentorio del final de la tolerancia por sí así pudiera llamársele.

Desde luego que si, a pesar del demandante conocer de las prohibiciones persistió en su comisión del hecho, con ello habilitaba a la empresa para terminar su contrato de trabajo, puesto que, el no atender las órdenes de los superiores, en especial del Gerente de Producción -como se le indica en la carta de despido- también constituye justa causa para finalizar la relación laboral arts. 58 y 62-6 del C.S. del T., así en concreto estas disposiciones no hubieran sido citadas.

En consecuencia no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Artículos 5°. Literal h y 6°. de la Ley 50 de 1990, 7 literal a # 7 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma, artículo 8 # 5 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 8°. De la Ley 153 de 1887.

“DESARROLLO DEL CARGO “1. Consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que la petición de reintegro formulada por el demandante no podía acogerse al estimar que se estaba en presencia de una justa y legal causa para la terminación del contrato de trabajo. “2. Afirmó el Tribunal en la sentencia impugnada: “‘No es del caso admitir, que la empresa demandada hubiese tolerado aquella actividad marginal para exonerarse de horas extras, subsidio de transporte y alimentación, la tolerancia tiene un enfoque concreto en cuanto a que la empresa demandada, no impuso de inmediato los correctivos disciplinarios tan pronto se empezó a exigir la contraprestación por el cargue de los vehículos, en perjuicio de otros conductores, a quienes los llamados coteros, cobraban una suma superior a la cobrada por los trabajadores de la Jefatura de Despacho.

Esta falta de reacción inmediata no puede devolverse como un castigo para la parte demandada, y un medio de exculpación para los trabajadores vinculados que determinaron el despido del trabajador demandante’. “3. En forma reiterada ha explicado la jurisprudencia laboral que la decisión de despido de un trabajador con justa causa para considerarse legal ha de ser oportuna, entendiéndose por tal que la falta debe ser invocada por el empleador una vez tiene conocimiento de ella.

Dicho requisito hace referencia a que debe existir una relación inmediata entre causa (falta) y efecto (despido). “4. Como lo explicara la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de octubre de 1984: “‘La jurisprudencia tiene establecido, como bien lo dice el censor, que el hecho que se invoque como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito, pero el presente y pretérito de ese hecho está indudablemente vinculado al conocimiento que de el tenga el patrono, o el trabajador en su caso, de acuerdo con las modalidades del hecho que se invoquen como determinantes de la terminación unilateral del contrato de trabajo…’.

“5. En la sentencia impugnada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín parte de la base de reconocer que la empresa demandada ‘no impuso de inmediato los correctivos disciplinarios’ enmarcando el fallador de segunda instancia dicha conducta dentro del marco de la ‘tolerancia’. “6. No obstante haber advertido lo anterior no entendió el Tribunal que el referido hecho determinaba que la decisión de despido no fuera legal.

“7. Una vez conocido el hecho el empleador -si la falta si resultaba suficientemente grave- ha debido imponer la sanción disciplinaria pertinente u optar de entrada por el despido, lo cual efectivamente no ocurrió. “8. La equivocación del Tribunal deviene al no haber aplicado correctamente al caso debatido el artículo 7°. del Decreto 2351 de 1965 en cuanto que la debida aplicación de dicha norma exige al fallador tener presente que el despido haya sido oportuno. Allí estriba el yerro del Tribunal que lo condujo a calificar de justo y legal el despido del demandante.

“9. Si el Tribunal hubiera aplicado correctamente el precepto citado la conclusión fáctica a la que arribó -y que no se controvierte en este cargo- lo hubiera obligado a concluir que a pesar de la existencia de la falta el despido no se ajustaba a derecho. “De conformidad con lo anterior debe ser casada la sentencia impugnada”. SE CONSIDERA Si bien por la manera de expresar su razonamiento el Tribunal podría mal interpretárselo en el sentido en que faltó la inmediatez entre la falta que se le imputa al actor y el despido, ello no corresponde a lo que dice el contexto total de la sentencia, por que en realidad de verdad no puede decirse que confundió el Tribunal la tolerancia de un hecho repetido cotidianamente con la oportunidad del despido.

Y si así hubiese acaecido, tampoco la prosperidad del presente cargo conllevaría a la satisfacción de las pretensiones del impugnante, toda vez que en sede de instancia se encontraría la Corte, como ya se expresó al analizar el cargo que antecede, con que sí hubo la inmediatez que requiere la causa para justificar el despido, puesto que se trata de un hecho repetido que cuando da al traste con la vinculación laboral no guarda relación con los actos ya tolerados por la empresa, sino, con los que se efectuaron luego de la advertencia sobre la prohibición por parte de la empleadora.

Vale decir que si se admitiera que la sentencia acusada, no obstante reconocer la ausencia de inmediatez, justificó el despido, el cargo estaría bien orientado por la vía directa escogida por la censura. Pero si se entiende, como lo hace la Corte, que cuando el fallo habló de no reacción inmediata se estaba refiriendo a la tolerancia del empleador frente a una conducta marginal, debe admitirse que no es esta la vía adecuada para el ataque.

El cargo no está llamado a prosperar. TERCER CARGO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los Artículos 5°. literal h y 6°. de la Ley 50 de 1990, 7 literal a # 7 del Decreto 2351 de 1965 y parágrafo de la misma norma, artículo 8 # 5 del Decreto 2351 de 1965, y el artículo 8°. de la Ley 153 de 1887.

“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que todas las faltas que se le invocaron al demandante en la carta de despido fueron determinantes para que la empresa demandada terminara en forma unilateral el contrato de trabajo que con él la ligaba.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que la causa determinante del despido del demandante fue únicamente la de haber recibido pagos por la labor de cargue de vehículos. “A los errores anotados arribó el Tribunal como consecuencia de la indebida apreciación de la carta de despido (Fs. 11 a 14). “DESARROLLO DEL CARGO “1. No obstante que la sociedad demandada le esgrimió al demandante diversas causas como justificativas del despido, el fallador de segunda instancia consideró que sólo una de ellas resultaba decisiva para la determinación adoptada por Industrias Colibrí S.A. de dar por terminado el contrato de trabajo que la ligaba con el señor Iván Orlando Acevedo.

“2. Explicó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: “‘Si bien en la carta comunicatoria de despido la empresa demandada hizo alusión a otras dos faltas en que incursionó el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, debe advertirse, que ellas, no fueron decisivas para la determinación que se tomó por parte de aquella, solamente ellas se le adujeron como antecedentes laborales que existían en la hoja de vida del demandante, de ahí que no se haga necesario entrar a profundizar sobre el estudio de las mismas, por cuanto en el momento de la comisión que fue en junio 14 de 1994 y julio 10 de 1995, la parte demandada tuvo la oportunidad de manifestar su poder disciplinario llamándole la atención al anteriormente mencionado, y de ahí, el que cualquier estudio atañedero a la actualidad o relación de causalidad inmediata entre la comisión de la falta y la sanción se torna innecesaria, y es por virtud de lo anteriormente expresado que en todo caso frente a ellas, debe tomárseles en el verdadero sentido que la parte demandada quiso increparlas al demandante esto es lisa y llanamente como antecedentes laborales, no como hechos que en sentido propio pudieran haber dado lugar a la terminación del contrato de trabajo, basta leer en la parte inferior del documento (folios 11) para entenderlo así, cuando allí consignó: ‘…Además considerando que en su hoja de vida existen los siguientes antecedentes…’, y para el fin propuesto confróntese esta manifestación con el encabezamiento de la carta de despido: ‘La Empresa se enteró de su falta cometida consistente en Recibir pagos por la labor de cargue de vehículos…’.

“3. En la carta de despido la empresa demandada expresa al demandante (Fs. 13): “‘Por lo demás las faltas cometidas antes y la confirmada en el día de hoy indican claramente que usted es una persona que no está dispuesta a cumplir con lo asignado en su cargo de Jefe, ni con el Reglamento Interno de Trabajo.’ “Por lo anterior le comunico que la Empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo firmado con usted a partir de la fecha, según el artículo 7 decreto 2351 de 1965 y el artículo 61, parágrafo 2 del Reglamento Interno de Trabajo.’ (Subrayas fuera del texto).

“4. Del aparte antes transcrito de la carta de despido se evidencia sin duda que fueron varias las faltas que esgrimió la empresa demandada al señor Acevedo Vélez como motivo determinante para su despido. La expresión ‘por lo anterior’ indica sin lugar a dudas que los hechos relatados en el inciso anterior fueron los que motivaron el despido.

“5. En razón de lo expuesto, considera la parte recurrente que el Tribunal Superior de Medellín apreció en forma indebida la carta de despido del demandante. Si la hubiera apreciado en forma correcta no habría podido concluir - como en efecto lo hizo- que las otras faltas endilgadas constituían simples antecedentes disciplinarios y que no habían desempeñado un papel fundamental en la decisión de terminación unilateral del contrato de trabajo.

“6. En la sentencia impugnada se tergiversaron el contenido de la carta de despido y la voluntad de la empresa en ella manifestada. “7. El juzgador debe analizar el despido desde la perspectiva asumida por el empleador y no desde su propia concepción. Por ello cuando el empleador esgrime diferentes faltas como causa del despido al fallador le corresponde analizar todas y cada una de ellas, y no exclusivamente la que él -malinterpretando la voluntad del patrono- considera determinante.

“8. Quedan por lo tanto demostrados en forma suficiente los errores de hecho endilgados a la sentencia. Establecidos como se encuentran los mismos, surge con claridad la ilegalidad del despido, pues al demandante se le esgrimieron como causa determinante del despido hechos ocurridos 16 meses antes de la época del despido, lo cual desvirtúa la exigencia de que exista relación de oportunidad entre la falta y la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa.

“Por las razones anteriores procede la casación de la sentencia.” SE CONSIDERA De la carta de despido se desprende de manera clara y fehaciente que los motivos invocados por la empresa para terminar el contrato de trabajo fueron: las irregularidades atribuidas al actor de recibir pagos por las labores de cargue de vehículos, acolitando que dos personas hicieran trabajos dentro de la empresa “distintas a las labores propias o asignadas por esta y en beneficio propio”; las anomalías endilgadas al actor de haber autorizado unos ajustes que debían hacerse al inventario de producto terminado sin la autorización del gerente de producción; el declarar sin autorización mercancía por un valor incorrecto; y el incumplimiento de las labores respecto a la entrega de mercancía facturada y a ciertas órdenes de traslado.

Pero, no podría decirse que en realidad el Tribunal se equivocó al apreciar la carta de despido en cuanto consideró que el motivo principal del despido fueron las irregularidades cometidas por el actor de recibir pagos por las labores de cargue de vehículos, acolitando que dos trabajadores subordinados suyos hicieran “trabajos dentro de la Empresa, distintos a las labores propias o asignadas por ésta y en beneficio propio”, porque es claro que el sentenciador, frente a las faltas invocadas, bien podía detenerse en el estudio de una sola de ellas, siempre que tuviera la entidad suficiente para justificar la decisión de despedir, por parte de la empleadora.

De manera que la conclusión del Tribunal se mantiene inmodificable, por cuanto el recurrente no controvirtió el análisis probatorio que hizo el ad quem frente a la falta del trabajador que dio por demostrada. En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de noviembre de 1997, en el juicio ordinario de IVAN ORLANDO ACEVEDO VELEZ contra INDUSTRIAS COLIBRI S.A. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �22� Rad.No.10744